CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2019-00438-00 (3206-2019) Demandante: William Iván Reina Ascencio Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de tiempos dobles Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, si no fuera porque se advierte falta de competencia de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.
ANTECEDENTES El señor William Iván Reina Ascencio, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de obtener la anulación del oficio 20165620790231 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de 20 de junio de 2016, a través del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó el reconocimiento del tiempo doble laborado en la hoja de servicios, la corrección de esta y el posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el respectivo reajuste de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene a la demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute el lapso trabajado desde el «5 de septiembre de 1990 […] hasta el 4 de julio de 1991», como tiempo doble para efectos prestacionales. La demanda fue presentada ante esta Corporación el 28 de mayo de 20193 y asignada a este despacho que, con proveído de 28 de julio de 20204, la inadmitió al considerar que la controversia involucra el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial, por lo que se dispuso subsanarla en el sentido de calcular 1 En su versión original. 2 Folios 1 a 23. 3 Folio 23 vuelto. 4 Folios 40 y 41.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00438-00 (3206-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Iván Reina Ascencio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 razonablemente la cuantía, en los términos de los artículos 138, 157 y 162 (numeral 6) del CPACA, con el propósito de determinar la competencia. En cumplimiento de lo anterior, el accionante, mediante escrito de 27 de octubre de 20205, liquidó la cuantía del asunto en la suma de $30.662.704.53.
CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resultara en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1526 y 1557 y 38 del 156 del CPACA.
En el caso sub examine, se observa que el actor ingresó como alumno suboficial al Ejército Nacional el 5 de septiembre de 1990 y trabajó hasta el 2 de abril de 20119. Asimismo, se advierte que el último lugar donde laboró fue el «BATALLÓN DE A.S.P.C No. 24», en la ciudad de Bogotá10, y en el escrito de subsanación (ff. 44 a 47) cuantificó las pretensiones en $30.662.704,53. 5 Folios 44 a 46. 6 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 7 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 8 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» 9 Incluidos los 3 meses de alta. 10 Así se advierte de la hoja de servicios (f.34). Expediente: 11001-03-25-000-2019-00438-00 (3206-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Iván Reina Ascencio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 En ese orden de ideas, en atención a la cuantía fijada y al último lugar donde el accionante prestó sus servicios11, la competencia para conocer de este asunto, en primera instancia, atañe a los juzgados administrativos de Bogotá, dado que para la fecha de presentación de la demanda el monto de sus pretensiones no excedían los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes12, tal como lo prevé el artículo 155 (numeral 2) del CPACA; en consecuencia, se enviarán estas diligencias a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.
Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, de conformidad con la motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, envíese el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, conforme a lo indicado en la considerativa. 3º.
Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al actor. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 La certificación de 18 de mayo de 2016, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, da cuenta de que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en la ciudad de Bogotá (f. 37). 12 De conformidad con el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) para el año 2019 fue de $ 828.116, por tanto, 50 smmlv equivalen a $41.405.800.