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27001233300020220002001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ese - Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Quibdo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de mayo de 2022 Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que decretó la prueba testimonial pedida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2022, la ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), con ocasión del Autos No. 1318 y 1319 de 17 de noviembre de 2021, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-004-2020-00154-00, mediante el cual, dicha autoridad judicial decretó una prueba testimonial solicitada por la parte demandante dentro del proceso referido y confirmó esa decisión en reposición. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA (Art. 29 CN), ordenando al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE QUIBDÓ que deje sin efectos la decisión tomada mediante el auto 1319 del 17 de noviembre de 2021 impugnado mediante esta acción y determine negar la solicitud de los testimonios solicitados por la parte demandante al incumplir abiertamente con lo establecido en los arts. 212 (concordado con el art 168 y 213 del C.G.P., revocando así el decreto de los mismos.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó realizó audiencia inicial en el proceso No. 27001-33-33-004-2020- 00154-002, el cual fue instaurado por Karen Marina Cuesta Torres contra el Hospital Departamental San Francisco de Asis y la ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. 5. 2) Mediante Auto No. 1318 de 17 de noviembre de 2021, dictado en desarrollo de la mencionada audiencia, el juzgado decretó una prueba testimonial solicitada por la parte demandante. 6. 3) Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso para tal decreto, ya que no se expusieron de manera concreta y específica los hechos sobre los cuales se iba a referir el testigo en su relato. 7. 4) Mediante Auto No. 1319 de 17 de noviembre de 2021, el juzgado negó aquel recurso de reposición comoquiera que la prueba testimonial cumplió con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho al debido proceso de la ESE - Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, pues desconoció el contendió del artículo 212 del CGP, en la media que, la parte demandante en el proceso ordinario no enunció de manera concreta los hechos objeto de la prueba, elemento fundamental para su respectivo decreto. 9.

Asimismo, consideró que se desconocieron varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre las formalidades que exige el artículo 212 del CGP, entre ellos: Sentencia de 4 de octubre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017- 01940-00 (AC), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; Sentencia de 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 15 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02758-00 (AC), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado;

Sentencia de 14 de abril de 2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-00952-00, de la Corte Suprema de Justicia; y Sentencia de 13 de marzo de 2013, Rad. 25000-23-26-000-2009-01063- 01 (43793), de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10. Señaló que el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó sustentó su decisión de negar el recurso de reposición en una providencia judicial que resolvió una controversia sobre el mismo asunto en una demanda presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA y el CGP, y, por lo tanto, la misma no podía servir de precedente para la decisión enjuiciada. 11.

Finalmente, alegó que la fórmula utilizada por la parte demandante para justificar la solicitud de pruebas, esto es, (se trascribe) “Para que se sirva informar al despacho todo y cuanto sepan de los hechos planteados en la demanda”, no permite ejercer en debida forma el derecho de defensa de la contraparte. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12.

Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Chocó declaró improcedente la acción de tutela3, ya que (1) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el mecanismo judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en trámite pendiente por realizar la audiencia de pruebas, y (2) no se probó un perjuicio irremediable. 13.

En ese orden, concluyó que lo pretendido por la parte actora fue someter su controversia a una instancia adicional y afirmó que el juez de tutela no puede intervenir en el proceso ordinario, en consideración al carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional, el cual no fue instituido para omitir las etapas procesales, ni reemplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. 14.

La parte actora presentó impugnación en la que, además de reiterar lo dicho en el escrito de tutela, mencionó que el asunto superaba los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el de subsidiariedad, pues se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial disponibles para lograr la defensa de los derechos de la parte. 3 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado núm. 27001 33 33 004 2020 00154 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 15.

Indicó que la acción de tutela era procedente y necesaria porque, a pesar de haber ejercido los mecanismos ordinarios para enjuiciar la vulneración del derecho al debido proceso, el juez de la nulidad omitió el cumplimiento de las disposiciones procesales que constituyen garantías para las partes involucradas en el litigio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 16. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró el derecho fundamental al debido proceso (defensa) del ESE - Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, con ocasión de las providencias de 17 de noviembre de 2021, mediante las cuales se decretó una prueba testimonial (Auto No. 1318) y se negó un recurso de reposición (Auto No. 1319), dentro del proceso No. 27001-33-33-004-2020-00154-00.

Como consecuencia de la anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar, la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 17. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse. 18. Sea lo primero mencionar que, contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, logró advertirse que el requisito de subsidiariedad se satisfizo, porque, más allá de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho continue en trámite, la parte actora agotó los mecanismos judiciales a su disposición para enjuiciar, en el marco del proceso ordinario, las decisiones judiciales respecto de las cuales alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, concretamente, el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA. 19.

Sin embargo, no pasa lo mismo con el requisito de relevancia constitucional, pues se evidenció que lo que planteado por la parte actora en su escrito de tutela fue una reiteración de los argumentos ya analizados por el juez natural del asunto dentro del mecanismo procesal ordinario. Es decir, que lo que se pretendió fue convertir el mecanismo constitucional en 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-590 de 2005 y T-066 de 2019.

Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate sobre el cumplimiento de requisitos para el decreto y práctica de pruebas. 20.

Sobre el particular, es preciso recordar que este es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 21.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 22.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 23. En el presente caso, se logró evidenciar que la parte actora no desplegó argumentos suficientes para explicar por qué su controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 24.

Lo anterior obedece a que, pese a que el ESE - Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó manifestó que el asunto superaba el requisito 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 en comento11, se concentró en reiterar que el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los Autos No. 1318 y 1319 de 17 de noviembre de 2021. 25.

Así las cosas, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12. 26. En ese orden, se evidenció que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para encuadrar su reparo en una causal específica de tutela contra providencia judicial, puesto que, pretende plantear un asunto de mera legalidad (requisitos para el decreto de pruebas), lo cual no trasciende al plano constitucional.

En ese sentido, se pone de presente que en el escrito de tutela no se evidencia la más mínima explicación sobre la relevancia de la controversia para el juez de tutela, ni la justificación sobre la necesidad de que este interviniera en la controversia ya expuesta ante el juez natural del asunto. 27. De lo anterior, se tiene entonces que, la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron debatidos y resueltos razonablemente en el trámite del proceso ordinario. 11 El accionante manifestó (se trascribe): “Por tratarse de la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA como garantía de la tutela judicial efectiva, sin duda alguna el presente caso es de relevancia constitucional”. 12 El Juzgado 4 Administrativo de Quibdó en el Acta No.84 de la Audiencia Inicial establece (se trascribe): “(…) Auto Interlocutorio No. 1318: Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, Resuelve: (…) Segundo: Decrétese la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el acápite denominado “MEDIOS DE PRUEBAS – Prueba Testimonial”. En consecuencia, cítese y hágase comparecer a este estrado judicial el día de la audiencia de pruebas y por conducto de la apoderada de la parte demandante a las señoras MARIA SONIA MOSQUERA HINESTROZA, EDILMA DOMICO CUÑAPA, DORIS PENA CABEZON, ROSIRIS EMILCEN MATURANA CASTRO, YADIRA RENTERIA ANDRADE, RUDIEL PEREA MORENO, YASIR CHAVERRA MOSQUERA, BALBINO ROMAÑA PALACIOS, HAYLEX ELVIRA HALABY RENGIFO y RAMON ANTONIO BORJA para que depongan todo cuanto sepan de los hechos de la demanda.

La recepción de los testimonios podrá ser limitados en la audiencia de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P. (…) Recursos: (…) Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó: Interpongo recurso de reposición. El cual sustento en los siguientes términos: Relacionado con el testimonio de la parte demandante, por cuanto la solicitud de pruebas no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 del C.G.P, en lo que corresponde al domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

(…) Auto interlocutorio No. 1319: (…) Para la parte demandada la prueba testimonial no debió ser decretada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, esto es, no se enunció concretamente el objeto de la prueba. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la parte demandante manifiesta que de la demanda se puede establecer claramente cuál es el objeto de la prueba, esto es, demostrar como prestó el servicio de la demandante en las entidades demandadas, por lo que si debió decretarse la prueba.

Conforme lo anterior y una vez analizada la demanda, la contestación de la demanda y la contestación de las excepciones, a juicio de este Despacho la prueba testimonial solicitada por la parte demandante si cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por lo tanto, si podía ser decretada y además el objeto de la prueba está plenamente identificado y con base en el principio de la comunidad de la prueba, ésta puede beneficiar a cualquiera de las dos partes del proceso.

(…) En ese orden de ideas, el Despacho negará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó (…)”. Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 28.

Debe aclarase que las diferencias interpretativas u opiniones normativas que existieren entre el accionante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 29. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.3. Conclusiones 30.

La Sala considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los reparos alegados no revisten de relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma, pero por las razones aquí expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Chocó, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 27001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Quibdó Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA