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25000233700020230008101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-09

Radicación interna: 30604 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jesus Guerrero Hernandez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2023-00081-01 (30604) Demandante: JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ Demandado: U.A.E. DIAN AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, efectuada por la parte demandante.

ANTECEDENTES JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322632021000002 del 10 de noviembre de 2021, expedida por la División de Fiscalización Liquidación Tributaria Intensiva Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 010282 del 2 de noviembre de 2022, proferida por la Dirección Jurídica de la DIAN, actos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la liquidación privada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante sentencia de 4 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante solicitó se decreten las siguientes pruebas: «Al presente recurso de apelación, nos permitimos acompañar, pruebas de las consignaciones echadas de menos y de paso recibos expedidos por el deudor que dan fe de la realidad de la operación y con el mayor respeto debo indicar que no se puede presumir una mala fe a priori o que se desconozca una manifestación clara sobre estas operaciones que además están apoyadas en la contabilidad, pero esperamos que los anexos sirvan para que el “ad quem” tenga una mayor tranquilidad sobre estas operaciones.» Al efecto, aportó los siguientes documentos: • Copia de comprobante de depósito en efectivo por valor de $1.500.000.000 de 25 de junio de 2016.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00081-01 (30604) Demandante: Jesús Guerrero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Copia de comprobante de depósito en efectivo por valor de $1.000.000.000 de 15 de septiembre de 2016 y cheque girado a LINCE HOLDING CORP, de la misma fecha y por el referido valor. • Copia de comprobante de pago 4085483 por valor de $3.992.392.808 y comprobante de consignación 11213346376 de 22 de marzo de 2016 a LINCE HOLDING CORP, por el referido valor. • Copia de comprobante de pago 4085482 por valor de $7.000.000.000, comprobante de consignación 11213346299 de 18 de marzo de 2016 por el referido valor y cheque girado a LINCE HOLDING CORP de 14 de agosto de 2015. • Recibos de 24 de junio, 25 de julio, 25 de agosto, 24 de octubre y 25 de noviembre de 2016, en los que el señor Jorge Pineda manifiesta que, para esas fechas recibió del actor $50.000.000 en efectivo, por concepto de intereses correspondientes a $2.500.000.000. • Libro de accionistas de Inverluna y Cia. S en C.A., inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá La DIAN se opuso al decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, al advertir que no se enmarcan en los supuestos del artículo 212 CPACA (prueba negada en primera instancia o no practicada sin culpa, hecho sobreviniente o imposibilidad por fuerza mayor).

CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la parte actora solicitó el decreto de pruebas con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, al haberse presentado antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso, se procede a efectuar el análisis sobre la procedencia de las mismas.

Procedencia El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00081-01 (30604) Demandante: Jesús Guerrero Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…). Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, se debe analizar la pertinencia, la conducencia y la necesidad de los medios probatorios solicitados por la parte peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.

En tales condiciones, se observa que los documentos relacionados con pagos a LINCE HOLDING CORP obran en los folios 406 a 412 de los antecedentes administrativos que fueron aportados por la entidad demandada, por lo tanto, no es necesario su decreto. Respecto a las copias de los recibos expedidos por el señor Jorge Pineda y del libro de accionistas, el Despacho considera que no es procedente su decreto, pues además de que la parte no indica en cuál de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA justifica su solicitud, no se evidencia que se trate de pruebas que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sobrevinientes o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Las razones anotadas son suficientes para negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.- Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Reconocer personería al abogado Camilo Andrés Roa Boscán, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido1.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Índice 11 de Samai.