Micelio
11001032400020220023000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 358 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luisa Maria Restrepo Alzate·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00263-00 Demandantes: LUISA MARÍA RESTREPO ALZATE Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Tema: Licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de caliza ubicado en la Vereda La Hoya del municipio de Gachantivá - Boyacá Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada.

I. Antecedentes 1. La señora Luisa María Restrepo Alzate, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 646 del 9 de agosto de 2007 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene dejar sin efectos el acto administrativo demandado. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada […]» 2. Este Despacho, mediante auto de 15 de junio de 2022, admitió la demanda. Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 16 de junio de 2022, y por estado electrónico el 21 de abril de la misma anualidad. 1 Expediente pasa a Despacho el 21 de noviembre de 2022. 2 «[…] Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-202-00230-00 Demandantes: Luisa María Restrepo Demandados: Corpoboyacá. II.

Excepción previa formulada 3. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – en adelante Corpoboyacá3, contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción previa la siguiente: «[…] NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR LA PARTE PASIVA […] existe una omisión por parte de la demandante, al no haber señalado como demandado a la Empresa Cementos Tequendama S.A., siendo indispensable integrarla al contradictorio, con el fin que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues si bien el acto administrativo Resolución 646 de 09 de agosto de 2007 fue expedido por Corpoboyacá, el mismo refiere la licencia ambiental otorgada a la empresa referida para la explotación de piedra caliza y otros materiales, en jurisdicción del Municipio de Gachantivá Boyacá, luego en caso de declararse nulo el acto citado se afectaría directamente el derecho adquirido por el Litis consorcio pasivo necesario en este caso […]».

III. Traslado de las excepciones 4. El secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, oportunidad en la cual la parte actora se pronunció en los siguientes términos4: «[…] Si bien es cierto que con el escrito de demanda no se incluyó como parte demandada o como sujeto interesado en los resultados del presente medio de control a la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA, el Consejo de Estado, en virtud de la potestad de saneamiento del proceso y como órgano conocedor en el presente caso, incluyó a dicha empresa como tercera con interés directo en las resultas del proceso; razón por la cual, la sociedad entredicha ya hace parte del proceso por lo que la excepción propuesta por el demandado no tiene fundamento para prosperar […]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DEL DESPACHO 5. La ciudadana Luisa María Restrepo Alzate, actuando en nombre propio, presentó demanda con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 646 del 9 de agosto de 2007, proferida por Corpoboyacá y “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”, 3 Índice 45 aplicativo SAMAI. 4 Índice 39 aplicativo SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-24-000-202-00230-00 Demandantes: Luisa María Restrepo Demandados: Corpoboyacá. 6.

La apoderada judicial de Corpoboyacá, dentro del escrito de contestación de la demanda formula como excepción previa la falta de integración del contradictorio, luego de considerar que se omitió vincular al proceso a la sociedad Cementos Tequendama S.A., siendo esta la empresa beneficiaria de la licencia ambiental otorgada a través del acto administrativo acusado. 7.

Para efectos de resolver, el Despacho comienza por señalar que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado5, en tratándose de procesos de nulidad, como el de la referencia, las únicas legitimadas para comparecer al proceso como demandadas son las entidades públicas o los particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado, razón por la que, al estar vinculada como demandada la corporación Corpoboyacá -única entidad suscriptora del acto demandado- el extremo por pasiva está debidamente integrado. 8.

En segundo lugar, debe hacer precisión en que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA6, ordene la notificación de aquellas personas que, según la demanda o las actuaciones acusadas, puedan tener interés directo en las resultas del proceso.

Es en razón de este último supuesto normativo que se hizo necesaria la vinculación al trámite procesal de la sociedad Cementos Tequendama S.A., en tanto que, aunque esta entidad no suscribió la resolución demandada, sí tiene interés en las resultas del proceso, en la medida de es la titular de la licencia acusada. 5 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 -representación-.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés […]». 6 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 4 Radicación: 11001-03-24-000-202-00230-00 Demandantes: Luisa María Restrepo Demandados: Corpoboyacá. 9.

En efecto, la vinculación procesal de dicha empresa se hizo en su condición de tercera interesada en las resultad del proceso, y así se dispuso en el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de junio de 2022, providencia en la que se señaló lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admite la demanda de nulidad, que fuera presentada por la señora Luisa María Restrepo Alzate.

En consecuencia, se dispone: l) TENER como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad Cementos Tequendama S.A. […]». 10. Significa lo anterior que, desde el auto admisorio de la demanda, de oficio, se vinculó al proceso a la sociedad Cementos Tequendama S.A. como tercera interesada, siendo improcedente su vinculación como litis consorte necesaria, por cuanto, como se precisó anteriormente: i) el extremo por pasiva se encuentra debidamente integrado, y ii) dado que la sociedad Cementos Tequendama ya se encuentra vinculada al presente trámite como sujeto con interés directo en las resultas del proceso, por lo que, se reitera, la excepción propuesta por la apoderada judicial de Corpoboyacá, no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa propuesta por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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