CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: LAMADRID & CÍA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NO ERA EL PROCEDENTE – frente a una de las pretensiones debió adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – la demanda no se presentó en la oportunidad debida frente a una de las pretensiones de la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / ERROR JURISDICCIONAL - no se configuró / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA - que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, so pena de negar las pretensiones de la demanda – argumentos fácticos y jurídicos.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, declaró probadas las excepciones (i) de caducidad en relación con las pretensiones planteadas frente a la Agencia Nacional de Tierras y (ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, (iii) negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.
I. SÍNTESIS DEL CASO Entre julio y octubre de 1989, el Instituto de la Reforma Agraria expidió las resoluciones números 000857, 000850 y 001161, a través de las cuales les adjudicó a terceros unos terrenos ubicados en el municipio de Tubará, en el predio baldío denominado “La Bahía”. La sociedad Lamadrid interpuso acción reivindicatoria en contra del Instituto de la Reforma Agraria, con sustento en que con esos actos administrativos le fueron Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 “usurpados” los predios denominados “La Salvación I” y “La Salvación II”, que no tenían la condición de baldíos y que eran de su propiedad.
El 18 de diciembre de 2007, en primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró legítimo el derecho de dominio de la sociedad sobre los predios mencionados. Esa decisión fue revocada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ente judicial que negó las pretensiones de la demanda.
El 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 16 de noviembre de 2012. El demandante pretende que se declare la responsabilidad: (i) por la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no baldíos ‘La Salvación I’ y ‘La Salvación II’, en el municipio de Tubará, Atlántico” y (ii) por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Rama Judicial con las decisiones del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, ya mencionadas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En escrito presentado el 31 de octubre de 20172, la sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judicial, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no baldíos ‘La Salvación I’ y ‘La Salvación II’, en el municipio de Tubará, Atlántico” y por el supuesto error judicial en que incurrió la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle: (i) “lo que resultara probado en el proceso” por concepto de perjuicios morales; (ii) la suma de $3.841’971.092, por daño emergente -correspondiente al valor de los lotes “La Salvación I” y “La Salvación II”- y (iii) el monto de $4.187’749.035, por lucro cesante. 1 Folios 8 a 62 del cuaderno principal. 2 Folio 62 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 12 de febrero de 1996, la sociedad Lamadrid compró el lote denominado “Bajo de Bula”, acto que se inscribió en la matrícula inmobiliaria número 040-6584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
El 16 de enero de 1998, a través de la Resolución número 002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla ordenó la inserción de “falsa tradición” en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria 040-6584, “contentiva de la compraventa que h[izo] Hugo José Lamadrid Camargo a favor de Pedro Socarras (sic) Rivera mediante escritura número 69 del 24 de enero de 1979”.
Ese mismo día, la sociedad Lamadrid solicitó ante la alcaldía municipal de Tubará (Atlántico) la “adjudicación administrativa del lote denominado Bajo de Bula”. Mediante la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998, el alcalde del municipio de Tubará adjudicó a la sociedad mencionada el lote localizado en el sector rural de “Bajo de Bula” y, a través de la escritura pública número 284 de 5 de febrero de 1998 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, se protocolizó el acto administrativo de adjudicación. Se narró que el lote “Bajo de Bula” fue segregado y se “constituyeron” los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”.
La sociedad Lamadrid & Cía. promovió juicio reivindicatorio en contra del Instituto de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-, con la finalidad de que le fuera reconocido el dominio pleno y absoluto de los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”. En ese proceso, la sociedad actora manifestó que la entidad demandada, a través de las resoluciones números 000857, 000850 y 001161 de 1989, adjudicó unos terrenos del predio baldío “La Bahía” y que a través de esos actos administrativos usurpó los lotes denominados “La Salvación I” y “La Salvación II”, que eran de su propiedad.
El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró el legítimo derecho de dominio de la sociedad sobre los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia del 16 de noviembre de 2012.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 La sociedad Lamadrid y Cía. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012. El 27 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, admitió la demanda3, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2.2. En el escrito de contestación6, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Alegó que las providencias judiciales acusadas de error judicial contaban con sustento jurídico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables. 2.3. La Agencia Nacional de Tierras7 también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como defensa presentó las excepciones de “cosa juzgada”8 y “caducidad”. En esta última excepción destacó que la sociedad demandada acumuló de forma indebida sus pretensiones, pues, aunque solicitó reparación por error judicial, atacó, a la par, la legalidad de las resoluciones que profirió el Instituto de la Reforma Agraria, para lo cual resultaba idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encontraba caducado. 2.4.
Por último, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural9 propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”10 y “caducidad”. En relación con la caducidad indicó que desde 1989 el demandante conoció el daño que le ocasionaron las resoluciones proferidas por el Instituto de la Reforma Agraria, por lo que ya habían fenecido los 2 años para promover el proceso de reparación directa. 3 Folios 65 a 68 del cuaderno principal. 4 Folios 81, 97 y 98 del cuaderno principal. 5 Folio 80 del cuaderno principal. 6 Folios 82 a 91 del cuaderno principal. 7 Folios 103 a 110 del cuaderno principal. 8 Cosa juzgada, toda vez que la sociedad actora demandó de forma previa al Incora para que se declarara su pertenencia sobre los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, frente a lo cual se configuró cosa juzgada.
También resaltó que en esta oportunidad se demandó a la Agencia Nacional de Tierras por la expedición de unas resoluciones que datan del año 1989, a través del medio de control de reparación directa, que no resultaba idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos. 9 Folios 122 a 136 del cuaderno principal 2. 10 Indicó que no estaba llamado a responder por las pretensiones formuladas en la demanda, pues no adjudicó los terrenos que la sociedad demandante afirmó que eran de su propiedad, así como tampoco profirió las decisiones que ahora se acusan de incurrir en error judicial.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 5 2.5. La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, presentó un escrito en el que solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas por las entidades demandadas11. 3.
El 30 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial12, oportunidad en la que el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, “difirió” para la sentencia lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva13.
Ambas determinaciones fueron apeladas y el a quo únicamente concedió el recurso frente a lo decidido en torno a la caducidad14; finalmente, esta Corporación, el 1° de abril de 2019, confirmó el auto del 30 de agosto de 2018 -por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad-15. La diligencia continuó el 9 de julio de 2019, fecha en la que se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)16: Frente a la Nación – Rama Judicial habrá de resolverse lo siguiente: - Determinar si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad demandante, por el presunto error jurisdiccional (…) derivado de la expedición de las providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Civil - Familia Civil - Familia el 16 de noviembre de 2012 y en sede de casación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2015, 11 Folios 148 a 156 del cuaderno principal 2. 12 Folios 205 a 217 del cuaderno principal 2. 13 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la actora no cuestionó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se delimitó el bien baldío, pues, “si bien el daño puede consolidarse al momento de proferir dicho acto administrativo, esto no quiere decir que el origen del daño sea el acto per se, situación que no se evidencia en el presente caso al menos del contenido del escrito de demanda”.
De otro lado, explicó que “mal haría el Despacho en este momento procesal determinar restrictivamente la fuente del daño en un sentido u otro, por lo que bajo el análisis realizado con base en las pretensiones y hechos de las demanda se concluye que en el presente caso el medio de control de reparación directa es procedente”. A su turno, “difirió” la decisión frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para la sentencia. 14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado frente a la caducidad y rechazó el relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que dicha excepción no fue resuelta sino diferida para el fallo.
En contra de la providencia que rechazó la apelación, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de queja, visible a folios 205 a 216 del cuaderno principal 2. El 19 de noviembre de 2018, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de queja presentado, al haberse formulado de manera directa y no en subsidio del de reposición (folios 223 a 225 del cuaderno principal 2). 15 En esa oportunidad se determinó que sería al momento de proferir el fallo, y luego de recaudar todo el material probatorio, que se podría determinar de manera exacta la “forma de contar la caducidad”, en relación con la pretensión de la supuesta operación administrativa endilgada a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 224 a 232 del cuaderno principal 2). 16 Folios 272 a 279 del cuaderno principal 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 6 con las cuales se consolidó el daño antijurídico por la usurpación ilegal de los predios de su propiedad. - O si por el contrario, no le asiste responsabilidad a la entidad porque se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque la sociedad demandante no atacó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se materializó la supuesta perturbación y hecho exclusivo de un tercero porque las actuaciones que se demandan fueron desplegadas por el INCORA en la adjudicación de los predios.
Frente a la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, habrá de resolverse lo siguiente: - Determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIO – INCORA HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS son responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad demandante por la operación administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular a diferentes particulares mediante las Resoluciones N° 000857 del 28 de julio de 1989, N° 00850 del 28 de julio de 1989, N° 00850 del 28 de julio de 1989, N° 001161 del 11 de octubre de 1989, que ocasionaron la afectación a los predios La Salvación I y La Salvación II de propiedad de la sociedad actora. - O si por el contrario, no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas porque los actos administrativos de adjudicación de los predios se presumen legales y porque no existe nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de las entidades.
Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas por la parte actora y las solicitadas por la Agencia Nacional de Tierras. El 29 de agosto de 201917 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones18; por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural19 y la Rama Judicial20 reafirmaron lo expuesto en sus contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, declaró probadas las excepciones de 17 Folios 305 a 309 del cuaderno principal 2. 18 Folios 320 a 356 del cuaderno principal 2. 19 Folios 311 a 317 del cuaderno principal 2. 20 Folios 357 a 377 del cuaderno principal 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 7 caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la Agencia Nacional de Tierras y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial21.
En cuanto a la caducidad, advirtió que la parte actora tuvo conocimiento de la “operación administrativa” desde el 28 de julio de 1989, porque cuando promovió el proceso reivindicatorio en contra del Instituto de la Reforma Agraria relató que fue a partir de esa fecha que inició la “usurpación” sobre sus predios “La Salvación I” y “La Salvación II”; por lo anterior, el quo determinó que “respecto de las pretensiones en contra de la Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), el medio de control se enc[ontraba] caducado”.
En relación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtió que no existía “imputación fáctica y/o jurídica” en su contra, aunado al hecho de que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente tenía “la entidad de acreditar [su] participación (…) en el litigo que se demanda”; por lo expuesto, concluyó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.
Luego, negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Rama Judicial, por considerar que no se acreditó “que la Administración de Justicia hubiese hecho un juicio irrazonable, que aplicó una ley incorrecta, que violó el debido proceso o que no fundamentó jurídicamente su decisión basada en las pruebas”. Por último, condenó en costas a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas; para el efecto, fijo las agencias en derecho en la suma de $90’769.283. 5.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación22, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. En su escrito consignó, en síntesis, cuatro argumentos de inconformidad. En primer lugar, y en relación con la caducidad de las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Tierras, indicó que debía entenderse que era “un daño continuado”, porque “el padecimiento de los perjuicios no ha cesado en el 21 Folios 379 a 396 del cuaderno principal 2. 22 Folios 412 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 8 tiempo, contrario sensu, se ha incrementado desde los fallos de segunda instancia y de casación proferidos por los operadores judiciales de la jurisdicción ordinaria”.
Al respecto, también advirtió que aún se encontraban vigentes las resoluciones números 00857, 000850 y 001161 de 1898, proferidas por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hoy Agencia Nacional de Tierras, que usurparon los terrenos de su propiedad, los que, a la fecha, no han podido recuperar. Agregó que “el Consejo de Estado ha preceptuado que el conteo del término de caducidad empieza a correr desde el momento en que el daño ha cesado” y que esa posición va “en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional que (…) acog[ió] la misma tesis en la Sentencia SU-659 de 2015”.
En segundo lugar, en lo relacionado con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtió que sí le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues cuando se disolvió y se liquidó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el Decreto número 1292 del 21 de mayo de 2003, “se le ordenó asumir los procesos judiciales en los que fuese parte la entidad extinta”.
En tercer lugar, insistió en que la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, sí incurrieron en error judicial, porque: - Omitieron que los predios "La Bahía", "La Salvación I” y "La Salvación II" eran totalmente independientes, pues mientras el primero era público y adjudicable, los otros eran de naturaleza privada. - Soslayaron que el alcalde, como máxima autoridad del municipio de Tubará (Atlántico), reconoció el derecho real de la sociedad demandante mediante la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998 y que ese acto administrativo se protocolizó a través de la escritura pública número 0284 de ese mismo año; además, que “el hecho jurídico que había sido reconocido en el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso reivindicatorio de dominio”. - No valoraron el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 11 de septiembre de 2007, que concluyó que sí se presentó una usurpación ilegal de los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, los que no tenían la naturaleza de baldíos.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 9 - Incurrieron en “excesivas ritualidades”, pues “se han realizado múltiples intentos de que se tutele el derecho real que le asiste a mi poderdante [y] han prevalecido las formas”, pese a que la Constitución Política consagra, en el artículo 228, la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.
En cuarto lugar, respecto de la condena en costas, puso de presente que esa sociedad se encontraba en estado de liquidación y que, por ello, no contaba “con el patrimonio para solventar tales costas, aun cuando conforme al Código General del Proceso está exenta de pagarlas”. Para finalizar, a modo de “petición especial”, solicitó que se tuvieran en cuenta en sede de segunda instancia “todas las pruebas que integran el acervo probatorio del expediente de referencia”. 6.
Trámite de segunda instancia El 14 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante23. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, resaltó y profundizó los argumentos planteados en su recurso de apelación25.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva26. La Agencia Nacional de Tierras resaltó que “la parte actora (…) deb[ía] desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, situación que en sede judicial no se pod[ía] lograr con la reparación directa y el medio idóneo de nulidad y restablecimiento del derecho se enc[contraba] caducado”27.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 23 Índice 3 de Samai. 24 Índice 21 de Samai. 25 Índice 26 de Samai. 26 Índice 27 de Samai. 27 Índice 28 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 10 La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones28, supera la exigida por la norma para tal efecto29. 2.
Objeto y alcance del recurso de apelación Como se vio en el acápite de los antecedentes, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, determinó que: operó la caducidad del medio de control frente a las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras; no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y no le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por error jurisdiccional.
La demandante expresó su desacuerdo con esas conclusiones; al respecto, aseguró que no había operado la caducidad de las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras; que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le asistía legitimación en la causa por pasiva y que sí acreditó el error judicial alegado en la demanda.
También advirtió que se encontraba en estado de liquidación y que, por ello, no contaba con patrimonio para solventar la condena en costas, aunado a que “conforme al Código General del Proceso esta[ba] exenta de pagarlas”. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, en contra de la decisión adoptada en primera instancia30, las cuales se centran en determinar: 28 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 29 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $4.187’749.035, suma solicitada por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 11 i) Si operó la caducidad de las imputaciones realizadas en contra de la Agencia Nacional de Tierras. ii) Si se acreditó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. iii) Si la Rama Judicial está llamada o no responder por los daños causados a la sociedad demandante por incurrir en error jurisdiccional. iv) Si la condena en costas a la sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación” estaba llamada a prosperar. 3.
Primer argumento de apelación: ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa Para definir este asunto, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda. La sociedad Lamadrid & Cía S en C.S., “en liquidación”, pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por: i) la operación administrativa consistente en la “usurpación” y “adjudicación irregular” de unos predios de su propiedad y ii) el error judicial contenido en las sentencias de segunda instancia y de casación, proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
De la lectura de los hechos se extrae que la primera pretensión formulada en la demanda busca el reconocimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por el extinto Instituto de la Reforma Agraria, con “la operación administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular que hizo a diferentes particulares mediante las Resoluciones No. 000857 del 28 de julio de 1989, No. 000850 del 28 de julio de 1989, No. 001161 del 11 de octubre de 1989, que ocasionaron la afectación a los predios La Salvación I y La Salvación II de propiedad de LAMADRID & CÍA. EN C.S. “EN LIQUIDACIÓN”, en la totalidad de sus áreas”, imputación de la que la actora responsabilizó tanto a la Agencia Nacional de Tierras como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
De otra parte, la pretensión relacionada con el error judicial se dirigió en contra de la Rama Judicial, en concreto, del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia. Así fijó el litigio el a quo en la audiencia inicial, oportunidad en la que puso de presente que debían determinarse dos aspectos: el primero, “si la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL INCORA HOY Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 12 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS [eran] responsables por (…) la operación administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular a diferentes particulares (…) que ocasionaron la afectación a los predios La Salvación I y La Salvación II”, y, el segundo, “si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL e[ra] administrativamente responsable (…) por el presunto error jurisdiccional”; lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. 3.1.
Entonces, en lo que concierne a la primera pretensión, consistente en la “usurpación y adjudicación irregular de unos bienes de propiedad” de Lamadrid & Cía S en C.S., “en liquidación”, el Tribunal Administrativo advirtió que el medio de control de reparación directa, que se interpuso el 31 de octubre de 2017, se ejerció por fuera de los dos años previstos en la ley.
La actora cuestionó esa conclusión bajo el argumento de que debía entenderse que el daño era “continuado”, si se tenía en cuenta que “el padecimiento de los perjuicios no ha[bía] cesado en el tiempo” y que aún se encontraban vigentes las resoluciones números 00857, 000850 y 001161 de 1898, proferidas por el entonces Instituto de la Reforma Agraria, hoy Agencia Nacional de Tierras, que usurparon los terrenos de su propiedad que aún no habían podido recuperar.
También puso de presente que esta Corporación había determinado que “el conteo del término de caducidad emp[ezaba] a correr desde el momento en que el daño ha[bía] cesado” y que esa posición iba “en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional que (…) acog[ió] la misma tesis en la Sentencia SU-659 de 2015”. 3.1.1. La Sala abordará primero lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo y que tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA31, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando la actora haya señalado una inadecuada. De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, 31 Artículo 171.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 13 excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante.
Ese planteamiento no se alteró con el régimen normativo contenido en el CPACA, toda vez que, sin perjuicio de la viabilidad de acumular pretensiones de varios medios de control siempre que sean conexas entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros requisitos, en todo caso, la pretensión formulada deberá hallar directa correspondencia con el origen del daño irrogado.
Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, será el de reparación directa.
En contraste, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los dictados del artículo 138 del CPACA, se circunscribe a los eventos en que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
Además, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. En la audiencia inicial, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Tierras y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo el argumento de que “en es[e] momento procesal no se podía determinar restrictivamente la fuente del daño en un sentido u otro”, por lo que “bajo el análisis realizado con base en las pretensiones y hechos de las demanda se concluy[ó] que (…) el medio de control de reparación directa e[ra] procedente”.
La Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio Público apelaron esa decisión y, a través de auto del 1° de abril de 2019, el Consejo de Estado la confirmó, con la precisión de que sería Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 14 al momento de proferir el fallo que se determinaría “de manera exacta la caducidad de esta imputación”32.
Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el momento en que resolvió la excepción de caducidad, sostuvo que la reparación directa era en principio la vía procedente para reclamar los perjuicios alegados y bajo ese contexto realizó el cómputo de la caducidad, pero con la precisión de que “solo es en la sentencia donde podrá establecerse con total claridad el origen del daño y sus eventuales responsables ( ) mal haría el despacho en este momento procesal en determinar restrictivamente la fuente del daño”.
Posteriormente, el Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación contra tal determinación, avaló la decisión del a quo, pero hizo énfasis en que sería al momento de proferir el fallo, luego de recaudar todo el material probatorio, que se podría definir la caducidad, pues la demanda no dio cuenta del momento exacto del conocimiento daño, en lo que se refiere a la imputación por la supuesta operación administrativa.
En efecto, una vez revisado el expediente en su integridad, la Sala advierte que el daño alegado no tuvo origen en una operación administrativa y que no era procedente el medio de control de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que pasan a explicarse. Con el material probatorio aportado al proceso se acreditó que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó los siguientes terrenos baldíos: i) el conocido como “Bellavista”, ubicado en “La Bahía”, a José Martín Ariza Higgins y Ubaldo Jiménez Sanjuán, a través de la Resolución número 000857 del 28 de julio de 1989; ii) el denominado “Calabacillos”, ubicado en “La Bahía”, a Magdaleno de la Cruz Mendoza, a Desiderio Salcedo Gerónimo y a Antonio Santiago de la Hoz, por medio de la Resolución número 000850 del 28 de julio de 198933 y iii) el conocido como “La Esperanza”, ubicado en “La Bahía”, a Buenaventura Molina Rocha, a través de la Resolución número 001161 del 11 de octubre de 198934. 32 Se transcribe la conclusión a la que llegó, en ese momento, esta Corporación (folios 224 a 232 del cuaderno principal 2): “En este caso, a pesar de que la demanda no da cuenta de un momento exacto de conocimiento del daño, se comparte la teoría del a quo, en tanto que será al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda —luego de recaudar todo el material probatorio- cuando se determine de manera exacta la caducidad de esta imputación, razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 30 de agosto de 2018”. 33 Folio 44 del cuaderno 3. 34 Folio 45 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 15 Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Lamadrid interpuso demanda reivindicatoria en contra del Instituto de la Reforma Agraria, en la que alegó que esa entidad había adjudicado a unos terceros, a través de los actos administrativos mencionados, los terrenos denominados “La Salvación I” y “La Salvación II”, pese a que no formaban parte del predio baldío “La Bahía” y, con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de esos terrenos, ubicados en la jurisdicción del municipio de Tubará e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 040-311-690 y 040-311-691.
El proceso reivindicatorio, como se verá más adelante, no fue favorable a las pretensiones de la sociedad Lamadrid, por lo que el 31 de octubre de 2017 interpuso el presente medio de control de reparación directa, a través del cual pretende la declaratoria de responsabilidad de la Agencia Nacional de Tierras y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la supuesta usurpación de esos predios, que - aseguró- eran de su propiedad.
En el escrito inicial se indicó que el medio de control ejercido era el procedente porque se presentó una “operación administrativa irregular”, que comenzó con “la expedición de las resoluciones de adjudicación de baldíos a particulares, siguiendo por hechos continuados sucesivos como la entrega real de la posesión y tenencia, los actos sucesivos de reconocimiento, de inventario de los bienes baldíos adjudicados (…) hasta la decisión de casación del 27 de noviembre de 2015 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió sobre la acción reivindicatoria”.
Llama la atención de esta Sala que la parte actora puso de presente en su demanda que el Instituto de la Reforma Agraria profirió las Resoluciones números 000857 del 28 de julio de 1989, 000850 del 28 de julio de 198935 y 001161 del 11 de octubre de 198936, pese a que “no tenía el poder legal para expedirl[a]s”, en tanto “entreg[ó] derechos de propiedad y dominio sobre tierras no catalogadas como baldías”.
Bajo esa lógica, lo que alegó la sociedad Lamadrid fue que el Instituto de la Reforma Agraria no tuvo en cuenta que los terrenos denominados “La Salvación I” y “La Salvación II” no formaban parte del predio baldío “La Bahía”, aspecto que de haberse considerado habría conducido a una decisión diferente. 35 Folio 44 del cuaderno 3. 36 Folio 45 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 16 Tales afirmaciones constituyen un cargo de nulidad frente a las Resoluciones números 000857, 000850 y 001161 de 1989, concretamente, que fueron expedidas con falsa motivación37, porque lo que se reprocha es que lo consignado en esos actos administrativos -que los terrenos adjudicados eran baldíos- fue contrario a la realidad, pues, según dice la sociedad actora, se trataban de bienes de dominio privado, que no tenían la calidad de baldíos.
Es así como la Sala deduce, incluso de la misma argumentación de la demanda, que el origen del daño por cuya indemnización se demandó se concretó con las resoluciones números 000857, 000850 y 001161 de 1989, en la medida en que fue a través de estos actos administrativos que se presentó la “usurpación ilegal” de los predios denominados “La Salvación I” y “La Salvación II”.
Visto lo anterior, la Sala advierte que, aunque la demanda se formuló como reparación directa, este no resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta jurisdicción, porque los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen del cuestionamiento de que el Instituto de la Reforma Agraria expidió los actos administrativos mencionados con falsa motivación, los que originaron los perjuicios aquí reclamados y debieron ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad pertinente. 3.1.2.
La Sala procederá, a continuación, a indagar si el medio de control que procedía –nulidad y restablecimiento del derecho- fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista o si, por el contrario, se interpuso fuera del término legal. En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201238, en este caso la caducidad se computará 37 Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.
Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sentencia 12 de febrero de 2014, exp. 63001-23-31-000-2000- 01156-01(27776) 38 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 17 con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. El artículo 136 del CCA39 disponía que las acciones de nulidad y establecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Instituto de la Reforma Agraria, caducaban en dos años contados desde la publicación, cuando ésta fuera necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos.
A su turno, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificó el texto del artículo 136 del CCA, en el sentido de agregar que “para los terceros, el término de caducidad se contar[ía] a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos”. Como se desconoce la fecha exacta en que fueron inscritos los respectivos actos en la Oficina de Instrumentos Públicos, la Sala considera pertinente contar la caducidad desde la fecha en que la sociedad Lamadrid promovió acción reivindicatoria en contra del Instituto de la Reforma Agraria -que se tramitó con el radicado número 2001-00247-, pues en fue en ese proceso que hizo expresa referencia a las resoluciones números 000857, 000850 y 001161 de 1989 y a su contenido y, además, en aquel se solicitó “que se condenara a la demandada a restituir en forma material o ficta los inmuebles y a pagar los frutos naturales y civiles (…) causados desde el 28 de julio de 1989, fecha en la que inició la posesión hasta el momento en que se realizara el pago”40.
Vale la pena resaltar que la primera de las resoluciones del Instituto de la Reforma Agraria, la número 000857, fue expedida precisamente ese día, el 28 de julio de 1989. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 39 A continuación, el texto original del Decreto 1 de 1984 establecía:
ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…) Las de nulidad y las de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos. 40 Además, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla transcribió los hechos de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Décimo sexto: la ocupación del predio objeto de la reivindicación proviene desde el mes de julio de 1989, sufriendo desde esa fecha mi agenciada la ocupación física del terreno y los perjuicios sobrevinientes, destruyéndose de hecho la unidad material del mismo y reputándose el Incora la calidad de dueño públicamente sin serlo, ya que no solo ocupó arbitrariamente el terreno a través de terceros, sino que lo entregó en adjudicación para ser explotado por particulares, en cumplimiento de procesos programas de interés social, como es la dotación de tierras a campesinos pobres.
Décimo séptimo: el proceder ilegal, arbitrario y de mala fe de la entidad demandada, causó grandes perjuicios a mi representada, puesto que con las adjudicaciones efectuadas interrumpió la explotación de los predios, debidamente identificados en esta demanda (…). Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 18 Entonces, es claro que para la fecha en que la sociedad demandante presentó la demanda reivindicatoria ya tenía pleno conocimiento de que se habían proferido actos administrativos a través de los cuales se habían adjudicado los terrenos que pretendía reivindicar.
Pese a que no obra prueba de la fecha de radicación de la demanda, se logró establecer, con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso 2001-00247, que fue admitida el 16 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, incluso si se cuenta el término de dos años desde el 17 de julio de 2001 tendría que decirse que el mismo venció el 17 de julio de 2003.
Por tanto, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 201741, se concluye que para este entonces ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el 15 de agosto de 2017 hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, toda vez que para ese entonces ya había vencido, con creces, el término de caducidad42.
En este punto de la providencia resulta pertinente advertir que, aunque la parte actora en su apelación alegó que en este caso se presenta un daño continuado y que por tal razón la caducidad no ha operado, en el sub lite, como ya se explicó, el daño se concretó con las Resoluciones números 00857, 000850 y 001161 de 1898, proferidas por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
No sobra aclarar que el apelante hizo mención de la sentencia SU-659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, pese a que la situación fáctica y los problemas jurídicos resueltos en esa decisión judicial difieren completamente de los planteados en este caso43, por lo que no puede considerarse como un precedente judicial aplicable a esta decisión. Antes de finalizar este estudio se recuerda que, en primera instancia, después del análisis de la caducidad, el Tribunal Administrativo determinó que al Ministerio de 41 Folio 62 del cuaderno principal. 42 Folios 180 a 182 del cuaderno principal. 43 En esa decisión judicial, los hechos estudiados giraron en torno al caso de una menor de edad que fue abusada sexualmente y hallada muerta en las instalaciones de una estación de policía de Bogotá; en el proceso de reparación directa se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de algunos de sus familiares y la Corte Constitucional consideró que se configuró un defecto sustantivo “por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a la familia y las menores de edad”.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 19 Agricultura y Desarrollo Rural no le asistía legitimación en la causa por pasiva y que esa conclusión fue atacada por la sociedad demandante en su recurso de apelación; sin embargo, la imputación que se efectuó en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue la consistente en la “adjudicación irregular” de los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, respecto de la que, como ya se explicó, operó la caducidad.
Por lo expuesto, la Sala se releva de evaluar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estaba o no legitimado en la causa por pasiva. Es así como debe modificarse, en este punto, la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -que resultaba ser procedente- operó la caducidad en lo que concierne a la imputación formulada no solo en contra de la Agencia Nacional de Tierras sino también del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.2.
En lo que corresponde a la imputación realizada en contra de la Rama Judicial, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene44, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto45.
En este punto de la providencia, de cara al caso concreto, resulta necesario precisar cuándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso civil que inició en el año 2001, frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. 44 En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado que: “Se sigue entonces que, en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 31.510, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 20 Sobre la ejecutoria de las providencias el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable al presente caso- dispone lo siguiente: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (se destaca). De la disposición citada se desprende que las providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación, siempre y cuando no se hayan presentado “los recursos que fueren procedentes”, en cuyo caso, cobrarán ejecutoria cuando adquieran firmeza las decisiones que resuelvan los mismos.
En cuanto al alcance de la disposición en cita y la ejecutoria de las sentencias cuestionadas en sede del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de indicar que46: [C]uando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve (se destaca). A partir de lo expuesto, no hay duda de que para la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incide en la ejecutoria del fallo acusado, en tanto “tiene la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales”47. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de julio de 2018, radicado: 2016- 01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
En la misma línea, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de agosto de 2007, radicado: 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de agosto de 2007, radicado: 2006- 01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 21 Lo anterior sin perjuicio de que, según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión este recurso “no imp[ide] que la sentencia se cumpla, salvo (…) cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
La redacción de la norma permite concluir que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto devolutivo, en la medida en que no suspende el cumplimiento de la providencia -al respecto, ver el numeral 2 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que aunque verse sobre el recurso de apelación, resulta ilustrativo en este asunto48-.
En lo que a este punto concierne, esta Subsección también se ha pronunciado en el sentido de que, cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional de una providencia cuestionada en sede de casación, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, dentro de la cual se entiende incluido el recurso de casación, “en tanto que su interposición, aún cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación”49.
Lo expuesto está en línea con los planteamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, que establecía que en materia penal “el recurso de casación procedía contra sentencias ejecutoriadas”.
Esto fue lo que, en cuanto al contexto del recurso extraordinario, manifestó la alta corte: El recurso de casación tanto en materia civil como laboral además de continuar siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que aún no han adquirido firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y luego se discute su legalidad (se destaca). 48 Artículo 354.
Podrá concederse la apelación: (…). 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 31.510, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 22 Los argumentos precedentes resultan suficientes para señalar que el recurso extraordinario de casación incide de manera directa en la firmeza de la providencia judicial que es materia de dicho recurso, la cual se adquiere una vez que queda resuelto y en firme el pronunciamiento sobre la demanda de casación. Lo anterior se dice sin perjuicio de que la interposición de dicho recurso no suspende, como regla general, el cumplimiento del fallo de segunda instancia, criterio que comparte la doctrina, así50: Variando radicalmente su criterio en este punto, el actual Código [el de Procedimiento Civil] le quitó a la casación el efecto suspensivo que tenía en la anterior legislación y estableció en el artículo 371 la regla contraria, o sea que, la admisión del recurso de casación, así impida la ejecutoria, no suspende el cumplimiento del fallo de segunda instancia; en buena hora se realizó tal modificación debido a la poca cantidad de sentencias que casaban los fallos recurridos, por lo que se estimó como más prudente invertir la regla general existente y permitir la ejecución de las sentencias recurridas.
En este caso se encuentra que en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 27 de noviembre de 2015 y de manera desfavorable por la Corte Suprema de Justicia. Aunque no se cuenta con la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de casación, lo cierto es que tomando como referencia el día en que se profirió -el 27 de noviembre de 2015- se llegaría a la conclusión de que la demanda de reparación directa se presentó cuando no había operado la caducidad, en tanto se interpuso el 31 de octubre de 2017, Bajo la lógica anterior, la Subsección entiende que, al menos en lo que corresponde al error judicial, el medio de control de reparación directa se ejerció en la oportunidad prevista para ello. 4.
Análisis probatorio La sociedad demandante solicitó en su recurso de apelación, a modo de “petición especial”, que se tuvieran en cuenta en sede de segunda instancia “todas las pruebas que integran el acervo probatorio del expediente de referencia”. 50 López Blanco Hernán Fabio, “Procedimiento Civil, T. I”, 10ª edición, Editorial Dupré, 2009, página 820.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 23 Por lo anterior, la Sala realizará un análisis probatorio detallado que permita reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda.
Así, del extenso material probatorio allegado en debida forma a este proceso, se destaca lo siguiente: 4.1. En relación con el predio denominado "Bajo de Bula" - El 16 de septiembre de 1966, Virginia Bula Escorcia transfirió “a título de venta pura y simple” la propiedad de “una finca rural situada en jurisdicción del municipio de Tubará, en el lugar denominado ‘Bajo de Bula’ que es también conocida con el mismo nombre” a Adelaida del Charo Celin, según la escritura pública número 1980 de la Notaría 3° del Círculo de Barranquilla51. - Con posterioridad, el 28 de noviembre de 1978, Hugo José Lamadrid Camargo le compró a Adelaida del Charo Celin el referido predio, según consta en la escritura pública número 3132 de la Notaría 5 del Círculo de Barranquilla52.
El 24 de enero de 1979, Hugo José Lamadrid Camargo vendió ese bien inmueble a Pedro Urbano Socarrás, mediante escritura pública número 69 de la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla53, aclarada por la escritura pública número 2085 del 05 de septiembre de 198554. - El 12 de febrero de 1996, Pedro Urbano Socarrás Rivera transfirió “a título de venta pura y simple” en favor de la sociedad Lamadrid y Cía. Ltda. “el derecho de dominio y la posesión que t[enía] y ejerc[ía]” sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-0065840, según consta en la escritura pública número 184, otorgada en la Notaría Única de Malambo55. - El 16 de enero de 1998, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Barranquilla, mediante la Resolución número 002, realizó “la corrección de un folio de matrícula inmobiliaria”56; en concreto, ordenó la inserción de falsa tradición en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria número 040-65840; esto fue lo que se consignó (transcripción literal): Que la falsa tradición es la inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra, que carece de dominio sobre el bien, le ha hecho acto- de transferencia. Son tres actos que conllevan la falsa tradición: a) enajenación de 51 Folio 16 del cuaderno número 3. 52 Folios 22 a 26 del cuaderno número 3. 53 Folios 27 a 29 del cuaderno número 3. 54 Folios 31 y 32 del cuaderno número 3. 55 Folio 48 del cuaderno número 3. 56 Folios 48 y 49 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 24 cosa ajena b) transferencia de derecho sin antecedente propio, y c) posesión inscrita. (…). El 16 de enero de 1998, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla expidió resolución 002 donde resolvió inscribir la compra de la sociedad, como falsa tradición porque existía un error en la anotación 009 del 30 de enero de 1979.
(…). Que con fundamento en la solicitud de registro radicada al turno 97-52570 contentiva de división del predio rural con matrícula inmobiliaria 040-65840 escritura No. 2626 de diciembre 30 de 1996 notaria 4a de Barranquilla sea establecido que el inmueble ubicado en Tubará constante de 30 hectáreas inicia su tradición con declaraciones de posesión en 1923 que hace Pablo González Duque mediante escritura 173/23 Notaria 2da de Barranquilla y la denominación de falsa tradición, solo se insertó en las anotaciones 01 a la 08, omitiéndose su inserción en anotación 09 contentiva de compraventa que hace Hugo José Lamadrid Camargo a favor de Pedro Socarras Rivera mediante escritura # 69 de 24 de enero/79 notaria 1ª de Barranquilla. - Ese mismo día -el 16 de enero de 1998- la sociedad Lamadrid y Cía S en C.S. solicitó ante la alcaldía municipal de Tubará la adjudicación administrativa del lote denominado "Bajo de Bula". - Mediante la Resolución número 007 de 28 de enero de 199857, el alcalde del municipio de Tubará adjudicó a la sociedad Lamadrid y Cía S en C.S. un lote localizado en el sector rural “Bajo de Bula”.
En ese acto administrativo se indicó que, a través de la Resolución número 001 de 22 de agosto de 1992, el Concejo Municipal de Tubará facultó al alcalde de ese municipio “para adjudicar lotes de terrenos en los sectores urbanos, rural y turístico”, teniendo en cuenta que “muchas personas [eran] poseedoras de predios, y que carec[ían] de títulos de escrituras públicas, que los acredita[ran] como dueños o propietarios inscritos”. - El 5 de febrero de 1998, por medio de la escritura pública número 284, la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla protocolizó el acto administrativo que dispuso la adjudicación -Resolución número 001 de 22 de agosto de 1992-58. - El 11 de febrero de 1998, el representante legal de sociedad Lamadrid y Cía S en C.S. solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “el registro, de conformidad con lo expresado en el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970”, para lo cual indicó que “el título” era “la escritura pública número 284 del 5 de febrero de 1998, otorgada por la Notaria Décima del Círculo de Barranquilla”59. 4.2.
En relación con las resoluciones que expidió el Instituto de la Reforma Agraria 57 Folio 53 del cuaderno 3. 58 Folios 54 a 56 del cuaderno 3. 59 Folio 58 del cuaderno 3. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 25 - El 3 de junio de 1987, a través de la Resolución número 2689, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró que “no han salido del patrimonio del Estado y por tanto, conservan la condición de baldíos, los terrenos que conforman el predio rural denominado ‘LA BAHÍA’, ubicado en jurisdicción del municipio de TUBARA, departamento del atlántico, con una extensión total aproximada de ciento treinta y cinco (135) hectáreas”60. - El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó los siguientes terrenos baldíos: i) el conocido como “Bellavista”, ubicado en “La Bahía”, a José Martín Ariza Higgins y a Ubaldo Jiménez Sanjuán, a través de la Resolución número 000857 del 28 de julio de 1989, ii) el denominado “Calabacillos”, ubicado en “La Bahía”, a Magdaleno de la Cruz Mendoza, Desiderio Salcedo Gerónimo y Antonio Santiago de la Hoz, por medio de la Resolución número 000850 del 28 de julio de 198961 y iii) el conocido como “La Esperanza”, ubicado en “La Bahía”, a Buenaventura Molina Rocha, a través de la Resolución número 001161 del 11 de octubre de 198962. 4.3.
En relación con la acción reivindicatoria que se tramitó con el radicado número 2001-00247 - La sociedad Lamadrid y Cía. S en C.S. interpuso, a través de apoderada judicial, demanda reivindicatoria contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el propósito de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de los inmuebles “La Salvación I” y “La Salvación II”, segregados del predio "Bajo de Bula", ubicados en la jurisdicción del municipio de Tubará – Atlántico e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 040-311-690 y 040-311-691, respectivamente.
Esa demanda fue tramitada con el radicado número 2001-00247 y admitida, el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla63. - El 11 de septiembre de 2007, en el transcurso de la primera instancia, se practicó un “informe pericial de avalúo comercial suburbano de los predios La Salvación I (…) y La Salvación II”, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se llegó a la conclusión de que: “la usurpación por parte del Incora y la adjudicación que esta hizo a las diferentes personas anteriormente relacionadas, afectó al predio en la totalidad de sus áreas, es decir, 14,0102 has en el predio La 60 Folios 35 a 41 del cuaderno 3. 61 Folio 44 del cuaderno 3. 62 Folio 45 del cuaderno 3. 63 Folio 104 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 26 Salvación I y 3,7800 has en el predio La Salvación II”64. Este informe fue objeto de complementación, porque había “quedado pendiente el avalúo de los inmuebles y los frutos civiles desde la ocupación hasta el 31 de diciembre de 2007”65. - El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla: i) declaró que la sociedad Lamadrid & Cía. Ltda. tenía vigente “su legítimo derecho de dominio inscrito sobre los predios denominados La Salvación I y La Salvación II, ubicados en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico”; ii) condenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación a pagar en favor de la sociedad la suma de $4.187’749.035,00, correspondiente al valor de los predios materia de la acción reivindicatoria y, por último, iii) ordenó que los títulos de dominio de los inmuebles materia del litigio quedaran en cabeza del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria66. - El 16 de noviembre de 2012, la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda, después de concluir que la sociedad Lamadrid no era la propietaria de los inmuebles que pretendía reivindicar “porque no demostró la existencia de título y modo”67. - Inconforme con la decisión de segunda instancia, la sociedad demandante presentó recurso extraordinario de casación y planteó cinco cargos en contra de la 64 Folios 61 a 84 del cuaderno 3. 65 Folios 85 a 87 del cuaderno 3. 66 A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2007, visible a folios 90 a 17 del cuaderno 3 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.
DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por INCORA - en liquidación 2. DECLARAR que la sociedad LAMADRID & CIA. Ltda. tiene vigente su legítimo derecho de dominio inscrito sobre los predios denominados la Salvación I y La Salvación II, ubicados en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico y que se identifican conforme a ubicación, linderos y medidas que se consignan en el hecho primero de la demanda que origina esta providencia. 3.
DECLARAR prospera como aparece, la acción reivindicatoria ficta o presunta, ACCÉDESE a ella de conformidad con lo expresado en la motivación de este fallo. 4. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA EN LIQUIDACIÓN a pagar a la sociedad LAMADRID & CÍA LTDA. el justiprecio del lote LA SALVACIÓN I, en cuantía de tres mil veinticinco millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos pesas ($3.025’42.792,00) M.L. 5.
Igualmente CONDENAR al INCORA EN LIQUIDACIÓN a pagar a LAMADRID & CÍA. LTDA. el justiprecio del lote La Salvación II, en cuantía de ochocientos dieciséis millones trescientos veintiocho mil ochocientos pesos ($816'328.800.00) M.L., para un total de tres mil ochocientos cuarenta y un millones novecientos setenta y un mil quinientos noventa y dos pesos ($3'841.971.592.00) M.L. 6.
CONDENAR al INCORA a pagar a LAMADRID & CÍA. LTDA. por concepto de frutos civiles la suma de cuatro mil ciento ochenta y siete millones setecientos cuarenta mil treinta y cinco pesos ($4.187'749.035.00) M.L. 7. Costas a cargo de la parte demandada. 8. Como consecuencia de lo dicho, ORDENASE que los títulos de dominio que posee la accionante sobre los inmuebles materia del litigio, quede en cabeza del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora- en liquidación, para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el registro público competente. 67 Folios 108 a 134 del cuaderno 5.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 27 sentencia proferida por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. - Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla68. - Adicional a las pruebas relacionadas de manera precedente, la parte actora aportó el certificado de tradición y libertad “del lugar denominado bajo de bula”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-65840, documento que data del 2 de marzo de 2001 y que advierte lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)69: CON BASE EN LA PRESENTE SE ABRIERON LAS SIGUIENTES MATRICULAS: >311688 LOTE LA SUERTE >311689 LOTE EL ENCUENTRO >311690 LOTE LA SALVACIÓN I >311691 LOTE LA SALVACIÓN II >311692 LOTE ESTRELLA DEL CARMEN - También se aportaron los certificados de tradición y libertad correspondientes a los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-311690 y 040-311691, ambos documentos expedidos el 7 de diciembre de 201670. 5.
Caso concreto 5.1. Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional es uno de los supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma71; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de 68 Folios 135 a 161 del cuaderno 3. 69 Folios 169 a 171 del cuaderno 3. 70 Folios 165 a 168 del cuaderno 3. 71 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 28 ley y aquella se encuentre en firme72; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico73.
Entonces, para que una providencia judicial dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y, en ejercicio de tal, se entienda incursa en un error jurisdiccional, se requiere que resulte “contraria a la ley”74, bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria -error de hecho- o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley -error de derecho-; circunstancias capaces de influir en el sentido de la determinación final.
En ese sentido, se ha precisado que, como el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución “corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley”75, la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda.
Así, cuando se trate de un error de derecho, se deberá establecer, por lo menos, “un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”. Por su parte, en el error de hecho deberá indicarse “cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó 72 Ley 270 de 1996, artículo 67: “El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 74 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. A su vez, esta Subsección ha señalado lo siguiente: Para la Subsección, la violación y/o contrariedad con la ley debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.
Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. 75 Ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 29 el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley”.
Sobre el particular, esta Subsección se refirió en los siguientes términos: En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones76 (se resalta).
El interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe tener en cuenta que unas son las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y otras las de la Corte Suprema de Justicia cuando se pronuncia como tribunal de casación. Es así que, mientras “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente”, en el recurso extraordinario de casación “varía el objeto del control, pues 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042.
C.P. María Adriana Marín; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en: sentencias del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443. C.P. María Adriana Marín y sentencias del 30 de julio de 2021, exps. 52026 y 50974 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 30 el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”77.
El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, no activa una nueva instancia judicial y tiene como función proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo. Así lo ha dicho la Corte Constitucional78: [L]a casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”79.
Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.
En ese contexto, para que prospere la acusación en torno al error jurisdiccional cometido por la Corte Suprema de Justicia, cuando profiere una decisión de casación, es imperativo que la parte actora identifique y demuestre el yerro de hecho y/o de derecho cometido por esta autoridad, dentro del marco fundamental de su competencia, teniendo en cuenta que como tribunal de casación se pronuncia únicamente sobre los aspectos singularmente acusados por el casacionista, quien debe encuadrarlos en una o varias de las causales consagradas de forma taxativa en la ley.
Como causales de casación, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil consignó las siguientes: i) la violación directa de una norma jurídica sustancial; ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho o error de hecho manifiesto y trascendente; iii) la falta de consonancia de los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; iv) las declaraciones o 77 Así lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-252 de 2011, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 78 Corte Constitucional, sentencia C-1065 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 79 Original de la cita: “Sentencia C-058 de 19996.
MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 31 disposiciones contradictorias en la parte resolutiva; v) las decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único y vi) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 336, estableció las mismas causales, excepto la relacionada con las “declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva”, y dispuso en su inciso final que “la Corte no pod[ía] tener en cuenta casales de casación distintas a las expresamente alegadas por el demandante”, pero que sí se encontraba autorizada para casar la sentencia, aún de oficio, en aquellos casos en los cuales fuera “ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”80.
Lo hasta aquí dicho implica que, cuando se trate de decisiones de casación, el estándar para identificar el error -de hecho o de derecho- es aún más riguroso, en la medida en que el juez de la reparación debe verificar no solo que la providencia de casación censurada contenga un yerro que haya producido un daño a quien lo alega, sino que debe tener en cuenta, además, que la competencia de la Corte Suprema de Justicia estuvo circunscrita a una o varias causales de casación y “a los contenidos valorativos que caracterizan e identifican cada causal en sus singulares motivos y sentidos de violación”81. 5.2.
En el caso concreto se sintetizan los motivos por los cuales la parte actora consideró que las decisiones proferidas el 16 de noviembre de 2012 y el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un error jurisdiccional: i) Sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Barranquilla.
Indicó que no valoró pruebas aportadas al proceso, lo que lo llevó a considerar erradamente que los predios “La Salvación I” y “La Salvación II” eran baldíos. En concreto, hizo referencia a las siguientes pruebas: i) El dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 11 septiembre de 2007, 80 Artículo 336.
(…). La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. 81 Pabón Gómez, Germán, “De la casación y la revisión en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, página 124.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 32 que determinó que “la usurpación por parte del Incora y la adjudicación que esta hizo a las diferentes personas (…) afectó el predio [de la sociedad demandante] en la totalidad de sus áreas". ii) La Resolución número 02689 del 3 de junio de 1987, a través de la cual se delimitó el área de un predio baldío denominado "La Bahía" y no del denominado "Bajo de Bula". iii) La Resolución número 007 de 28 de enero de 1998, que le adjudicó el predio "Bajo de bula" a la sociedad demandante, que se protocolizó mediante la escritura pública número 284 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, que fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos el 6 de febrero de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-65840. -Aseguró que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el “Título III” del Código Civil cuando afirmó que la entidad demandada no tenía “la postura de poseedor”.
Mencionó los artículos 674, 675 y 669 del Código Civil. ii) Sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que presentó una “indebida valoración”, toda vez que “pese a tener como cierto el hecho de que los bienes pretendidos en reivindicación no [eran] baldíos, y a pesar del dictamen pericial de una autoridad como el IGAC, mediante la cual se prueba la usurpación, no garantizó el derecho del aquí demandante, pues (…) pasó concluir que se trataban de predios diferentes, cuando la realidad procesal y real, es que se viene poseyendo irregularmente los predios del señor Lamadrid Camargo”.
Las afirmaciones que realizó la parte actora en la demanda fueron reafirmadas en su escrito de apelación, momento en el que, además, resaltó que ambos entes judiciales incurrieron en “excesivas ritualidades”, pues “se han realizado múltiples intentos de que se tutele el derecho real que le asiste a mi poderdante [y] han prevalecido las formas”, pese a que la Constitución Política consagra, en el artículo 228, la supremacía del derecho sustancial sobre el formal. 5.3.
Lo primero que debe aclararse es que la acción reivindicatoria o acción de dominio ha sido definida en el artículo 946 del Código Civil como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” y corresponde a un proceso declarativo, en tanto su pretensión principal es restablecer el derecho de propiedad que le asiste a una persona frente a una cosa sobre la que no ejerce la posesión material.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 33 Para la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia, autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha determinado es que es necesario que se pruebe la existencia de cinco elementos: i) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) que el demandando tenga la posesión material del bien; iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; iv) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado, y además, v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado82.
Sobre estos requisitos la Corte Constitucional se ha pronunciado así83: 1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta.
Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. 1.2.5.- Como (…) elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee.
Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" (Cas.27 de abril de 1955, LXXX). Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado.
En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 82 Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta. 83 Al respecto, ver: Sentencia T-076 de 2005, de la Corte Constitucional.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 34 En el caso concreto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró, el 18 de diciembre de 2007, que la sociedad Lamadrid & Cía. Ltda. tenía el “derecho de dominio inscrito sobre los predios denominados Salvación I y Salvación II, ubicados en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico”; después de encontrar acreditados cada uno de los requisitos anteriormente mencionados84.
Por vía de apelación, la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa decisión. Ese ente judicial determinó, después de analizar los medios de convicción aportados en el proceso reivindicatorio, que la sociedad Lamadrid contaba con “dos títulos excluyentes, el primero, la escritura pública de compraventa de derechos de posesión que hace Pedro Socarrás Rivera a favor de Lamadrid & Cía Ltda. en el año de 1997 y que fue inscrita como falsa tradición, y la adjudicación gratuita realizada por el Municipio de Tubará en el año de 1998” y que ninguno de estos permitía “comprobar la propiedad”.
Como sustento de su determinación, sostuvo que en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-65840, en la anotación número 1, aparecía inscrito Pablo González Duque, quien declaró “de manera unilateral (…) que ejercía la posesión sobre el predio, manifestación que no era constitutiva de un título válido de dominio” y que, por ese motivo, las ventas realizadas sobre ese terreno no traspasaron el derecho de propiedad y “constituyeron falsa tradición”, es decir, “actos de los que no se deriva el derecho de propiedad o dominio”.
Agregó que “el otro título aportado por la actora para acreditar su condición de propietaria, correspondiente a la resolución [número 007] emitida [el 28 de enero de 84 En la decisión de primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que: - Se probó el derecho de dominio de la sociedad demandante con: i) el “certificado de registro” de los inmuebles pretendidos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-311690 y 040- 311691; ii) la escritura pública número 184 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Única de Malambo, “en virtud de la cual la reivindicante adquirió el dominio del predio de mayor extensión” y iii) la escritura pública número 284, del 5 de febrero de 1998, “por medio de la cual a la actora le es saneada la propiedad mediante adjudicación gratuita otorgada por el municipio de Tubará”. - Se acreditó la posesión material de “los usuarios de reforma agraria”; al respecto, se advirtió que este aspecto fue “un hecho pacifico desde el instante en que se trabó la litis”, que encontró respaldo en “las copias de las respectivas resoluciones de adjudicación (…), los testimonios recibidos y el dictamen del IGAC”. - En relación con la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, afirmó que había “qued[ado] debidamente determinado el bien por su ubicación, linderos y demás especificaciones”. - Ninguna objeción encontró frente a la identidad entre el inmueble de propiedad de la sociedad demandante y sobre el cual detentaban la posesión “los usuarios de reforma agraria”, lo que encontró demostrado con “el dictamen rendido por el experto del IGAC y los títulos aportados por el demandante”. - Por último, “de la constatación de la cadena de títulos” encontró que el derecho de dominio alegado por la parte demandante del proceso reivindicatorio era anterior a la posesión alegada.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 35 1998] por el municipio de Tubará, a través de la cual se le adjudicó el terreno localizado en el sector ‘Bajo de Bula’ tampoco [era] útil”, pues “mediante la Resolución No. 2689 de junio 3 de 1987 se declaró como baldío ese predio (…)”, por lo que “la facultad de adjudicación estaba reservada al Incora”85.
También indicó que no se había acreditado otro de los requisitos de la acción reivindicatoria: “el relativo a que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor”; al respecto, aclaró que la competencia del Instituto de la Reforma Agraria “se limita[ba] a declarar los terrenos como baldíos y a adjudicarlos a personas que, conforme su aserto, venían poseyéndolo y explotándolo de tiempo atrás (…) [y que] sus actos no [eran] comparables, bajo ninguna óptica, con los de un poseedor”.
En definitiva, el Tribunal Superior valoró, entre otras, dos de las pruebas a las que hizo alusión el recurrente: la Resolución número 2689 del 3 de junio de 1987 -a través de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró como baldíos los terrenos que conformaban el predio denominado "La Bahía"- y la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998 -por medio de la cual el alcalde del municipio de Tubará adjudicó a la sociedad Lamadrid y Cía S en C.S. un lote localizado en el sector rural “Bajo de Bula”-, para llegar a la conclusión de que no se habían acreditado dos de los requisitos trazados jurisprudencialmente para la prosperidad de la acción reivindicatoria: los relacionados con el derecho de dominio de la sociedad demandante y la posesión material del bien por parte del Instituto de la Reforma Agraria.
En esa medida, no fue necesario que ese ente judicial valorara en su decisión el “informe pericial de avalúo comercial suburbano de los predios La Salvación I (…) y La Salvación II”, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, medio de convicción que buscaba determinar si se había presentado una usurpación por parte del Instituto de la Reforma Agraria, el valor de estos inmuebles y sus frutos civiles, 85 A continuación, se transcriben las conclusiones a las que llegó la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 2.4.3 Así las cosas, no se encuentra cumplido el primer requisito aducido para la prosperidad de la acción, por lo que delanteramente se advierte su improcedencia, al no lograrse comprobar la propiedad, y al presumirse la legalidad de los actos administrativos emanados del INCORA, que como bien expresa la parte demandada, al presente no han sido controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Itera la Sala, el actor no ha demostrado ser el titular de dominio de los inmuebles que pretende reivindicar puesto que los documentos anexos así lo prueban i) porque la enajenación de la posesión que se hizo en 1997 el señor Pedro Socarrás no corresponde a un título traslaticio de dominio sino que tan solo es una transferencia del derecho de posesión, registrada como falsa tradición, así, generaba un derecho incompleto, sin antecedente propio y ii) la adjudicación gratuita que en 1998 le hizo el Municipio de Tubará, mal podía ser realizada por tal ente, dado que tratándose de un baldío como viene demostrado, tal facultad de adjudicación estaba reservada al INCORA.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 36 pues, se repite, ante la falta de acreditación de los dos requisitos mencionados devenía la negativa de las pretensiones. La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., ahora “en liquidación”, interpuso recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que planteó cinco cargos en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Tres de esos cargos no encuentran relación con el error jurisdiccional que se alegó en este proceso. A modo de precisión, el casacionista adujo en el cargo primero, que se había configurado una nulidad, por la supuesta falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso; en el cargo segundo, que el Tribunal violó indirectamente algunos artículos del Código Civil, porque no hizo uso de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas y en el cargo quinto, que la sentencia acusada violó de forma indirecta de la ley “al haber mal interpretado la demanda presentada”.
En los dos cargos que a este caso interesa, la sociedad alegó que se había presentado una “equivocación de facto por pretermisión y tergiversación” de algunos medios probatorios. En su demanda de casación hizo referencia a las siguientes pruebas: i) la escritura pública número 1 del 31 de diciembre de 1886, a través de la cual “el municipio de Tubará adquirió por compra al señor Manuel Palacios el terreno que posteriormente le adjudicó a la sociedad demandante, del cual fueron segregados los inmuebles objeto de la reivindicación”, de ahí que estos no sean baldíos”; ii) la Resolución número 2689 de 3 de junio de 1987 emitida por el Incora, que solo hizo alusión al predio conocido como “La Bahía”, diferente al denominado “Bajo de Bula”, iii) el dictamen pericial presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y su complementación y iv) la Resolución número 007 de 28 de enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Tubará. También indicó que el hecho de que estas pruebas fueron cercenadas y/o alteradas en su “contenido material” fue lo que llevó a concluir de forma desacertada “que los predios a reivindicar eran baldíos, cuando realmente no lo eran”.
Frente a estos cargos, que se encuadraron en la causal de casación consistente en la “violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho o error de hecho manifiesto y trascendente”, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 37 [E]s evidente el yerro cometido por el sentenciador al apreciar esa prueba, pues al evaluarla, tergiversó su contenido material, yerro que lo condujo a concluir que los predios objeto de la acción reivindicatoria, habían sido declarados baldíos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de la Resolución nº 2689 de 3 de junio de 1987.
A su vez, esa omisión del sentenciador generó que le restara valor probatorio a la Resolución n° 007 de 28 de enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Tubará, así como a la escritura pública nº 284 de 5 de febrero de 1998 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, a través de la cual se protocolizó dicho acto administrativo, toda vez que en el fallo se consideró que como los predios adjudicados a la sociedad demandante por el municipio tenían la condición de baldíos, no era esa la autoridad competente para transferir la propiedad, sino el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
No obstante lo transcrito, la Alta Corte concluyó que esas “equivocaciones” relacionadas con la prueba del derecho de dominio de Lamadrid eran “intrascendentes para casar el fallo de segundo grado”, en la medida en que “la acción reivindicatoria esta[ba] destinada al fracaso, porque no se cumpl[ía] [otro] de los presupuestos para su prosperidad, específicamente, el de la identidad de los predios Salvación I y Salvación II con los que fueron adjudicados por el INCORA”.
Entonces, aunque la Corte Suprema de Justicia concluyó, en sede de casación, que la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla “tergiversó el contenido material” de la Resolución número 2689 del 3 de junio de 1987, proferida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al concluir que los predios objeto de la acción reivindicatoria habían sido declarados baldíos y que ello generó que, a su vez, le “restara valor probatorio” a la Resolución número 007 proferida el 28 de enero de 1998, para esa Alta Corte ese yerro fue “intrascendente”, porque no se probó la identidad entre los bienes objeto de controversia con los poseídos, otro de los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, lo que conducía –nuevamente- a la negativa de las pretensiones de esa demanda.
Vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia cotejó los linderos de los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 040-311-690 y 040-311-691, respectivamente, y los correspondientes al predio denominado “La Bahía” y determinó que “no exist[ía] identidad alguna entre ellos, conclusión que también encuentra respaldo en el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al que se hizo mención antes”.
Fue así como la Corte Suprema de Justicia decidió el caso a su cargo con fundamento en la causal de casación consistente en la “violación indirecta de la ley Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 38 sustancial, como consecuencia de error de derecho o error de hecho manifiesto y trascendente”, últimos requisitos que implican, primero, que la conclusión a la que llegó el juzgador resulte “evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis” y, segundo, que el error incida en la decisión final, “descartándose, por tanto, el irrelevante”86.
En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia puede establecer que se presentó un yerro probatorio en una decisión judicial, pero que este no fue trascendente y, por ese último motivo, no casar la sentencia en cuestión. Eso fue lo que sucedió en este caso, en el que la Alta Corte estudió y valoró el contenido de cada una de las pruebas que puso de presente el casacionista, pero concluyó que, pese a la tergiversación del contenido material de las resoluciones números 2689 de 1987 y 007 del 28 de enero de 1998, ese yerro no permitía variar las conclusiones del fallo y que, por ese motivo, podía catalogarse como intranscendente. 5.2.3.
En lo relacionado con las pruebas sometidas a consideración de los entes judiciales mencionados y de su “indebida valoración”, evidente viene a ser que: i) el Tribunal Superior de Barranquilla no pretermitió los medios de convicción allegados al proceso reivindicatorio, pues fueron esas pruebas las que fundamentaron su decisión y ii) que la Corte Suprema de Justicia puso en evidencia que la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tergiversó el contenido de la resolución número 2689 de 1987 y le restó valor probatorio a la resolución número 007 del 28 de enero de 1998, pero que ese error no era trascendente, en la medida en que otro de los requisitos de la acción reivindicatoria no se había acreditado, lo que, a su juicio, conducía –nuevamente- a la negativa de las pretensiones de la demanda, de ahí que decidió no casar la sentencia del 16 de noviembre de 2012.
Conviene agregar que, aunque es cierto que las sentencias mencionadas no fueron favorables a los intereses de la sociedad Lamadrid & Cía., S en C.S., “en liquidación” ese solo hecho no puede considerarse como un daño antijurídico, pues debe tenerse en cuenta que promover un proceso judicial no implica necesariamente que las decisiones que correspondan deban ser completamente favorables a las pretensiones de quien demanda87. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 1997, expediente 4.636, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 87 Al respecto, se ha dicho lo siguiente: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 39 Incluso, como ya se explicó, la sentencia del 16 de noviembre de 2012 fue objeto de recurso de casación, que se decidió el 27 de noviembre de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que la sociedad actora esgrimió los mismos argumentos presentados en este proceso de reparación directa, observándose que dicha parte insiste en la certeza de sus alegatos, esta vez endilgando un error jurisdiccional a la providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses económicos.
Lo anterior pone de presente que lo que pretende la sociedad Lamadrid es una suerte de instancia adicional, lo que hace necesario aclarar que este proceso judicial no tiene la vocación de constituirse en una tercera instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el que se aduce su configuración88. En un caso similar, esta Subsección sostuvo lo siguiente: Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental.
Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Por lo anterior, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal 89(se destaca). 5.3.
La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación” también indicó que cuando el Tribunal Superior de Barranquilla aseguró que el Instituto de la Reforma Agraria no tenía “la postura de poseedor” desconoció el “Título III” del Código Civil, en concreto, los artículos 669, 674 y 675, sin mayores explicaciones. También refirió un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212 y en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 88 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).
C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 13 de julio de 2021, exp. 50974. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 40 que ambos entes judiciales incurrieron en “excesivas ritualidades”, pese a que la Constitución Política consagra, en el artículo 228, la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.
Los artículos que menciona la sociedad demandante como vulnerados en el Código Civil son aquellos que disponen que “el dominio (…) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella” (artículo 669); que se llaman bienes públicos “aquellos cuyo dominio pertenece a la República” (artículo 674) y bienes baldíos “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño” (artículo 675).
Por su parte, la Constitución establece en su artículo 223 que “la Administración de Justicia es función pública”, que sus “actuaciones serán públicas (…) y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Esas afirmaciones de la sociedad demandante resultan insuficientes para que se configuren los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues el interesado tiene que cumplir con la carga no solo de señalar las normas que se consideran como transgredidas sino de explicar, con claridad, precisión y suficiente argumentación, la forma en que ello ocurrió, por cuanto este proceso de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis, sin limitaciones, de la providencia cuestionada.
En este caso es evidente que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de este yerro, pues no demostró cómo el Tribunal Superior de Barranquilla contrarió de forma clara y evidente los artículos 669, 674 y 675 del Código Civil, que, dicho sea de paso, se limitan a definir los conceptos de dominio, bienes públicos y bienes baldíos.
Tampoco hay claridad ni precisión sobre las razones por las que las sentencias acusadas de error trasgredieron, de alguna manera, el artículo 223 Superior. 5.4. Por lo hasta aquí expuesto, los argumentos del apelante, más allá de su evidente inconformidad con las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, porque no fueron favorables a sus intereses, resultan insuficientes para establecer los yerros con los que supuestamente se le causó un daño antijurídico, razón por la que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda 6.
Costas Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 41 6.1. Procedencia de la condena en costas En primera instancia se condenó en costas a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas y, para el efecto, fijó las agencias en derecho en la suma de $90’769.283.
La demandante cuestionó la anterior decisión, con el argumento de que se encontraba en estado de liquidación y que “conforme al Código General del Proceso esta[ba] exenta de pagarlas”, Pues bien, dado que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que la procedencia de la condena sí es susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la apelación90.
En el presente asunto, estima la Sala que no le asiste razón a la sociedad recurrente, si se tiene en cuenta que no hay norma que consagre que las sociedades en liquidación se encuentren exentas de esta condena, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este punto concierne. Además, de conformidad con el artículo 18891 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36592 del CGP, para el caso particular también procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”. 90 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 65018. 91 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 92 Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 42 Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”93.
De igual manera, debe indicarse que aquellas proceden en favor de los demandados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Es importante resaltar que la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegaron de conclusión en sede de segunda instancia y que, aunque la Rama Judicial no lo hizo, tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, contaba con un apoderado que asumió su representación judicial y que debió ejercer una labor de vigilancia de proceso94.
La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 6.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -31 de octubre de 2017-, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes 93 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 94 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 43 relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá repartirse en partes iguales en favor de las entidades demandadas -1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad en relación con las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, por error jurisdiccional.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la sociedad demandante, en favor de la Rama Judicial, de la Agencia Nacional de Tierras y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá repartirse en partes iguales en favor de las demandadas. Se confirma la decisión del 31 de marzo de 2020 en lo relacionado con la condena en costas de la primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 44 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF