CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascensión Fernández Osorio Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Demandante: Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial (artículos 14 y 15, Ley 4a de 1992) y bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control1 El señor Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.
Se declarare la nulidad de las Resoluciones DESAJM 12-5816 y DESAJM 12-06374 del 8 y 30 de agosto de 2012, respectivamente, y la anulación del acto ficto administrativo negativo configurado por la falta de respuesta del recurso de apelación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial surgida de la aplicación de los regímenes contemplados en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, con inclusión de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
De conformidad con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar la bonificación por compensación, en la cuantía indicada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, equivalente al valor pagado con los percibidos por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, el cual es igual al de un Congresista, con inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, con efectos 1 Ff. 31 a 45. 2 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la fecha de posesión del cargo;
(ii) tener en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretada en las sentencias del 2 de abril de 2009 y 4 de agosto de 2010, proferidas por el Consejo de Estado, por cuanto a la prima especial se le quitó el carácter salarial para el pago de las cesantías y demás prestaciones;
(iii) actualizar mes a mes los dineros reclamados, con base al IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del CPACA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 ibidem, con el pago de intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria; y (v) condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Aduce el demandante que, laboró como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002. Que, el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, el cual creó a favor de los magistrados y sus asimilados, una bonificación con carácter permanente, que, sumada a los demás ingresos, se igualará al 80%de lo percibido por un magistrado de Alta Corte.
No obstante, con el Decreto 2668 del mismo año, se derogó el anterior, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, por lo que, posteriormente, se dictó el Decreto 4040 de 2004, en el que se creó la bonificación judicial, para conjurar las demandas que se llegaran a presentar por parte de los beneficiarios, pero también anulado por el máximo Tribunal, quedando la situación regida pro el 610 de 1998.
Afirmó que, elevó petición dirigida a obtener la aplicación de la norma antes citada, es decir, el reajuste que resultara de las diferencias entre el Decreto 610 de 1998 y 4040 de 2004, con inclusión de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pero le fue negado mediante las Resoluciones DESAJM 12-5816 y DESAJM 12-06374 del 8 y 30 de agosto de 2012, respectivamente, así mismo, interpuso recurso de apelación contra esas decisiones, el cual no ha sido resuelto, por l que considera configurado el acto ficto administrativo negativo y con ello asegura haber agotado la vía gubernativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Señala que los actos censurados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 2, 4, 53, 150 y 209 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 1437 de 2011 y 4ª de 1992 y Código sustantivo del Trabajo. Que, las actuaciones demandadas, infringen las normas superiores y legales en las que debió gobernarse, al negar el reconocimiento de las diferencias salariales entre los regímenes referenciados, toda vez que, es claro que el Decreto 610 de 1998 dispone que a los magistrados de tribunales se les debe cancelar mensualmente una bonificación por compensación que sumada a la asignación básica y demás 3 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ingresos, iguale el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes.
Además, sostiene que los actos fueron expedidos de forma irregular, con falsa motivación y desviación de atribuciones por indebida aplicación y errónea interpretación con abuso de poder. 1.5 Contestación de la demanda2. La entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicito el rechazo de las mismas, al manifestar que, actuó de conformidad con la norma vigente y aplicable al caso bajo estudio, y que, la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, solo ordenó su anulación y no pagos retroactivos, por lo que los efectos son hacia futuro, lo que implica que no genera ningún gasto para el erario público de los saldos del pasado.
Igualmente, expresó que, los beneficiarios del citado Decreto, venían cobijados por el Decreto 610 de 1998, el cual se aplica actualmente por todas las direcciones seccionales, desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la nulidad del 4040. Por otra parte, aclaró que no es dable la inclusión de la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dado que mal haría efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías de los Congresistas y el lo que recibe un magistrado de Alta Corte, esto es, al ordenar el pago de la diferencia de ese emolumento por el concepto de prima especial, cuando la misma norma consagra que no tiene carácter salarial, es decir, que ese concepto no hace parte de las prestaciones sociales, así las cosas, que incluir las cesantías en el calculo de la prima, el resultado es equiparar el valor de las cesantías que devengan los Congresistas.
Como argumento final, itera que hasta tanto no exista una directriz del Gobierno Nacional que modifique las escalas salariales de los diferentes servidores, no es posible atender favorablemente las pretensiones del demandante, puesto que debe existir una norma que así lo disponga. 1.6 Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en providencia de 17 de abril de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, al ordenar: «PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resoluciones DESAJM No. 12-5816 y 06374 del 08 y 30 de agosto de 2012 respectivamente suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de la Nación, mediante las cuales se resuelve de manera negativa la petición formulada por el Doctor ANIBAL DE JESUS ARISTIZABAL HOYOS. 2 Ff. 79 a 86. 3 Ff. 118 a 136. 4 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Ordénese a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar a favor del Señor ANIBAL DE JESUS ARISTIZABAL HOYOS, el 30% del salario, con incidencia en la prima y las prestaciones legales devengadas, durante el periodo demandado y las que se causaron con posterioridad.
TERCERO: Condenar a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del doctor ANIBAL DE JESUS ARISTIZABAL HOYOS la diferencia salarial que resulte entre el pago efectuado y lo que corresponde al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002 fecha en que permaneció en el cargo».
Lo anterior, al considerar que, gracias a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los beneficiarios del 610 de 1998, le es dado el pago de la bonificación por compensación, a partir del 27 de enero de 2012, ya que aquel era violatorio de las normas superiores y legales al someter a sus destinatarios a exigencias contrarias, pues si se toma el valor del 70% de la bonificación por gestión judicial frente al 80% que establece la ley, se estaba condicionando al desistimiento de sus pretensiones por los actores de los numerosos procesos en curso.
Que, no hay lugar a la prescripción de las mesadas, toda vez que el derecho se hizo exigible a partir del momento en que quedó en firme la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que decretó la nulidad del Decreto 4040. 1.7 Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior providencia, la entidad accionada, por conducto de apoderada judicial, incoo recurso de apelación, al estimar que, para la fecha de vinculación del funcionario, el Decreto 4040 de 2004 se encontraba vigente, inclusive hasta el 27 de enero de 2012, y en razón a ello, la actuación de esa Dirección en relación a los pagos se dio con sujeción a la legislación vigente, actuación que se presume legal y válida hasta tanto no se declare nula por orden judicial.
Además, de que no está facultada para interpretar las leyes o inaplicarlas, por cuanto dicha competencia recae sobre los jueces de la República. Que, la Ley 4ª de 1992, es la ley marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en ella se señala el carácter no salarial de la prima especial, por lo que se deduce que, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, ahora artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, que es que rige al peticionario, está vigente, por lo tanto, la prima sigue conservando su carácter de no salarial. 4 Ff. 142 a 148. 5 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En relación con lo dicho, pidió que se tenga en cuenta la prescripción trienal en cada una de las circunstancias particulares de cada una de las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido en la audiencia de conciliación del 19 de julio de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de mayo de 2023, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. Durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem, se corrió traslado para alegar de conclusión con auto de 8 de agosto de 2023, oportunidad aprovechada por las partes. 2.1 Parte demandante5.
Como argumentos finales, depreca se acojan en su totalidad las pretensiones de la demanda, en el sentido de dar aplicación a los artículos 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, nivelando sus ingresos salariales. Así mismo, se ordene el pago del incremento contemplado en los Decretos 610 y 1239 de 1998, nivelando sus ingresos al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, con inclusión de la precitada prima especial, en el porcentaje del 30%. 2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.
Reitera lo expuesto en el recurso de apelación, igualmente, solicita se revoque la sentencia dictada en primer grado, habida cuenta se aplicó de manera errónea la prescripción de la bonificación por compensación, pues en virtud de la sentencia SUJ 016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el actor no demostró que entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 (anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004), hubiese presentado reclamación administrativa, que, incluso fue el 11 de julio de 2012, cuando radicó derecho de petición, esto es, 9 años después de su retiro.
Afirmó que, en dicha providencia quedó establecido que la prima especial se vio subsumida por la creación de la bonificación por compensación y un pago por encima del 80% de lo que percibe un magistrado de Alta Corte, haría incurrir a la entidad a un doble pago. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 5 Visible a índice 53 de la herramienta SAMAI. 6 Visible a índice 57 de la herramienta SAMAI. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, 6 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Cuestión previa.
Previo a adoptar la decisión de instancia, observa la Sala que el accionante, el 12 de noviembre de 2019, aportó copia del «[…] Derecho de Petición que presentara los Actores el día 18 de Noviembre de 2002, interrumpiendo así la prescripción de que trata la Sentencia de Unificación del 02 de Septiembre de 2019, de la Sección Segunda, Sala de Conjueces […], trasladando la prescripción más allá del 04 de Noviembre de 2004, retrotrayéndose hasta las fechas de presentación de estos Derechos de Petición que interrumpen la prescripción del actor […]».
Sobre ello, resulta indispensable destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, dispuso: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. [ ] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma para que el documento que allegó sea tenido en cuenta para decidir de fondo el presente asunto, en consecuencia, se denegará su decreto y práctica. 3.4 Problema jurídico.
Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consignada en el Decreto 610 de 1998, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, con el pago de las diferencias salariales existentes y con inclusión de la prima especial consignada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 3.5 Marco normativo y jurisprudencial.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de septiembre de 2019.
Lo primero que hay que advertir, es que: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y 8 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ii) La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: 3.5.1 La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto, dice el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996. 9 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos.
A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 8. En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 8 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 10 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL9 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 11 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 3.5.2 El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 12 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
En segundo lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998. En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por lo anterior, se realizará un análisis de la prescripción trienal, donde es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 196810 y 102 del Decreto 1848 de 196911 en los que se disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 13 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)12. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés 14 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ahora bien;
Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 123913 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 13 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019,14 en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)15 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 15 La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 16 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004. 3.6 Hechos probados.
Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a) Oficio del 28 de noviembre de 1997, en el cual la Corte Suprema de Justicia le comunica al accionante su designación en propiedad como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, cargo del que se posesionó el 4 de diciembre de 1997 (ff. 17 y 18). b) Certificación de tiempos de servicios del 14 de septiembre de 2012, en el que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín indica que el señor Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 17 de enero de 1965 hasta el 30 de noviembre de 2002, cuyo último cargo fue como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y durante el último año de labores recibió como contraprestación sueldo básico, primas especial, servicios, vacaciones y navidad y las bonificaciones por servicios y por compensación, y la diferencia por bonificación por compensación (f. 19). c) Certificados salariales del 8 y 10 de septiembre de 2012, en los que consta que el demandante entre 1965 y 2003 devengó sueldo mensual, primas de servicios, especial, nivelación mensual, vacaciones y navidad y bonificaciones por compensación y por servicios (ff. 14 a 30). d) Resolución DESAJMR12-5816 del 8 de agosto de 2012, mediante la cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, resolvió negativamente el derecho de petición impetrado por el accionante el 11 de julio de 2012, al anotar que, «Por lo anterior se puede concluir que, la Dirección Seccional actúo de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso bajo estudio, y que en tanto la sentencia de nulidad sólo decretó la nulidad y no ordenó pagos retroactivos, los efectos son hacia futuro y no tiene carácter retroactivo, lo que implica que no genera ningún gasto para el erario público hacia el pasado, sino que restablece el derecho hacia futuro, lo que explica el trámite de adición presupuestal impulsado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendiendo a su vez la Ley General de Presupuesto» (ff. 7 a 9). e) La decisión fue objeto de recursos de reposición y en subsidio el de apelación, formulados por el accionante el 16 de agosto de 2012 (ff. 11 a 13). 17 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial f) Con Resolución DESAJM12-06374 del 30 de agosto de 2012, se resolvió el escrito de reposición, en el sentido de no reponerlo al no exponerse un argumento diferente al señalado en la petición, y en su defecto, se concedió el de apelación (f. 5). g) Acta de conciliación extrajudicial de 19 de noviembre de 2012, en la cual el Procurador Sexto Judicial II para asuntos administrativos, declaró fallida la conciliación entre el demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 3 y 4).
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. 3.7 CASO CONCRETO En el caso sub judice el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda, al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, con incidencia del 30% del salario, así mismo, el pago de las diferencias entre lo efectuado y lo correspondiente al 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, frente a esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que asegura que pagó en debida forma la bonificación por compensación, en atención al marco normativo vigente, y en cuanto a la prima especial, sostuvo no tiene carácter salarial, por lo cual no es dable tenerla en cuenta, seguidamente, solicitó la prescripción trienal.
En atención a lo visto y conforme con lo descrito en los fundamentos facticos de la demanda, las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, estima esta Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante, en efecto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en virtud de lo consagrado en el Decreto 610 de 1998 y a la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, sin superar el techo del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, al haberse desempeñado como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, así las cosas, se realizarán las siguientes precisiones, las cuales servirán de fundamento para la decisión a adoptar en esta instancia. 3.7.1 De la aplicación de la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 18 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. Así las cosas, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el 11 de julio de 2012, es decir, que los tres años hacia atrás irían al 11 de julio de 2009, año para el que estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, tiempo durante el cual no corría la prescripción respecto de la bonificación por compensación, como se anotó en la jurisprudencia citada, por lo que, la Sala precisa que, siendo el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, durante ese período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el señor Aristizábal se beneficiaría de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
De lo anterior, pasa a explicarse que si bien, el actor laboró hasta el 30 de noviembre de 2002, y presentó reclamación el 11 de julio de 2012, lo cierto es que, del 3 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2012, los términos prescriptivos, en atención al principio de favorabilidad, no le eran aplicables, por lo cual su petición fue radicada dentro del término para la interrupción del fenómeno. De otro lado, y en cuanto a la prima especial de servicios, el demandante en principio tendría derecho a ella, sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, esto es, que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Con base en ello, se debe aclarar que no es que el actor carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
No obstante, respecto de dicha prima operaría la prescripción trienal toda vez que en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 se dejó establecido que su exigibilidad se predica desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto que la regula, que para el presente asunto sería desde el 11 de julio de 2009 (fecha en la que ya el accionante no se encontraba activo en el servicio, recuérdese que su última vinculación data del 30 de noviembre de 2002), pues de esa fecha hacia atrás se entiende, operaría la prescripción trienal, de la misma forma en que fue ordenado en la sentencia apelada.
Aun así, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un 19 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado Social de Derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, lo cual sería inaceptable. En otros términos, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales que se han venido pagando.
En particular, la Sala destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales del demandante. Si eventualmente observare que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes correspondientes teniendo en cuanto el porcentaje real de esta última, con el fin de evitar la vulneración de los derechos del funcionario.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, esto es, reconocer el derecho que tiene el accionante al pago de la bonificación por compensación (con la advertencia de que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte), asimismo, es dable advertir que los emolumentos reclamados no constituyen factores de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
En tal sentido se revocará la orden dada en el numeral segundo del fallo apelado, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las prestaciones sociales con incidencia de la prima especial, teniendo en cuenta el 30% del salario, toda vez que, como se expuso en precedencia, para la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, operó el fenómeno de la prescripción, al formularse la petición el 11 de julio de 2012, por lo que los períodos anteriores al 11 de julio de 2009, se encuentran prescritos.
Por otra parte, respecto de la condena en costas, la Sala de Conjueces estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues resulta necesario estudiar aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.
Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no, de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues 20 Expediente 05001-23-33-000-2012-00727-02 (3435-2017) Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos - la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmar parcialmente la sentencia de 11 de abril de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Aníbal de Jesús Aristizábal Hoyos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º.
Revocar el numeral segundo de la sentencia del 11 de abril de 2017, toda vez que para el reconocimiento y liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se encuentra probado la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para los períodos ocurridos con anterioridad al 11 de julio de 2009. 3°.
Sin condena en costas en esta instancia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI* Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.