Micelio
11001032500020210050700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-04

Radicación interna: 2427-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Isabel Hernandez Olascoaga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora Isabel Hernández Olascoaga contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, del 11 de febrero de 2020, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso radicado 13-001-33-33-002-2016-00125-01. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la señora Isabel Hernández Olascoaga, mediante apoderada, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, del 11 de febrero de 2020, con el fin de obtener su infirmación y, en su lugar, se dicte «una nueva sentencia que guarde congruencia con el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP»1. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga 1.1.2.

Hechos2 Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Isabel Hernández Olascoaga radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 1.° de abril de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Hernández Olascoaga tenía 51 años de edad y 21 años, 1 mes y 5 días de servicio.

En esa medida, el juzgado aplicó la Ley 33 de 1985, y, entre otras cosas, ordenó a. la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; y b. el descuento de los aportes sobre los emolumentos que fueron incluidos y frente a los cuales no se hubiesen realizado aquellas deducciones. iii) A raíz de lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con fundamento en que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorga, para quienes son sus beneficiarios, el derecho a conservar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo contenidos en la Ley 33 de 1985, salvo lo relacionado con el ingreso base de liquidación el cual está regulado por la Ley 100 de 1993. iv) El 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, expuso lo siguiente: La sala sustentará que en materia pensional, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprende exclusivamente la edad, el tiempo y el monto, 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga pero no el IBL, el cual debe ser calculado con base en lo contemplado en el inciso tercero de dicha norma y en lo señalado en su artículo 21, de acuerdo con la interpretación realizada en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 del H Consejo de Estado, precedente de obligatorio cumplimiento. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, mediante sentencia del 11 de febrero de 20203 revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cartagena del 22 de marzo de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-039 de 2018, entre otras, fijó la postura respecto a la determinación del IBL de las prestaciones reconocidas a los favorecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, el alto tribunal cambió las reglas para liquidar las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el referido régimen de transición, para lo cual señaló que se debe observar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. ii) Por otro lado, está acreditado que la demandante a. es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual podía aplicarse la Ley 33 de 1985; y b. adquirió el estatus jurídico pensional el 28 de enero de 1994. iii) Si bien el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Hernández Olascoaga en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores percibidos en el último año de servicio, con fundamento en la posición del Consejo de Estado vigente para la fecha de la expedición de la providencia de primera instancia; lo cierto es que aquella decisión debe ser revocada teniendo en cuenta la actual postura del alto tribunal contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En esa medida, se desvirtúan los argumentos que sirvieron de base para ordenar la reliquidación pensional en los términos expuestos por el a quo; máxime cuando se 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga advierte que los actos censurados aplicaron los parámetros definidos por las altas cortes, respecto al período para calcular el IBL y a la normatividad aplicable sobre los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para tal efecto. iv) Se concluye que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la demandante, se hizo con inclusión de todos los factores salariales que fueron cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio y establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no es procedente la reliquidación tomando como base únicamente el último año de servicio ni factores sobre los cuales no realizó aportes. v) Por lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Con condena en costas en segunda instancia. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que señala «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante cumplía todos los requisitos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pues adquirió el estatus de pensionada el 28 de enero de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Así lo concluyó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. ii) No obstante lo anterior, la UGPP, en el recurso de apelación interpuesto, centró su inconformidad en el hecho de que el IBL de la pensión de jubilación de la hoy demandada debía ser el contenido en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del régimen de transición, «por lo que en las 12 hojas de recurso […] no indicó en concreto los motivos de inconformidad respe[c]to [al] fallo».

Se observa que la discusión propuesta por la UGPP no guarda congruencia con la demanda y tampoco con la sentencia apelada, pues, la una y la otra se basan en el 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga argumento de que a la entonces demandante se le debía aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985. iii) A pesar de ello, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia luego de aceptar los argumentos de la entidad apelante, sin percatarse que hubo incongruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del recurso de apelación «con lo que se está desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión de primera instancia», esto es, el artículo 320 del CGP.

Lo anterior, condujo a que el tribunal aplicara, indebidamente, el régimen de transición a su situación, desconociendo que aquella adquirió el estatus jurídico pensional con anterioridad a su entrada en vigencia. iv) En casos similares al sub lite, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo inhibitorio debido a la falta de competencia, originada en la incongruencia existente entre la apelación y la sentencia apelada. 1.2.

Contestación al recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:4 i) La accionante en cuanto al monto, tiempo y edad se encontraba cobijada por el régimen de transición, más no en lo relacionado con el IBL, pues en ese aspecto se debe ceñir a los consagrados en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. ii) La sentencia objeto de censura no tiene ningún vicio que genere nulidad en el procedimiento o violación al derecho a la igualdad como manifiesta la recurrente, pues, por el contrario, observa el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En similares términos, se había pronunciado, previamente, la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. iii) En ese orden, la causal 5° del artículo 250 del CPACA resulta improcedente comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para 4 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 12 adjuntado a SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, o para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, lo que evidentemente pretende hacer la recurrente en esta instancia. iv) Los argumentos de la accionante carecen de veracidad pues está acreditada la excepción de buena fe de la UGPP. 1.3.

El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se indican a continuación:5 i) En el sub lite concurren los elementos fácticos y normativos de la causal invocada por la recurrente, porque el tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por la UGPP, vulneró el principio de congruencia pues no verificó, ni analizó, ni motivó que aquella consolidó su estatus pensional el 28 de enero de 1994, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual determinaba el marco jurídico aplicable.

En efecto, en el numeral 5.2.1. apenas refirió la fecha del estatus jurídico la señalada, no obstante, a renglón seguido, sin análisis o motivación, determinó que el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso era el contenido en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. ii) Por lo expuesto, se impone infirmar la sentencia censurada y en consecuencia, se debe ordenar la expedición de una nueva decisión en la que se analice si la hoy demandada tiene derecho a la reliquidación de su prestación con el 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, del último año de servicio, o, con el 85% de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, percibidos durante los últimos 10 años de servicio, como se expuso en la Resolución UGM 036220 del 1º de marzo de 2012. 2.

Consideraciones 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 13. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 9 de junio de 2021,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),7 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del inciso 2.° del artículo 249 ejusdem.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.9 2.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 26 de febrero de 2020,10 y el recurso de revisión se interpuso el 9 de junio de 2021.11 Pues bien, a priori, la demanda estaría fuera del término establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, sin embargo, la Sala advierte que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020: ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 21 de febrero de 2020, expediente digital del proceso ordinario surtido en segunda instancia, remitido por correo electrónico. 11 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.

A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se concluye que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, interregno en el cual las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad de los medios de control y/o acciones judiciales no operaron. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Bajo este contexto, y en principio, la actora tenía hasta el 27 de febrero de 2021 para interponer la demanda de revisión; sin embargo, y debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de un año para impetrarla no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020.

Por consiguiente, su contabilización se hará de la siguiente manera: i) Entre el 27 de febrero de 2020 (día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 18 días. Es decir, le faltaban 11 meses y 12 días para que venciera el término previsto en el artículo 251 del CPACA. ii) En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio de la referida anualidad, y hasta el 16 de junio de 2021 (nueva fecha límite para presentar el medio de impugnación). iii) Por lo tanto, y en razón a que la señora Hernández Olascoaga interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia el 9 de junio de 2021, este se encuentra en tiempo. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, del 11 de febrero de 2020, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;12 por tal razón, su procedencia se limita a las causales 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009;

M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material».

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

( ) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.14 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».15 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,16 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Artículo 249 CPACA. 16 Artículo 251 CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.17 En sentencia de 8 de mayo de 2019,18 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 17 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,19 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,21 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento».22 Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,23 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,24 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia25, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta26, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de 20 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016-02260-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga interrupción o de suspensión27 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación28.

Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es uno de los fundamentos del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.

Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,29 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.

Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.

En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3. Configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de junio de 2005, Rad. REV-062. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:30 […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.31 Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.32 30 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007- 00187-01;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2004- 00729, de 24 de agosto de 2008, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, a saber: «También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.» 32 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.33 Ahora, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:34 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.35 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 33 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. «No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.

Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».

(Resaltado fuera del texto) 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:36 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.37 2.4.4.

El principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 37 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018,38 precisó lo siguiente: (…) Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.

A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”39 (Negrilla fuera del texto). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” (…). De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita,40 como regla general. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicado: 250002341000201300911-01. 39 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga En función de ello, el mencionado principio tiene dos connotaciones: i) una externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes; y ii) otra interna, por haber coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.41 Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios (…).42 En definitiva, bajo el principio de congruencia, la disconformidad de las partes con la decisión no debe confundirse con la falta de armonía sustancial entre la parte motiva y la dispositiva del fallo.

La primera puede deberse simplemente a una diferencia de opinión, mientras que la segunda implica una falla lógica en la decisión (incongruencia) que requiere ser corregida. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que la recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su concepto, desconoció normas de rango superior, como el artículo 29 constitucional, y de carácter legal, como el artículo 320 del Código General del Proceso. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga En ese orden, funda su inconformidad en la presunta configuración de una falta de congruencia entre el recurso de apelación y la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena el 22 de marzo de 2018.

Lo anterior, conllevó a que, afirma, el Tribunal Administrativo de Bolívar, realizara un análisis de fondo de los argumentos presentados por la UGPP, entidad apelante en aquella oportunidad y en ese orden, de manera incorrecta aplicara el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a su situación fáctica; desconociendo que al haber adquirido el estatus jurídico pensional el 28 de enero de 1994, esto es, con anterioridad a su entrada en vigencia, debía observar la Ley 33 de 1985 en su integridad.

Esa actuación, a su juicio, supone la nulidad de la providencia del 11 de febrero de 2020. Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.

Pues bien, en el sub lite esto ocurrió comoquiera que revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que la señora Isabel Hernández Olascoaga cuestionó la legalidad de las Resoluciones RDP 019770, RDP 030518, RDP 035421 de 2015 y el Auto ADP 003206 de 2016. A título de restablecimiento, pretendió, entre otras cosas, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75 % de lo percibido durante el último año de servicio.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, en el sentido de a. declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019770, RDP 030518 y RDP 035421 de 2015; y b. condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hernández Olascoaga, con efectos fiscales desde el 28 de enero de 2012, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de la totalidad de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2010: asignación básica 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga mensual, primas técnica y de antigüedad, subsidio de alimentación y las doceavas partes de las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios y de la bonificación por servicios.

El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:43 […] En este punto, esta judicatura considera pertinente precisar que, si bien, a la demandante le fue reconocida o reajustada su asignación pensional al momento en que se retiró del servicio, con aplicación de lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha normativa no era aplicable a su situación particular, dado que sus estatus jurídico de pensionada se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa pues tal y como se lee en el artículo 151 de aquel estatuto, el régimen general de pensiones entro en vigencia a partir de 1 de abril de 1994, para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional, y a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital, empero, como quedó plenamente acreditado a la demandante se le causó su estatus jurídico de pensionada el día 28 de enero de 1994, por ello debía serle aplicada de forma ultractiva la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, tan es así que inclusive la Caja Nacional de Previsión Social, en el acto administrativo inicial en donde se le reconoció pensión de jubilación a la demandante así lo hizo. […] Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP formuló recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la decisión emitida por el a quo, bajo 4 argumentos.

En ese orden, expuso:44 H. Magistrados solicito respet[u]osamente revocar la sentencia Apelada y despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: • Inconformidad con el régimen aplicado y la forma de liquidación • Inconformidad porque hasta los mismos certificados de factores aportados con la demanda indican a cuales se les realizaron los descuentos • LA INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL VACACIONES, EL CUA HACE PARTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA, INCLUIRLO SERÍA PAGAR DOS VECES EL MISMO FACTOR. • Costas y agencias en derecho.

(Resaltado original del texto) Así, en el escrito de alzada la UGPP solicitó la aplicación de la Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional, en lo relacionado con el IBL contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a incluir en la liquidación de la prestación, lo cual había sido sostenido por aquella entidad desde la contestación de la demanda.45 43 Expediente del proceso ordinario visible a índice 28 de la plataforma SAMAI. 44 Expediente del proceso ordinario visible a índice 28 de la plataforma SAMAI. 45 La Sala advierte que la UGPP en la contestación de la demanda sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2020, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, circunscribió el problema jurídico a determinar si la señora Hernández Olascoaga tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En ese orden, el tribunal, en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por esta corporación, concluyó que la liquidación pensional debía atender los criterios fijados en torno a la forma de determinación del IBL, aunado al hecho de que debían incluirse los factores descritos en la ley o aquellos sobre los que se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones.

La Sala observa que el tribunal al analizar el IBL de la prestación y los emolumentos a tener en cuenta, transgredió el derecho al debido proceso por virtud de la inobservancia al principio de congruencia, pues pese a que si bien en el recurso de alzada presentado por la UGPP sí se discutió la forma en que se ordenó liquidar la pensión y los factores salariales a incluir, lo cual fue abordado en la sentencia cuestionada; lo cierto es que la decisión adoptada por el tribunal no fue congruente con los hechos probados en el proceso y las pretensiones enunciadas en el líbelo de demanda.

Así pues, la congruencia, vista en el contexto de la competencia del fallador de segunda instancia, al resolver la apelación con apelante único, implica entonces la posibilidad de emitir o no pronunciamiento en relación con aspectos no planteados directa o «Así las cosas, la interpretación que en su momento realizó el Consejo de Estado respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto pensional y a los factores salariales se refiere, resulta total y abiertamente contradictoria con la interpretación Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013 y el precedente judicial consolidado de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, habrá lugar a adoptar las reglas jurídicas generales y vinculantes impartidas por el máximo órgano de lo constitucional en cuanto al artículo 36 ibidem se refiere y aplicarlas tanto al régimen general de transición como a todos y cada uno de los regímenes especiales existentes, sin que ello signifique que se están haciendo extensivas las órdenes propias de la providencia referida que solo tienen impacto e nel régimen especial de congresistas y magistrados de altas cortes.

Por lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que le de aplicación el criterio interpretativo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 de 2013 en conjunto con jurisprudencia constitucional anterior, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el régimen general y todos los regímenes especiales».

Expediente del proceso ordinario visible a índice 28 de la plataforma SAMAI. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga expresamente en el recurso de alzada. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de marzo de 2019,46 recordó que: La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

De acuerdo con ello, la congruencia en la decisión que resuelve la alzada comporta la posibilidad del ad quem de pronunciarse sobre las razones expresamente consignadas en la apelación; sin embargo, también sobre aspectos consustanciales a aquellas, sin perjuicio de las cuestiones que de oficio se deban dirimir para producir un fallo que sea justo y en pleno derecho.

En efecto, desde el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, la Resolución 047481 de 2005, la extinta CAJANAL afirmó que la fecha de adquisición del estatus pensional de la hoy demandante data el 28 de enero de 1994, razón por la cual tomó una tasa de reemplazo del 75 % sobre el salarlo promedio de 12 meses, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber:47 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 68001-23-31-000- 2000-02556-01(61683), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 47 Expediente digital del proceso ordinario surtido en segunda instancia, remitido por correo electrónico. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Posteriormente, a través de la Resolución UGM 036220 del 1.° de marzo de 2012,48 reliquidó la prestación, a partir del 1.° de abril de 2010, en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues la UGPP consideró que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 85 % sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado entre 1.° de abril de 2000 y el 30 de marzo de 2010.

Por su parte, mediante la Resolución RDP 019770 del 20 de mayo de 2015,49 por medio de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por la demandante, en los siguientes términos: 48 Expediente digital del proceso ordinario surtido en segunda instancia, remitido por correo electrónico. 49 Expediente digital del proceso ordinario surtido en segunda instancia, remitido por correo electrónico. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Finalmente, en la Resolución RDP 030518 del 27 de julio de 2015,50 mediante la cual desató un recurso de reposición contra la RDP 019770 de 2015, en el sentido de confirmar su contenido, entre otras cosas, reiteró que la demandante adquirió el estatus jurídico pensional el 28 de enero de 1994.

Así las cosas, la Sala observa que la demandante se vio sorprendida con la sentencia de segunda instancia, ya que la providencia afirmó que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual generó que el tribunal diera aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación; cuando lo cierto es que se demostró que aquella adquirió el estatus jurídico pensional el 28 de enero de 1994, esto es, antes de la vigencia de la 50 Expediente digital del proceso ordinario surtido en segunda instancia, remitido por correo electrónico. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Ley 100 de 1993, hecho que no fue discutido por la partes en el proceso ordinario, pues, como se plasmó líneas atrás, la autoridad pensional así lo afirmó en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional; e igualmente, así lo señaló el juez de primera instancia, por un lado, y el tribunal expresamente en la providencia reprochada, por el otro, a saber: En este punto, cabe agregar que la acusación por falta de congruencia en una sentencia judicial es exigente, pues la disonancia entre los elementos constitutivos de la congruencia debe ser de tal entidad que sea muy evidente.

Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2020,51 en la que se precisó lo siguiente: La falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA.

( ) El principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. ( ) En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. 51 C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Resumiendo, hubo nulidad generada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, comoquiera que el tribunal no estudió la procedencia de la reliquidación pretendida por la actora a partir de varias posibilidades jurídicas, esto es, un análisis de favorabilidad de los posibles regímenes aplicables a la luz de normas realmente aplicables a su situación fáctica.

Así las cosas, en este caso, la Sala considera que el tribunal obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa. Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el principio de congruencia y el derecho al debido proceso. En consecuencia, en el presente asunto se encuentra configurada la causal prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión habrá de ser declarado fundado y en ese orden, se declarará la nulidad de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo tanto, en atención al artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021,52 se impone devolver el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte sentencia de nuevo. 3. De la condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 establece que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

Con base en tal mandato y en consideración a que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 9 de junio de 2021,53 la Sala no condenará en costas. 52 ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 53 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la recurrente para invocar el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa, razón por la cual se impone declarar fundado el presente recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, en atención al artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021,54 se impone a. declarar la nulidad de la sentencia del 11 de febrero de 2020, emitida por el referido tribunal; y b. devolver el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte sentencia de nuevo.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la señora Isabel Hernández Olascoaga, presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 1 de Decisión, del 11 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 54 «ARTÍCULO 255.

Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» (Resaltado fuera del texto) 30 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00507-00 (2427-2021) Demandante: Isabel Hernández Olascoaga Segundo. Declarar la nulidad de la Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 1 de Decisión, del 11 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Tercero. Devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 13 001 33 33 002 2016 00125 01 al tribunal de origen para que dicte sentencia de nuevo. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Reconocer personería jurídica a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo al poder general visible a índices 32 y 33 de la plataforma SAMAI.

Sexto. Una vez en firme esta providencia, archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.