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11001031500020240371401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-17

Radicación interna: 9027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Diana Patricia Moreno Asprilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: DIANA PATRICIA MORENO ASPRILLA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

No cumple el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de julio de 20241, a través de apoderado, la señora Diana Patricia Moreno Asprilla actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad KTCM y YSCM pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de marzo de 20232, que revocó la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-33-001-2014-00721-00/01, para en su lugar, denegar las pretensiones. 2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Respetuosamente solicito de esta Honorable Corporación, el amparo constitucional de los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y efectivo acceso a la Administración de Justicia, contemplados respectivamente en los artículos 13, 29 y 229 superior, vulnerados con la expedición de la sentencia No. 035 de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en defensa del interés superior de los menores KTCR y YSCA.

Considerando que este principio fundamental establece que en todas las decisiones que conciernen a los Niños, Niñas y Adolescentes se debe priorizar su bienestar y desarrollo integral, en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la normativa interna vigente.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, se solicita dejar sin efectos la referida sentencia y en su lugar, emitir un nuevo fallo favorable a las súplicas de la demanda, en aplicación al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las Sentencias con el numero interno 43646, 23632, 32297, 59776, 50926, 29720, 22637, 34921, 25706, 42803, 25869, 29809, 10755, 25416, 13006, 17001 y 18593. 1 Índice 1 Samai CE, expediente primera instancia. 2 Notificada por correo electrónico el 11 de abril de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1 de diciembre de 2014 La señora Diana Patricia Moreno Asprilla junto con su núcleo familiar3 presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Par Caprecom Liquidado” y el Hospital San Francisco de Asís -en Liquidación-, para que fueran declaradas responsables por el fallecimiento de María Martha Rivas Asprilla, ocurrido el 12 de septiembre de 2012 por una presunta falla médica.

El asunto se adelantó bajo el radicado No. 27001-33-33-001-2014-00721-00 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que, por sentencia del 29 de septiembre de 2017 declaró de oficio la excepción de la falta de legitimación por pasiva del Hospital San Francisco de Asís- en liquidación y declaró extracontractualmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Par Caprecom Liquidado” por no garantizar una atención adecuada y en tiempo a la víctima, pues no la remitió de urgencia a un hospital de nivel III para que recibiera el tratamiento adecuado para la patología que sufría. Inconformes, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 29 de marzo de 20234, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

El 20 de septiembre de 2023, los demandantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que la sentencia impugnada desconoció el precedente judicial contenido en 17 sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación. El recurso extraordinario se adelantó bajo el radicado 11001-03-26-000-2023-00158-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, por auto de ponente del 18 de enero de 2024 lo rechazó. Explicó que ninguna de las providencias enunciadas por los solicitantes correspondía a sentencias de unificación, pues solo las dictadas por la sala plena de la corporación y de cada una de las secciones pueden considerarse de unificación, mientras que las 17 providencias relacionadas por los demandantes no cumplían con ese requisito. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la «pérdida de oportunidad» identificadas con los siguientes números: 10755, 25416, 19001-23-31-000-2008-00100-01,13006, 17001, 05001-23-26-000-1995-00082-01, 05001-23-26-000-1995-00082-01, 25000-23-26-000-1999-00791-01, 25.869, 29809, 29720, 22637, 32297, 34921, 25706, 170012331000200000645-01, 66001-23-31-000- 3 Los demás demandantes fueron: Ramon Benigno Caicedo Mosquera, Juan Pablo Caicedo Asprilla, Dairon Mosquera Rivas, Weidy Marcela Moreno Asprilla, Duván Andrés Valencia Rivas, Jhon Alexander Asprilla Lobon, Jesús Antonio Moreno Asprilla, María Alicia Moreno Asprilla, María Eugenia Moreno Asprilla, Sandy Paola Córdoba Moreno, Dayson Córdoba Moreno, Karen Tatiana Caicedo Moreno, Yohan Stiven Caicedo Moreno Y Janeth Hurtado Moreno. 4 Notificada electrónicamente el 11 de abril de 2023, índice 11 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005-01021-04, 050012331000201100091-01, 5400123-31-000-1998-00660-02. Que de haber sido consideradas no se hubiera exonerado de responsabilidad del agente dañoso por las dificultades de orden probatorio.

Que no se debió valorar el fin último que fue la muerte, sino, la pérdida de oportunidad para darle un trámite más eficaz a la paciente y por este hecho indemnizar a los demandantes por su expectativa frustrada. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas dentro del plenario que, a su juicio demostraban la expectativa legítima que tenía la paciente para sobrevivir al tratamiento; que el juez podía mediante la prueba indiciaria, inferir de acuerdo con las máximas de experiencia y de la sana crítica, que la paciente contaba con una esperanza en grado de probabilidad, con certeza suficiente, de mejora o curación del padecimiento ante el supuesto de haber recibido la adecuada asistencia sanitaria.

Violación directa de la constitución, pues se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el interés superior del menor y a la igualdad. 5. Intervenciones La presidenta del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, pues, los asuntos que se discuten en la tutela son los mismos que el juez natural resolvió. Explicó que la magistrada ponente actuó en derecho debido a que la parte demandante no logró probar que la señora Martha María Rivas Asprilla pudo haber sobrevivido si la hubieran trasladado a un hospital grado III, pues, como manifestó el médico tratante, la paciente tenía altas probabilidades de fallecer.

Los demás demandantes del proceso ordinario5 expresaron coadyuvar la acción de tutela y pidieron amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, así como los de ellos como terceros, los cuales resultaron lesionados con el fallo cuestionado. La Fidruprevisora S.A. no se pronunció pese a que, como se vio, fue notificada en debida forma. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez en relación con el defecto fáctico y la violación directa a la constitución política y, por falta de relevancia constitucional por el desconocimiento del precedente.

Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 11 de abril de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de julio de 2024, es decir, superados los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación como término razonable para promover la acción. Agregó, que la parte actora no realizó una carga argumentativa mínima sobre el defecto de desconocimiento del precedente, por lo que la tutela estaba encaminada en reabrir un debate que ya fue resuelto por los jueces naturales. 5 Los demás demandantes fueron: Ramon Benigno Caicedo Mosquera, Juan Pablo Caicedo Asprilla, Dairon Mosquera Rivas, Weidy Marcela Moreno Asprilla, Duván Andrés Valencia Rivas, Jhon Alexander Asprilla Lobon, Jesús Antonio Moreno Asprilla, María Alicia Moreno Asprilla, María Eugenia Moreno Asprilla, Sandy Paola Córdoba Moreno, Dayson Córdoba Moreno Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla. Dijo que se aplicó una interpretación errónea y un análisis restrictivo del principio de inmediatez, sobre el defecto fáctico y la violación directa a la Constitución Política, que cumplió con la carga argumentativa mínima respecto del precedente judicial inaplicado por el Tribunal Administrativo del Chocó. En cuanto a la inmediatez, adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó solo cobró ejecutoria una vez rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes.

Que la presentación del recurso extraordinario sirvió como motivo para que se flexibilizara el término de la inmediatez, en cuanto al defecto fáctico y la violación directa a la Constitución. Que, si bien dicho recurso solo iba dirigido a la causal de desconocimiento del precedente, a su juicio, el fin perseguido era el de proteger principios, garantías, y derechos constitucionales, razón por la cual, el juez constitucional debía extender el plazo de los dos defectos mencionados para los efectos de la inmediatez.

Que tampoco contaban con otro mecanismo de defensa para invocar los defectos aludidos y que, si hubieran interpuesto la tutela, «el juez constitucional hubiera negado el amparo por que (sic) contaban con otro recurso». Insistió en la configuración del desconocimiento del precedente y explicó que el Tribunal entendió de manera errada el concepto de daño, pues lo limitó al fin último que fue el fallecimiento de la familiar de los demandantes y no en la alternativa que tenía la entidad de salud para aplicar otros procedimientos, que el Tribunal interpretó de forma indebida el requisito de «existencia de una expectativa legitima» pues, se le impuso a los demandantes una carga de la prueba «desproporcionada» para demostrar científicamente la producción del daño. Además, reiteró la configuración de los cargos planteados en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela con la que la señora Diana Patricia Moreno Asprilla y otros pretende dejar sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 20236, que revocó la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2014-00721/01, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado pues la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 1 año, 3 meses y 6 días después de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 6 Notificada por correo electrónico el 11 de abril de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. 4.

Análisis del caso concreto. Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente del medio de control de reparación directa 27001-33-33-001- 2014-00721/01 en el aplicativo para la gestión judicial Samai, se advierte que la sentencia censurada fue enviada por correo electrónico a las partes el 11 de abril de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 13 de abril de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 20511 del CPACA. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 Sentencia T- 123 de 2007. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la tutela fue presentada el 18 de julio de 202412, esto es, luego de 1 año, 3 meses y 6 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, que persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En este caso, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. Si bien la demandante presentó recurso extraordinario de unificación en contra de la sentencia cuestionada, lo cierto es que la acción de tutela no está supeditada al agotamiento de ese recurso, en razón a que dicho mecanismo, de naturaleza autónoma, requiere la configuración de la causal del artículo 258 del CPACA, el cual de llegar a prosperar supondría el rompimiento de la cosa juzgada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que «el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen»13. Además, el artículo 261 del CPACA dispone que la «concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia». Lo anterior quiere decir que el ejercicio de la acción de tutela no está supeditado al agotamiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues en este, no se aborda nuevamente el estudio que ya fue resuelto en segunda instancia, luego, la regla general que ha considerado esta Sala es que la solicitud de amparo se promueva dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.

En todo caso, se resalta que la acción de tutela va dirigida contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dictada el 29 de marzo de 2023, y no contra la decisión adoptada en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero porque ninguno de los defectos expuestos por la parte demandante cumple el requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del 12 Índice 1 de Samai, expediente de primera instancia. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de revisión, Sentencia T-308 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03714-01 Demandante: Diana Patricia Moreno Asprilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO