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11001031500020240308401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Laura Cristina Giraldo Sepulveda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03084-01 Demandante JORGE ELIÉCER MARÍN CARDONA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD.

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de junio de 20242, el señor Jorge Eliécer Marín Cardona y otros3, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-001-2015-00067-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, Debido proceso, precedente jurisprudencial y revictimización de Andrés Felipe Marín Duque en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri Revocar la sentencia del 28 de febrero de 2024 Radicado 05001333300120150006701, y en su lugar procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a condenar a la entidad demandada a reconocer perjuicios a los demandantes según las pretensiones de la demanda.»4 1 Página 8 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, en primera instancia índice 20. 2 Samai en primera instancia, índices 1 y 2. 3 Laura Cristina Giraldo Sepúlveda, en representación propia y de sus dos hijos menores; Consuelo de Jesús Duque Montoya; Johnnatan Alexander Marín Duque; Diego León Marín Duque; Luis Alfonso Duque Ospina y María Virgelina Montoya Duque. 4 Página 12 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Eliécer Marín Cardona y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad extracontractual por la muerte de su familiar, Andrés Felipe Marín Duque, como consecuencia de impactos de bala que recibió durante un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional y un grupo ilegal, el 5 de noviembre de 2012 en el barrio Robledo Miramar del municipio de Medellín. En la demanda se explicó que el día de los hechos el señor Andrés Felipe Marín Duque había ido a una fiesta en el barrio Robledo Miramar a donde llegó la Policía y solicitó una requisa a un joven.

Según la demanda, ese joven fue lastimado por los agentes por lo que los asistentes a la reunión se enfrentaron a la policía y se desató una asonada. Los demandantes explicaron que Andrés Felipe Marín al ver a un amigo herido decidió acompañarlo en moto al hospital y luego regresó al lugar donde continuaba el enfrentamiento por lo que se resguardó en la casa de un vecino y allí recibió los impactos de bala que le causaron la muerte. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 05001-33- 33-001-2015-00067-00. Esta autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 3 de abril de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que se concretó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Dijo que el señor Andrés Felipe Marín Duque creó un riesgo al regresar de manera imprudente al lugar donde se desarrollaba un enfrentamiento armado, aunque eran claras las advertencias sobre el peligro. 2.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que el señor Marín duque regresó al lugar de los hechos porque allí residían su novia y su hijo y precisaron que buscó resguardo en una casa, pero a pesar de ello fue impactado por las balas que causaron su muerte.

Advirtió que los daños producidos a civiles por los agentes de la fuerza pública en una confrontación armada contra grupos ilegales son imputables al Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Más aún cuando en el caso particular se acreditó que la víctima no portaba armas ni tenía residuos de pólvora en las manos y que procuró resguardar su integridad en una casa. 2.4.

El conocimiento del recurso correspondió a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 28 de febrero de 2024, confirmó en integridad la decisión de primera instancia. La autoridad judicial dijo que, aunque en el proceso, se acreditó el daño también se probó la ruptura del nexo causal necesario para imputarlo a la demandada, debido a que la muerte se causó como consecuencia del actuar imprudente de la víctima quien se sometió inexplicablemente a un riesgo que conocía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras del tribunal, «(…) el daño antijurídico reclamado por los demandantes no resulta imputable a la entidad demandada, puesto que en su producción participó de manera activa y determinante la propia víctima, toda vez que, si se suprime su actuación imprudente, la cual consistió en regresar al lugar en donde persistía el enfrentamiento armado con la Policía Nacional exponiendo inexplicablemente su humanidad, no se habría producido el resultado dañoso cuya indemnización se depreca en el libelo introductor.» 3.

Fundamentos de la acción En consideración de la parte actora, la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba comoquiera que no consideró el hecho de que el señor Andrés Felipe Marín Duque recibió los impactos de bala que causaron la muerte cuando estaba resguardado en una vivienda y no portaba ningún arma.

Además, reprochan que los jueces ordinarios asumieran de manera grosera y sin fundamento en pruebas del proceso que el señor Andrés Felipe Marín Duque regresó al lugar donde falleció para hacer parte activa del conflicto. Esto a pesar de que no tenía ningún arma en su poder y estaba resguardado en una vivienda. De otra parte, los accionantes advirtieron que la autoridad judicial accionada soslayó la jurisprudencia vigente y pertinente del Consejo de Estado relativa a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en los casos en que la fuerza pública causa daños a civiles en el marco de operativos o enfrentamientos con grupos ilegales.

También manifestaron que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, en el curso del medio de control de reparación directa nro. 05001333301320150006700, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones que sufrió un joven en los mismos hechos que hoy se analizan. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 18 de junio de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Marín Cardona;

Laura Cristina Giraldo Sepúlveda, en representación propia y de los menores5 [DAMG y EGS]; Consuelo de Jesús Duque Montoya; Johnnatan Alexander Marín Duque; Diego León Marín Duque; Luis Alfonso Duque Ospina y María Virgelina Montoya Duque, a través de apoderado judicial, contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la señora a Rocío del Socorro Cardona Gómez, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-001-2015-00067-00/01. El a quo también requirió al Juzgado 1º Administrativo de Medellín para que remitiera el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa sub examine y a la apoderada de la parte accionante para que allegara los registros civiles de nacimiento de los accionantes menores de edad. 5 Esta Sala se abstiene de hacer referencia a los nombres de los menores de edad en garantía de su derecho a la intimidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La apoderada de la parte actora cumplió con el requerimiento y aportó los registros civiles de nacimiento solicitados. También informó, posteriormente, que la señora Rocío del Socorro Cardona, vinculada como tercera con interés, falleció el 4 de julio de 2023 en la ciudad de Medellín y aportó el registró civil que así lo acredita. 4.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesor del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes ni la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Dijo que la decisión se adoptó atendiendo a la información que derivaba razonablemente de los medios de prueba aportados al proceso y lo que pretenden los accionantes es revivir etapas procesales agotadas en el trámite del proceso ordinario. 5. Providencia impugnada En la sentencia del 26 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, indicó que los cargos de la acción de tutela no estaban debidamente justificados y pretendían revivir el análisis jurídico del juez natural como si se tratara de una instancia adicional. Expuso que del estudio de la sentencia acusada era posible extraer que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó las circunstancias que rodearon el deceso del joven Marín Duque y concluyó que su actuación fue determinante en la concreción del daño debido a que regresó al lugar donde se desarrollaba un enfrentamiento exponiendo imprudentemente su integridad.

Concluyó que las aseveraciones de la tutela no tienen suficiente connotación para habilitar la competencia del juez constitucional porque ponen de presente la intención de reabrir el debate probatorio debidamente concluido en las instancias del proceso ordinario con el propósito de que prevalezca su tesis a la defendida por la autoridad judicial accionada.

Precisó que, aunque en la tutela se discutió el título de imputación aplicado al caso, tal debate es inane debido a que el argumento principal que sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue la acreditación de un eximente de responsabilidad y la destrucción del nexo causal. Finalmente, respecto de la decisión en la que un juez administrativo condenó al Estado por los mismos hechos, advirtió que no se indicó la subregla presuntamente desconocida, ni la similitud fáctica con el caso particular. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Reprochó que se hubiera declarado la improcedencia de la acción de amparo, aunque se expusieron los argumentos que daban cuenta de errores en la valoración probatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También expresó su desacuerdo con que el juez de tutela hubiera acogido la tesis según la cual la víctima directa participó en los hechos que desencadenaron con su muerte, cuando no hay prueba en el proceso que acredite ese hecho.

Pidió que se resuelva de fondo la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional. En el evento en el que se encuentre que la acción de tutela cumple con el anterior requisito y con los demás relativos a la procedibilidad adjetiva, se continuará con el análisis de la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-001-2015-00067-01, para establecer si adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de desconocimiento del precedente judicial. 4.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, es del caso recordar que los impugnantes presentaron una inconformidad general con que no se haya conocido de fondo la acción de tutela y los argumentos que, a su juicio, evidenciaban el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, so pretexto de que el caso particular no tiene relevancia constitucional. 4.3.

Esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia porque se evidencia que: (i) el cargo por defecto fáctico se sustenta en argumentos de instancia que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero que no son compartidos por los accionantes de manera que toman la acción de tutela como una instancia adicional para prolongar el debate probatorio;

(ii) el alegato por desconocimiento del precedente judicial vertical no tiene incidencia en la decisión de negar las pretensiones de la demanda; y (iii) la sentencia mencionada del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín no es vinculante para el Tribunal Administrativo de Antioquia. A continuación, se expondrán los argumentos en los que se sustentan las anteriores afirmaciones. 4.4.

Respecto del defecto fáctico, la Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la valoración de los jueces de la causa respecto de las pruebas del proceso y para imponer las conclusiones probatorias que el actor estima adecuadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al comparar los argumentos de la acción de tutela con los cargos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación11,dentro del proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-001-2015-00067-01, se evidencia que, en su mayoría, son coincidentes.

Tanto en el recurso de apelación en el proceso ordinario como en la acción de tutela, se discutió que el juez de la causa no hubiera hecho alusión a las pruebas del proceso donde consta que la víctima directa no disparó y que recibió los impactos cuando estaba resguardado en una vivienda. Además, discutieron que el señor Andrés Felipe Marín tenía razones para regresar al lugar de los hechos debido a que en ese barrio vivían su pareja y su hijo y que esa sola circunstancia no era suficiente para concluir la culpa exclusiva de la víctima ni respalda la conclusión de que aquel estaba participando en la confrontación armada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre las inconformidades fácticas expuestas en los siguientes términos: «En atención a los medios de prueba reseñados en precedencia, concluye la Sala que el daño antijurídico reclamado por los demandantes no resulta imputable a la entidad demandada, puesto que en su producción participó de manera activa y determinante la propia víctima, toda vez que, si se suprime su actuación imprudente, la cual consistió en regresar al lugar en donde persistía el enfrentamiento armado con la Policía Nacional exponiendo inexplicablemente su humanidad, no se habría producido el resultado dañoso cuya indemnización se depreca en el libelo introductor.

Así las cosas, le asiste razón al Juzgado de primera instancia al considerar que la conducta de la víctima fue determinante y exclusiva en la producción del daño; ya que, aquel, aun teniendo conocimiento del riesgo, pues su amigo, quien se encontraba cerca, ya había sido herido en el enfrentamiento12, posteriormente y luego de llevarlo al hospital, regresa injustificadamente al lugar del enfrentamiento y, aún más, busca hacer presencia directa en el mismo al salir del inmueble en el que se encontraba refugiado.

Si bien, la parte recurrente afirma en su escrito de apelación que el señor Andrés Felipe regresa al lugar del enfrentamiento, “ya que en ese barrio vivía su hijo y su novia quien se encontraba en embarazo”, no se descubre dentro del plenario, prueba alguna que acredite que las vidas de dichas personas se encontraban en peligro, ni mucho menos, que ellos estuvieran presenciando dicha situación. Las simples reglas de la lógica y de la experiencia, presentes en la sana critica como medio de valoración probatoria, nos llevan a aseverar que, si una persona no participa activamente de un enfrentamiento armado, una vez logra escapar del mismo, no regresa 11 En la sentencia del 28 de febrero de 2024, se resumieron los argumentos de la apelación así: «señalando su inconformidad frente a la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, considera no se valoró que el señor Andrés Felipe, tal como quedó demostrado al interior del proceso tenía razones de peso para regresar al lugar del enfrentamiento que se estaba presentando con la Policía, ya que en ese barrio vivía su hijo y su novia quien se encontraba en embarazo, y sumado a ello, una vez llegó al lugar de los hechos, se resguardó en una casa, donde sufrió impacto de balas que le ocasionaron la muerte.

(…) No se demostró que el señor Andrés Felipe, estuviera participando de la asonada con los miembros de la Policía; por el contrario, quedó acreditado que éste, no portaba armas ni tenía residuos de pólvora en sus manos lo que lleva a concluir que no participaba activamente del enfrentamiento, ni pertenecía a bandas criminales y que mucho menos era objetivo de la Policía para el momento de los hechos.

Reitera la apoderada, que tal como lo señaló en sus alegatos de conclusión, sin importar quién fue el autor material del deceso de la víctima, siempre que hubiere una confrontación armada entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, y esta causa una lesión a un particular ajeno a esta situación, es el Estado quien debe resarcir los perjuicios, pues al administrado se le imponen cargas superiores a las que se imponen a los demás. El señor Andrés Felipe no fue imprudente dentro de su actuar, ya que tal como se acreditó, se resguardó para proteger su vida, no portaba armas que lo incriminaran y estando en la casa donde se refugió suceden los hechos que le causan la muerte (…)» 12 «Según testimonio del hermano de la víctima quien sostuvo que: “cuando JHEFRIN callo (sic) al suelo mi hermano ANDRES FELIPE y CRISTIAN CHEVARRIA, fueron a llevar a JHEFRIN al hospital » Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente al sitio bajo su voluntad y sin justificación alguna, y, de regresar, inexcusablemente, una vez refugiado en una vivienda, no se expone corporalmente al enfrentamiento con la fuerza pública a menos que lo que busque sea dar continuidad a la posición activa que venía teniendo en el mismo.

En el plenario, emerge claramente la lesión definitiva al derecho a la vida de Andrés Felipe Marín Duque y que este suceso afectó directamente sus familiares. No obstante, la parte actora, conforme a su carga procesal no aportó ninguna prueba que señale que la muerte ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los agentes de la policía, pues todo indica, que, el fatal suceso se produjo como consecuencia de un hecho de la víctima, quien decidió regresar al sitio del enfrentamiento para de una u otra forma hacer parte del mismo.» (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, se tiene que las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Antioquia derivan de la información contenida en los medios de prueba aportados al proceso y que no se contradicen necesariamente con lo indicado por los accionantes en el escrito de tutela.

Así pues, en ningún momento asevera la autoridad judicial que la víctima estuviera armada ni desconoce que cuando regresó al lugar de los hechos se refugió en la vivienda del señor Aristóbulo Urrego (quien rindió testimonio). Lo que se indica en la sentencia acusada es que se acreditó el actuar imprudente del joven Andrés Felipe Marín Duque con el hecho probado de que regresó inexplicablemente al lugar donde sabía que se estaba desarrollando un enfrentamiento armado y porque a pesar de estar resguardado en una vivienda decidió salir de ella en medio del enfrentamiento13.

Actuaciones que el Tribunal explica en la posibilidad de que aquel quisiera hacer parte directa del enfrentamiento. Pero al margen de las razones que lo llevaron a actuar de esa manera, se observa que la autoridad judicial expuso los hechos probados en los que encontró sustentada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Lo que se evidencia en realidad, es un desacuerdo de los accionantes con el juicio de valoración probatoria expuesto en la sentencia acusada, pues para ellos, el hecho de que la víctima no portara un arma y de que se encontrara dentro de una vivienda cuando fue herido de muerte eran suficientes para desestimar la causal eximente de responsabilidad.

Sin embargo, para el Tribunal Administrativo de Antioquia las pruebas del proceso respaldaban la concreción de la causal exonerativa del hecho de la víctima dado que se acreditó que fue su comportamiento imprudente el que lo llevó a exponer su integridad y a que se materializara el daño alegado. 4.5. Como se ve, las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias que expusieron los jueces de instancia y que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible 13 Al respecto en la sentencia se relacionó el testimonio del señor Aristóbulo Urrego: «el muchacho en eso entra en la casa, refugiándose en la casa, entonces le pidió a la señora mía un vaso con agua porque tenía mucha sed, él se tomó el agua, y entonces le dijeron no se asome a fuera que eso es muy peligroso y el que se asoma (…) por la puerta de la casa (…) como a mirar así y entonces se cayó al suelo y entonces ya me dijo el hijo mío, papá este muchachito esta como maluquiado (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso y las conclusiones probatorias que de ellos deben derivar.

Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso de la parte actora, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante.

A este respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.6.

Relativo al defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial, esta Sala acoge lo indicado por el a quo y es que se trata de una discusión que no tiene una incidencia determinante en el sentido de la decisión. Esto, porque aún en aplicación de estos regímenes de responsabilidad, el Estado se puede exonerar si se prueba la causa extraña que rompe el nexo de causalidad, entre estas, la culpa exclusiva de la víctima y se trata de un argumento sustantivo respecto del cual no se acreditó la concreción de un defecto. 4.7.

Ahora, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín que se presenta como precedente para procurar la garantía del derecho a la igualdad de los accionantes, baste con indicar que no se erige como precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Antioquia comoquiera que las autoridades judiciales solo están vinculadas por su propio precedente o por el del superior funcional.

Tampoco se expuso una argumentación suficiente tendiente a evidenciar la similitud fáctica de los casos y la subregla que se estima desconocida. 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 26 de junio de 2024, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Marín Cardona y otros debido a que no supera el presupuesto de relevancia constitucional en tanto se toma la acción constitucional como una instancia adicional y porque varios de los argumentos no tenían una incidencia determinante en el sentido de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03084-00 Demandante: Jorge Eliécer Marín Cardona y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 26 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional promovida por Jorge Eliécer Marín Cardona y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador