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52001233300020160046901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-12

Radicación interna: 3878-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mariana Del Socorro Martinez Figueroa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 8961 de 14 de marzo, 14417 de 8 de mayo y 14653 de 12 de mayo de 2014, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, liquidada con fundamento en el promedio de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la consolidación del estatus pensional (1° de septiembre de 2006 a 1° de septiembre de 2007), junto con el retroactivo, la actualización de los valores adeudados, los intereses moratorios y las costas procesales.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa nació el 1º de agosto de 1955 y laboró por más de veinte años como docente al servicio del municipio de Pasto y el departamento de Nariño. Manifestó que el 6 de febrero de 2014 elevó reclamación administrativa ante la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones RDP 8961 de 14 de marzo, 14417 de 8 de mayo y 14653 de 12 de mayo de 2014.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 23, 25, 44, 46, 48 y 53. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que cumplió 50 años de edad, y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho pretendido, toda vez que no laboró por 20 años como docente territorial y/o nacionalizada.

Concretamente, refirió que si bien allegó el Decreto 88 de 17 de abril de 1975, mediante el cual se le nombró interinamente a partir del 31 de mayo de 1975, dicho documento no es el idóneo para tener en cuenta, pues debía ser expedido en formato del magisterio y por autoridad competente. Como excepciones propuso: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (con condena en costas). En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia a favor de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, con el 75% de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional (30 de agosto de 2007) y declaró prescritas las mesadas anteriores al 6 de febrero de 2011, por prescripción trienal.

Señaló el a quo que el argumento de la entidad para no acceder a la pensión gracia fue la no acreditación de la vinculación formal anterior al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, en el Decreto 88 de 17 de abril de 1975 se evidencia que fue expedido por la alcaldía de Pasto y nombró a la docente en interinidad para una licencia de maternidad comprendida entre el 17 de abril y el 30 de mayo de 1975.

Además, los aportes para seguridad social de la educadora se realizaron en la caja de previsión municipal y prestó servicios en la escuela Pullitopamba de Mapachico (Nariño), de lo que se deduce que su nombramiento era territorial. Concluyó que la actora tiene más de 50 años de edad, ha prestado servicios como docente por más de 20 años, la vinculación a la cual estaba adscrita era de carácter público municipal, no ha sido sancionada o excluida del escalafón nacional docente y tuvo una vinculación anterior a 1980, por lo que completó la totalidad de los requisitos el 30 de agosto de 2007 y tiene las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto a la prescripción, determinó que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2011, como quiera que la accionante elevó reclamación administrativa el 6 de febrero de 2014. 4.

El recurso de apelación La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Alegó que deben desestimarse los periodos comprendidos del 5 de abril al 31 de mayo de 1975, ya que el certificado de información laboral con el que se pretenden demostrar, no fue expedido por el Fomag o la respectiva secretaria de educación, no se encuentra firmado por el funcionario competente, tampoco indica el tipo de vinculación, ni se logra establecer la procedencia de los recursos con los que se pagaron sus servicios.

Explicó que los recursos del situado fiscal, con los que se sufragaron los salarios de la demandante desde el 17 de abril de 2006, cuando fue incorporada al departamento de Nariño, pertenecen a la Nación y, en ese sentido, si parte de sus ingresos eran nacionales, no sería posible acceder a la pensión que depreca. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda y agregó que ninguna de las pruebas documentales del proceso y en especial el decreto de nombramiento de 1975 fueron tachados de falsos por lo que conservan su valor probatorio.

La entidad demandada insistió en que en el caso deben desestimarse los periodos comprendidos del 5 de abril al 31 de mayo 1975, ya que el certificado laboral aportado no se encuentra expedido por el FOMAG, por lo tanto, los tiempos de servicio válidos para el reconocimiento pensional peticionado por la demandante fueron con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa cumple con el requisito de vinculación válida al servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para acceder acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022 se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa nació el 1°. de agosto de 1955. Por tanto, el 1°. de agosto de 2005 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación y tiempo de servicio 1.

En Decreto 88 de 17 de abril de 1975, el alcalde de Pasto nombró en interinidad a la demandante, mientras duraba la licencia de maternidad concedida a otra docente (del 5 de abril hasta el 31 de mayo de 1975). 2. Según certificado de información laboral emitido por la alcaldía de Pasto el 10 de noviembre de 2010, la demandante se desempeñó como profesora de Mapachico, en el sector público municipal, del 17 de abril al 30 de mayo de 1975, y se le hicieron aportes para pensión en la caja de previsión municipal. 3.

Por medio de Decreto 12 de 5 de enero de 1988, el alcalde de Policarpa (Nariño), nombró a la accionante como profesora municipal. 4. De acuerdo con formato único para expedición de certificado de historia laboral elaborado el 14 de agosto de 2013 por la Secretaría de Educación de Nariño, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de primaria en el municipio de Policarpa, mediante Decreto 12 de 5 de enero 1988, con efectividad desde ese día y se encontraba activa para la fecha de expedición de esa certificación, con un régimen de vinculación municipal recursos propios y un tiempo total de servicio de 25 años, 7 meses y 10 días. 5.

Decreto 583 de 17 de abril de 2006, suscrito por el gobernador de Nariño, en el cual incorporó parcialmente personal directivo docente y docente a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, para la prestación del servicio educativo del departamento financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del cual incluyó a la accionante en propiedad. 6.

Mediante Resolución 5133 de 2015, el secretario de educación de Nariño aceptó la renuncia presentada por la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa “Madrigal San Francisco de Asís” del municipio de Policarpa, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2015. Actos administrativos demandados Mediante Resolución RDP 8961 de 14 de marzo de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa, con fundamento en que “( ) se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (la) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial ( )”.

Decisión confirmada a través de las Resoluciones RDP 14417 de 8 de mayo de 2014 y RDP 14653 de 12 de mayo del mismo año, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandada. 2.3 Del caso concreto La señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no probó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora reunió los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el municipio de Pasto, así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial en el municipio de Policarpa y el departamento de Nariño y 50 años de edad.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia con el argumento de que el periodo laborado por la demandante como profesora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se encuentra debidamente demostrado, de modo que no puede ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Además, increpó que los tiempos de servicio prestados con posterioridad al 17 de abril de 2006, fecha de su incorporación al departamento de Nariño, no son susceptibles de ser contabilizados con el fin de acceder a la referida prestación. Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa cumple con los requisitos atañederos a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y los veinte años de servicio como docente nacionalizada y/o territorial.

De la valoración conjunta de las pruebas y en ejercicio de la sana crítica, para la Sala resalta que la demandante laboró como docente en el municipio de Pasto desde el 17 de abril hasta el 30 de mayo de 1975, toda vez que allegó el acto administrativo de su nombramiento en interinidad (con ocasión de una licencia de maternidad concedida a otra docente) y del certificado de información laboral emitido por la alcaldía de Pasto.

De modo que, contrario a lo dicho por la parte apelante, sí existen medios de prueba idóneos para demostrar la prestación del servicio y la naturaleza municipal de la vinculación de la educadora, por ende, dichos tiempos fueron laborados en una plaza del orden territorial y son aptos para ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación en controversia.

En segundo lugar, la accionante fue nombrada en propiedad como docente por el alcalde Policarpa, mediante Decreto 12 de 5 de enero 1988, para desempeñarse en una plaza del nivel municipal. Como respaldo de lo anterior, la accionante allegó el formato único de expedición de historia laboral del 14 de agosto del 2013 (fecha para la que tenía más de 25 años de servicio continuo) y el acto administrativo de nombramiento expedido por el alcalde.

Así entonces, la Sala advierte que dichos tiempos son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues son de naturaleza territorial, circunstancia que encuentra respaldo en los respectivos acto de nombramiento, suscrito por el alcalde de Policarpa, y formato único para la expedición de certificado de historia laboral en el que de manera inequívoca se indica que el régimen de vinculación de la demandante era municipal recursos propios.

Al respecto, esta Corporación, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997; del 22 de enero de 2015; del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, estableció criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, en los siguientes términos: “Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.

La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.

Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos”. Ahora, la Sala no pasa por alto que la entidad accionada arguye que los tiempos de servicio de la demandante a partir del 17 de abril de 2006, fueron del orden nacional por haber sido sufragados con recursos del sistema general de participaciones; sobre el particular, en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, esta Corporación explicó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Así las cosas, la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa acreditó los siguientes tiempos en el nivel territorial y/o nacionalizado, teniendo en cuenta que obra en el expediente el acto administrativo de su retiro definitivo del servicio: En consecuencia, la Sala concluye que la docente cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado por más de 7.200 días (20 años).

Agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida en primera instancia. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa, con excepción de la condena en costas que será revocada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Mariana del Socorro Martínez Figueroa contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado el 13 de julio de 2023 visible en el Índice 40 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA