CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: Solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitante: Galo Efrén Portilla Rueda Convocado: Tema: Administradora Colombiana de Pensiones1 COLPENSIONES Estudio de admisibilidad _________________________________________________________________ Asunto El despacho resolverá sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en la medida que la parte solicitante allegó memorial de subsanación de la solicitud. i. Antecedentes 1.1 La solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación Galo Efrén Portilla Rueda solicitó, de conformidad con lo señalado en el artículo 269 del CPACA, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20, proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-2017), con ponencia del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas. 1.1.1.
Las pretensiones El solicitante elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Sírvanse, Honorables Consejeros del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, legalmente representada por su Presidente, Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, que de forma inmediata proceda, a EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA.
SENTENCIA CE – SUJ – S2 – 021 – 1 En Adelante Colpensiones 2 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 2 2012, DEL 11 DE JUNIO DE 2020, al pensionado, Señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.961.033 de Pasto, a quien se le reconoció la PENSION DE VEJEZ, por medio de la Resolución No. SUB – 119979 del 16 mayo de 2016, la cual ha sido reliquidada varias veces, siendo la última, según la Resolución No. SUB – 226444 del 23 de octubre de 2020, todas con fundamento en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, régimen que no le corresponde por su condición de beneficiario de transición y ex servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, legalmente representado por su Presidente, Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, que de forma inmediata proceda, a LIQUIDAR Y/O RELIQUIDAR LA PENSIÓN DEL SEÑOR GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos (10) años de trabajo, incluyendo la Bonificación por Actividad Judicial.
TERCEARA. - ORDENAR A COLPENSIONES, que las sumas que resulten a favor del Señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA, por la liquidación y/ o reliquidación de la Pensión, sean pagadas con retroactividad al primero (1º) de febrero de 2020, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, con el reconocimiento de intereses moratorios legales, hasta el pago total de las mismas.
CUARTA. - CONDENAR a la demanda al pago de las costas del proceso, en caso de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 361 y ss., del Código General del Proceso.» 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Galo Efrén Portilla Rueda solicitó el 17 de septiembre de 2020 a Colpensiones la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), pues consideró que su pensión debe ser reliquidada bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por: «i) haber iniciado su vida laboral en el servicio público, desde el 1º de enero de 1975, ii) contar con 40 años de edad, a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, iii) haber trabajado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación».
El solicitante indicó que Colpensiones con la Resolución SUB 226444 del 23 de octubre de 2020 reliquidó su pensión con base en lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 sin haberse pronunciado sobre de la solicitud de extensión presentada a esa entidad. 1.2. Inadmisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 3 El despacho en auto del 12 de julio de 2021 inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. El solicitante presentó el memorial de subsanación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. II.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa - Transición normativa de la Ley 2080 de 2021 Si bien la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó ante esta Corporación con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en la cual entró en vigor la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se explica a continuación: El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de jurisprudencia que se haya iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el precitado artículo. En consecuencia, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que no corresponde a un recurso ni hay términos procesales corriendo ni notificaciones pendientes ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones previstas en la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 4 2.2. Subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Vencido el término para subsanar la solicitud de extensión de jurisprudencia, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de del CPACA. 2.2.1.
De las falencias señaladas en el auto inadmisorio En el caso sub examine, la solicitud fue inadmitida porque el despacho observó lo siguiente: «De la lectura integral del escrito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se observa que la parte solicitante haya cumplido con el deber procesal que le impone el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, esto es, enviar a través de los canales digitales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial, pues del correo que acredita la presentación de la solicitud tan solo se encuentra que fue enviado a la dirección electrónica de la secretaría general de esta Corporación, sin que se observe que haya sido remitido a la entidad demandada, aspecto que debe ser objeto de subsanación. De otra parte, el solicitante manifiesta que COLPENSIONES en todos sus pronunciamientos ratificada en el acto administrativo - Resolución SUB – 119979 del 15 de mayo de 2019, por medio de cual le reconoció la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de la edad y del tiempo de servicio, bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tesis que encontró respaldo en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño con ponencia del Señor Magistrado, Doctor Álvaro Montenegro Calvachi y en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado con ponencia del Señor Consejero, Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, al resolver el medio de control, con radicación No. 5200123330002014- 00352-01 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Resolución GNR – 90160 del 10 de mayo de 2013 que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
Conforme lo anterior, pareciera que el ahora solicitante acudió ante esta jurisdicción en pretérita época a fin de obtener el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971 siendo debidamente resuelto el asunto litigioso en forma desfavorable a sus pretensiones, por lo que, se hace necesario que el señor Galo Efrén Portilla Rueda aporte en medio magnético la totalidad del expediente con radicación No. 5200123330002014- 00352-01 contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Resolución GNR – 90160 del 10 de mayo de 2013, documentos que serán indispensables para el estudio de admisibilidad del mecanismo de extensión incoado».
Por lo anterior, el despacho ordenó al solicitante acreditar el envío a través del canal digital de un ejemplar de la solicitud de extensión de la jurisprudencia y de todos los demás memoriales o actuaciones a Colpensiones, inclusive, el memorial de subsanación, así como aportar en medio magnético la totalidad del expediente con radicación 5200133300020140035200/01 contentivo del proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 5 restablecimiento del derecho interpuesto contra la Resolución GNR – 90160 del 10 de mayo de 2013. 2.2.2.
Temporalidad de la subsanación El artículo 269 del CPACA señala: «Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. (…)». De ese modo, una vez inadmitida la solicitud de extensión de jurisprudencia la parte solicitante dispone de un término de 10 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de que sea rechazada la solicitud.
En el presente caso, la secretaría de la Sección Segunda envió el 3 de agosto de 20213 al correo electrónico de la parte solicitante (galo_portilla@yahoo.com y anitam15@hotmail.es) y de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (notidel2cedo@procuraduria.gov.co) una comunicación en la que se les informó que en providencia del 12 de julio de 2021 se había inadmitido la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual se envió copia del referido auto.
Asimismo, les indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el día 6 de agosto de 2021 se generaría un estado dentro del proceso de la referencia que podría ser consultado en la página web www.consejodeestado.gov.co. En ese sentido, se observa que el auto que inadmitió la solicitud fue notificado por estado al solicitante el viernes 6 de agosto de 20214, por lo cual, el término para presentar la subsanación de la solicitud finalizaba el lunes 23 de agosto de 2021.
Ahora bien, de conformidad con los documentos cargados en la plataforma digital SAMAI, se observan dos fechas distintas en relación con la presentación del memorial de subsanación. De una parte, visible al índice 13 de la plataforma 3 Visible al índice 10 de la plataforma digital SAMAI. 4 Visible al índice 09 de la plataforma digital SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 6 mencionada, se encuentra la fotocopia digitalizada del memorial de subsanación con el sello de «correspondencia recibida» de esta Corporación, en la cual se indica como fecha de recibo el 18 de agosto de 2021, documento que fue recibido por la secretaría de la Sección Segunda el 31 de agosto de 2021, de acuerdo con el sello de recibo de esa dependencia. Por otra parte, al índice 12 de la plataforma SAMAI, se observa que la parte solicitante allegó el 31 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda (ces2secr@consejodeestado.gov.co) el memorial de subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, cuyo contenido era similar al del memorial recibido el 18 de agosto de 2021.
Así las cosas, sería del caso tener como fecha de presentación de la subsanación la del 18 de agosto de 2021 por ser la que se ajusta al término legalmente concedido para ello; sin embargo, y teniendo en cuenta los documentos que se encuentran en la plataforma SAMAI, en la subsanación del 18 de agosto de 2021 no se observa la documentación correspondiente a la prueba del envío a través del canal digital de un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones a Colpensiones, los cuales sí se allegaron con la subsanación presentada vía correo electrónico el 31 de agosto de 2021.
En este punto, debe precisarse que en el memorial presentado el 18 de agosto de 2021, junto al sello de «correspondencia recibida» se dejó la anotación de que el mismo contenía dos folios y un CD como anexo, anotación que reiteró la secretaría de la Sección Segunda al recibir ese memorial el 31 de agosto de 2021; sin embargo, no es claro para el despacho si en SAMAI se cargó todo el contenido del CD, pues si bien al índice 13 de esta plataforma (mismo en el cual se encuentra la fotocopia digitalizada del memorial de subsanación del 18 de agosto de 2021) se cargó la demanda y el expediente judicial correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 5200133300020140035200/01, lo cierto es que no se encuentra la prueba del envío de los memoriales o actuaciones a Colpensiones, prueba que como se indicó anteriormente, si se encuentra anexa al memorial de subsanación presentado vía correo electrónico el 31 de agosto de 2021 y cuya fecha de envió a la contraparte también es del 31 de agosto de 2021.
En ese sentido, con el fin de establecer si la subsanación allegada en termino se presentó de forma completa, sería del caso solicitar un informe a la secretaría de esta sección a fin de que indicara con claridad la documentación que acompañaba la subsanación presentada el 18 de agosto de 2021, de no ser porque, observados los documentos adjuntos con la subsanación de esa fecha, se encuentra que el peticionario ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y por ende se hace necesario rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 7 Al respecto, revisado el expediente del proceso judicial solicitado por el despacho y presentado con el memorial de subsanación referido, se observa que Galo Efrén Portilla Rueda presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la cual indicó como pretensiones las siguientes: «PRIMERA.
Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNP-090160 de 10 de mayo de 2013, suscrita por la Doctora, ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la cual se le negó la petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a mi poderdante GALO E. PORTILLA RUEDA, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971.
SEGUNDA. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB-920 de 21 de enero de 2014, suscrita por la Doctora PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la anterior Resolución, es decir, la Resolución No. GNP-090160 de mayo 10 de 2014.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES -, legalmente representada por su presidente, el Doctor NAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o quien haga sus veces, Reconocer, Liquidar y disponer el pago a favor del Señor GALO E. PORTILLA RUEDA, de la Pensión de Vejez, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias y reglamentarias, cuyo derecho se consolidó el Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), al acreditar veinte (20) años o mil veintiocho con cincuenta y siete (1028.57) semanas de servicio al Estado, de los cuales más de diez años laborados en el Poder Judicial (Fiscalía General de la Nación).
CUARTA. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, realizar la liquidación de la pensión de vejez del Señor GALO E. PORTILLA RUEDA, de conformidad con las normas antes indicadas y con la inclusión de todos los factores salariales actualizados al presente año, teniendo como base para la liquidación el sueldo de Fiscal Especializado Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado.
QUINTA. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES -, incluir en nómina de forma inmediata al Señor GALO E. PORTILLA RUEDA, para que él pueda y proceda a renunciar al cargo que viene desempeñando en la Fiscalía General de la Nación. SEXTA. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, corregir la Historia Laboral de GALO E. PORTILLA RUEDA, incluyendo el tiempo comprendido del ocho (8) de Septiembre al treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), laborado como Fiscal Local Delegado ante los Jugados Penales Municipales de Medellín-Antioquia, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, tiempo debidamente certificado.
SEPTIMA. Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.» (Subrayado por el despacho) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda al estimar que el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 8 actor a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio), modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, tenía un total de 682 semanas cotizadas, y no de 750.
El a quo sustentó su decisión de la siguiente forma: «[ ] se puede concluir que el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA, independientemente a que hubiese estado adscrito en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, su aplicación según el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) -, sólo podía ejecutarse, siempre y cuando hubiese cotizado al menos 750 semanas para efectos de mantener su aplicación hasta el año 2014, de lo contrario solo regiría hasta el 31 de julio de 2010; pero como el señor PORTILLA RUEDA, no superaba el monto de cotización anteriormente descrito en el año 2005, su reclamación elevada - el 27 de abril de 2012 ante COLPENSIONES, no permitía aplicar el régimen de transición sino hasta el 31 de julio de 2010.
Aunado a lo anterior, y si bien el demandante describe haber acreditado como prueba idónea, el amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ser destinatario del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto - Ley 546 de 1971; según los documentos anteriormente descritos y aportados al expediente, el demandante para el día - 31 de julio de 2010 - no cumplía con los postulados establecidos por su artículo 6° (20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos prestados con anterioridad o con posterioridad a su vigencia), para efectos de predicar que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada a la que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Fiscal Especializado ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto, por cuanto se pasó por alto los condicionamientos a los que se hizo referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue creado en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de este proceso, que el actor no obtenía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA no cumplió con los requisitos establecidos para tal fin, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la demanda, que de paso con el tratamiento brindado, se ofrece una respuesta negativa al problema jurídico principal planteado (ff. 196-203)» En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, confirmó la decisión de primera instancia pues determinó que, si bien el demandante era beneficiario el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener 40 años de edad al momento de entrar en vigencia la mencionada normativa, lo cierto es que él ingresó a la Fiscalía General de la Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 9 Nación el 8 de septiembre de 1994, esto es, «después de haber entrado en vigor el sistema general de pensiones, entidad en la que ha prestado servicios, con intervalos, desde esa fecha y en lo sucesivo, aspira que se le aplique el Decreto 546 de 1971 que establece la regulación especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, lo cual no es factible porque el actor no se encontraba vinculado a la Rama Judicial ni lo había estado antes (…)»; así mismo, porque a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, el demandante no contaba con 750 semanas cotizadas.
Ahora bien, se observa que el solicitante pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). Esta decisión unificó la jurisprudencia en los siguientes términos: «PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 295 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 10 hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;296 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
(…)» De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que el solicitante con la solicitud de extensión de jurisprudencia pretende obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, cuestión que para este caso ya fue resuelta de forma desfavorable por Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 19 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 6 de diciembre de 2018.
Obsérvese que el artículo 269 del CPACA establece como causales de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia las siguientes: «La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
(…)» (Subrayado por el despacho). Así las cosas, teniendo en cuenta que el solicitante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende con la presente solicitud de extensión jurisprudencial y, que en virtud de ello, se definió jurídicamente su situación pensional en el sentido de determinarse que a él no le es aplicable el régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto - Ley 546 de 1971, se hace forzoso rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Galo Efrén Portilla Rueda.
Ahora, si bien la sentencia sobre la cual se pide la extensión jurisprudencial es posterior a la decisión de segunda instancia dictada por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2014- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021) Solicitantes: Galo Efrén Portilla Rueda 11 00352-01, lo cierto es que la sentencia de unificación invocada señaló en su parte resolutiva lo siguiente: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
(…)» (Resaltado por el Despacho). En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero. - Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por Galo Efrén Portilla Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva de esta providencia. Segundo. - Notifíquese la presente providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Déjense las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.