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85001233300020210016301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5808 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Personeria Municipal De Chameza - Casanare Y Otros·Demandado: Departamento Nacional De Planeación Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS Coadyuvante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Personería Municipal de Chámeza, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el departamento de Casanare, el municipio de Recetor, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), e) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.

La demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Que se declare a los demandados DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), Representado por su Director LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), representado por su Director General JUAN ESTEBAN GIL CHAVARRÍA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, representado por la Ministra ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, representada por su presidente MANUEL FELIPE GUTIÉRREZ TORRES, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado por el Gobernador SALOMON ANDRES SANABRIA 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes.

Cfr. Índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza CHACON, y al MUNICIPIO DE RECETOR, representado por el señor alcalde EDGAR YESID BERNAL GALLEGO, o por quien haga sus veces para cada uno de los invocados, que han vulnerado por acción y omisión respectivamente los derechos constitucionales colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos a la seguridad vial y a la movilidad en transporte automotor terrestre en condiciones óptimas. 2) Solicito respetuosamente del Tribunal Administrativo de Casanare amparar los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; respecto del 100% de la población Chamezana y al menos el 35% de la población Recetoreña, vulnerados por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, por la omisión en las obras definitivas para garantizar el acceso y conectividad de manera plena por la vía del Cusiana – Miraflóres (sic) (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía), identificada con el Código 62CA01, con la superación total de la falla geológica conocida como “EL ESPEJO”, ubicada en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, y que le permita a la comunidad acceder a la oferta institucional de bienes y servicios que presta el Estado. 3) Decretar el amparo a los derechos colectivos de locomoción, seguridad vial y movilidad en transporte automotor terrestre en condiciones óptimas, para los residentes en el municipio de Recetor y Chámeza, debido a la vulneración de los mismos por parte de las demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR; materializado por las continuas alteraciones geológicas del tramo de vía denominado “EL ESPEJO”, ubicada en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, ya que las mismas impiden el paso de los vehículos automóviles o similares. 4) Que se ordene mediante un plan progresivo a las demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, bajo el principio de coordinación, complementariedad y subsidiaridad, tomar las medidas administrativas, técnicas, políticas y jurídicas para garantizar una transitabilidad vial sin riesgo a la población del municipio de Chámeza y Recetor por el sitio conocido como “EL ESPEJO”, ubicado en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, vía del Cusiana – Miraflóres (sic) (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía). 5) Que se incluya el corredor vía del Cusiana - Miraflóres (sic)(Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía), identificada con el Código 62CA01, la cual tiene una longitud total de 41,4 kl, dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, como una meta de resultado y se le realice la respectiva asignación presupuestal que garantice la conectividad vial regional entre los departamentos de Casanare y Boyacá. 6) Que se ordene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE 3 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza RECETOR, la estructuración de una reglamentación del uso de la vía del Cusiana – Miraflóres (sic) (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía) para garantizar su preservación […]”4.

(Negrilla del texto). 3. Indicó que los municipios de Recetor y Chámeza obtuvieron su reconocimiento oficial y delimitación territorial mediante el Decreto 870 de 18 de mayo de 19745, expedido por el Ministerio de Gobierno. 4. Manifestó que, para el año 2020, el municipio de Recetor contaba con una población de 1.371 habitantes, distribuidos 297 en la cabecera, 956 en el área rural y 118 en el centro poblado.

Por su parte, el municipio de Chámeza registraba para 2019 una población de 2.571 personas, de las cuales el 34% residía en la zona rural, dedicadas principalmente a labores agropecuarias. 5. Expuso que la vocación económica de ambos municipios se centra en la ganadería y la agricultura, siendo la ganadería la actividad predominante en todas las veredas y fincas de la región. 6.

Añadió que la vía Cusiana – Miraflores, en el tramo San Benito – Recetor – Chámeza – río Upía, identificado con el código 62CA01, se clasificó como vía secundaria de segundo orden, conforme a la Resolución 0005054 de 25 de noviembre de 20166, por lo que su mantenimiento y mejoramiento corresponde a la Gobernación de Casanare, sin perjuicio de la concurrencia de otras entidades competentes. 7.

Indicó que dicha vía departamental, con una longitud total de 41,4 kilómetros, ha sido objeto de intervenciones desde el año 2005, encontrándose pavimentada en su mayoría, desde la abscisa K0+000 en San Benito hasta el casco urbano de Chámeza en la K28+500. 8. Indicó que, al momento de presentar la demanda, se estaba llevando a cabo la construcción de la primera etapa del tramo entre el casco urbano de Chámeza y el río Upía, en la frontera con el municipio de Páez del departamento de Boyacá, utilizando pavimento flexible. 9.

Precisó que, pese a las intervenciones mencionadas, el tramo conocido como “El Espejo”, ubicado en la abscisa aproximada K13+066, vereda Cerro Rico del municipio de Recetor, permanece sin pavimentar, con una longitud en curva cercana a 120 metros y una pendiente aproximada del 40%, donde se han presentado diversos incidentes que han afectado la salud y los bienes de las personas que transitan por el lugar. 10.

Sostuvo que, en el año 2008, el departamento de Casanare ejecutó el proyecto denominado “Construcción y Pavimentación de la Vía San Benito – Recetor – 4 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_Demanda1EXPEDIENTEDI(.pdf) NroActua 2”. 5 “[…] Por el cual se fijan los límites de los diferentes Municipios en que se divide la Intendencia de Casanare […]”. 6 "[…] Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Casanare […]". 4 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza Chámeza, III Etapa”, por valor de $4.123.131.472, el cual abarcó el tramo en referencia entre las abscisas K15+750 y K18+000.

Sin embargo, este tramo no fue pavimentado y no se conocen las razones técnicas que justificaron esta decisión, a pesar de que el contrato relacionado finalizó y se liquidó. 11. Manifestó que, en el estudio previo elaborado por la Gobernación de Casanare para justificar la intervención, se contempló la pavimentación de las abscisas K15+750 y K18+000, con el fin de disminuir los riesgos e incomodidades de los usuarios viales.

No obstante, el punto más crítico de la vía continúa representando una amenaza para la vida, integridad y seguridad de los habitantes. 12. Argumentó que el tramo “El Espejo”, además de su elevada pendiente, presenta constantes derrumbes de talud y pérdida de la banca, lo que impide la transitabilidad de las comunidades y hace necesario contratar estudios y diseños que permitan establecer una solución definitiva a una problemática que persiste desde hace más de una década. 13.

Indicó que la vía departamental 62CA01, además de comunicar los municipios de San Benito, Recetor y Chámeza, constituye un corredor vial alterno entre Casanare y Boyacá, útil para la movilidad hacia el centro del país, especialmente ante eventuales restricciones en la vía Pajarito–Sogamoso. 14. Finalmente, refirió que a inicios de 2021 el Fondo Nacional de Turismo (FONTUR), junto con el Presidente de la República, la Vicepresidenta, la Presidenta de la entidad y los alcaldes de diversos municipios, suscribieron un convenio de cooperación por valor de $428.916.668, denominado “Diseño de Producto Turístico de la Ruta de la Cuenca del Río Cusiana”, orientado a la reactivación económica y turística de Boyacá y Casanare, para lo cual resulta indispensable contar con una infraestructura vial segura y adecuada.

I.2. Actuación procesal en primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 3 de agosto de 20217 admitió la demanda, vinculó como tercero con interés al municipio de Chámeza, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las demandadas, notificó al agente del Ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 16.

Por auto de 25 de mayo de 20228, se realizó la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la que estructuró un pacto parcial de cumplimiento. 17. En providencia de 29 de junio de 20229, el a quo aprobó el pacto parcial de cumplimiento configurado entre la parte actora, el departamento de Casanare y el municipio de Recetor en el proceso de la referencia. En esa providencia se precisó que: “[…] Lo relativo a las soluciones de largo plazo, (obras definitivas de 7 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza construcción y/o rehabilitación de la carretera), que se deben adoptar para las que no hubo acuerdo, se discutirán en periodo probatorio y analizarán en sentencia complementaria […]”.

El contenido de ese acuerdo parcial es del siguiente tenor: “[…] i) El municipio de Recetor deberá adelantar proceso precontractual, contratación y hacer ejecutar contrato de consultoría para estudios previos que se requieran para identificar puntos críticos con perturbación de la movilidad en el corredor San Benito – Recetor, incluyendo lo que atañe al punto crítico “El Espejo”, objeto del proceso. ii) El producto esperado deberá ser la solución que el consultor proponga a la administración para acometer las obras de ingeniería para resolver las problemáticas de la vía, puntualmente lo que corresponda al punto crítico “El Espejo”.

Para dichos efectos, Recetor solicitará a Casanare el aval o autorización para inversión de recursos del municipio en la consultoría para dicha vía secundaria. iii) Plazos: Recetor deberá radicar ante las dependencias técnicas de Casanare, la solicitud de autorización para inversión de recursos en un plazo de 15 días. Casanare se pronunciará en un lapso no mayor a 5 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y el proyecto con producto de consultoría deberá obtenerse en un tiempo que no exceda de la actual vigencia fiscal (diciembre de 2022), con informes periódicos de avance mediante informes ejecutivos.

El primero deberá presentarse antes de terminar el mes de julio 2022; los siguientes cada dos meses y el penúltimo a más tardar el último día hábil judicial de 2022 […]”. 18. Por auto de 8 de septiembre de 202210, se decretaron las pruebas del proceso. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Departamento de Casanare11 19. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el tramo cuestionado no está pavimentado porque con ocasión al contrato 2046 de 2015, los estudios realizados evidenciaron que el sector conocido como “el espejo” presenta una inestabilidad geológica significativa. Por ese motivo, intervenir esa parte de la vía requiere una inversión considerable. 20. Señaló que la Secretaría de Obras del departamento de Casanare expidió el 17 de agosto de 2021, una certificación sobre la vía denominada “Vía del Cusiana - Miraflores (sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía)”, conforme a la cual su mantenimiento y gestión son responsabilidad del departamento de Casanare, según lo dispuesto en la Resolución 0005054 de 2016. 21.

Aclaró que el departamento ha intervenido constantemente la vía para asegurar que sea transitable y así prevenir la vulneración de los derechos colectivos. Respecto al sector conocido como “el espejo”, existe un estudio técnico realizado en el marco del contrato No. 2046 de 2015, cuyo objetivo fue “[…] REALIZAR EL DIAGNOSTICO LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PUENTES Y LAS OBRAS DE PROTECCIÓN DE LA VÍA ENTRE SAN BENITORECETOR Y CHAMEZA DEPARTAMENTO DE CASANARE […]”.

El resultado de este estudio 10 Cfr. Índice 70 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza determinó que dicho tramo presenta una inestabilidad geológica significativa, por lo que requiere una inversión considerable.

I.3.2. Municipio de Recetor12 22. El ente territorial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] Aplicación en favor del municipio de Recetor del principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible […]”; y iii) “[…] No configuración de afectación o amenaza al derecho colectivo del goce del espacio público […]”. 23.

Consideró que la demanda carecía de sustento fáctico y jurídico, pues no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados. La vía objeto de la acción es de segundo orden y su estado actual obedece a múltiples factores, por lo que no podía atribuirse al municipio responsabilidad alguna por omisión o acción. La Ley 136 de 2 de junio de 199413 precisó que los municipios solo son responsables de las vías de carácter municipal. 24.

Manifestó que el demandante no demostró que la entidad hubiera ejecutado actos que ocasionaran la presunta afectación, ni que existiera una incidencia sobre el 35 % de la población, cifra que calificó como una mera conjetura carente de respaldo técnico. 25. Agregó que los derechos de locomoción, seguridad vial y movilidad en condiciones óptimas no se encuentran expresamente reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como susceptibles de protección mediante acción popular. 26.

Afirmó que el municipio no se opone a promover proyectos para mejorar la infraestructura vial. Sin embargo, su ejecución depende de la coordinación con las autoridades del orden central y de la disponibilidad presupuestal. Según la Resolución 0005054 de 2016, la vía Cusiana–Miraflores (sector San Benito– Recetor–Chámeza–Río Upía) es de segundo orden y su mantenimiento corresponde al departamento de Casanare. 27.

Adujo que Recetor es un municipio de sexta categoría con limitados ingresos y una alta carga de gastos de funcionamiento, lo que imposibilita asumir obras de gran envergadura. I.3.3. Instituto Nacional de Vías14 28. El INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que, según el Decreto 2618 de 20 de noviembre de 201315, no está dentro de sus funciones realizar obras de infraestructura en las vías departamentales. Por lo tanto, no le corresponde 12 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 13 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 14 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 15 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 7 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza construir, mejorar, mantener ni señalizar las vías secundarias, como es el caso de la vía Cusiana - Miraflores (sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía).

I.3.4. Agencia Nacional de Infraestructura16 29. La ANI afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, conforme a los Decretos 1800 de 26 de junio de 200317 y 4165 de 3 de noviembre de 201118, le corresponde la administración de los contratos de concesión en los proyectos de infraestructura de transporte priorizados para tal efecto.

En estos contratos, el concesionario ejecuta directamente los proyectos bajo su propia responsabilidad y riesgo, mientras la ANI supervisa y controla el cumplimiento. 30. Sostuvo que no administra el tramo vial cuestionado y, en todo caso, las acciones populares, según la Ley 472 de 1998, solo proceden ante una amenaza real y comprobable a los derechos colectivos.

I.3.5. Ministerio de Transporte19 31. La cartera ministerial afirmó que carece de competencia para ejecutar las obras de iniciación, mantenimiento o rehabilitación de las vías municipales y departamentales, pues sus atribuciones se limitan a la formulación, regulación y orientación de las políticas del sector transporte. Presentó las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción […]”. 32.

Planteó que, conforme al artículo 52 de la Ley 489 de 29 de diciembre 199820, los organismos administrativos deben ejercer de manera directa e inmediata las funciones que les son expresamente asignadas por la ley, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Dicha norma establece que el ejercicio de las competencias debe realizarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política. 33.

Precisó que, según el artículo 79 de la misma ley, la distribución de competencias debe procurar que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control a los departamentos y la definición de políticas a la Nación. Esta estructura funcional impide que una entidad nacional asuma tareas que corresponden a niveles territoriales distintos. 34.

Indicó que, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades descentralizadas del orden nacional cuentan con personería jurídica, autonomía 16 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 17 “[…] Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura […]”. 18 “[…] Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) […]”. 19 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 20 "[…] Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]" 8 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza administrativa y patrimonio propio, aunque permanecen sujetas al control político y a la dirección suprema del órgano de la administración al que están adscritas.

Dicha disposición es extensiva a las entidades descentralizadas de orden territorial, las cuales ejercen sus funciones con sujeción a la Constitución, la ley y sus estatutos. 35. Expresó que los establecimientos públicos, de acuerdo con el artículo 70 ibidem, son organismos encargados de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público.

El artículo 71 prevé que su autonomía administrativa y financiera debe ejercerse conforme a los actos que los rigen, sin que puedan desarrollar actividades distintas a las previstas en la norma de creación. 36. Adujo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público y que sus funciones se encuentran delimitadas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, conforme al cual los ministerios deben preparar proyectos normativos, formular políticas sectoriales, coordinar su ejecución y ejercer funciones de planeación, control y asesoría técnica.

La referida norma no le otorga la responsabilidad de realizar directamente obras en las vías. 37. Sostuvo que la Ley 105 de 30 de diciembre de 199321 reafirmó su función normativa, al establecer que la definición de políticas generales sobre transporte y tránsito corresponde al ministerio en coordinación con las entidades sectoriales.

Indicó que los artículos 5 y 20 de dicha ley le asignaron la planeación de la infraestructura de transporte, más no su construcción, conservación o mantenimiento. 38. Precisó que el artículo 2 del Decreto 087 de 17 de enero de 201122 reiteró que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo formular políticas, planes y regulaciones económicas y técnicas en materia de transporte e infraestructura, y no la ejecución material de obras. 39.

Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al determinar que el Ministerio de Transporte no tiene competencia para ejecutar acciones de construcción, mejoramiento o rehabilitación de la infraestructura vial, dado que su papel es eminentemente regulador y de dirección sectorial. I.3.6. Departamento Nacional de Planeación23 40.

El DNP solicitó no acceder a las pretensiones del actor popular. Presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) […]”; ii) “[…] Improcedencia del Medio de control de la referencia para ordenar la inclusión de un corredor vial dentro del Plan Nacional de Desarrollo 21 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 22 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 23 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 9 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza “2018-2022” […]”; y iii) “[…] El DNP no tiene competencias para expedir reglamentaciones sobre el uso de las vías públicas […]”. 41.

Manifestó que no se encarga de la ejecución de obras de infraestructura vial, pues su función se circunscribe a la planeación, coordinación y evaluación de políticas públicas. Conforme al Decreto 1082 de 26 de mayo de 201524, la ejecución de los proyectos viales corresponde al Ministerio de Transporte, al INVIAS y a la ANI, entidades con capacidad contractual y operativa para adelantar obras. 42.

Precisó que su intervención en materia de infraestructura se limita a la definición de lineamientos de inversión y a la inclusión de proyectos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN). El DNP no administra recursos ni celebra contratos para la ejecución de obras, de manera que carece de facultades para responder por la materialización o estado físico de la vía objeto de la demanda. 43.

Expuso que la responsabilidad de gestionar y mantener la vía Cusiana – Miraflores, en el tramo San Benito – Recetor – Chámeza – Río Upía, recae sobre el INVIAS y las entidades territoriales encargadas de la red vial secundaria o terciaria. Las entidades territoriales, conforme al artículo 287 de la Constitución y la Ley 80 de 18 de octubre de 1993, son autónomas en la gestión contractual y presupuestal de sus proyectos, debiendo vigilar la correcta ejecución de los contratos y garantizar la idoneidad del contratista. 44.

Precisó que el proyecto BPIN 0011100130000 – FNR 28177, denominado “Construcción a nivel de pavimento vía San Benito – Recetor – Chámeza K3+390 al K21+000, departamento de Casanare”, se financió con recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), administrados por el extinto Fondo Nacional de Regalías. 45. Indicó que el contrato de obra suscrito por el departamento de Casanare ascendió a $4.123.131.35.

El DNP, por su parte, solo se encargó de supervisar y verificar que los recursos se utilizaran correctamente, sin participar en la ejecución de la obra. 46. Manifestó que el Fondo Nacional de Regalías (FNR), de origen constitucional conforme al artículo 361, fue suprimido mediante el Acto Legislativo 05 de 2011 y liquidado a partir del 1º de enero de 2012, según el Decreto Ley 4923 de 26 de diciembre de 201125. 47.

Explicó que la directora de Vigilancia de Regalías del DNP actuó como liquidadora, culminando el proceso el 30 de junio de 2018, de acuerdo con el Decreto 2179 de 22 de diciembre de 201726. Tras la liquidación, el DNP asumió las competencias técnicas, administrativas y financieras relacionadas con los bienes y obligaciones remanentes del FNR. 24 “[…] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional […]”. 25 “[…] Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías […]”. 26 “[…] Por el cual se prorroga el plazo para la liquidación del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dictan otras disposiciones para el cierre de dicho Fondo en liquidación […]”. 10 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza 48.

Indicó que, en desarrollo de las funciones de control y vigilancia, el DNP actuaba a través de la Interventoría Administrativa y Financiera (IAF), encargada de verificar el uso adecuado de los recursos, realizar visitas, elaborar informes y remitir irregularidades a los órganos de control. Aclaró que esta función no implicaba injerencia en la autonomía de las entidades territoriales ejecutoras, ni convertía al DNP en parte contractual, pues la responsabilidad sobre los procesos de contratación, ejecución e interventoría técnica recaía exclusivamente en dichas entidades. 49.

Precisó que el proyecto FNR 28177 fue aprobado por el DNP mediante oficio DR 3038 de 14 de diciembre de 2005 por valor de $29.700.866.590, con el departamento de Casanare como ejecutor. En el año 2008 el Consejo Asesor de Regalías autorizó la reformulación del proyecto, reduciendo el tramo a pavimentar de 17,07 km a 13,614 km, debido a condiciones topográficas y geológicas adversas.

Relató que la primera etapa de obras se ejecutó entre 2006 y 2008 mediante convenio 0220-05 con la SECAB, y la segunda etapa en 2009 con el contrato de obra 092-2008 suscrito con Miko Ltda. 50. Informó que la interventoría administrativa y financiera verificó un avance físico del 100%, en la visita realizada en marzo de 2016, confirmando que las obras cumplían el objeto del proyecto y prestaban servicio a la comunidad. 51.

Indicó que el DNP solicitó la documentación de cierre en 2012 y 2013, y se procedió al cierre del proyecto, mediante Resolución 206 de 31 de marzo de 2017, expedida por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías. I.3.7. Defensoría del Pueblo 52. En calidad de coadyuvante27, señaló que las actuaciones emprendidas para culminar la pavimentación total de la vía y realizar seguimiento continuo a su estado obedecen a una gestión del riesgo acorde con las condiciones geológicas de la zona objeto de la demanda. 53.

Planteó que dicha gestión responde al principio de gradualidad consagrado en el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1523 de 24 de abril de 201228, según el cual las acciones en materia de riesgo deben desarrollarse de manera continua, secuencial y en coherencia con el contexto social y económico del territorio beneficiado. 54. Explicó que, conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200129, corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, de manera directa o con cofinanciación de la Nación y los departamentos.

Esta disposición impone a las entidades territoriales la responsabilidad de promover, 27 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 28 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 11 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, incluyendo aquellos dirigidos a la prevención y mitigación de desastres. 55.

Indicó que, al encontrarse la zona denominada “El Espejo” dentro de la jurisdicción del municipio de Recetor, en la vía que conduce a Chámeza, resulta procedente la vinculación de este último municipio a la presente acción. 56. Sostuvo que la participación de ambas administraciones municipales, junto con la departamental y las entidades nacionales competentes (DNP, INVIAS, Ministerio de Transporte y ANI), es necesaria para la prevención y atención coordinada de los fenómenos geológicos que puedan presentarse en dicho corredor vial.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 57. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 30 de mayo de 202430, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 58.

Determinó que el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de planeación están legitimados para participar en el proceso, ya que tienen el deber, dentro de sus competencias, de apoyar la gestión y consecución de los recursos económicos necesarios para la ejecución de las medidas técnicas definitivas que requiera la vía pública en cuestión. 59.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVIAS y la ANI, al considerar que ambas autoridades no desempeñaban funciones en la materia. 60. Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el departamento de Casanare, el municipio de Recetor, el Ministerio de Transporte y el DNP vulneraron los derechos colectivos invocados debido a que no realizaron las obras necesarias para asegurar el tránsito por la vía, a pesar de que las entidades responsables conocen las acciones que deben adelantar para solucionar la problemática. 61.

Explicó que, según las Leyes Ley 9ª de 11 de enero de 198931, 388 de 18 de julio de 199732, 715 de 2001 y 1523 de 2012, los alcaldes y gobernadores tienen la obligación de identificar, prevenir y atender los desastres en sus territorios. Esta responsabilidad de gestionar el riesgo no recae solo en ellos, sino que todas las autoridades deben participar, y los municipios deben incluir la gestión del riesgo en sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial.

También estudió las normas que 30 Cfr. Índice 146 del expediente digital de primera instancia. 31 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. “[…] Artículo 5º. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías […]”. 32 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza establecen las competencias del Ministerio de Transporte y el DNP en virtud de las cuales deberían concurrir en la solución de la problemática. 62.

Indicó que la Corte Constitucional ha dicho que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad deben aplicarse juntos, sobre todo cuando los problemas superan la capacidad de los municipios. Es decir, los jueces pueden ordenar a las autoridades locales que trabajen en conjunto para proteger los derechos colectivos, incluso si solo una entidad tiene la competencia principal. 63.

Concluyó que existe un riesgo comprobado en el punto crítico conocido como “El Espejo”, en la vía San Benito – Recetor – Chámeza – Río Upía. En ese sector el departamento de Casanare y el municipio de Recetor identificaron los puntos críticos, cumpliendo con el pacto parcial aprobado en 2022. Sin embargo, aún no se adoptan las soluciones definitivas necesarias para resolver el problema. 64.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – REGIONAL CASANARE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP y el MUNICIPIO DE RECETOR.

TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP”, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR: • En el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, culminar el trámite de revisión y aprobación del proyecto “MEJORAMIENTO VIAL DEL SECTOR EL ESPEJO, SOBRE LA VÍA RECETOR - CHÁMEZA, MUNICIPIO DE RECETOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE” para que sea financiado a través del Sistema General de Regalías o los recursos que correspondan incluyendo de la Nación por intermedio del Ministerio de Transporte y del Departamento Nacional de Planeación. • Cumplido lo anterior y dentro de los tres (3) meses siguientes, adelantar los trámites presupuestales y los procesos correspondientes a fin de contratar las soluciones propuestas en la consultoría celebrada con ocasión del pacto de cumplimiento parcial aprobado en este proceso. b. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP -: en el marco de sus competencias concurrir a la consecución de recursos económicos del nivel nacional para el financiamiento del proyecto que presenten el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, 13 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza en el evento que no sea posible su financiamiento a través del Sistema General de Regalías, actuación que deberá cumplir en un plazo no mayor a tres (3) meses a la radicación del mismo. c. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR: en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia realicen la intervención y mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial ubicado en el sitio denominado EL ESPEJO, RR 13+066, VEREDA CERRO RICO, MUNICIPIO DE RECETOR, garantizando el tránsito seguro de vehículos y personas en condiciones de seguridad, y cuantas veces se requiera mientras se realizan las obras definitivas.

QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por un comité integrado por los representantes legales del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP”, MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. […]”. (Negrilla del texto). III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. Ministerio de Transporte 65. La cartera ministerial mediante escrito de 5 de junio de 202433, expuso los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia. Afirmó que “[…] las entidades han obrado de manera diligente en la atención de las necesidades de la comunidad, por lo que en el caso concreto no existe una amenaza real, inminente ni concreta a los derechos colectivos que el actor señala como vulnerados […]”.

A su juicio, “[…] no basta para que prospere la pretensión que el accionante invoque subjetivamente una situación, sino que se requiere que realmente se acredite la vulneración de las garantías colectivas […]”. 66. Señaló que el departamento de Casanare en el transcurso del proceso reconoció que intervino la vía con el único propósito de mantenerla transitable y evitar la vulneración de derechos fundamentales a la comunidad.

Por ello, como consecuencia de un estudio técnico realizado bajo el contrato No. 2046 de 2015, cuyo objeto fue “[…] Realizar el diagnóstico, los estudios y diseños para la aplicación de los puentes y las obras de protección de la vía entre San Benito– Recetor y Chámeza, Departamento de Casanare […]”, se determinó que el tramo mencionado presenta una inestabilidad geológica compleja y que su intervención requiere una inversión cuantiosa. 33 Cfr. Índice 151 del expediente digital de primera instancia. 14 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza 67.

Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado34, el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres requiere la demostración de una afectación grave y la falta de acciones preventivas. Sin embargo, en este caso, las entidades demandadas actuaron con diligencia y no existe una amenaza real, inminente o concreta a los derechos colectivos señalados como afectados. 68.

Puso de presente que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, conforme a la Ley 1454 de 2011, “[…] obligan al Ministerio de Transporte a brindar apoyo técnico a las entidades estatales en proyectos de infraestructura cuando estas lo requieran […]”. Sin embargo, “[…] en el caso analizado no se evidencia vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio, ya que la Gobernación de Casanare no ha solicitado dicha asistencia técnica […]”. 69.

Anotó que la Sección Primera explicó en la sentencia de 9 de mayo de 202435 que a esa cartera ministerial le corresponde “[…] apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario […]”. 70.

Con fundamento en ese criterio jurisprudencial, solicitó que “[…] en caso de no ser revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 30 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, […] se modifique el artículo cuarto de la sentencia recurrida, a fin de que se precise […] que el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el marco de sus competencias debe apoyar, prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a la actividad contractual para la consecución de recursos económicos […]”. 71.

Finalmente, requirió que: “[…] Se amplíen los plazos otorgados para dar cumplimiento a lo ordenado […]”, y “[…] Se modifique la conformación del Comité de verificación del cumplimiento de fallo, a fin de que este sea integrado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare a través de su Magistrada Ponente en calidad de Presidente […]”.

III.2. Departamento Nacional de Planeación 72. El DNP argumentó que no vulneró los derechos colectivos amparados, y consideró que la sentencia de primera instancia desconoce sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, motivo por el cual solicitó la revocatoria de las órdenes impartidas en su contra. 73. Sostuvo que, conforme al principio de legalidad, la entidad no tiene competencia para ejecutar obras de construcción, mantenimiento o mejoramiento vial, ni para 34 Mencionó lo siguiente: “[…] en sentencia del 8 de junio de 2011, expediente AP-1330-01 (al respecto ver sentencia de la Sección Cuarta proferida el 11 de junio de 2004, expediente 01423-01 y sentencia de la Sección Primera proferida el 22 de enero de 2009, expediente 03002-01) […]”. 35 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 85001-23-33-000-2021- 00227-01. 15 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza realizar inversiones, estudios o contratos con ese propósito.

La Ley 105 de 1993 asignó esas funciones a la Nación respecto de las vías nacionales, y a los departamentos y los municipios frente a las vías secundarias y terciarias, respectivamente. 74. Adujo que no es la entidad competente para formular, priorizar o gestionar proyectos financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, o con el Sistema General de Regalías.

De acuerdo con el Decreto 1893 de 30 de diciembre de 202136, el Acto Legislativo 05 de 2019 y la Ley 2056 de 30 de septiembre de 202037, brinda apoyo técnico y coordina la planeación de la inversión pública, sin interferir en la autonomía presupuestal de los ministerios, departamentos administrativos o entidades territoriales. 75. Complementó que el DNP presta asistencia técnica en la formulación y viabilidad de los proyectos del sistema, pero no decide sobre su priorización ni ejecución. El proyecto “Construcción de obras para la mitigación del riesgo y mejoramiento vial del sector El Espejo” fue viabilizado por el departamento de Casanare el 7 de noviembre de 2023 y se encuentra registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas – SUIFP-SGR como “Proyecto viable”, financiado con asignaciones directas del departamento.

IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 76. Mediante auto de 27 de junio de 202438 la magistrada sustanciadora del proceso concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación. 77. A través de auto de 18 de julio de 202439, se admitieron los recursos de apelación, se notificó al Ministerio Público para que emitiera concepto, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y se les advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación. 78.

Mediante memorial de 26 de julio de 202440, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que las entidades demandadas están relacionadas entre sí y deben trabajar conjuntamente en la salvaguarda de los derechos colectivos, pero esto no implica que se les asignen obligaciones que no les corresponden ni que sean responsables directas de prestar el servicio público esencial.

No obstante, señaló que, conforme a los principios de colaboración, concurrencia y subsidiariedad, todas las entidades tienen la obligación de actuar de manera coordinada y solidaria para asegurar el bienestar colectivo y cumplir adecuadamente con sus funciones. 79. Las partes guardaron silencio. 36 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación […]”. 37 “[…] Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías […]”. 38 Cfr. Índice 155 del expediente digital de primera instancia. 39 Cfr. Índice 8 del expediente digital del Consejo de Estado. 40 Cfr. Índice 13 del expediente digital del Consejo de Estado. 16 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia 80. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201141 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201942, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 81. El demandante atribuyó al departamento de Casanare, al municipio de Recetor al Instituto Nacional de Vías, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio de Transporte y al Departamento Nacional de Planeación, la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d), e) y l) del artículo 4° de la Ley 472, por la falta de pavimentación del tramo conocido como “El Espejo”, ubicado en la abscisa aproximada K13+066, vereda Cerro Rico del municipio de Recetor, con una longitud en curva cercana a 120 metros y una pendiente aproximada del 40%, donde se han presentado diversos incidentes que han afectado la salud y los bienes de las personas que transitan por el lugar. 82.

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, amparó los derechos colectivos al considerar acreditado que el deterioro del corredor vial y la falta de coordinación institucional comprometieron la seguridad de la comunidad y el goce del espacio público. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas adoptar medidas conjuntas para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento de la vía. 83.

Inconformes con la decisión, el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación interpusieron recursos de apelación, en los que cuestionaron la atribución de responsabilidades y el alcance de las órdenes impartidas. 84. El Ministerio de Transporte alegó que las entidades actuaron con diligencia y que no existe amenaza real a los derechos colectivos, pues la vía presenta una inestabilidad geológica compleja que exige inversiones significativas.

Sostuvo que su papel se limita a brindar apoyo y asistencia técnica, y no a ejecutar obras, por lo que solicitó modificar el fallo en ese sentido, ampliar los plazos de cumplimiento y ajustar la conformación del comité de verificación. 85. El Departamento Nacional de Planeación manifestó que carece de competencia para ejecutar obras viales o realizar inversiones directas, ya que su función se limita a la planeación y apoyo técnico en la formulación de proyectos.

Añadió que el 41 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 42 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 17 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza proyecto “Mitigación del riesgo y mejoramiento vial del sector El Espejo” fue viabilizado por el departamento de Casanare y cuenta con financiación a través de recursos departamentales.

V.3. Análisis del caso concreto 86. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: i) la prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos amparados; ii) la responsabilidad del Ministerio de Transporte en el caso concreto; iii) la responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación en el caso concreto; iv) la pertinencia de los plazos dispuestos en la sentencia de primera instancia; y v) la integración del comité de verificación. V.3.1.

La prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos amparados 87. El Ministerio de Transporte considera que no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque el departamento de Casanare, al intervenir la vía objeto del litigio para garantizar su transitabilidad, identificó que ese sector presenta inestabilidad geológica y es necesaria una inversión significativa. 88.

Explicó que la jurisprudencia de esta Sección exige, para que prospere el amparo, la demostración de la afectación grave de los derechos colectivos, y la ausencia de acciones preventivas, lo cual no se evidenció en este caso, porque las entidades responsables están adelantando las gestiones exigibles en la materia. 89. Para resolver los argumentos, la Sala pone de presente que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son, en primer lugar, que se demuestre una acción u omisión por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales43.

En segundo orden, la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos44. Y, en tercer lugar, la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses mencionados45. 90. En la sentencia de 23 de noviembre de 202346, esta Sección efectuó una recopilación jurisprudencial sobre los eventos en los que el juez popular cuenta con 43 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP).

El artículo 9. ° de la Ley 472 previó que: “[…] Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. […]”. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 46 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 17001-23-33-000-2019-00188-01, demandante: Enrique Arbeláez Mutis. 18 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza la obligación de impartir instrucciones de amparo respecto de la malla vial, sin desconocer con ello el principio de planeación aplicable a dicha materia. 91.

En ese precedente se precisó que “[…] la intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; o cuando se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de los plazos contractuales de los proyectos que se encuentran en fase de construcción […]” (negrilla fuera del texto). 92.

En el proceso se demostró que la vía identificada con el código 62CA01, denominada vía del Cusiana – Miraflores (sector San Benito – Recetor – Chámeza – Río Upía), hace parte del inventario de las vías de segundo orden del departamento de Casanare, conforme a la Resolución núm. 0005054 de 25 de noviembre de 201647. 93. Con la demanda, el actor popular allegó un registro fotográfico, en el que se puede observar el estado de la vía a inicios del mes de abril de 2021 en el punto conocido como “el Espejo”. 94.

Conforme al oficio núm. 700-41-23-266 de 14 de mayo de 202148, elaborado por el departamento de Casanare, se demostró que el plan de desarrollo departamental 2020-2023 contempló en el subprograma de vías para garantizar la movilidad, la priorización del tramo objeto del debate judicial. Allí se resaltó la necesidad de fomentar el desarrollo productivo, a través del mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación de esos tramos viales. 95.

En ese oficio se manifestó que “[…] la secretaria de infraestructura enviará al personal técnico necesario al punto donde se presenta la falla geológica conocida como el ESPEJO, ubicada en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, para realizar una evaluación para posibles intervenciones […]”. 96. En relación con la vía del caso concreto, se reconoció que “[…] con el apoyo del banco de maquinaria de la Gobernación de Casanare y el Municipio de Recetor, el día 16 de abril de 2021, se aplicaron 5 metros cúbicos de re-parcheo, en la vía que 47 “[…] Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Departamento de Casanare […]”. 48 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “ 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3”. 19 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza de san Benito conduce a Recetor, una vía que está siendo afectada no por uso sino por socavación […]”. 97.

Se mencionó que el departamento suscribió el contrato de obra núm. 2124 de 2018 que a 2021 se encontraba en ejecución con el objeto: “[…] Construcción de pavimento flexible de la primera etapa en el tramo vial comprendido entre el casco urbano del Municipio de Chameza (sic), el río Upía (límite con el Municipio de Páez Boyacá) del Departamento de Casanare, suscrito con el contratista UNION TEMPORAL VIAS 2018, por el valor de $13.881.682.774 […]”. 98.

En el plenario obra además el contrato de consultoría 2064-2015 realizado en el año 201649, pactado entre la Gobernación de Casanare y la sociedad Grupo Arco Ingeniería S.A.S., el cual tuvo como objeto “[…] Realizar el diagnóstico los estudios y diseños para la ampliación de los puentes y las obras de protección de la vía entre San Benito, Recetor y Chámeza – Departamento de Casanare […]”.

Como resultado de la consultoría se determinaron las siguientes recomendaciones: “[…] 5. De los cuatro (4) grandes movimientos de falla de taludes, dos (2) son en roca correspondiendo a los movimientos presentados en el km 5 + 000 y km 7 + 300; los otros dos (2) movimientos se producen en suelo y corresponden a los que se presentan en las abscisas km 13 + 100 y km 15 + 050, todos los movimientos se presentan sobre la margen derecha de la vía en el sentido San Benito – Recetor – Chámeza. […] 7.

De la clasificación geomecánica del macizo rocoso se concluye que este es clasificado como Roca Mala, Clase IV y que la orientación de las fisuras y el buzamiento de la estratificación son desfavorables para la estabilidad de los taludes. […] 9. Al determinar el factor de seguridad para estos tipos de falla se concluye que los taludes son inestables, por lo tanto, se hizo necesario el diseño de un sistema de anclajes pasivos para estabilizar los bloques. […] 11.

Sobre las diferentes muestras de suelo obtenidas en las perforaciones, se realizaron ensayos para determinar sus propiedades físicas o índice y ensayos para definir los parámetros de resistencia al corte, parámetros que son muy importantes para el análisis de estabilidad de taludes y diseños geotécnicos. […] 13. Se concluye que el factor de seguridad obtenido en los análisis de estabilidad del km 13 + 100, no cumplen con los mínimos exigidos en el Reglamento NSR – 10, Título H, Capítulos H.5 y H.6, por lo tanto, se diseñaron obras de protección, control y estabilización para garantizar que con dichas obras, se logre estabilizar el proceso de falla de taludes en roca que afecta la vía en este sector. […] 15.

Para estabilizar la falla de taludes en roca se recomienda la construcción de sistemas de anclajes pasivos por medio de pernos y malla electrosoldada, además de la construcción de obras de drenaje superficial y subsuperficial. Los pernos de anclaje se recomienda que tengan una longitud mínima de 6,0 m y sean construidos con varilla corrugadas de acero de 1” de diámetro, el espaciamiento tanto vertical como horizontal es de 3,0 m y dispuestos en forma de tres bolillo, con el fin de abarcar de manera sistemática los principales sistemas de discontinuidades que son los que controlan la estabilidad de taludes en roca. 16.

Para controlar los procesos de remoción en masa, las obras recomendadas para ser construidas principalmente consisten en el perfilaje y abatimiento de la pendiente 49 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 20 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza (terraceo), para disminuir el peso de la masa movilizada, la construcción de un muro en concreto reforzado de 4.000 Psi como obra de contención, estas obras deben estar acompañadas por la construcción de sistemas de drenaje superficial y subsuperficial […]”. 99.

La Sala pone de presente que el municipio de Recetor el 24 de agosto de 202350, dando cumplimiento al pacto parcial de cumplimiento, remitió el producto final de la consultoría del punto crítico objeto de esta acción. 100. Ese documento contiene un análisis del riesgo de desastre para el tramo vial, en el contexto del proyecto “[…] Construcción de obras para la mitigación del riesgo y mejoramiento vial del sector del Espejo, sobre la vía Recetor- Chámeza, municipio de Recetor, Departamento de Casanare […]”, en el que se identificaron las siguientes condiciones del área para el año 2023: “[…] En la actualidad en este sitio se identifica un deslizamiento complejo que generó pérdida de alineamiento de la vía, deslizamiento del talud superior y afectación del talud inferior este.

Se identifica la corono de deslizamiento que alcanza la parte alta de los taludes, con una marcada zona de falla y escalonamientos. Dada la condición superficial se estima que el evento ha sido recurrente en periodos prolongados de tiempo por la cantidad de la cobertura vegetal. Se identifican variaciones laterales en el material desde el inicio del deslizamiento, se identifican afloramientos laterales y alto grado de meteorización del material.

Este es un punto que ha generado grandes afectaciones a la movilidad de los pobladores del sector y en general del departamento, es una falla de gran afectación en cuanto a su tamaño. Se presenta perdida de la banca en el talud superior e inferior de la vía que de Recetor conduce a Chámeza, en el sector denominado El Espejo51. Constantemente se presentan deslaves, caídos y demás fenómenos que afectan la movilidad y seguridad de los usuarios de la vía […]”.

(Negrilla fuera de texto). 101. También obra el estudio geotécnico y estabilidad de taludes, en el que se diagnosticó: “[…] El sitio crítico 7, corresponde a un deslizamiento complejo donde se generó pérdida de alineamiento de vía, deslizamiento del talud superior y afectación del talud inferior. Se identifica la corona de deslizamiento que alcanza la parte alta donde se encuentran torres eléctricas.

La identificación del movimiento de tierras, se realizará en etapa de diseño, así como la definición de la litología de la zona. […]Dada la condición superficial se estima que el evento ha sido recurrente en periodos prologados de tiempo por la calidad cantidad de la cobertura vegetal. 50 Cfr. Índice 119 del expediente digital de primera instancia. 51 Tomado de Estudio Geotécnico y Diseño – Consorcio Urbano 2022, abril de 2023. 21 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza Se identifican variaciones laterales en el material desde el inicio del deslizamiento, se identifican afloramientos laterales, alto grado de meteorización del material […]”.

(Negrilla fuera de texto). 102. El estudio incluyó fotografías sobre la condición actual del sitio crítico: 103. La Secretaría de Planeación y Obras Públicas presentó el 20 de junio de 2023 el “[…] Estudio y diseño para la atención de puntos críticos en la vía que comunica San Benito – Recetor Y Recetor – Chámeza, en el Municipio de Recetos (sic), departamento de Casanare […]”52, el cual tuvo como objetivo general realizar el diagnóstico de cada uno de los 11 sitios críticos, definiendo su condición actual y el planteamiento de posible intervención como base para el diseño definitivo de cada uno de ellos.

La información se presenta de manera resumida en el siguiente esquema: Sitio Críti co Tramo Condición actual / Afectación Evidencia fotográfica Propuesta preliminar de intervención SC1 San Benito – Recetor Socavación en cimentación del puente sobre quebrada Maracagua; patologías en carpeta asfáltica y deficiencia de drenaje.

Análisis multidisciplinar para definir reposición total o parcial del puente o reforzamiento de cimentación; estudios geotécnicos e hidráulicos. SC2 San Benito – Recetor Pérdida de banca izquierda (40 m aprox.) por socavación y taponamiento de obras hidráulicas. Reforzamiento de subrasante, recuperación de banca y obras de drenaje superficial y subsuperficial.

SC3 San Benito – Recetor Deslizamiento complejo con pérdida parcial de banca, grietas y deficiencia de drenaje. Terraceo del talud superior, construcción de obras de soporte y contención en talud inferior, ajuste geométrico de la vía. SC4 San Benito – Recetor Pérdida de banca (25 m), hundimiento severo y desconfinamiento; relleno no estructural.

Reforzamiento estructural de subrasante, confinamiento lateral, obras de drenaje y control de deformaciones. 52 Cfr. Índice 103 del expediente digital de primera instancia. 22 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza SC5 San Benito – Recetor Calzada sin carpeta asfáltica, superficie irregular, drenaje deficiente.

Reforzamiento estructural del pavimento, corrección del drenaje y control de escorrentía. SC6 San Benito – Recetor Deslizamiento lento en talud inferior (zona cementerio), saturación de material. Verificación de estabilidad global del talud, diseño de obras de contención y drenaje. SC7 Recetor – Chámez a Deslizamiento complejo (sector El Espejo) con pérdida de alineamiento y afectación total.

Ajuste geométrico, terraceo del talud superior y construcción de estructuras de contención. SC8 Recetor – Chámez a Hundimiento del carril izquierdo, grietas y falta de cunetas. Verificación del suelo, obras de confinamiento lateral, reforzamiento estructural y drenaje. SC9 Recetor – Chámez a Hundimiento y socavación en muro de contención, pérdida parcial de calzada.

Construcción de nueva estructura de contención y mejoramiento hidráulico del sector. SC1 0 Recetor – Chámez a Socavación en alcantarilla, hundimiento de banca y vegetación obstructora. Reposición del muro de contención, obras hidráulicas y reconstrucción de pavimento. SC1 1 Recetor – Chámez a Hundimiento del carril izquierdo (28 m), grietas y drenaje ineficiente.

Reforzamiento de subrasante, mejoramiento del drenaje y control de deformaciones. 104. Como puede apreciarse en las pruebas obrantes en el proceso, el punto vial conocido como “El Espejo” presenta una situación estructural crítica y persistente que compromete la estabilidad del corredor Recetor–Chámeza. El deslizamiento complejo identificado afecta de manera simultánea la ladera superior e inferior, ocasionando pérdida de banca, deformación del trazado y riesgo permanente de colapso, lo cual fue ratificado tanto por los estudios técnicos de 2016 (Grupo Arco Ingeniería S.A.S.) como por la consultoría más reciente de 2023. 105.

Las evidencias demuestran que el fenómeno de remoción en masa y la socavación asociada a este sector no son hechos recientes ni aislados, sino procesos recurrentes y progresivos. Los estudios coinciden en la necesidad de implementar obras de contención, drenaje y estabilización geotécnica, incluyendo terraceos, muros de concreto reforzado y sistemas de anclajes pasivos.

Dichas medidas a la fecha no se habían materializado plenamente, pese a los compromisos y diagnósticos formulados por las autoridades competentes. 106. El propio departamento de Casanare reconoció que la afectación del tramo no obedecía al uso de la vía, sino a fenómenos de socavación y falla geológica, 23 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza admitiendo además que es necesaria una evaluación técnica, así como la participación del banco de maquinaria para obras de emergencia. 107.

Cabe mencionar que el numeral 1.2 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008, adoptado como Norma Técnica mediante la Resolución número 0744 de 4 de marzo del 200953 y modificado a través de la Resolución 20213040041135 de 13 de septiembre de 202154, establece cuál es la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y tipo de terreno. 108.

Respecto de las vías secundarias dicho manual señala que “[…] pueden funcionar pavimentadas o en afirmado […]”. Igualmente, define criterios técnicos en materia de geotecnia, estabilidad de taludes, estructura del pavimento, drenaje, obras hidráulicas y seguridad vial. 109. Frente al cumplimiento de esos parámetros se evidenció en el caso concreto que: (i) en el sector vial debatido existen taludes inestables; ii) se presentan algunos fenómenos de erosión superficial que amenazan a los usuarios viales; iii) existen hundimientos de banca; iv) se evidencia pérdida de la estructura del pavimento en varios tramos; y v) existen colapsos parciales en cunetas y drenajes, lo que pone en riesgo la integridad de la infraestructura. 110.

Según el artículo 2.° de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201355, “[…] la infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos […]”. 111.

El artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 674 del Código Civil56, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 5° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199857, compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201558, reconocieron que la citada infraestructura es un bien de uso público destinado a la utilización y disfrute colectivo. 112.

La infraestructura vial, conforme a la Constitución y a las Leyes 105 de 1993 y 769 de 6 de agosto 200259, además de hacer parte del Sistema Nacional de Transporte, está diseñada y regulada con el propósito de garantizar la 53 “[…] Por la cual se actualiza el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras […]”. 54 “[…] Por el cual se adiciona un numeral al capítulo 7 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, adoptado mediante Resolución No. 000744 del 04 de marzo de 2009 del Ministerio de Transporte […]”. 55 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 56 “[…]

ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”. 57 “[…] Artículo 5º. […] El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: […] 2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Ares integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales […] ii) Los componentes de los cruces o intersecciones […]”. 58 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 59 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 24 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza materialización de los intereses de la colectividad60 relacionados con la libre circulación por el territorio nacional, el acceso a los bienes afectados para el uso y goce público, el acceso y expansión del comercio, el desarrollo social y económico, y la prosperidad general. 113.

Bajo esa perspectiva, la Ley 105 consagró el principio de “[…] acceso al transporte […]”, según el cual se debe garantizar que el usuario “[…] pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad […]”61. Aunado a ello, los artículos 19 y 20 de la Ley 105 complementaron cuáles serían las entidades encargadas de garantizar el mantenimiento y construcción de las infraestructuras viales. 114.

Igualmente, el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 602 de 6 de abril de 201762 -que adicionó la parte 4 del libro 2 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201563-, incorporaron y fijaron las condiciones para la gestión del riesgo de desastres del sector transporte. 115. El artículo 2.4.9.2.2. del Decreto 1079 establece que las entidades públicas y los particulares encargados de estructurar, administrar o ejecutar planes y proyectos viales “[…] deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte […]”. 116.

El parágrafo de la misma norma señala que “[…] deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos […]”. 117.

La infraestructura de transporte constituye un bien de uso público, esencial para el desarrollo social, económico y la prosperidad general del país. En ese contexto normativo, la adecuada planificación, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura vial permite la materialización de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 118.

Por lo tanto, el argumento de apelación formulado por el Ministerio de Transporte no tiene vocación de prosperidad. Si bien esa cartera sostuvo que las 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2006. Radicación núm.:25000-23-26-000- 2004-01092-01(AP). C.P: Martha Sofia Sanz Tobón. Derecho colectivo “[…] es todo aquel que se halla en cabeza de un grupo social, que es de muchos, pero de nadie en particular, expuesto al agravio o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales, el grupo o cualquiera de sus miembros en representación legal de todos, está legitimado para reclamar ante el juez administrativo la protección de los derechos afectados, sin perjuicio de que exista o se acuda a otro medio de defensa judicial […]”. 61 Ley 105 de 1993, artículos 2.°, literal e., y 3.° y Ley 769 de 2002, artículos 1°. y 7.°. 62 “[…] Por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 63 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]”. 25 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza entidades obraron con diligencia y que no existe una amenaza real, inminente o concreta a los derechos colectivos, las pruebas técnicas y documentales que obran en el proceso demuestran lo contrario. 119.

El tramo vial San Benito–Recetor–Chámeza, y en especial el sector denominado “El Espejo”, presenta condiciones geotécnicas de alta inestabilidad, procesos de remoción en masa activos y pérdida de banca, lo que configura una situación objetiva de riesgo y vulneración continuada a los derechos colectivos amparados. 120. El hecho de que las entidades territoriales hayan ejecutado labores de mantenimiento parcial o correctivo no desvirtúa la existencia del peligro, pues los mismos informes reconocen que dichas acciones han sido meramente paliativas y no estructurales, sin que se hubieren materializado las obras de estabilización, drenaje y contención recomendadas desde 2016. 121.

En consecuencia, no puede afirmarse que la actuación institucional haya sido suficiente para garantizar la seguridad vial ni la prevención de desastres, máxime cuando el fenómeno de deslizamiento persiste y ha afectado de manera directa la movilidad y seguridad de los habitantes del municipio de Recetor y su zona de influencia. V.3.2.

La responsabilidad del Ministerio de Transporte en el caso concreto 122. El Ministerio de Transporte afirmó en la alzada que, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, tiene la obligación de brindar apoyo técnico a las entidades estatales en el desarrollo de los proyectos de infraestructura cuando estas lo soliciten.

Sin embargo, agregó que, en este caso no operan esos principios, porque la Gobernación de Casanare no solicitó esa asistencia. 123. Además, solicitó la modificación del literal b del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia para que, en el evento de confirmar el amparo, se precise que el ministerio “[…] en el marco de sus competencias debe apoyar, prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a la actividad contractual para la consecución de recursos económicos […]”. 124.

Para resolver ambos argumentos, la Sala pone de presente que los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad, colaboración entre entidades, solidaridad y equidad territorial son aplicables al sector transporte, conforme a lo reglado en los artículos 288 y 356 de la Constitución Política, 564 y 64 "[…]

ARTÍCULO 5. - Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. […]". 26 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza 665 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199866, 367 de la Ley 1454 de 2011, y 368 de la Ley 105 de 1993. 125.

Estos principios permiten la articulación del departamento demandado y del ministerio apelante, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que, dicha entidad, conforme al numeral 2.9 del artículo 2 del Decreto 87 de 17 de enero de 2011 debe “[…] Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario […]”69. 126.

El artículo 12 ibidem agrega que la Dirección de Infraestructura del ministerio debe “[…] adelantar los procesos y prestar colaboración técnica a las entidades territoriales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física en el sector transporte […]”. 127.

En este contexto, la Sala prohíja el criterio expuesto en las sentencias de 9 de mayo de 202470 y 4 de febrero de 201671, oportunidad en la que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que “[…] si bien es cierto al Ministerio de Transporte no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores […]”. 128.

Sin embargo, también es una realidad que dicha confluencia de competencias no significa que el propietario de la infraestructura vial pierda sus funciones principales de mantenimiento y planeación. En cada caso el juez debe valorar si la magnitud de la obra o las estrategias de financiamiento previstas en el plan modal 65 "[…]

ARTÍCULO 6. - Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. […]". 66 "[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]". 67 "[…] Artículo 3°.

Principios rectores del ordenamiento territorial. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes: 8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor capacidad política, económica y fiscal, apoyarán aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la calidad de vida de la población. […]”. 68 "[…]

ARTÍCULO 3. - Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: […]

3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación. […]”. 69 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 70 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 85001-23-33-000-2021- 00227-01 71 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala Bogotá, radicación núm. 85001-23-33-000-2012-00268- 01(AP). 27 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza o en el presupuesto departamental, entre otros mecanismos, son insuficientes, de manera que operan los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad. 129.

En este caso no se acreditó que el departamento haya solicitado la asesoría técnica del ministerio a efectos de acceder a los programas a que alude el artículo 2.4.10.172. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 para la financiación de proyectos para la intervención de la red vial de competencia de las entidades territoriales, o que requiriera su asesoría técnica en el desarrollo de las obras necesarias para corregir la problemática transgresora de los derechos colectivos. 130.

Por lo tanto, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de mayo de 2024 para ordenar que el departamento de Casanare y el municipio de Recetor, en coordinación con el Ministerio de Transporte y respetando las competencias que la Constitución, la ley y el reglamento le asignan a cada entidad, adopten de manera definitiva las medidas de protección necesarias para corregir la vulneración de los derechos amparados, siempre que se demuestre que la magnitud del problema, los costes o las actuales estrategias de financiación resultan insuficientes de manera que es preciso aplicar los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad. 131.

Ahora bien, la Sala advierte que no modificará las órdenes impuestas al municipio de Recetor, conforme a los principios dispositivo y de congruencia, por cuanto dicho análisis excede el objeto del debate planteado en la segunda instancia. V.3.3. La responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación en el caso concreto 132. En la sentencia de 30 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que el Departamento Nacional de Planeación vulneró los derechos colectivos afectados por el mal estado del tramo “El Espejo” de la vía Cusiana - Miraflores, dado que le corresponde brindar apoyo técnico y financiero a las entidades territoriales para el desarrollo de sus funciones. 133.

El tribunal explicó que, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en los términos de los numerales 4 y 12 del artículo 3° del Decreto 2189 de 201773, el DNP debía colaborar con el Ministerio de Transporte y el departamento de Casanare en la consecución de recursos y priorización de proyectos en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del Sistema General de Regalías, de modo que su falta de gestión contribuyó a la prolongación del riesgo y la vulneración de los derechos colectivos amparados. 134.

El Departamento Nacional de Planeación argumentó que no vulneró esos derechos colectivos, porque no le corresponde ejecutar obras de infraestructura vial 72 “[…]

ARTÍCULO 2. 4.10.1. Objeto. El presente título tiene por objeto definir los criterios de priorización que deberán aplicar el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, en el evento en que consideren apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales. […]”. 73 Norma derogada por el artículo 82 del Decreto 1893 de 2021. 28 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza ni realizar inversiones o contratar estudios con ese fin, de conformidad con el principio de legalidad, la Ley 105 de 1993 y sus competencias legales y reglamentarias. 135.

Indicó que su rol se limita a brindar apoyo técnico y coordinar la planeación de la inversión pública, pero no interviene en la priorización ni ejecución de proyectos financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación o del Sistema General de Regalías, los cuales están a cargo de la Nación, los departamentos y los municipios según la categoría de la vía. Además, manifestó que el proyecto de mitigación de riesgo y mejoramiento vial en el sector El Espejo fue viabilizado por el departamento de Casanare y está registrado como viable y financiado con recursos departamentales en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas. 136.

Para desatar el recurso de apelación en este punto, resulta oportuno mencionar que el Departamento Nacional de Planeación es una entidad técnica que, según lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 489 de 1998, 9 de la Ley 2056 de 30 de septiembre de 202074 y 3.° del Decreto 1893 de 30 de diciembre de 202175, coordina, diseña y apoya la planificación de las políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión del país. 137.

Ese departamento administrativo, conforme al artículo 59 de la Ley 489, entre otras funciones, es responsable de preparar, formular y coordinar planes y programas de inversión y de desarrollo para su sector. Aunado a ello, el artículo 9 de la Ley 2056 establece que ese departamento define las metodologías para la formulación y viabilidad de proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, presta asistencia técnica, y calcula y distribuye los recursos entre beneficiarios. 138.

Los numerales 1, 6, 9, 12, 13, 21, 22 y 24 del artículo 3 del Decreto 1893 de 2021, establecen que el DNP desempeña un rol central en la elaboración, coordinación e integración del Plan Nacional de Desarrollo, así como en la formulación y seguimiento de las políticas públicas nacionales. Igualmente es responsable de asegurar una adecuada programación y distribución de los recursos de inversión provenientes del presupuesto general de la Nación y del Sistema General de Regalías.

Además, coordina el cumplimiento de las políticas de inversión pública, garantiza la coherencia entre el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales, y prioriza programas y proyectos para su incorporación en la Ley Anual del Presupuesto. 139. Esto significa que el DNP desempeña un papel fundamental en la planeación financiera del Estado, ya que no solo diseña y coordina las políticas públicas y la programación del presupuesto de inversión, sino que también garantiza la correcta distribución y seguimiento de los recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Regalías. 140.

Ahora bien, con el propósito de verificar si el DNP transgredió los derechos colectivos amparados al incurrir en una omisión en el ejercicio de sus funciones, 74 "[…] Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías […]". 75 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación […]”. 29 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza cabe recordar que, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2°, en el numeral 3° del artículo 3° y en los artículos 15, 29, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 105 de 1993, el Sistema Nacional de Transporte se fundamenta en el principio de planeación y, consecuentemente, el legislador adoptó una serie de herramientas de planeación financiera que orientan de forma ordenada los presupuestos de los programas y proyectos de inversión pública nacional y territorial sobre la malla vial. 141.

Dicho sistema está conformado por actores del orden nacional y local76, a quienes les corresponde definir los objetivos, priorizar los recursos y direccionar las acciones, para que exista una prospectiva común que guie las intervenciones individuales. 142. El artículo 2.4.4.377 del Decreto 1079 de 2015 establece los lineamientos para la planeación de la infraestructura de transporte que deben acatar las autoridades propietarias de los corredores viales, cuyo cumplimiento es verificado por el Ministerio de Transporte conforme al artículo 2.4.4.478. ibidem. 143.

En las sentencias de 12 de mayo de 202279 y de 23 de noviembre de 202380, la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar el referido marco normativo y funcional, reconoció que todo proyecto de infraestructura vial, sin importar su 76 La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

Para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado por los organismos anteriormente mencionados y los organismos de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad.

(Artículo 1°) 77 “[…]

ARTÍCULO 2. 4.4.3. Lineamientos para la planeación de la infraestructura de transporte. En la planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte y con el objeto de favorecer la multimodalidad e intermodalidad, deben observarse los siguientes lineamientos: a) Conectividad: todo proyecto de infraestructura de transporte debe asegurar su conectividad con la red de transporte existente a cargo de la Nación, los departamentos y/o municipios, directamente o a través de nodos. b) Complementariedad modal: la planeación y desarrollo de programas y proyectos de transporte debe propiciar la complementariedad modal con el fin de potencializar las ventajas de cada modo, aumentar el flujo de bienes y servicios, reducir los costos de distribución física de los productos y facilitar la movilidad y accesibilidad para los pasajeros y la carga. c) Complementariedad de Servicios Logísticos: la aplicación de este lineamiento debe conducir a una provisión coordinada y articulada de servicios logísticos, con el fin de contribuir al desarrollo competitivo de los negocios y al reconocimiento de las cadenas productivas a lo largo de corredores logísticos. d) Equilibrio: la planeación y el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte debe orientarse hacia el máximo aprovechamiento de las potencialidades de las diferentes regiones del país en cuanto a recursos naturales, industrialización, tipos de bienes y servicios que cada una produce o requiere, considerando la eficiencia de cada uno de los modos y la vocación de la carga a transportar. e) Redundancia: en la planeación de todo proyecto de infraestructura de transporte y en la medida de lo posible, se propenderá por el establecimiento de varias alternativas de transporte, monomodales o multimodales, de tal forma que en caso de una eventualidad el sistema de transporte continúe prestando el servicio de manera eficiente.

Igualmente el desarrollo de este lineamiento se encamina a promover la libre competencia. f) Sostenibilidad: Atendiendo a criterios de costo - beneficio, la planeación y desarrollo de todo proyecto de infraestructura de transporte debe propender por: (i) el incremento de la eficiencia y la competitividad en los procesos productivos; (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través del crecimiento económico;

(iii) el uso racional de los recursos naturales; (iv) la reducción de externalidades negativas, (v) la conservación del patrimonio ecológico, y (vi) la implementación de mecanismos para contrarrestar los impactos de los fenómenos naturales. g) Visión Estratégica: la planeación de la infraestructura de transporte debe desarrollarse considerando horizontes de mediano y largo plazo, acorde con los Planes de Desarrollo y otras herramientas de planificación de los Gobiernos Nacional y locales que permitan complementar los proyectos a futuro. h) Vocación: los proyectos de infraestructura de transporte deben planearse y desarrollarse de acuerdo con los volúmenes y la vocación de la carga o de los flujos a movilizar. i) Articulación: en la planeación y desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte intermodal o multimodal debe propiciarse el diálogo constructivo entre los distintos niveles de gobierno, de tal manera que se posibilite el desarrollo de proyectos más integrales y competitivos a todo nivel.

PARÁGRAFO. Quienes tengan a su cargo la planeación de proyectos de infraestructura de transporte a los cuales se refiere este Título, tienen la obligación de identificar explícitamente en la formulación del proyecto, la forma como se da cumplimiento a los lineamientos señalados en el presente artículo […]”. 78 “[…]

ARTÍCULO 2. 4.4.4. Mecanismos de seguimiento. El Ministerio de Transporte o la autoridad que este designe, debe diseñar e implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos en este Título, así como realizar el seguimiento a aquellos que lo requieran […]”. 79 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación 52001-23-33-000-2013-00357-02. 80 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación 17001-23-33-000-2019-00188- 01. 30 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza modalidad contractual, requiere una cuidadosa etapa de planeación y priorización basada en estudios técnicos realizados por las autoridades competentes. 144.

En ambos precedentes, esta corporación explicó que el presupuesto disponible es limitado y, por ello, es fundamental que las autoridades del sector transporte asignen los recursos de forma eficiente considerando los planes nacionales, regionales y territoriales de transporte, para atender las verdaderas necesidades del país, promover el desarrollo, y evitar la ejecución de obras desordenadas que puedan favorecer a unos pocos y perjudicar el avance integral de la comunidad. 145.

En la sentencia de 23 de noviembre de 202381, expresamente se mencionó que “[…] el principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales.

Por eso, el problema planteado debe repercutir a tal grado en el interés general que amerite la transformación ponderada de aquellos lineamientos. […]”. 146. Acto seguido se concluyó que “[…] la condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular […]”. 147.

En este orden de ideas, resulta claro que al Departamento Nacional de Planeación le asiste la razón cuando señala que carece de legitimación material en la causa por pasiva, pues no se demostró que esa entidad incurriera en una grave omisión que justifique la necesidad de modificar las prioridades definidas en el plan nacional de inversiones, o en el plan sectorial de transporte e infraestructura vigente a nivel nacional. 148.

En el proceso se demostró que el DNP actuó conforme a sus competencias y de manera adecuada en relación con el proyecto BPIN 0011100130000 – FNR 28177, tal como lo evidencia la Resolución 206 de 31 de marzo de 2017. Desde el inicio, el DNP se encargó de supervisar y verificar el uso correcto de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, sin intervenir en la ejecución directa de la obra.

Aunado a ello, se destaca que dicho proyecto no abarcó la infraestructura cuestionada. 149. En relación con las obras objeto del proceso, como lo afirmó el DNP en su recurso de apelación, el proyecto “Construcción de obras para la mitigación del riesgo y mejoramiento vial del sector El Espejo” fue viabilizado por el departamento de Casanare el 7 de noviembre de 2023 y está registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas – SUIFP-SGR como “Proyecto viable”.

Aunado 81 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 17001-23-33-000-2019-00188-01. 31 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza a ello no existe prueba de un requerimiento por parte del ente territorial departamental a efectos de solicitar asistencia técnica al DNP. 150.

Es importante precisar que, según el oficio núm. 050 de 17 de mayo de 202382 este proyecto se financiará exclusivamente con asignaciones directas del departamento. 151. Todo lo anterior demuestra que, frente a otros tramos viales, la entidad ejerció sus funciones de control y vigilancia con responsabilidad, sin incurrir en omisiones ni transgresiones; pero en el sector objeto de debate no participa en la financiación o planeación de las obras. 152.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas supra, corresponde al departamento, gestionar y priorizar los recursos requeridos para la ejecución de las obras, contando con el apoyo del Ministerio de Transporte y del municipio de Recetor, conforme a las consideraciones esbozadas en precedencia. 153. En consecuencia, se modificarán los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto el Departamento Nacional de Planeación no tenía legitimación material en la transgresión de los derechos colectivos amparados.

V.3.4. La pertinencia de los plazos dispuestos en la sentencia de primera instancia 154. El Ministerio de Transporte en el recurso de apelación solicitó la ampliación de los plazos otorgados para el cumplimiento de las órdenes, sin argumentar las razones para ello. Sin embargo, teniendo en cuenta los términos otorgados por esta Sección para el acatamiento de este tipo de medidas de conformidad con el principio de planeación, se modificarán los plazos como se indicará en la parte resolutiva83.

V.3.5. La integración del comité de verificación 155. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 establece que el juez podrá integrar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, “[…] en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […]”. 156.

Como en el caso concreto el tribunal ordenó la constitución del Comité, pero no indicó quien lo presidirá, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de esa providencia para precisar que será el magistrado ponente del tribunal de primera instancia. 82 Cfr. Índice 119 del expediente digital de primera instancia. 83 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2023, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00255-01. 32 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza 42.

Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201284 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201985, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento Nacional de Planeación.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y el municipio de Recetor.

TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el municipio de Recetor, el departamento de Casanare y el Ministerio de Transporte.

CUARTO: ORDENAR al departamento de Casanare y al municipio de Recetor que, en coordinación con el Ministerio de Transporte, conforme a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad y en el marco de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad, adelanten las medidas definitivas de amparo tendientes al mejoramiento vial del sector El Espejo, sobre la vía Recetor–Chámeza del municipio de Recetor.

En el término de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, deberán adelantar las acciones financieras, administrativas y contractuales necesarias para aprobar un proyecto de implementación de las soluciones propuestas en la consultoría celebrada con ocasión del pacto de cumplimiento parcial aprobado. Realizada la anterior actuación, las entidades deberán iniciar la ejecución de las obras requeridas, las cuales deberán culminarse en el plazo máximo de doce (12) meses.

En todo caso, el departamento de Casanare y el municipio de Recetor, en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia deben realizar la intervención preventiva y transitoria del corredor vial objeto del proceso, garantizando el tránsito seguro de vehículos y personas en condiciones de seguridad, mientras se realizan las obras definitivas. 84 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 85 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019. Radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 33 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Demandante: Personería Municipal de Chámeza QUINTO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare, a través de su magistrado ponente quien lo presidirá; por el actor popular; por los representantes legales del Ministerio de Transporte, del departamento de Casanare y del Municipio de Recetor o sus delegados; por el Defensor del Pueblo Regional Casanare; y por el representante del Ministerio Público. […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 30 de mayo de 2024.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.