Micelio
11001032400020190001400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-16

Radicación interna: 14 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ernesto Arango Botero·Demandado: Ministerio De Transporte, Superintendencia De Puertos Y Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Accionantes: Ernesto Arango Botero Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte I.ANTECEDENTES 1.1.

El 11 de diciembre de 2018, el señor Ernesto Arango Botero, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 2222 de 21 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, y de la Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018, proferida por la Superintendencia de Transporte, por la que se “ordena el cumplimiento de las normas que reglamentan el Programa de Seguridad de carreteras” 1.2.

Aquella fue repartida el 16 de enero de 20191 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 18 de ese mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 3 de marzo de 20193, el entonces Despacho sustanciador resolvió admitirla y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, dispuso notificar al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Folio 47 del Cuaderno Principal 2 Folio 48 ibídem. 3 Folios 50 y 51 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Igualmente, en providencia del 3 de marzo de 20194, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, término dentro del cual la entidad accionada se pronunció, siendo resuelta en el sentido de negarla en auto del 1 de julio de 20205. 1.5. A través de memorial calendado el 24 de mayo de 2019, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez, quien afirmó que actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandada, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y solicitó al Consejero de Estado Serrato Valdés que se declarara impedido del asunto de la referencia, toda vez que en el ejercicio del cargo de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, dentro del trámite del proceso identificado con número 11001 03 24 000 2008 00163 00, emitió concepto solicitando la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 20026. 1.6.

Mediante escrito calendado el 2 de agosto de 2019, el Ministerio de Transporte contestó la demanda sin proponer excepciones previas o mixtas y allegó los antecedentes de la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 20027. Por su parte, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez Mendoza hizo lo propio el 12 de ese mes y año, invocando como medios exceptivos de “ineptitud de la demanda” y “cosa juzgada”8 1.7.

Por escrito del 16 de septiembre de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó estar incurso en causal de impedimento9. 1.8. En auto del 11 de octubre de 201910, la Sala de esta Sección declaró fundado el mencionado impedimento y ordenó que se continuara el trámite correspondiente. 1.9. El 3 de febrero de 202011, el suscrito Magistrado resolvió tener como coadyuvante del demandado al señor Gerardo Andrés Ordoñez y no reponer el auto del 3 de mayo de 2019. 4 Folio 11 Cuaderno Medida Cautelar. 5 Folios 30 a 36 ibídem. 6 Folios 41 a 45 ibídem. 7 Folios 49 a 54 ibídem. 8 Folios 80 a 93 ibídem. 9 Folio 94 ibídem. 10 Folios 96 y 97 ibídem. 11 Folios 102 a 105 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 25 al 29 de septiembre de 202012. Durante ese término no hubo manifestación. 1.11. Por medio de auto del 22 de abril de 2021, el Despacho declaró de oficio la excepción previa consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP y dispuso la vinculación de la Superintendencia de Transporte, por estimar que esa entidad expidió uno de los actos administrativos demandados, esto es, la Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018 y no fue integrado al contradictorio. 1.12.

Según la constancia secretarial que figura en el índice 48 de la plataforma SAMAI, el término para contestar la demanda venció el 2 de julio de 2021, oportunidad dentro del cual la Superintendencia de Transporte guardó silencio sobre el libelo introductorio. No obstante, a través de documento remitido vía correo electrónico el 25 de mayo de 2021, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar. 1.13.

En auto del 8 de febrero de 2023, se ordenó requerir a la Superintendencia de Transporte para que allegara a este proceso los antecedentes administrativos de la Circular Externa Nro. 000037 del 1 de agosto de 2018. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 12 Visible a índice 39 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades, estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el cargo de nulidad planteado es el de “extralimitación de las facultades reglamentarias del sector transporte”13.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si los actos enjuiciados adolecen de este vicio en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Extralimitación de las facultades reglamentarias/Infracción de normas superiores 2.2.1.1.1. La parte actora alegó que el cargo en cita se configura en razón a que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte expidieron los actos transgrediendo sus facultades reglamentarias, circunstancia que impone fijar el litigio, así: • Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002 2.2.1.1.2.

La Sala deberá establecer si el Ministerio de Transporte, al expedir la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002, infringió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e) del artículo 2 y el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, los artículos 2 y 28 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 12 y el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, compilados en los artículos 2.2.1.4.10.3.2 y 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015 2.2.1.1.3.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, habría que definir si procede declarar la nulidad de la citada Resolución por falta de competencia. 2.2.1.1.4. De igual forma, de no prosperar la pretensión principal, la Sala deberá resolver si es procedente declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002, proferida por el Ministerio de Transporte, por infringir el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e) del artículo 2 y el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, los artículos 2 y 28 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 12 y el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 13 Visible a folio 25 del Cuaderno Principal 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2762 de 2001, compilados en los artículos 2.2.1.4.10.3.2 y 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015 2.2.1.1.5.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, habría que definir si procede declarar la nulidad del citado artículo. • Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018 2.2.1.1.6. Así mismo, la Sala deberá determinar si la Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018 se encuentra viciada de nulidad por desconocer el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 2762 de 2001, compilado en el artículo 2.2.1.4.10.1.1. del Decreto 1079 de 2015. 2.2.1.1.7.

Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, la Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018. 2.1.1.1.7. En el mismo sentido, la Sala deberá verificar si es procedente declarar el decaimiento de la Circular nro. 00037 del 1 de agosto de 2018, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo con lo indicado por el actor en folio 21 del índice 65 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante: a. Como quiera que los documentos que fueron solicitados como pruebas en los numerales 2 y 6 del acápite de “Documentales” del capítulo de “Pruebas” de la demanda, visible a folio 22 del Cuaderno Principal, que consisten en la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002 y la Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018, fueron aportadas como requisito para la admisión, en esa calidad deben ser tenidas dentro del proceso. b. En lo que atañe al Decreto nro. 2762 del 20 de diciembre de 2001 expedido por la Presidencia de la República y las Resoluciones nro. 004222 del 27 de marzo de 2002, nro. 006398 del 17 de mayo de 2002 y nro. 2734 del 11 de julio de 2018, proferidas por el Ministerio de Transporte, solicitadas como pruebas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del acápite de “Documentales” del capítulo de “Pruebas” del libelo introductorio, visibles a folios 36 al 46 del Cuaderno Principal, se advierte que 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tratan de actos administrativos de carácter nacional que no requieren ser probadas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CGP14. 2.2.2.2.

Parte demandada. Del Ministerio de Transporte Teniendo en cuenta que, con el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Transporte allegó al plenario los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes a folios 55 a 78 del Cuaderno Principal.

De la Superintendencia de Transporte En atención a que, tras ser requerida para que aportara los antecedentes administrativos del acto por esa entidad emitido y que es objeto de censura en proveído del 8 de febrero de los corrientes, la Superintendencia indicó que la Circular 000037 del 1 de agosto de 2018, había sido derogada por la Circular 00002 del 3 de agosto de 2021, pero no especificó nada en lo atinente al requerimiento efectuado, se entiende que no existen antecedentes administrativos de la Circular acusada15.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002 y la Circular Externa nro. 000037 del 1 de agosto de 2018, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: No tener como prueba el Decreto nro. 2762 del 20 de diciembre de 2001 expedido por la Presidencia de la República, ni las Resoluciones nro. 004222 14 “ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

(…)” 15 Índice 73 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00 Demandante: Ernesto Arango Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 27 de marzo de 2002, nro. 006398 del 17 de mayo de 2002 y nro. 2734 del 11 de julio de 2018, proferidas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 2222 del 21 de febrero de 2002, obrantes folios 55 a 78 del Cuaderno Principal, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.