Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Demandado: DIAN Temas: IVA Bimestre 1 de 2008.
Notificación del requerimiento especial. Oportunidad. Favorabilidad sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412012000027 de 11 de abril de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, y la Resolución No. 900208 de 10 de mayo de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2008, presentada por la sociedad LAS ARENAS S.A.S.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada; liquídense por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]».
ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2008, la sociedad Las Arenas SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2008, con beneficio de auditoría, en la que registró ingresos brutos por operaciones no gravadas por $2.596.255.000, ingresos brutos por operaciones gravadas por $93.559.000, impuesto generado a la tarifa del 16 % de $14.969.000 y saldo a favor de $7.136.000.
El 8 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena expidió el Auto de Inspección Tributaria 062382011000047, notificado por correo el 11 de marzo de 2011. 1 Expediente electrónico, índice 2 Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo Requerimiento Especial 062382011000036 del 13 de julio de 20112 y respuesta al mismo3, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional referida emitió la Liquidación Oficial de Revisión 062412012000027 del 11 de abril de 2012, en la cual reclasificó en su totalidad los ingresos brutos por operaciones no gravados a ingresos brutos por operaciones gravadas.
Así, fijó un impuesto a cargo de $430.370.000, un saldo a pagar por impuesto de $408.265.000 y determinó la sanción por inexactitud del 160 % en $664.642.000, para fijar el total a pagar en $1.072.907.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue decidido por la Resolución 900.208 del 10 de mayo de 2013, proferida por la Directora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos contenidos en la LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN N° 062412012000027 del 11 de Abril de 2012, proferida y RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 900.208 del 10 de Mayo de 2013, notificada el día 11 de junio de 2013, mediante los cuales las Divisiones de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena y Subdirección de Gestión Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenan modificar la declaración de impuesto a las ventas por el año gravable 2008, PERÍODO 1, a la sociedad LAS ARENAS S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR con plena validez y firmeza la declaración de IMPUESTO A LAS VENTAS presentada por la sociedad LAS ARENAS S.A.S NIT. 806.008.199 el 11 de marzo de 2008 radicado bajo el número 91000051109802, y el impuesto liquidado ya que reúne todos los requisitos para considerarse cumplido el deber formal de declarar». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política; • Artículos 647 y 705-1 del Estatuto Tributario; • Artículos 1495, 1496 y 1500 del Código Civil; y • Artículo 3.° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.
Como concepto de la violación señaló lo siguiente: La actuación administrativa es nula, en tanto el artículo 705-1 del ET unificó el término de firmeza de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente de los periodos coincidentes, por lo que, si el término de firmeza de la declaración de renta se modifica, bien sea para incrementar o disminuir, la misma suerte siguen las declaraciones de IVA y retención en la fuente.
Como la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 de la sociedad ocurrió el 13 de septiembre de 2009, por cuenta del beneficio de 2 Notificado el 14 de julio de 2011. 3 Radicada el 13 de octubre de 2011. 4 Radicado el 12 de junio de 2012. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 auditoría que al cobijaba, la firmeza de la declaración de ventas por el primer periodo del año 2008 acaeció en esa misma fecha, lo cual indica que el requerimiento especial del 13 de julio de 2011 fue extemporáneo y que la declaración privada quedó en firme.
Se violó el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, por indebida determinación de la base para calcular el impuesto sobre las ventas, pues la DIAN se confundió al calificar los contratos celebrados por la sociedad como de servicio y no de construcción de obra, como en efecto se pactaron. No procede la sanción por inexactitud, pues no se declararon cifras erróneas, ni hubo omisión imputable a la sociedad o ánimo defraudatorio.
Se presentó diferencia de criterios en punto a la interpretación de la normativa aplicable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Pese a la intención del legislador en unificar los términos de revisión de las declaraciones de renta con las de ventas y retenciones en la fuente de los periodos coincidentes, cuando la declaración de renta está amparada por el beneficio de auditoría no aplica la identidad de términos. El artículo 13 del Decreto Reglamentario 4680 de 2008, dispuso que las personas jurídicas cuyo NIT terminara en 9, debían presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, a más tardar el 14 de abril de 2009.
Así, el término de dos años para notificar el requerimiento especial, aplicable a las declaraciones de renta presentadas sin beneficio de auditoría y para el impuesto a las ventas del primer periodo de 2008, vencía el 14 de abril de 2011. Como dicho término se suspendió por la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, el 11 de marzo de 2011, el plazo para notificar el requerimiento se amplió hasta el 14 de julio de 2011, fecha en la que oportunamente se notificó el Requerimiento Especial 062382011000036 del 13 de julio de 2011.
Al valorar las pruebas recaudadas se advirtió que los ingresos de la actora no se originaron en desarrollo de un contrato de construcción de obra, sino en la prestación de un servicio, y la operación no tuvo como objeto construir una obra civil, sino declarar ingresos para hacerlos figurar en las declaraciones tributarias y en los estados financieros y mostrar un historial económico favorable para obtener contratos.
Como la sociedad no reunió las condiciones para considerarse empresa contratista o constructor de obras civiles (infraestructura y personal capacitado, entre otros), se modificó la liquidación privada de ventas para liquidar impuesto por operaciones gravadas a la tarifa del 16 % sobre el valor de los ingresos recibidos, pues se originaron en la prestación de un servicio gravado (art. 447 del ET).
Procede la sanción por inexactitud, ante la inclusión de datos errados que originaron un mayor saldo a favor de la contribuyente, presupuesto sancionable por el artículo 647 del ET. No se configuró diferencia de criterios en la aplicación o interpretación de las normas, ni contradicción que permita la exoneración de la sanción. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados, declaró la firmeza de la liquidación privada y condenó en costas a la parte vencida, por las siguientes razones: No existen pruebas que permitan determinar que la contribuyente desarrolló directa o indirectamente actividades de construcción de obra material; por el contrario, en la diligencia de inspección tributaria se advirtió que si bien existían facturas de venta por ingresos en contratos de obra, transporte de mercancía y ventas de productos publicitarios, al solicitarle al representante legal los contratos de construcción, planos arquitectónicos, presupuestos de obra, informes de supervisor y actas de recibo de obra, manifestó que tales actividades se subcontrataban con otras constructoras que hacían entrega al cliente, Constructora Las Galias SA, quien realizaba los pagos a las cuentas de la contribuyente para que, a su vez, pagara a los proveedores.
Por ello, la base del IVA determinado en los actos acusados es correcta. Se violó el debido proceso por la notificación extemporánea del requerimiento especial, porque el plazo de dos años para la firmeza de la declaración vencía, en principio, el 13 de marzo de 2011, pues la declaración de renta se presentó el 13 de marzo de 2009. No obstante, el 8 de marzo de 2011 se expidió el auto de inspección tributaria, notificado el 11 de marzo de 2011, que suspendió el término de firmeza por tres meses, hasta el 11 de junio de 2011, reanudándose el conteo de los tres días faltantes hasta el 14 de junio de 2011.
Así, el requerimiento se notificó un mes después (14 de julio de 2011), configurándose la firmeza de la declaración. Se condena en costas a la DIAN, con fundamento en el artículo 188 del CGP, que deben liquidarse en los términos del artículo 366 ib. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El a quo yerra al considerar que el término de firmeza se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta, y no desde el vencimiento para declarar.
El artículo Decreto Reglamentario 4680 de 2008 dispone que las personas jurídicas con NIT terminado en 9, debían presentar la declaración de renta del año gravable 2008, el 14 de abril de 2009. Así, el término de dos años para notificar el requerimiento especial en las declaraciones de renta y ventas del primer periodo de 2008 vencía, en principio, el 14 de abril de 2011.
Sin embargo, como dicho término se suspendió por la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, el 11 de marzo de 2011, el plazo para notificar el requerimiento se amplió hasta 14 de julio de 2011, fecha de notificación del Requerimiento Especial 062382011000036 del 13 de julio de 2011. La interpretación del a quo desconoce el precedente de esa Corporación, que resolvió un caso entre las mismas partes (Rad. 2013-00625-00) en contra de la demandante, al considerar oportuna la notificación del requerimiento especial.
Además, contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que refiere al conteo de la firmeza, que se cuenta desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No procede condenar en costas no demostradas, sobre un asunto de interés público.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Como no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. La DIAN reafirmó en los argumentos del recurso de apelación, la demandante no se pronunció y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad Las Arenas SAS, por el bimestre 1.° del año gravable 2008.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si operó la firmeza de la declaración de IVA del bimestre referido. En caso de prosperar el recurso interpuesto, no se emitirá pronunciamiento sobre los demás aspectos planteados en la demanda, que fueron abordados por el a quo, en tanto no fueron objeto de apelación. Firmeza declaración de IVA.
Notificación auto de inspección tributaria. Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante los hechos en discusión5, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar6» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial7».
Sobre el término general de firmeza de las declaraciones de IVA, el artículo 705-1 del ET prevé que el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, será el mismo de firmeza de la declaración de renta del año gravable que corresponda8. Por su parte, la Ley 488 de 19989, que adicionó el artículo 689-1 del ET, estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, al permitir reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta» del año anterior.
La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones de ventas y retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». 5 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 6 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 7 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 8 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 10 de junio de 2021, Exp. 20558 y 25141, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteradas en las sentencias del 24 de febrero de 2022, Exp. 25055, del 5 de mayo de 2022, Exp. 25296, del 12 de mayo de 2022, Exp. 26233 y del 23 de junio de 2022, Exp. 25995, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 9 Artículo 22. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Ley 633 de 200010 modificó el artículo 689-1 del ET y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2.° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio».
Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2.° del artículo 689-1 del ET. La Ley 1111 de 200611 extendió el beneficio de auditoría a los períodos gravables 2007 a 2010, sin autorizar que sus efectos se proyectaran sobre las declaraciones de IVA. Sobre la derogatoria del artículo 689-1 [inc. 2] del ET, la Sala precisó12 que «(ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA.
Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones del IVA, quedó clara la decisión legislativa al respecto»13. Se resalta. Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
Al respecto, la Sala indicó que14, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado15, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses».
Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» del artículo 706 ibídem, sostuvo16 que la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección17, que el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y que si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría18».
Ahora bien, cuando el término de firmeza de la declaración de renta se reduzca por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial de las declaraciones del IVA de ese periodo será el general consagrado en los artículos 10 Artículo 17 11 Artículo 63 12 Sentencias del 10 de septiembre de 2014, Exp. 19924, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725. 14 Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Mientras dure la inspección. 16 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, Exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, Exp. 18727, CP.
Martha Teresa Briceño. 17 El artículo 779 del Estatuto Tributario establece que la inspección tributaria es «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso (…)». 18 Sentencia del 28 de junio de 2007, Exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21029 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 24604, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 705 y 714 del ET, vigentes para el año en discusión (dos años). De ahí, que el término para notificar el requerimiento especial en IVA se supedita al general del vencimiento de la declaración de renta que, para este caso, acaecía el 14 de abril de 2009, con lo cual, el plazo de firmeza de la declaración de IVA se extendía hasta el 14 de abril de 2011.
En el caso concreto, el 11 de marzo de 2008, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1.° del año 2008, con vencimiento en la misma fecha19. Así mismo, conforme con el artículo 13 del Decreto 4680 de 2008, el plazo para presentar la declaración de renta del año 2008 venció el 14 de abril de 200920.
Con la expedición del Auto de Inspección Tributaria 062382011000047 del 8 de marzo de 2011, notificado por correo el 11 de marzo de 2011, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, por tres meses. Así las cosas y, teniendo en cuenta que el 14 de abril de 2009 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 2008, en principio, conforme con el artículo 705 de ET vigente, la DIAN contaba hasta el 14 de abril de 2011, para expedir y notificar el requerimiento especial; no obstante, con la notificación del auto de inspección tributaria, dicho plazo se suspendió por 3 meses, con lo cual el plazo de firmeza de la declaración vencía el 14 de julio de 2011.
Por lo tanto, como el requerimiento especial se notificó el 14 de julio de 2011, hecho no controvertido por las partes, se concluye que dicha actuación es oportuna, con lo cual no operó la firmeza de la declaración de renta del año 2008 y, en consecuencia, tampoco operó la firmeza de la declaración de IVA del bimestre 1.°de 2008. En ese orden, no violó el debido proceso de la actora, ni se desconoció la normativa superior.
Prospera el cargo de apelación de la DIAN. En esas condiciones se reitera que la Sala no se pronunciará sobre los de más aspectos planteados en la demanda, que fueron abordados por el a quo, pues no fueron objeto de apelación. No obstante, como la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados fue liquidada en el 160 % de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a pagar determinado, procede su reliquidación, por favorabilidad.
Sanción por inexactitud - Favorabilidad. El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, por la omisión de ingresos y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a Administración, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
En este caso procede la sanción impuesta en los actos demandados, porque se configuró el hecho sancionable (omisión de ingresos gravados), del cual derivó un mayor saldo a favor. 19 Art. 23 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que el NIT de la contribuyente termina en 9. 20 Nit de la contribuyente terminado en 99.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dicha inexactitud sancionable no se derivó de una diferencia de criterios, porque como lo ha expuesto la Sala, esa disparidad debe girar en torno al derecho aplicable21, circunstancia que no se evidencia en el caso.
Ahora bien, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria.
De acuerdo con lo expuesto, el principio de favorabilidad en materia administrativa sancionatoria puede aplicarse de oficio, sin que se pueda predicar incongruencia de la decisión. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100 % y no el 160 % impuesto en los actos demandados22, la cual quedará así: Concepto Liquidación de revisión Liquidación C.E. Base sanción por inexactitud $415.401.000 $415.401.000 Tarifa 160 % 100 % Sanción por inexactitud $664.642.000 $415.401.000 Por lo anterior, se modificará la decisión adoptada en la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, se fijará la sanción por inexactitud a cargo de la actora en la suma de $415.401.000, de acuerdo con la anterior liquidación. Condena en costas Finalmente, según el precedente sentado por la Sección23, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.
Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 824, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»25. Al efecto, la DIAN alega que no proceden las costas que le fueron impuestas, pues no están probadas y el asunto resuelto es de interés público.
Ante la prosperidad del recurso de apelación, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la demandada, que tampoco fueron demostradas, Por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. 21 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22607, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Sentencia de 4 de octubre de 2018, exp. 22633.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 22625. C.P. Milton Chaves García, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 23408. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 23310. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 23Entre otras, sentencia del 5 de diciembre de 2018, Exp 23975, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00626-01 (27716) Demandante: LAS ARENAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412012000027 de 11 de abril de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, y la Resolución No. 900208 de 10 de mayo de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad Las Arenas SAS, en la suma de $415.401.000, conforme con la liquidación que obra en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin CONDENA en costas». 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN