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68001233300020180015701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 3489-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Silvia Veronica Jaimes Cote·Demandado: Unidades Tecnologicas De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandantes: Silvya Verónica Jaimes Cote Demandados: Unidades Tecnológicas de Santander1 Tema: Ius variandi Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. Demanda2 1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Silvya Verónica Jaimes Cote demandó lo siguientes actos administrativos: (i) Resolución 02-471 del 1 de junio de 2017 por medio de la cual se modificó la estructura organizacional de las UTS. (ii) Resolución 0472 del 1 de junio de 2017 por la cual se modificó la escala salarial de las UTS.

(iii) Resolución 02-473 del 1 de junio de 2017 por la cual se modificó la planta de empleos de las UTS. (iv) Resolución 02-496 del 1 de junio de 2017 por la cual se notificó a Silvya Verónica Jaimes Cote de las funciones señaladas por la Resolución 02- 474 del 1 de junio de 2017 del empleo profesional universitario, nivel profesional, código 219, grado 07, de la planta global de empleos de la UTS.

(v) Resolución 02-728 del 9 de agosto de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la Resolución 02-496 del 1 de junio de 2017. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que le fueran reasignadas las funciones que desempeñaba antes del proceso de restructuración de la planta de 1 En adelante UTS 2 Archivos «008Demanda» y «015ReformaDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote personal, es decir, como se registraba en la Resolución 02-854 del 29 diciembre de 2015; y que se le indemnizara por los perjuicios morales causados por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. La institución educativa de educación superior UTS, por medio de la Resolución 02-015 del 16 de enero de 20093 dispuso conformar y organizar el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno de las Unidades Tecnológicas de Santander. Puntualmente, en su artículo 1 se dispuso que el grupo se conformaría por un coordinador y un profesional universitario; mientras que en su artículo 4 previó las funciones del aludido profesional universitario, así: «Artículo 1: Conformación. Conformar el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno de las Unidades Tecnológicas de Santander, integrada por los siguientes Servidores Público: El Secretario General, Nivel Directivo, Código 066, quien coordinará el Grupo.

Un (1) profesional universitario Código 219 quien sustanciará los asuntos de resorte del Grupo comisionados a sus competencias. Parágrafo. El Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno actuara como el Grupo al más alto Nivel Jerárquico de tal categoría en la entidad y los funcionarios a él adscritos cumplirán sus funciones dentro del Grupo, sin perjuicio de las demás previstas para ellos en el Manual de Funciones.

Artículo 4: Funciones del profesional universitario: Son funciones del Profesional Universitario, miembro del Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno: 1. Sustanciar y redactar los proyectos de las decisiones que deban tomarse en el curso de las actuaciones disciplinarias de competencia del Grupo y comisionado por el Coordinador de Grupo. 2.

Sustanciar y redactar los proyectos de asuntos de trámite que deban desarrollarse en el curso de los casos disciplinarios de su conocimiento por la Comisión del Coordinador de Grupo. 3. Practicar las pruebas, dentro de la Indagación Preliminar y la Investigación Disciplinaria y en los procesos verbales. 4. Elaborar proyectos de conceptos que hayan sido solicitados al Grupo y comisionados para su conocimiento. 5.

Llevar los libros disciplinarios correctamente de lo avocado a su conocimiento y al día, pudiendo apoyarse en medios técnicos. 6. Llevar las estadísticas disciplinarias del Grupo de los avocados a su conocimiento para el Coordinador de Grupo. 7. Velar por que los procesos disciplinarios se adelanten conforme a los procedimientos establecidos en la Ley y dentro de los términos otorgados. 8.

Conocer de oficio o a petición de parte las quejas, hechos u omisiones y demás actuaciones de los servidores públicos violatorias del régimen disciplinario. 9. Decretar y practicar las pruebas que sean requeridas dentro de los procesos disciplinarios a su cargo. 10. Comunicar a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las Relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñan funciones públicas, en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, para efectos de la expedición del Certificado de Antecedentes. 11.

Redactar las decisiones que ordenan la apertura de la investigación, evaluar las investigaciones disciplinarias, sobre el archivo de la indagación preliminar o 3 Folios 2 a 8 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote investigación, la formulación de cargos, así como las nulidades, prescripción, extinción de la acción, los recursos y redactar las demás decisiones y providencias que procedan dentro de la indagación preliminar o investigación disciplinaria de primera o única instancia a su cargo, de conformidad con la Ley 734 de 2002. 12: Velar por el correcto archivo de los expedientes disciplinarios y su conservación. 13.

Recibir, Radicar, tramitar al Coordinador del Grupo y entregar al funcionario asignado la correspondencia que llegue al Grupo. 14. Mantener bajo normas de seguridad los archivos y expedientes disciplinarios, así como los libros pertinentes. 15. Radicar y tramitar la correspondencia que salga del Grupo. 16. Colaborar con el Grupo en la atención de las comunidades que se requieran. 17.

Colaborar con el Grupo en el manejo de los expedientes y actuaciones del mismo. 18. Mantener los expedientes debidamente legajados y foliados, así como dotados de carátulas e identificaciones lógicas y verificables. 19. Brindar apoyo al Grupo para la transcripción de diligencias y providencias disciplinarias. 20.Y demás funciones que le corresponde acorde a sus funciones y competencias, además de las que le asigne el Coordinador del Grupo. […]»(sic). 3.2.

A través de la Resolución 0960 del 30 de marzo de 20124, la UTS conformó la lista de elegibles para proveer el empleo vacante 47609 «Profesional Universitario – 219 - 7», convocado a través del concurso de méritos identificado como convocatoria 001 de 2005. La demandante ocupó el segundo puesto de la lista y fue nombrada en período de prueba mediante Resolución 02-476 del 24 de mayo de 20125. 3.3.

Silvya Verónica Jaimes Cote se posesionó en el empleo de «Profesional Universitario 219-7» el 4 de junio de 2012, como consta en el acta de posesión 0142 de la fecha6. 3.4. Según certificación emitida el 16 de febrero de 2015 por la Secretaría General de las UTS7, las funciones del empleo profesional universitario, código 219, grado 07, establecidas en el Acuerdo 01-041 del 10 de diciembre de 2008, eran las siguientes: «1.

Ejercer la acción disciplinaria aplicando el proceso disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades, competencias y procedimientos establecidos en la ley. 2. Atender actividades orientadas a la prevención de la comisión de faltas disciplinarias. 3. Proyectar los fallos de primera instancia en los asuntos de su competencia, garantizando así el ejercicio de la segunda instancia. 4.

Atender requerimientos de las diferentes autoridades con relación a las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias que se adelantan en las Unidades Tecnológicas de Santander. 5. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores de la Institución y adelantar oficio, por queja o información de terceros, las investigaciones preliminares o investigaciones disciplinarias.

Preparar los informes para la Procuraduría General de la Nación, en lo relacionado con los procesos disciplinarios y demás actuaciones inherentes a las funciones encomendadas. 7. Realizar seguimientos a las investigaciones disciplinarias que se remitan por competencia a otras instancias. 4 Folios 10 a 11 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 5 Folio 5 del archivo «006AnexosDemanda» del expediente digital 6 Folio 1 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 7 Folio 34 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote 8.

Adelantar el Sistema de Seguimiento y Evaluación de la conducta Disciplinaria y Responsabilidades de los Servidores Públicos de sus funciones, así como de los estudiantes que incurren en faltas estipuladas en el reglamento estudiantil. 9. Fijar procedimientos operativos internos que los procesos disciplinarios se desarrollen dentro de los principios legales de: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, y contradicción, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso. 10.

Guardar la reserva de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley. 11. Adelantar la custodia y control de los asuntos de su competencia. 12. Ajustar en su integridad a las normas constitutivas de Régimen Disciplinario, los procesos que de dicha naturaleza adelante, contra los servidores de las Unidades Tecnológicas de Santander. 13.

Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales legales y estatutarias vigentes así como las que no estén atribuidas expresamente a otra autoridad. Las demás fijadas por la constitución, la ley, los estatutos y los reglamentos.» (sic). 3.5. Mediante la Resolución 02-854 del 29 de diciembre de 20158, proferida por el Rector de las UTS, se modificó el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de la Planta de Personal de la institución educativa.

El empleo de carrera administrativa denominado profesional universitario, código 219, grado 07, adscrito a la Secretaría General, quedó con los siguientes propósito y funciones: « III. PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar Actividades requeridas en el desarrollo de los procesos disciplinarios, que adelante la institución según la competencia y garantizar el debido proceso y el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.

IV. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Adelantar, las diferentes etapas del proceso, facultades, competencias y procedimientos establecidos en la ley. 2. Proyectar Fallos de primera instancia en los asuntos de su competencia, garantizando así el ejercicio de la segunda instancia. 3. Atender requerimientos de las diferentes autoridades con relación a las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias que se adelantan en las Unidades Tecnológicas de Santander. 4.

Ejercer vigilancia sobre conducta de los servidores públicos de la Institución y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias que le sean asignadas. 5. Realizar informes para la Procuraduría General de la Nación, en lo relacionado con los procesos disciplinarios y demás actuaciones inherentes a las funciones encomendadas. 6.

Realizar seguimiento a las investigaciones disciplinarias que se remitan por competencia a otras instancias. 7. Adelantar el Sistema de Seguimiento y Evaluación de la Conducta Disciplinaria y Responsabilidades de los Servidores Públicos en el desarrollo de sus funciones. 8. Adelantar el Sistema de Seguimiento y Evaluación de los estudiantes que incurren en faltas estipuladas en el reglamento estudiantil. 9.

Mantener actualizados los procedimientos internos para que los procesos disciplinarios se desarrollen dentro de los principios de: Economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso. 10. Guardar la reserva de los asuntos de su competencia, de conformidad con la Ley y ejercer la custodia y control de los asuntos de su competencia. 11.

Realizar ajuste y los procedimientos que competan al área de trabajo. 12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del empleo y las fijadas por la constitución la ley, estatutos y reglamentos. 8 Folio 12 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote » 3.6.

La Dirección Administrativa de Talento Humano de las UTS presentó una propuesta para la modificación de la estructura organizacional, planta de personal y escala salarial de la institución en abril de 2017. El Consejo Directivo de las UTS aprobó este documento en sesión ordinaria del 2 de mayo de 2017, consignada en el Acta 0079, y autorizó su implementación a través del Acuerdo 01-017 de la misma fecha10. 3.7.

El Rector de las UTS profirió la Resolución 02-471 del 1 de junio de 201711, por la cual modificó la estructura organizacional de la institución en atención a los resultados obtenidos del estudio técnico denominado «Proceso de Modernización y Rediseño Institucional Fase 1 y 2»12. 3.8. A través de la Resolución 02-472 del 1 de junio de 2017, suscrita por el rector de las UTS, se modificó la escala salarial de las UTS de acuerdo con la nueva estructura organizacional.

Luego, mediante Resolución 02-473 del 1 de junio de 2017 se modificó la planta de empleos de las UTS. 3.9. Mediante Resolución 02-474 del 1 de junio de 201713 se estableció el nuevo Manual de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de la Planta de Personal de las UTS. De conformidad con los artículos 5 y 6 del acto administrativo, (i) la Dirección Administrativa de Talento Humano debía entregar a cada funcionario copia de las nuevas funciones y competencias para el respectivo empleo; y (ii) la resolución regía a partir de su expedición y derogaba las demás disposiciones que le fueran contrarias.

De otro lado, en cuanto al empleo de carrera administrativa denominado profesional universitario, código 219, grado 07, se dispuso en el artículo 1º que este no estaba asignado a una dependencia puntual y que sus propósito y funciones serían las siguientes: « III. PROPÓSITO PRINCIPAL Ejercer, analizar, controlar y conceptualizar actividades requeridas para el desarrollo de procesos institucionales, aplicando conocimientos propios de la profesión, que permitan el cumplimiento de los objetivos y metas de la institución de conformidad con las normas vigentes IV.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar acciones que deban adoptarse para el cumplimiento de los objetivos funcionales, planes y programas de acción y desarrollo de la oficina. 2. Asistir al superior inmediato en la revisión y distribución de los asuntos y documentos sometidos a su consideración. 3.

Tramitar, proyectar y atender y las consultas y derechos de petición sobre asuntos que sean de su competencia, en forma escrita o verbal a los usuarios que lo requieran, de acuerdo a la normatividad y procedimientos Institucionales. 4. Preparar la elaboración de informes de acuerdo a los lineamientos y 9 Visible a folio 260 del archivo «037ContestacionREquerimientoAuto» del expediente digital 10 Visible a folio 272 del archivo «037ContestacionREquerimientoAuto» del expediente digital 11 Folio 37 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 12 archivo «037ContestacionREquerimientoAuto» del expediente digital 13 Visible a folio 24 del archivo «021AnexosContestacionDemanda» del expediente digital y en la página web https://www.uts.edu.co/sitio/wp- content/uploads/siplain/resolucion_02_474_junio_1_2017.pdf Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote políticas institucionales, y demás actuaciones inherentes a las funciones encomendadas. 5.

Realizar seguimiento a los conceptos y procesos que se remitan por competencia a su área de desempeño. 6. Guardar la reserva de los asuntos de su competencia, de conformidad con la Ley y ejercer la custodia y control de los asuntos de su competencia. 7. Asistir a su superior inmediato en la conceptualización, obtención y análisis de la información, necesaria para la toma de decisiones y adopción de planes y programas en las diferentes áreas y grupos de la institución. 8.

Realizar análisis y conceptos, con el fin de asistir al superior inmediato, el desarrollo y cumplimiento de sus funciones y la toma de decisiones en los asuntos de su competencia. 9. Participar, organizar, coordinar y ejecutar programas, proyectos, planes y actividades técnicas y administrativas de la institución, conforme a las instrucciones del superior inmediato, garantizando la correcta aplicación de normas y procedimientos técnicos y administrativos legales vigentes. 10.

Coordinar actividades de evaluación, conceptualización y estudios en asuntos de competencia de la institución, de acuerdo con los lineamientos del superior inmediato y los propios de su profesión. 11. Rendir informes periódicos al superior inmediato. 12. Mantener informado al superior inmediato, sobre el desarrollo de las actividades que se encuentran bajo su responsabilidad. 13.

Diseñar y proponer la actualización o modificación de procedimientos que competan a su área de desempeño. 14. Representar al jefe de la oficina, en reuniones o asuntos relacionados con procesos jurisdiccionales y administrativos para garantizar la seguridad jurídica de la Institución, de acuerdo con la normatividad vigente. 15. Ejecutar la correcta aplicación de las disposiciones legales, métodos y procedimientos que regulan los distintos procesos y situaciones administrativas de la institución, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes que la regulan 16.

Cumplir con las normas y recomendaciones establecidas en el Sistema Integrado de Gestión SIG, Sistema de Gestión de Calidad y de los reglamentos internos. 17. Velar por la adecuada conservación, organización, uso y manejo de los documentos y archivos que se deriven del ejercicio de sus funciones. 18. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del empleo y las fijadas por la constitución la ley, estatutos y reglamentos. »14 3.10.

Mediante Resolución 02-496 del 1 de junio de 2017 el rector de las UTS ordenó notificar por intermedio de la Dirección Administrativa de Talento Humano a Silvya Verónica Jaimes Cote de las nuevas funciones asignadas al cargo de profesional universitario, código 219, grado 07, que desempeñaba en propiedad15. 3.11. La demandante fue notificada de la Resolución 02-474 del 1 de junio de 2017 por intermedio de su apoderada.

Así las cosas, el 13 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición16 contra la decisión y solicitó su revocatoria, al considerar, en esencia, que hubo un ejercicio arbitrario del ius variandi. Indicó que (i) se desmejoraron y variaron las funciones esenciales del empleo cuando pasó de estar adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario a formar parte de la planta global de la entidad, (ii) los cambios se hicieron sin tener en cuenta su comportamiento y rendimiento laboral (iii) las nuevas funciones diferían de aquellas que fueron ofertadas en la convocatoria 001 de 2005 y que desempeñaba desde su posesión en el cargo y (iv) no se le informó acerca del proceso de 14 Folio 81 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 15 Folio 83 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 16 Folio 87 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote reestructuración y, por lo tanto, no pudo intervenir en este.

Finalmente, hubo una indebida notificación del acto administrativo porque no se realizó personalmente sino a través de la plataforma institucional. 3.12. El recurso de reposición se resolvió a través de la Resolución 02-728 del 9 de agosto de 201717. No repuso la decisión al encontrar que no se desmejoraron las condiciones laborales.

Al respecto, se resaltó que fue ubicada en la Oficina de Control Interno Disciplinario con la finalidad de aprovechar su experiencia, que su salario no fue desmejorado, no cambió su horario ni fue trasladada de su sitio de trabajo. Finalmente, en cuanto a la indebida notificación del acto administrativo indicó que, en atención a lo dispuesto en el CPACA, el medio más eficaz era hacerla comparecer personalmente ante la Dirección Administrativa de Talento Humano. Esta decisión se le notificó personalmente el 16 de agosto de 201718. 3.13.

De otro lado, el 19 de julio de 201719 Silvya Verónica Jaimes Cote presentó denuncia por acoso laboral ante la Procuraduría Regional de Santander en contra de los siguientes servidores de las UTS: rector, secretario general, jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y directora administrativa de Talento Humano. El acoso se originó en la denuncia que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación en septiembre de 2016, relacionada con unas irregularidades que encontró en una maestría ofertada por uno de los docentes de la institución. A raíz del acoso laboral sufrió de un decaimiento en el estado de su salud, pues fue diagnosticada con trastorno depresivo. 3.14.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en concepto del 18 de junio de 201820, encontró que las enfermedades de trastorno mixto de ansiedad y depresión que sufre la demandante son de origen laboral. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se citaron los artículos 6, 40.7 y125 de la Constitución; 4 del Decreto 785 de 2005, 46 de la Ley 909 de 2004, 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, 68 del CPACA, 5.

En el concepto de violación señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debían fundarse por las siguientes razones: 5.1. Desconocieron el principio constitucional del mérito y el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos al ubicar el empleo de profesional universitario, código 219, grado 07, en la planta global de la institución y no adscribirlo a una dependencia particular, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza general de las funciones del nivel profesional, las necesidades del servicio, ni las calidades personales de la demandante. 5.2.

Para la modernización y rediseño institucional no se tomó en consideración que la demandante contaba con conocimiento específico que la habilitaba para 17 Folio 100 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 18 Folio 108 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 19 Folio 109 del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 20 Archivo «014AnexosReformaDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote ejercer el cargo para el cual concursó, el cual tenía funciones relacionadas con el ejercicio del control disciplinario y se encontraba adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 5.3.

No se publicaron los estudios técnicos o la justificación del proceso de modernización que adelantó la institución. En ese sentido, la creación de la Oficina de Control Interno Disciplinario no fue motivada. 5.4. Se hizo un ejercicio arbitrario del ius variandi que resultó en el desmejoramiento de sus condiciones laborales, ya que no se tuvo en cuenta su conocimiento específico ni su desempeño laboral a lo largo del ejercicio del cargo. 5.5.

Los cambios afectaron la función pública y su dignidad humana, pues no obedecieron a criterios de mejoramiento del servicio sino a conductas de acoso laboral, como retribución por haber denunciado irregularidades en la institución. 5.6. Hubo una indebida notificación porque no se le notificó personalmente de las Resoluciones 02-474 y 02-496 del 1 de junio de 2017. 2.

Contestación de la demanda21 6. Las UTS se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 6.1. El empleo de profesional universitario, código 219, grado 07, siempre estuvo adscrito a la planta globalizada de institución. 6.2. La demandante fue incorporada a la nueva planta de personal con la misma denominación, código, grado y asignación salarial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 734 de 2002.

Si bien cambiaron sus funciones, no se le desmejoraron las condiciones laborales ni se modificaron los requisitos para desempeñar el empleo. 6.3. El hecho de posesionarse en un empleo de carrera administrativa no significa que este no pueda ser modificado o, incluso, suprimido, por necesidades del servicio. 6.4. No se demandó la Resolución 02-474 del 1 de junio de 2017, por la cual se estableció el nuevo manual de funciones de las UTS y se modificó el perfil del empleo de profesional universitario, código 219, grado 07.

En ese sentido, las Resoluciones 02-496 del 1 de junio de 2017 y 02-728 del 9 de agosto de 2017 no podían ser objeto de control judicial porque eran actos de ejecución. En efecto, a través suyo sólo se notificó a la demandante del nuevo manual de funciones de la entidad, más no se alteraron las funciones del aludido cargo. 6.5. La reforma de la planta de empleos de las UTS se hizo acorde con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.

Es decir, se contaba con los estudios técnicos necesarios para justificar la modernización. En estos se analizó la estructura de la institución y las funciones de las oficinas de la estructura 21 Archivo «020ContestacionDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote organizacional y se concluyó que la mejor alternativa era tener una estructura más flexible, que respondiera a las funciones y competencias propias el ente educativo descentralizado. 6.6.

Los estudios técnicos no debían ser publicados, en la medida en que no son actos administrativos que contengan la voluntad de la administración, ya que no crean, modifican ni extinguen derechos. 6.7. En relación con la desviación de poder alegada por la demandante, se indicó que esta era una impresión subjetiva de esta. Al respecto, destacó que el término «coincidió» utilizado en la demanda no permite establecer una relación de causa y efecto entre el presunto acoso laboral denunciado por Silvya Verónica Jaimes Cote y la reestructuración de la entidad.

Además, su cargo de carrera no fue el único que sufrió modificaciones, por lo tanto, no es posible considerar que se trató de una decisión de carácter personal. 6.8. En razón a que las funciones de Control Interno Disciplinario fueron asignadas a un Jefe de Oficina de libre nombramiento y remoción, la demandante, al ser funcionaria de carrera, no podía ser designada en dicho cargo.

No obstante, si podía ser ubicada en esa dependencia bajo la supervisión y mando del Jefe de Oficina, en aras de hacer un uso eficiente de sus habilidades profesionales. 6.9. Los hechos que dieron lugar al acoso laboral alegado ocurrieron en 2016 y la reestructuración institucional fue en 2017. Al respecto, se destacó que la demandante solicitó su reubicación laboral en atención a las recomendaciones de su psiquiatra, por lo cual fue movida a la Oficina de Infraestructura.

Dicha reubicación fue posible gracias a la modernización de la planta de personal global realizada. 3. Sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda -con condena en costas-, en virtud de los siguientes argumentos: 7.1.

El acto general a través del cual se concretó la decisión de modificar la planta de personal es la Resolución 02-473 del 1 de junio de 2017, la cual se le notificó a la demandante mediante la Resolución 02-496 de la misma fecha. El primero de aquellos, por tratarse de un acto de carácter general fue publicado por las UTS en su página web y el segundo fue notificado personalmente a ella también en debida forma.

En efecto, el hecho de que no se haya enviado un oficio o una citación formal a su dirección de residencia y se haya acudido a requerirla verbalmente para efectos de notificarle la Resolución 02-496 del 1 de junio de 2017 no tiene el mérito suficiente para viciar la notificación de esa decisión, máxime cuando el artículo 68 del CPACA establece que esta citación es excepcional 7.2.

Los actos administrativos censurados se fundaron en los estudios previos de que tratan los artículos 44, 45, 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote 7.3.

La modernización de la planta de personal de las UTS estuvo motivada en las necesidades del servicio. Se detallaron las razones para implementar los cambios en las funciones de los cargos, entre los que se encontraba el de profesional universitario, código 219, grado 07, que desempeñaba la demandante. 7.4. La demandante no aportó prueba alguna que demostrara que lo afirmado en el concepto que sustentaba la modernización era errado 7.5.

No hubo desviación de poder, en tanto no se probó que los cambios de las funciones del empleo de carrera de profesional universitario, código 219, grado 07, obedeciera al desmejoramiento del servicio ni a un acoso laboral en su contra. Si bien hubo una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral, esta por sí sola no permite evidenciar que haya sido el motivo para el cambio de funciones de su empleo. 7.6.

Las funciones del cargo que desempeñaba sí cambiaron, sin embargo, esta decisión se realizó en aras de lograr la formalización de la Oficina de Control Interno Disciplinario, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, no para afectarla única y exclusivamente a ella en el ejercicio de su cargo o su vida profesional. 7.7.

No se ejerció de forma arbitraria el ius variandi porque no se le desmejoraron sus condiciones laborales, en tanto se mantuvo la denominación jerarquía y escala salarial del cargo. Tampoco hubo una vulneración de sus derechos, en tanto ella nunca perteneció al nivel directivo y, por lo tanto, no se desempeñó como jefe de Control Interno Disciplinario. 4.

El recurso de apelación22 8. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 8.1. El ius variandi no se ejerció dentro del marco normativo establecido en la CP y en la sentencia T-043 de 2013 de la Corte Constitucional, porque en el proceso de modernización no se tuvo en cuenta su rendimiento laboral como profesional universitaria del grupo de Control Interno Disciplinario. 8.2.

La modificación de las funciones del cargo desnaturalizó el empleo y desmejoró sus condiciones laborales, porque «pasó de ser la profesional del grupo de Control Interno Disciplinario a ser la “secretaria” de la nueva oficina de Control Interno Disciplinario, creada por el proceso de “modernización” que diseñó la UTS». 8.3. Se desconoció el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 porque el proceso de modernización y rediseño institucional de las UTS no contó con la aprobación de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-. 8.4.

La notificación de la resolución de carácter personal fue realizada con irregularidad. El tribunal no analizó la ritualidad con la que se notificó a la demandante del cambio de funciones del cargo de carrera que desempañaba. 22 Índice 87 de Samai tribunales y juzgados Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote 8.5.

Hubo un indebido análisis probatorio porque no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la demandante, que permitían evidenciar que el acoso laboral que sufrió, en el que se incluye el cambio de funciones, fue lo que le originó un trastorno mixto de ansiedad y depresión. 8.6. Era clara la relación de causa y efecto entre el acoso, el proceso de modernización y el detrimento a su salud; pues la desmejora de sus funciones implicó no sólo una sobrecarga laboral sino una afectación a su dignidad humana. 5.

Alegatos de segunda instancia 9. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 6. Concepto del Ministerio Público 10. El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones 7. Problemas jurídicos 11. Se circunscriben a establecer: 11.1. ¿Las UTS utilizó de forma arbitraria el ius variandi al modificar las funciones asignadas al empleo de carrera administrativa denominado profesional universitario, código 219, grado 07, que desempeñaba Silvya Verónica Jaimes Cote? 11.2.

¿Puede alegar indebida notificación quien se notifica de un acto administrativo por conducta concluyente? 8. Estudio y resolución del primer problema jurídico 8.1. El ejercicio del ius variandi 12. Pese a que el concepto de ius variandi no ha sido desarrollado normativamente, la Corte Constitucional lo ha definido a través de su jurisprudencia como «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores.

Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo.»23. 13. Así las cosas, con fundamento en el artículo 53 de la CP y en aras de blindar al empleado ante posibles actuaciones arbitrarias por parte del empleador, se han establecido límites al ejercicio del ius variandi.

Recientemente, en sentencia T-074 de 2023, la Corte Constitucional señaló los siguientes: 23 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote «(i) El cambio abrupto e inconsulto de funciones, afectando la dignidad, seguridad y formación profesional del trabajador, "pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral”.

En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos. (ii) Cuando se “modifica la sede donde se desarrolla el trabajo”, en ejercicio del ius variandi locativo, sin tener en cuenta “criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador”.

La forma como el trabajador organiza su vida personal, social y familiar, debe ser un criterio relevante respecto a cambios innecesarios, motivo por el cual este tipo de modificaciones “debe atender las exigencias técnicas y organizativas”, y también al tipo de cargo, pues los altos ejecutivos y trabajadores muy calificados podrían tener mayor movilidad.

Las plantas de personal de carácter global y flexible de algunas entidades públicas son características que también podrían redundar en una mayor discrecionalidad respecto al traslado de servidores públicos. (iii) Para modificar las condiciones laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador; la situación familiar; el estado de salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relación laboral; y el rendimiento demostrado.

(iv) Se debe respetar la facultad de ejercer la profesión o el oficio escogido como parte del núcleo básico del derecho al trabajo, pues este “no se compone solamente del derecho a la remuneración sino también a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida”. En ese sentido, los trabajadores no pueden ser relegados, ni discriminados.

(v) La modificación del horario laboral desconociendo los momentos dedicados al culto religioso. (vi) Se trata de una facultad que debe ser ejercida “dentro de los límites de la razonabilidad y (…) las necesidades del servicio”.» (Se subraya) 14. En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que la administración al ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta, ya que «está limitada por los derechos y los principios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la carta Política y los derechos de carrera que le asiste [a sus servidores públicos]» y «ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la entidad y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador y los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política»24. 15.

Ahora bien, para esta Corporación, quien alegue que con el ejercicio del ius variandi se le vulneraron sus derechos tiene el deber de demostrarlo. Al respecto, en sentencia del 10 de septiembre de 202025 se indicó: «[…] de cualquier modo, el trabajador que considere que con las medidas adoptadas se haya perturbado uno o varios derechos fundamentales tiene el deber de demostrar tal vulneración, porque la sola enunciación de la perturbación no es suficiente para que el Juez constitucional u ordinario revoque la medida tomada por el empleador. el cambio de entidades, de planta de personal y de denominación de cargo, se varíen las funciones a desarrollar.» 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 10 de octubre de 2013. Radicación no. 05001-23-31-000-2004-04860-01(1376-11). C.P. Alfonso Vargas Rincón 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicación no. 15001-23-31-000-1999-01547-01(0019-14) C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote 8.2.

Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. 16. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público deberán cumplir con los siguientes requisitos para reformar sus plantas de personal: «Artículo 46. Reformas de plantas de personal.

Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.» 8.3.

Resolución del primer problema jurídico 17. Las UTS adelantó un proceso de modernización y rediseño institucional, con la finalidad de modificar su estructura organizacional, planta de personal y escala salarial. 18. Para el efecto, la Dirección Administrativa de Talento Humano de la institución presentó una propuesta en la que se analizó detalladamente las condiciones externas e internas de la universidad, entre las que se destacan sus estados financieros, los procesos y procedimientos asignados a sus oficinas y la estructura organizacional en todos sus niveles.

Este documento fue aprobado por el Consejo Directivo de las UTS26, que autorizó su implementación a través del Acuerdo 01- 017 del 2 de mayo de 201727. 19. Así las cosas, se observa que las modificaciones implementadas en la UTS son de carácter general y se fundaron en un estudio juicioso e imparcial, en tanto se aplicaron a todos los niveles de la estructura organizacional y afectaron a toda la planta de personal de la institución, no sólo a la demandante. 20.

En ese orden, la Sala encuentra que no le asiste la razón cuando afirma que el cambio en sus funciones como profesional universitario, código 219, grado 07, haya sido consecuencia de acoso laboral en su contra. 21. Por consiguiente la universidad ejerció el ius variandi dentro de los límites constitucionales, en tanto no se presentó un cambio abrupto de funciones que afectara su dignidad y formación profesional, se mantuvo su horario y salario, no se modificaron los requisitos para el ejercicio del cargo y, además, estuvo justificado en las necesidades del servicio.

Sumado a ello, se le reubicó en la 26 Visible a folio 260 del archivo «037ContestacionREquerimientoAuto» del expediente digital 27 Visible a folio 272 del archivo «037ContestacionREquerimientoAuto» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote nueva Oficina de Control Interno Disciplinario, de tal forma que es claro que se buscaba aprovechar su experiencia en ese campo. 22.

Finalmente, se tiene que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 prevé la posibilidad de que las entidades públicas reformen sus plantas de personal. Para ello, deben motivar su decisión en necesidades del servicio o en razones de modernización y, además, adelantar estudios técnicos que soporten tal determinación. 23. En el caso concreto, se observa que las UTS cumplió con el aludido requerimiento, pues se recuerda, el estudio fue aprobado por el Consejo Directivo de la universidad el 2 de mayo de 2017. 24.

Sobre el particular, advierte la Sala que no le asiste la razón a la demandante cuando alega que estos estudios son inválidos por no contar con la aprobación de la ESAP. Ello, en la medida en que el referido artículo 46 de la Ley 909 de 2004 no exige ese requisito. En efecto, la norma dicta que los estudios deberán hacerse bajo las directrices que dicten el DAFP y la ESAP, más no supedita su validez a que dichas entidades los aprueben. 9.

Estudio y resolución del segundo problema jurídico 9.1. Notificación de actos administrativos. 25. El CPACA previó diferentes formas de notificación de los actos administrativos, en atención a su naturaleza general o particular. 26. Así las cosas, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 -previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021- estableció que los actos administrativos de carácter general debían notificarse en los siguientes términos: «Artículo 65.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.» 27. En cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, se dispuso que estos deben ser notificados personalmente, y cuando ello no fuere posible, por aviso: «Artículo 67.

Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]. Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. […] En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 28.

A su turno, el artículo 72 del CPACA previó la notificación por conducta concluyente en los siguientes términos: «Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» 29.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que «la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto»28. 9.2.

Resolución del segundo problema jurídico 30. En primer lugar, advierte la Sala que no existió irregularidad alguna en la notificación de los actos administrativos demandados, como se procede a explicar. 31. En relación con los actos administrativos de carácter general, se observa que fueron publicados en la página web de las UTS según lo estipulado en el artículo 65 del CPACA. 32.

En cuanto a la Resolución 02-496 del 1 de junio de 2017, encuentra la Sala que, si bien no obra constancia de su notificación, la demandante al interponer el recurso de reposición en su contra, reveló que conocía de la decisión 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 28 de enero de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20) Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote administrativa que modificó las funciones del empleo de carrera que desempeñaba.

Es decir, se notificó por conducta concluyente, con lo cual se subsanó cualquier irregularidad en la notificación que se hubiera presentado. 33. Finalmente, se observa que la Resolución 02-728 del 9 de agosto de 2017 fue notificada personalmente a la demandante por intermedio de su apoderada29. 34. Así las cosas, no es cierto que existió una irregularidad en la notificación de los actos administrativos demandados, pues aquellos de carácter general fueron publicados en la página web de las UTS; mientras que la Resolución 02-496 del 1 de junio de 2017 se le notificó por conducta concluyente y la Resolución 02-728 del 9 de agosto de 2017 se le notificó personalmente30. 10.

Costas 35. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 37. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 38.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Constancia de notificación visible a folio 108 del del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital 30 Constancia de notificación visible a folio 108 del del archivo «004AnexosDemanda» del expediente digital Radicado: 68001-23-33-000-2018-00157-01 (3489-2022) Demandante: Silvya Verónica Jaimes Cote RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa