Micelio
15001233300020150022001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-07-26

Radicación interna: 3150-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mariela Guacheta Cuesta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2015-00220-01 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Mariela Guachetá Cuesta, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Mariela Guachetá Cuesta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 2 Folios 2 y s.s. Cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.

UGM 009253 de 21 de septiembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social por la que se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2. UGM 023484 de 29 de diciembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 3. RDP 008653 de 13 de marzo de 2014, dictada por la UGPP por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 4.

RDP 012004 del 11 de abril de 2014, expedida por la UGPP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. 5. RDP 012379 de 15 de abril de 2014, con la que se le resolvió el recurso de apelación interpuesto. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia, desde la fecha de adquisición del estatus pensional, debidamente actualizada de acuerdo con el IPC; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. La señora Mariela Guachetá Cuesta nació el 23 de abril de 1956 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado por más de 20 años, con vinculación departamental, desde el 2 de mayo de 1976. 6. Por lo anterior y al considerar que acreditó los requisitos de acceso al reconocimiento de la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, solicitó su reconocimiento, pero este le fue denegado por la entidad a través de los actos acusados. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 7. Como normas vulneradas citó los artículos 2.º, 13, 48 y 58 de la Constitución Política; 10.° del Código Civil, 5.° de la Ley 57 de 1887, 1.° al 5.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3.° de la Ley 37 de 1933, 4.° de la Ley 4a de 1966, 5.° del Decreto reglamentario 1743 de 1966, 1.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985. 8.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que se incurrió en desconocimiento de la ley y en falsa motivación como causales de nulidad al negarse el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. 9. Según la demanda, debe reconocérsele la pensión comoquiera que la docente se vinculó al servicio antes de 1980, en el departamento de Boyacá, entidad territorial que la nombró directamente como da cuenta el acto de nombramiento y la certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental, por lo que no es cierto que fueron tiempos nacionales, como lo adujo la entidad en los actos demandados. 2.2.

Contestación de la demanda 4. 10. La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que no se encontró probada la vinculación con carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 11.

Esto por cuanto el periodo laborado del 2 de mayo al 15 de junio de 1975 en la Institución Educativa Hipaquira del municipio de Garagoa, se trató de un nombramiento en interinidad. 12. Adicional a lo anterior, los servicios prestados entre el 31 de mayo de 1990 y el 1.° de abril de 2011 son del orden nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en su numeral 2.° literal b), porque el nombramiento se produjo con posterioridad a la fecha en que se profirió esa norma. 4 Folios 71-78 C 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13. Así mismo esta se trata de una nueva vinculación que es del orden nacional, sin que se acrediten los requisitos de una vinculación territorial, esto porque la pensión gracia, a la luz de la citada norma sólo subsiste para los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 ya que los vinculados a partir del 1.° de enero de 1981, nacionales, nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1.° de enero de 1990 sólo tienen derecho a la pensión prevista para los empleados del sector público nacional. 14.

Según lo indicó, si el salario de la demandante fue financiado con recursos del situado fiscal o el sistema general de participaciones se incumplió con los requisitos de acceso a la pensión gracia, por tratarse de una docente del orden nacional. 15. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y reconocimiento oficioso de excepciones. 2.3.

La sentencia apelada 5. 16. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 17. Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2.° literal A). 18.

Luego analizó al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí se refirió a cada uno de los actos demandados, de los que destacó los motivos esgrimidos por la administración para denegar la solicitud de reconocimiento pensional como son, (i) que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980, (ii) el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 regulaba una situación de transición que exigía tal vinculación;

(iii) así mismo, que la vinculación del 2 de mayo al 15 de junio de 1976 fue en interinidad y no se hicieron aportes a seguridad social, es decir, que no existió relación laboral con el Departamento de Boyacá, y (iv) finalmente que el servicio prestado a partir del año 1990 fue de carácter nacional. 19. Posteriormente se refirió al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la sentencia del Consejo de Estado de 27 de agosto de 19976, de lo 5 Folio 236 y s.s. C. 1. 6 Con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda en el expediente S – 699.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que coligió que no era necesario que la docente se encontrara vinculada el 31 de diciembre de 1980, ni que se tratara de una vinculación específica y, por ende, la interinidad era válida para el reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando los ser vicios se hubieren prestado a la entidad territorial. 20.

Posteriormente señaló que pueden sumarse para la pensión gracia años de servicios prestados en cualquier época y la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, siempre y cuando se complete el tiempo exigido con vinculación territorial o nacionalizada. 21.

Se refirió a que, a través de la Resolución 340 de 4 de mayo de 1976, expedida por el gobernador del Departamento de Boyacá, se designó interinamente a la accionante, sin embargo, a partir de las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, los docentes nacionalizados y territoriales eran los nombrados por la autoridad territorial, pero serían de cargo de la Nación si necesitaban autorización para ello, lo cual involucraba los recursos presupuestales.

Por esto, la sola designación no permitía determinar la calidad del docente. 22. Aclaró que la pensión gracia no se paga con fundamento en los aportes realizados por los empleados, que no requerían afiliarse a la Caja Nacional de Previsión Social, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Y tampoco eran de recibo los argumentos de la entidad consistentes en que faltó probar la posesión pues se aportó copia del acta de presentación de la demandante en el municipio de Garagoa, de 3 de mayo de 1976, lo cual coincide con los términos del acto de nombramiento y además en el proceso se encuentran las constancias de pago, lo que coincidía con lo certificado por la Secretaría de Educación Departamental.

En consecuencia, estimó que en este caso ese requisito y la calidad de docente antes de 1980 se encontraban satisfechos. 23. En cuanto al periodo laborado desde el 31 de mayo de 1990, que la entidad consideró de carácter nacional por vincularse en el Instituto Nacional de Promoción Social de Duitama, advirtió el Tribunal que la accionante allegó una certificación del municipio de Duitama donde se indicó que tuvo una vinculación del orden departamental en varios periodos desde el 31 de mayo de 1990 al 1.° de abril de 2011, fecha en que se expidió la certificación. Sin embargo, esto no era suficiente para determinar la calidad de docente, sino que se requerían determinar quién expidió el nombramiento, la planta de personal y el presupuesto de donde provenía el pago de los salarios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24. Frente a la fuente de financiación de los salarios y prestaciones que se generaron por el desempeño de la demandante se refirió a las Leyes 43 de 1975, 29 de 1989 y los Decretos 525 de 1990 y 1706 de 1989, normas a partir de las cuales concluyó que los representantes legales de las entidades territoriales nombraban a los docentes, pero eran ejecutores y ordenadores de recursos de la Nación. 25.

Estimó entonces que cuando los salarios del docente se cancelan con recursos del situado fiscal, después sistema general de participaciones, se consideran realizados con recursos nacionales aun cuando la entidad territorial realice la vinculación por desconcentración o por descentralización y por consecuencia en este último caso incorpore tales recursos a su presupuesto. 26.

Por ello como la certificación de servicios, de folio 33, indicó que era vinculación departamental, una vez oficiados los municipios y el Departamento de Boyacá donde la demandante prestó sus servicios se tiene que estos señalaron:  El municipio de Duitama indicó que en la vinculación con esa entidad territorial los recursos provinieron del sistema general de participaciones.  La alcaldía municipal de Boavita indicó que la demandante fue nombrada provisionalmente a través del Decreto 020 de 15 de marzo de 1990 en la Institución de Promoción Social Nuestra Señora del Rosario de ese municipio y los pagos provinieron de recursos del Ministerio de Educación Nacional.  La Gobernación de Boyacá mediante oficio de 4 de diciembre de 2015 indicó que: o Mientras laboró en la escuela Hipaquira del municipio de Garagoa desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 16 de junio de ese año, se le cancelaron los salarios con recursos del situado fiscal. o En el colegio departamental del municipio de Sora desde el 31 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 se le cancelaron con salarios propios del departamento de Boyacá. o En el Colegio Departamental Barrio Boyacá el municipio de Duitama donde laboró desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de octubre 1998 se le canceló el salario con recursos propios del departamento de Boyacá. 27.

Por tanto concluyó el a quo que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 tuvo una financiación de carácter nacional por lo que no se podía tener en cuenta parta acceder a la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28.

En segundo lugar determinó que se le pagaron los salarios con recursos propios de las entidades territoriales únicamente por los periodos comprendidos entre el 31 de enero y el 31 de diciembre de 1991 y entre el 1.° de febrero de 1992 y el 30 de octubre de 1998, por lo que únicamente acumuló 6 años, 8 meses y 29 días insuficientes para acceder a la pensión gracia ya que el tiempo restante no podía ser contabilizado para el reconocimiento pensional en los servicios que se pagaron con recursos nacionales. 29.

Por todo lo anterior negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la señora Guachetá Cuesta. 2.4. Recurso de apelación 7 30. El apoderado de la demandante presentó escrito de disenso donde señaló que se encontraba en desacuerdo con negar las suplicas de la demanda porque frente a la vinculación anterior a 1980 dentro del expediente obra una certificación expedida por la Contraloría General de Boyacá donde señaló que el pago de los salarios fue realizado por el departamento, razón por la cual no se puede descartar dicho periodo, toda vez que esos recursos fueron del orden departamental. 31.

Igualmente, frente a la procedencia de los recursos, dijo que docentes nacionalizados se financiaron con cargo al situado fiscal, luego, sistema general de participaciones y por ende, la interpretación que dio el tribunal a dicha acepción jurídica fue errónea porque la demandante es una docente nacionalizada y tiene derecho a la pensión gracia. 32.

Además, que en este caso la señora Guachetá Cuesta reunió los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y en ninguna parte la norma se dice que el tiempo de servicio tiene que ser continuo razón por la cual se encuentran acreditados los elementos para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1.

En esta oportunidad el apoderado de la UGPP 8 indicó que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no es merecedora de la pensión gracia toda vez que no tuvo una 7 Folio 257 y s.s. C. 1. 8 Folios 197 C. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vinculación del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los dineros con los cuales se les canceló su salario son provenientes de la Nación. 2.5.2.

Tanto el apoderado de la demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 33. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 9 de la Ley 1437 de 2011. 35.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 36. En el asunto objeto de estudio la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.

Problema Jurídico 37. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar si en ¿este caso, la señora Mariela Guachetá Cuesta acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia? 38. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la apelante. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 39. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueb en «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 40.

Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.

En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 41. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 10. 42.

Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 43. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba.

Con ello se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 10 Sentencia de 16 de junio de 1995.

Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44. Por su parte, el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» 45. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199711, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o lle garen a tener derecho a la pensión de gracia «[…]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían b eneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S - 699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: W ilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46.

Esa tesis fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018 12 al señalar que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», concluyéndose, además que: «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta». 47.

Así mismo en la citada decisión unificadora se estableció que «[…] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada» y que para demostrar la calidad de docente territorial « […] se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 48.

Finalmente es de destacar que en sentencia de 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencial frente al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 13 Proceso radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49.

Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 50.

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 51.

Bajo las anteriores precisiones, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.4. Caso concreto 52. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.6.1. En cuanto a la edad.  Según la copia del registro civil de nacimiento aportada 14 y copia de la cédula de ciudadanía 15 consta que la demandante nació el 23 de abril de 1956 por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de abril de 2006. 3.7.2.

Tiempo de servicios:  Primer periodo (2 de mayo al 15 de junio de 1976): 53. Según Decreto 340 de 4 de mayo de 1976, suscrito por el gobernador del Departamento de Boyacá, y su secretario de educación departamental, fue nombrada, entre otros, la demandante, como directora interina, la Institución educativa «Hipaquira» en reemplazo de Eloisa Arenas de Barreto, quien hizo uso de licencia por maternidad: […] 14 Archivo No. 4 del Cd de antecedentes administrativos visibles a folio 70 A. 15 Visible a folio 37 Cdno. 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […]  A folio 35 del cuaderno principal obra certificación expedida por la secretaría de la Alcaldía Municipal Garagoa, según la cual «compulsa fiel copia» del acta de presentación de la señora Mariela Guachetá Cuesta en ese municipio el 3 de mayo de 1976, para su desempeño como docente en la escuela Hipaquira de esa ciudad y donde señala que fue encargada en interinidad en esa escuela mientras dure la incapacidad de maternidad de la titular Eloísa Arenas de Barreto.  De acuerdo con la certificación de 26 de septiembre de 201316 suscrita por el profesional especializado del Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación del departamento de 16 Visible a folio 34 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Boyacá se indicó frente a la demandante que laboró de tiempo completo, desde el 2 de mayo de 1976 al 15 de junio de 1976 como docente territorial departamental; además la fuente de financiación se catalogó como recursos propios.  Segundo periodo (31 de mayo de 1990 a 1 de abril de 201117): 54.

Frente a este periodo se allegó certificación de 1.° de abril de 2011 expedida por el profesional especializado, de la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, donde indicó: «[…] el (la) señor(a) GUACHETÁ CUESTA MARIELA, identificado (sic) con […] presta sus servicios en el nivel de Educación Secundaria, vinculación en propiedad como Departamental, en forma continua.

Que presta sus servicios como DOCENTE en el COLEGIO BOYACÁ DE DUITAMA, ubicado en Duitama, jornada Completa. Actualmente se encuentra escalafonado en el grado 14 según resolución No. Hoy 0162 del 8 de Julio de 2010, con fecha de efecto fiscal 15 de Julio de 2010. HISTORIA LABORAL. Novedad Acto No. Fecha Fecha Fisca (sic) Fecha Hasta Nombramiento Ins.Nal Promoción social Boavita Dec 47 31/05/1990 31/05/1990 27/01/1991 Retiro Dec 005 28/01/1991 28/01/1991 17 Fecha de expedición de la certificación visible a folio 33 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nombramiento Col.Dptal bachillerato mixto Sora Dec 115 21/01/1991 30/01/1991 \ 30/01/1992 Traslado Col.Dptal barrio Boyacá Duitama Dec 108 27/01/1992 31/01/1992 22/09/2008 Encargo coordinador Ins.Tec.

Santo tomas de Aquino Duitama Dec 438 22/09/2008 23/09/2008 14/01/2010 Terminación encargo Dec 515 12/11/2009 12/11/2009 Reubicación Col.Boyaca Duitama Dec 74 15/01/2010 15/01/2010 […]». Frente al origen de los recursos que financiaron la plaza docente:  En el municipio de Boavita (f. 211 C. 1): obra certificación suscrita por el tesorero municipal de Boavita del 27 de noviembre de 2015, en el que señaló: «[…] la señora MARIELA GUACHETÁ CUESTA identificada con la cédula ciudadanía […] fue nombrada provisionalmente mediante Decreto No. 020 de marzo 15 de 1.990 en la (sic) Instituto de Promoción Social NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO del Municipio de Boavita y los pagos correspondientes los realizo (sic) directamente con recursos el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. »  En el municipio de Sora: (folio 223 C. 1.) obra copia de la certificación de 2 de diciembre de 2015 expedida por la rectora y la pagadora de la Institución educativa de Sora, donde señala: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia  En el municipio de Duitama (f. 180 C. 1): Se allegó certificación de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Duitama en el que señaló que «[…] me permito certificar que los salarios y prestaciones que la docente MARIELA GUACHETÁ CUESTA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.137.936 devenga producto de su vinculación laboral con esta entidad provienen del Sistema General de Participaciones».  Luego, en Oficio de 27 de agosto de 2015 (f. 142) la profesional especializada en la Oficina de Nómina de la Gobernación de Boyacá señaló que: «[…] su solicitud fue remitida por competencia a la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, ente encargado del manejo de la Historia Laborar (sic) de la docente MARIELA GUACHETÁ CUESTA, la cual fue entregada en la Planta de Cargos al Municipio de Duitama, a partir del 1 de Enero del año 2003.

Lo anterior en cumplimiento de lo establecido por la ley 715 y en cumplimiento a la Descentralización de la Educación» 18.  A folio 220 obra certificación expedida por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, de 4 de diciembre de 2015, en el que señala lo siguiente (sic para toda la cita): «En atención a la comunicación del asunto en referencia, atentamente informamos que revidados los archivos durante el tiempo laborado por la señora MARIELA GUACHETA CUESTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24137936, se pudo constatar que la señora presto sus servicios en las diferentes instituciones educativas y se le cancelaron salarios así: 1.

Escuela Hipaquira del municipio de Garagoa, del 3 de mayo de 1976 hasta el 16 de junio de 1976 se cancelaron salarios con recursos del Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones. 2. Colegio departamental del municipio de Sora, del 31 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, se le cancelo salarios con recursos propios del departamento de Boyacá. 3.

Colegio departamental Barrio Boyacá del municipio de Duitama, del 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de octubre de 1998, se canceló salario con recursos propios del departamento de Boyacá». 18 Sic para toda la cita. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.5.

Análisis de la Sala. 56. De acuerdo con el análisis de las pruebas relacionadas se extrae que antes del 31 de diciembre de 1980 la señora Mariela Guachetá Cuesta prestó sus servicios como docente del departamento de Boyacá, para el cumplimiento de una licencia de maternidad desde el 3 de mayo al 16 de junio de 1976, es decir, por espacio de 1 mes y 13 días, en virtud del Decreto 340 de 4 de mayo de 1976 expedido por el gobernador del departamento de Boyacá. 57.

Al respecto es necesario precisar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone que los docentes debían tener vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no exige que deba ser el titular del cargo ni descarta las vinculaciones de quienes ejercieron la docencia para cubrir licencias ordinarias o de licencia de maternidad. 58.

En este sentido, ese tipo de vinculación en interinidad para cumplir una licencia de maternidad es válida para efectos de acceder a la pensión gracia, toda vez que el legislador, no determinó diferenciación alguna frente a la forma de vinculación del docente, comoquiera que, exigió una vinculación de carácter municipal, departamental o distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y además cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión. 59.

Acorde con las normas señaladas, esta Corporación en varios pronunciamientos ha accedido al reconocimiento pensional, cuando el ejercicio de la docencia se acredita al cubrir licencias de maternidad, tal como ocurrió en sentencia de la Subsección A, Sección Segunda, de 13 de febrero de 2014, radicación 17001 -23-31- 000-2012-00008-01(2022-13) y la sentencia de unificación de la Sección Segunda, de 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. 60.

Ahora bien, otro de los aspectos que deben analizarse frente a este primer periodo (3 de mayo al 16 de junio de 1976) consiste en que los recursos con los cuales se sufragaron los gastos de la plaza ocupada por la docente en ese periodo provinieron del situado fiscal, como lo indicó la certificación expedida por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, de 4 de diciembre de 2015 (f. 220 C. 1).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 61. Frente a este punto, es menester recordar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 19 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 62.

En esos términos, es claro que los recursos provenientes del situado fiscal -sistema general de participaciones no cambian la naturaleza de la vinculación de la docente por el hecho de tener origen en la Nación, pues como ya se explicó, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial. 63.

Es evidente que la vinculación que se analiza no puede ser catalogada como de carácter nacional, toda vez que los servicios fueron prestados al departamento de Boyacá y sufragados con cargo a recursos del situado fiscal que se incorporaron al presupuesto departamental, por lo que no existe duda que la primera vinculación surtida es idónea para acreditar requisitos de acceso al reconocimiento de la pensión gracia. 64.

En cuanto al segundo periodo, existe una primera vinculación que se surtió para laborar como docente con el municipio de Boavita, en el Instituto Nacional de Promoción Social, para el cual fue nombrada mediante Decreto 047 de 31 de mayo de 1990, con efecto s fiscales desde el 31 de mayo de 1990 hasta el 27 de enero de 1991. 65. Frente a este lapso la certificación expedida por el municipio de Boavita es clara en señalar que se financió con recursos que provenían del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que impone descartar este periodo para el reconocimiento pensional que 19 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se depreca, por lo que le asistió razón al a quo en catalogar esta vinculación como nacional. 66.

En cuanto al tiempo laborado que se surtió a partir del 31 de enero de 1991, se tiene que la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama (f. 33 C.1) catalogó a la señora Guachetá Cuesta como docente del orden departamental, así: 67. Adicional a lo anterior, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá ( f. 220 C. 1), se tiene que los recursos con que se realizó el pago de las plazas docentes ocupadas por la señora Guachetá Cuesta, cuando fue nombrada por el Decreto 115 de 21 de enero de 1991, com o docente en el Colegio Departamental Bachillerato Mixto de Sora, con efectos, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desde el 30 de ese mes y año, se sufragaron con dineros del Departamento de Boyacá y luego, sin que mediara otro acto de nombramiento, salvo de traslado 20 y de encargo 21, continuó con la misma vinculación. Además, cuando laboró en el Colegio Departamental Barrio Boyacá del municipio de Duitama, del 1.° de febrero de 1992 hasta el 30 de octubre de 1998, se canceló su salario con recursos propios del departamento de Boyacá. 68.

Ahora, no pasa desapercibido a la Sala que en certificación de 27 de agosto de 2015 (f. 142) la profesional especializada en la Oficina de Nómina de la Gobernación de Boyacá señaló que «la docente MARIELA GUACHETÁ CUESTA, la cual fue entregada en la P lanta de Cargos al Municipio de Duitama, a partir del 1 de Enero del año 2003. […] en cumplimiento de lo establecido por la ley 715 y en cumplimiento a la Descentralización de la Educación» y en certificación de noviembre de 2015 de la Secretaría de Educación del municipio de Duitama 22 se indicó que los salarios y prestaciones de la demandante, producto de su vinculación laboral con esa entidad, provienen del Sistema General de Participaciones. 69.

De acuerdo con lo anterior es evidente que a partir del 30 de enero de 1991 la vinculación de la accionante fue del orden nacionalizado, y su plaza docente se financió, en primer lugar, con recursos del departamento de Boyacá en el lapso comprendido entre el 30 de enero de 1991 hasta el 30 de octubre de 1998. 70. Posterior a esa fecha, sin que se profiera otro acto de nombramiento, sus salarios pasaron a financiarse con cargo al sistema general de participaciones en virtud del proceso de descentralización de la educación, por lo que no puede colegirse que se trate de una docente nacional, pues como se vio, no se produjo ningún otro acto de nombramiento que llevara a concluir que mutó la naturaleza de la vinculación de la demandante. 71.

Además, como ya se vio, el hecho de que se financie el pago de los servicios allí prestados con cargo al situado fiscal (SGP) no puede, per se, mutar la naturaleza de la vinculación del docente como lo señaló la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201823: 20 Decreto 108 de 27 de enero de 1992, según certificación visible a folio 33 C.1. 21 Decreto 438 de 22 de septiembre de 2008, ibidem. 22 Folio 180 C. 1. 23 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 72.

En esos términos, es claro que los recursos provenientes del situado fiscal -sistema general de participaciones- no cambiaron la naturaleza de la vinculación de la docente, y en consecuencia, el periodo surtido a partir del 30 de enero de 1991 no puede ser catalogado como de carácter nacional, toda vez que analizadas las pruebas traídas al proceso no se advierte ningún otro acto de nombramiento con posterioridad al de 1991 que pueda dar cuenta de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante toda vez que solamente se aprecia el traslado y el encargo, sin que otras novedades puedan dar cuenta de una nueva vinculación. 73.

De esta manera, es evidente que en este caso la accionante adquirió los 50 años de edad el 23 de abril de 2006 y se desempeñó con honradez24 y buena conducta25. 74. Adicionalmente acreditó más de 20 años de servicios como docente nacionalizada a la fecha de la expedición de la última certificación laboral de 1.° de abril de 2011 ( f. 33).

Esto es:  Desde el 2 de mayo hasta el 15 de junio de 1976.  Desde el 30 de enero de 1991 en adelante 26. 75. En efecto, salvo el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1990 al 27 de enero de 1991 27, el resto de su tiempo de servicios certificados, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, con lo que consolidó su estatus el 17 de diciembre de 2010, fecha en la que acreditó los 20 años de servicios, por lo que 24 Manifestación bajo la gravedad del juramento visible en el archivo 7 del Cd de antecedentes administrativos que obra a folio 70 A. 25 Según registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría general de la Nación (Archivo 8 del Cd de antecedentes administrativos a folio 70 A. 26 La última certificación se expidió el 1.° de abril de 2011.

( f. 33) 27 Vinculación del orden nacional, para laborar en el municipio de Boavita. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se impone acceder al reconocimiento pensional. 76.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, en este caso se tiene que la primera solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 4 de abril de 2011, y en virtud de ella se profirió la Resolución UGM 009253 de 21 de septiembre de 2011 (f. 14). 77. La segunda petición de reconocimiento de la prestación ocurrió el 28 de febrero de 2014 (como se indica a folio 55) y como consecuencia la entidad expidió la Resolución RDP 008653 de 13 de marzo de 2014 (f. 55 y s.s.). 78.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2015 (f. 13 vto) se impone declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2011 al tenor de lo señalado por el artículo 102, inciso 2.° del Decreto 1848 de 1969, según el cual «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 79.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones demandadas28 por las cuales se le negó a la señora Mariela Guachetá Cuesta la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y se resolvieron los recursos interpuestos. 80. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Mariela Guachetá Cuesta, a partir del 17 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2011, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 17 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010, según certificación que deberá expedir la entidad territorial, dado que no están demostrados en el proceso. 81.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: 28 Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social UGM 009253 de 21 de septiembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social por la que se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, UGM 023484 de 29 de diciembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y de la UGPP: RDP 008653 de 13 de marzo de 2014, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 012004 del 11 de abril de 2014, expedida por la UGPP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolució n y RDP 012379 de 15 de abril de 2014, con la que se le resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia R = Rh Índice Final Índice Inicial 82. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 83.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 84. Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. 85. En atención a que la decisión que aquí se adopta es producto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 202229, no se impondrá condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 86.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 29 Proceso radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia IV.

FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Mariela Guachetá Cuesta, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones UGM 009253 de 21 de septiembre de 2011, UGM 023484 de 29 de diciembre de 2011 dictadas por la Caja Nacional de Previsión Social y RDP 008653 de 13 de marzo de 2014, RDP 012004 del 11 de abril de 2014, y RDP 012379 de 15 de abril de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de las cuales se le negó a la señora Mariela Guachetá Cuesta su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y se resolvieron los recursos interpuestos.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reconocer y pagar a favor de la señora Mariela Guachetá Cuesta, identificada con la C.C. No. 24´137.936 de Sutatenza, una pensión gracia a partir del 17 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2011, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el comprendido entre el 17 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y la actualización de las sumas adeudadas se realizará de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.

QUINTO. - Sin condena en costas de ambas instancias.

SEXTO. – RECONOCER a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la T.P. No. 123.175 del C. S. de la J., para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020150022001 (3150-2016) Demandante: Mariela Guachetá Cuesta 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia actuar en este proceso como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los fines del poder otorgado visible a folio 344 el expediente.

SÉPTIMO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. OCTAVO.- Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado