Micelio
05001233300020250000601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 129 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Mario Cano Diosa·Demandado: Marisol Orozco Giraldo

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00006-01 Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO COMO SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA AUTO NIEGA SOLICITUD Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez contra el auto del 3 de abril de 2025, que revocó el proveído del 13 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, había decretado la suspensión provisional del acto de elección de la demandada, como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Carlos Mario Cano Diosa, en nombre propio, presentó demanda, el 14 de enero de 20251, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024. 1.2.

Trámite procesal 2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. El accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional del acto de elección demandado. 1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 4. Por auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional del acto acusado. 5.

A través de memorial enviado a la secretaría del tribunal el 18 de febrero de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. El 27 de febrero siguiente, la Asamblea Departamental presentó adhesión al recurso de apelación. 6. Por medio de providencia del 18 de marzo de 2025, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la adhesión que, a este, hizo la Asamblea Departamental de Antioquia. 7.

Mediante auto del 3 de abril de 20252, la Sección Quinta de esta corporación revocó la decisión de suspensión provisional dictada en primera instancia. 8. Esta determinación tuvo fundamento en que, aunque la publicación de la convocatoria tiene como fin que la invitación a participar en el proceso sea conocida por quienes están interesados en acceder al cargo público ofertado; de la sola lectura de la norma que regula sus etapas no se desprende que una variación en los requisitos debe difundirse por el mismo término que la convocatoria inicial. 9.

En efecto, luego de analizar el reglamento del proceso de selección y el artículo 6. ° de la Ley 1904 de 2018, se pudo establecer que ninguna de esas disposiciones consagraba un término específico que deba transcurrir entre las modificaciones a la convocatoria y el inicio de la etapa de inscripción, para garantizar la difusión de la invitación a los particulares interesados. 10.

De esta manera, la sala concluyó que hasta este estado del proceso no contaba con suficientes elementos de juicio para determinar que la disposición señalada por el demandante hubiese sido infringida con la elección de la accionada. 11. Luego, a través de auto del 8 de mayo del año en curso, la sala de decisión negó la solicitud de aclaración del auto del 3 de abril de 2025, presentada por el demandante3. 2 Índices 013 de Samai. 3 Índice 025 de Samai.

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Petición elevada por el coadyuvante 12. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez presentó un memorial4 mediante el cual solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 3 de abril del presente año, mediante la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada en primera instancia que había decretado la suspensión del acto demandado. 13.

Adujo el memorialista que el artículo 6. ° de la Ley 1904 de 2018 establece como estándar mínimo la obligación de publicar la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario, a efectos de salvaguardar los principios de publicidad, participación ciudadana y debido proceso. 14. Sostuvo que, al no existir una norma específica que regule el plazo aplicable a las modificaciones de una convocatoria electoral, como aquella introducida mediante la Resolución No. 330 del 27 de septiembre de 2024, que añadió el requisito del certificado REDAM y alteró sustancialmente las condiciones de participación, se debe aplicar el estándar mínimo previsto en el artículo 6° de la Ley 1904, como acertadamente lo había concluido el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto revocado. 15.

Expuso que la decisión adoptada en esta instancia permite que la señora Marisol Orozco Giraldo siga ejerciendo el cargo durante el desarrollo del proceso, lo que incrementa el riesgo de que la parte demandada recurra a estrategias dilatorias. 16. Solicitó que, en caso que de que el presente mecanismo no se estime procedente «este memorial sea remitido a la Sala de Decisión subsiguiente para que evalúe su trámite como ACCIÓN DE TUTELA, en atención a la posible configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, y a la amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales al debido proceso, así como por la violación directa de la Constitución Política, al desconocerse los principios de motivación de las decisiones judiciales, legalidad, seguridad jurídica, y la garantía de un control judicial efectivo sobre los actos administrativos de elección».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El despacho es competente para pronunciarse sobre el escrito interpuesto contra el auto del 3 de abril del año en curso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 Índice 032 de Samai. 5 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 18. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, solicita que se deje sin efectos el auto del 3 de abril de 2025, mediante el cual, la Sección Quinta de esta corporación revocó la decisión de suspensión provisional dictada en primera instancia. 19. Sobre la solicitud elevada, el despacho observa que el peticionario actúa en su calidad de coadyuvante, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de abril de 2025. 20.

Al respecto se recuerda que, la figura de la coadyuvancia permite que la persona interesada en los resultados de una controversia, que puede verse afectada por estos, participe en el proceso en favor de una de las partes con quien tenga una relación sustancial. No obstante, dicha participación está limitada por los actos procesales que realice el extremo del litigio a quien coadyuve, por consiguiente, no puede estar en oposición de aquellos ni disponer del derecho en litigio, como sí lo hace la parte procesal. 21.

En este orden, son las partes quienes tienen la legitimación para controvertir las decisiones e impugnarlas, mientras que el tercero solo puede apoyar sus argumentos, pues de lo contrario, estaría adelantando actuaciones por fuera del marco de las facultades que el ordenamiento jurídico ha determinado para esa figura, las cuales no se equiparan a las que se les ha otorgado a las partes. 22.

De acuerdo a lo expuesto, aunque el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez actúa como coadyuvante de los intereses del demandante, es este último quien puede presentar peticiones y hacer uso de las demás herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. 23. Sobre el particular se observa que el señor Carlos Mario Cano Diosa presentó una solicitud de aclaración de la providencia en cuestión, frente a la cual, la Sección Quinta de esta corporación se pronunció mediante proveído del 8 de mayo del año en curso.

Luego de esa decisión, el actor no ha presentado otro escrito que persiga un propósito similar al que busca el tercero con su solicitud, es decir, que se deje sin efectos la decisión adoptada. 24. De manera que, como la parte accionante no ha presentado una petición en los términos señalados por el coadyuvante, carece de legitimación para interponerla de manera independiente, pues su intervención en el proceso está necesariamente atada a las actuaciones que realiza la parte a quien apoya en sus pretensiones; razón suficiente para negar la solicitud. 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, el auto del 3 de abril del presente año, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de suspensión provisional del acto demandado no es susceptible de los recursos de reposición ni de súplica conforme a lo dispuesto en los artículos 243A (numeral 4) y 246 del CPACA; por lo que tampoco sería procedente la impugnación de dicha providencia. 26.

De otra parte, frente a la petición de enviar el escrito objeto de análisis «a la Sala de Decisión subsiguiente para que evalúe su trámite como ACCIÓN DE TUTELA», se recuerda al actor que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 27.

En tal sentido, si lo que pretende el coadyuvante es instaurar una acción de tutela porque considera que la decisión del 3 de abril del año en curso vulnera sus derechos, puede acudir al mecanismo de amparo, con el fin de que el juez constitucional verifique los presupuestos de procedencia de la acción (contra providencia judicial) y, en caso de que los cumpla, estudie las circunstancias que, para el accionante, configurarían la trasgresión de sus garantías fundamentales. 28.

No obstante lo anterior, se trata de una acción autónoma que debe conocer el juez constitucional competente conforme al Decreto 2691 de 1991 y someterse a las reglas de reparto, lo que impide que sea este despacho el que la remita al juez que deba conocerla, como lo pretende el peticionario. 29. En consecuencia, para la radicación de la acción constitucional puede acudir a la herramienta digital dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, donde la demanda será recepcionada y asignada al juez que le corresponda asumir su conocimiento.

En este orden de ideas, se rechazará la solicitud elevada por el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez. Por lo expuesto el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la solicitud presentada por el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.