CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-00967-00 Accionante: Consorcio Riego Agrosur Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. A pesar de que comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, considero necesario aclarar que resultaba improcedente señalar que el mecanismo idóneo con el que contaba el accionante para alegar la mora judicial era la vigilancia judicial administrativa y no la acción de tutela, por lo siguientes motivos: En primer lugar, debo indicar que la declaratoria de hecho superado acontece cuando el juez constitucional evidencia que, durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela, la afectación del derecho fundamental alegada desaparece y se satisfacen las pretensiones, debido a razones ajenas a la intervención de la autoridad judicial, por lo cual cualquier decisión que se adopte carecería de sentido y resultaría inocua.
En esa medida, el estudio efectuado por el juez de tutela se circunscribe, en ese evento, a comprobar si para el momento en que va a dictar la sentencia ya se superó la vulneración, caso en el cual deberá así señalarlo, y solo en los asuntos en que lo considere pertinente puede adoptar medidas adicionales o emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que dieron origen a la instauración de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU522/19, precisó que el juez, y especialmente aquella en sede de revisión, puede efectuar pronunciamientos adicionales, cuando es necesario a) llamar la atención sobre la 2 falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, b) advertir la inconveniencia de su repetición, c) corregir las decisiones judiciales de instancia, cuando se trata de la revisión por parte del máximo tribunal constitucional o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Siendo de esta forma, observo que en el presente asunto no había lugar a señalarle al accionante que disponía de otro medio judicial, pues esa afirmación no era pertinente, después de haberse advertido el hecho superado, conforme a la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, estimo necesario precisar que el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, prevista en el ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, no es un medio idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte accionante, pues la finalidad de aquella no es lograr que la autoridad judicial dé impulso al proceso, que es lo pretendido a través de la acción constitucional, sino verificar que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar el normal desempeño de los funcionarios y empleados judiciales.
Ciertamente, esa vigilancia tiene efectos para los administradores de justicia en la calificación integral de servicios, en los traslados, en el otorgamiento de estímulos y distinciones y, eventualmente, en la compulsa de copias para investigaciones penales y disciplinarias, mas no en las decisiones que se adopten al interior del proceso.
Sumado a lo expuesto, ese mecanismo no constituye un medio de defensa judicial, sino uno administrativo, por lo cual no puede exigirse para efectos de entender cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.