Radicado: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Se ampara el derecho fundamental al debido proceso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo / Se ampara el derecho fundamental al debido proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Elena del Socorro Correa contra el auto del 8 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001-33-33-013-2017-00511-01, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de diciembre de 2022 la señora María Elena del Socorro Correa presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con Radicado: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Se ampara el derecho fundamental al debido proceso ocasión del auto interlocutorio No. 107 del 8 de junio de 2022 mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001- 33-33-013-2017-00511-01. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguiente (se transcriben): <<En mérito de lo expuesto, de la manera más respetuosa, le solicito a la sección que le corresponda por reparto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, TUTELAR a favor de mi prohijada, la señora MARÍA ELENA DEL SOCORRO CORREA ARROYAVE, los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de amparo constitucional (…) Como consecuencia de lo anterior, por violar y contradecir palmariamente el precedente contenido en el Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, REVOCAR los autos interlocutorios Nos. 107 del 8 de junio de 2022 y 136 del 29 de junio de 2022, proferidos por la Magistrada Ponente de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado No. 05 001 33 33 013 2017 00511 01, que declaró inadmisible “por extemporáneo” el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la Sentencia No. 052 del 25 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso del medio de control de nulidad con radicado No. 05 001 33 33 013 2017 00511 00, el primero de ellos; y que no repuso dicha decisión y rechazó “ el recurso de queja por improcedente”, el segundo; y ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, proferir una nueva providencia conforme al precedente de unificación jurisprudencial contencioso administrativo acabado te transcribir, admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente contra la Sentencia No. 052 del 25 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso del medio de control de nulidad con radicado No. 05 001 33 33 013 2017 00511 00>>.
B.- Hechos 3.- La accionante basa su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- El 27 de septiembre de 2017 promovió proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra las resoluciones del 17 de febrero de 2017 y del 22 de febrero de 2017, ambas expedidas por la Policía Nacional. 3.2.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2021 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
El 10 de agosto de 2021 el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido mediante auto del 13 de septiembre de 2021. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 8 de junio de 2022 en el que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Se ampara el derecho fundamental al debido proceso declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo1. 3.4.- El apoderado de la actora interpuso recurso de reposición2 y, en subsidio, recurso de queja contra dicha providencia. Sin embargo, en auto del 29 de junio de 2022 el tribunal no repuso su decisión y rechazó el recurso de queja por improcedente.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, pues el tribunal no tuvo en cuenta que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación (10 de agosto de 2021) estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 8 señalaba: <<La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>.
En ese sentido, indica que el decreto modificó el artículo 203 del CPACA en cuanto a la notificación de las providencias. 4.1.- Alega que el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 precisó que <<La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA>>.
Dicho auto de unificación es de obligatorio cumplimiento para todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente. 4.2.- Señala que, en todo caso, existía jurisprudencia del Consejo de Estado anterior al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 que señalaba que la notificación de la sentencia escrita se entendería surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo electrónico, con fundamento en el artículo 205 del CPACA3. 1 El tribunal indicó que el recurso no fue interpuesto dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia tal como lo prevé el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA, pues dicha providencia se notificó el 26 de julio de 2022, por lo que el término iniciaba su contabilización a partir del día siguiente, es decir, el 27 de julio del mismo año. En ese sentido, afirmó que el término se vencía el 9 de agosto de 2022. 2 La parte actora argumentó que no se había tenido en cuenta el Decreto 806 de 2020, que estaba vigente para ese momento, y que en su artículo 8 dispuso que la notificación personal <<se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 66-001-23-33-000- 2019-00436-01 (3114-2021), C.P. William Hernández Gómez.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quita, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-11156-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Se ampara el derecho fundamental al debido proceso D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) y el Municipio de Medellín (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 6.- El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001-33-33-013 2017- 00511-01, pero no rindió informe. 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita su desvinculación; alega la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el competente para resolver los reparos formulados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo porque encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora: el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001-33-33-013-2017-00511-01 fue presentado oportunamente.
En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 8 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y se identifican los vicios o defectos en el que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los recursos judiciales a su alcance antes de acudir al juez de tutela -en este caso, interpuso el recurso de reposición contra el auto acusado-; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la última actuación contra la providencia cuestionada fue del 29 de junio de 2022, mientras que la tutela se presentó el 19 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Se ampara el derecho fundamental al debido proceso F. El tribunal incurrió en violación al debido proceso por no contabilizar los dos días de la notificación de la sentencia 10.- La Sala advierte que si bien existían posturas disímiles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la notificación de las sentencias escritas y sobre si era obligatorio contabilizar los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA, esta discusión quedó zanjada con la expedición del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.
En esa providencia se concluyó que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debía ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Sobre este punto se adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: <<La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA>>. 11.- En el caso en concreto, dado que la sentencia de primera instancia le fue notificada a las partes por correo electrónico el 26 de julio de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días (27 y 28 de julio de 2021).
En ese sentido, el término de diez días para interponer el recurso de apelación inició el 29 de julio de 2021 y finalizó el 11 de agosto de la misma anualidad. En vista de que la accionante interpuso el recurso de apelación el 10 de agosto de 2021, se concluye que fue presentado oportunamente. 12.- La Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fue vinculado al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Elena del Socorro Correa Arroyave por las 6 Si bien los 3 magistrados pertenecientes a esta Subsección salvaron el voto en dicha decisión, acogen la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en aras de bridar seguridad jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Accionante: María Elena del Socorro Correa Arroyave Se ampara el derecho fundamental al debido proceso razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto No. 107 del 8 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001-33-33-013-2017-00511-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un nuevo auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto