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11001031500020250494000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Andres Gomez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto sustantivo | Desconocimiento del precedente - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión mediante la cual se había accedido a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento y pago de diferencias salariales por el desempeño del cargo de director administrativo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Gómez Gómez en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de agosto de 2025, Carlos Andrés Gómez Gómez, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), trabajo digno, igualdad, seguridad social, entre otros, con ocasión de la Sentencia de 12 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2023-00265-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “a. Que se declare que los Honorables Magistrados AMPARO OVIEDO PINTO Magistrada Ponente, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quienes hacen parte de la Sección Segunda – Subsección C -del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron mis derechos al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al trabajo digno, seguridad social e igualdad, dentro del proceso que cursó bajo el radicado 11001333503020230026501, siendo demandante Carlos Andrés Gómez Gómez y demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b. En consecuencia, se amparen los derechos invocados y se ordené emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado, la aplicación de las normas (leyes, decretos, acuerdos, etc.) inherentes al caso, observando el principio pro-operario, además de las reglas trazadas por el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, radicación 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

“ 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 2051 de 21 de agosto de 2020, Carlos Andrés Gómez Gómez fue nombrado director administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.

Dicho cargo fue creado por el Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020. 5. 2) El accionante se posesionó en el cargo el 7 de septiembre de 2020 y ejerció sus funciones hasta el 2 de enero de 2024, fecha en la que se aceptó su renuncia. 6. 3) El 12 de octubre de 2022, el accionante presentó reclamación administrativa ante la DEAJ para solicitar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales conforme con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo de director administrativo, ya que su remuneración fue inferior por ser la del cargo de director administrativo y de seccional de administración judicial.

Ante la falta de respuesta por parte de la DEAJ, para el accionante se configuró un acto presunto por silencio administrativo negativo. 7. 4) El 12 de julio de 2023, Carlos Andrés Gómez Gómez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto presunto y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. No. 11001-33-35-030-2023-00265-00. 8. 5) El 29 de abril de 2024, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del señor Carlos Gómez. El juez consideró que la entidad demandada no le reconoció al demandante el salario y prestaciones correspondientes al Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 cargo que realmente desempeñó, por lo que declaró la existencia del acto presunto por silencio administrativo y ordenó su nulidad. En consecuencia, dispuso el pago de las diferencias salariales y prestaciones entre el 7 de septiembre de 2020 y el 1 de enero de 2024. 9. 6) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la anterior decisión2 y mediante Sentencia de 12 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que el demandante no demostró que el cargo de director administrativo con la categoría y remuneración que reclamaba hiciera parte de la planta de personal de la DEAJ. En cambio, se acreditó que el salario que recibió correspondía al cargo de Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial, el cual tenía una escala salarial definida y uniforme para todos los funcionarios que lo ocupaban en el nivel central y seccional.

El Tribunal consideró que acceder a las pretensiones implicaría modificar la denominación, clasificación y remuneración del cargo sin competencia legal para hacerlo, y que los actos administrativos que sustentaron la remuneración aplicada gozaban de presunción de legalidad. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que, con la decisión cuestionada, la autoridad judicial incurrió en un: 11.

Defecto sustantivo, por interpretación errónea del Decreto 194 de 2014, pues validó que la DEAJ remunerara a todos los servidores que ocupan el cargo de director administrativo, con la asignación que trae dicho decreto para el cargo de director administrativo y de seccional de administración judicial. Para el accionante, el tribunal le dio un alcance equivocado al referido decreto, pues entendió que la asignación para el cargo de director administrativo solo era aplicable al cargo creado en 1991 para la Corte Constitucional. 12.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en especial de los documentos que daban cuenta de la creación del cargo de director administrativo para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del salario que correspondía a dicho cargo. Como pruebas que no fueron valoradas mencionó: la Resolución No. 7215 de 15 de septiembre de 2023, el Certificación del 26 de septiembre de 2023, el 2.3.

Certificación de 20 de junio de 2023, el Oficio DEAJRHO22-1185 de 1 de junio de 2022, el Acuerdo PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020, el Oficio UDAEO23-2270 de 2 La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues el demandante no tenía derecho a recibir el salario del cargo Director Administrativo de Alta Corte.

Para la entidad, reconocer dicho salario alteraría el orden jerárquico institucional y vulneraría el principio de “a trabajo igual salario igual”, pues va en contra de los decretos salariales y el marco legal aplicable a la planta de personal de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 27 de septiembre de 2023, el Acuerdo PCSJA20-11700, “La certificación expedida por la “Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales (E) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” que se cita a folio 37 y que firma como DIRECTORA ADMINISTRATIVA mas no como DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y DE SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.”, la Resolución de nombramiento No. 2051 de 21 de agosto de 2020 y los decretos salariales. 13.

Desconocimiento del precedente por “ignorar” la Sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023 exp: 2018-00529-01 (3071-2019), la cual era aplicable al presente caso porque lo pretendido no era una nivelación salarial sino el salario básico fijado por el gobierno nacional a su cargo de director administrativo. 14. Violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, aunado a la aplicación del principio pro operario. 15.

Error inducido porque la parte demandada en el proceso ordinario indujo en error al tribunal, ya que lo pretendido nunca fue una nivelación salarial. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 16. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 estimó que la Sentencia de 12 de febrero de 2025 fue proferida conforme con la Constitución y la ley, con respeto a los derechos fundamentales del accionante y en esta no se configuró ninguno de los defectos alegados en la tutela. 17.

Se refirió a cada uno de los defectos alegados y señaló que no hubo defecto sustantivo, ya que la decisión se basó en normas vigentes y aplicables, como el Decreto 194 de 2014. Tampoco se configuró el defecto fáctico, pues las pruebas fueron valoradas en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica. Respecto al desconocimiento del precedente, señaló que el accionante no explicó por qué la sentencia citada debía aplicarse al caso concreto.

Finalmente, afirmó que no hubo violación directa de la Constitución, ya que la sentencia se fundamentó en los artículos 122, 150 y 256 de la Constitución. Por todo ello, consideró que la tutela buscaba reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario y, en consecuencia, debía negarse el amparo solicitado. 3 Mediante Auto de 14 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Índice 9 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 18.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ-5 rindió informe en el que indicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y se ajustaba a la normativa y jurisprudencia vigente. En su criterio, el cargo desempeñado por el accionante fue remunerado conforme con la escala salarial correspondiente al cargo para el cual fue nombrado, y no existía fundamento jurídico para aplicar una escala distinta. 19.

Además, la DEAJ consideró que la tutela no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, afirmó que no se acreditaba la relevancia constitucional, ya que el accionante no desarrolló argumentos suficientes que demostraran una afectación a sus derechos fundamentales.

Tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia como lo era el recurso extraordinario de revisión. Señaló también que la tutela fue presentada en el límite del plazo razonable, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez. Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. 20.

El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá6 remitió el expediente digital del proceso ordinario sin rendir el informe correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 21.

Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados diferentes derechos fundamentales y principios, esta Sala detendrá su estudio en el debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los otros derechos fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.2. Identificación de defectos 22. La Sala ha de precisar que, si bien la parte actora alegó de manera independiente una violación directa de la Constitución y un “error inducido”, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos a título de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, motivo por el cual estos serán estudiados simultáneamente. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (16/2/20257) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/8/2025).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alegó un defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario y los reparos concretos se hicieron contra la decisión adoptada por el tribunal accionado que revocó la decisión de primera instancia. 2.4. Fijación de la controversia 24. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y/o desconocimiento del precedente, al proferir la decisión mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 13 de febrero de 2025, ver índice 12 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2021-00139-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 25. La Sala negará la solicitud de amparo promovida por Carlos Andrés Gómez Gómez, por las razones que pasan a exponerse: 26. 1) La parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, al parecer, por la interpretación errónea del Decreto 194 de 2014.

Para el accionante, el tribunal le dio un alcance equivocado a ese decreto, pues entendió que la asignación para el cargo de director administrativo solo era aplicable al cargo creado en 1991 para la Corte Constitucional. 27. Al respecto se tiene que no se configuró dicho defecto, pues el tribunal dedicó un aparte para analizar en detalle el régimen salarial aplicable al caso y encontró que el Decreto 194 de 2014 establece 2 salarios distintos: uno para el cargo de director administrativo y otro para el de director administrativo y de seccional de administración judicial.

El Tribunal concluyó, luego de revisar los requisitos y las funciones de los cargos, que el desempeñado por el accionante no correspondía al primero, sino al segundo, y además que es el que se encuentra vigente en la planta de personal de la DEAJ. 28. Por otro lado, con base en las pruebas aportadas al proceso se determinó que la denominación “Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial” comprende tanto a los directores administrativos del nivel central como a los directores administrativos del nivel seccional, razón por la cual perciben una misma asignación salarial.

En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal se encuentra debidamente sustentada y no resulta irrazonable ni contraria al ordenamiento jurídico. 29. 2) También consideró que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el material probatorio que daba cuenta de la creación de su cargo y la asignación salarial correspondiente a dicho cargo.

En el presente caso, una vez revisada la Sentencia de 12 de febrero de 2025 y los medios de prueba aportados al proceso ordinario, se advirtió que en la decisión cuestionada se realizó un análisis detallado, sistemático y razonado del material probatorio, conforme con las reglas de la sana crítica. 30. En efecto, la providencia valoró expresamente las siguientes pruebas que el accionante consideró omitidas: la Resolución No. 7215 de 15 de septiembre de 20238 (numeral 2.10 de la Sentencia de 12 de octubre de 8 Basado en esta prueba el tribunal concluyó que un director administrativo del nivel central recibe la misma remuneración mensual que la de un director administrativo seccional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2025), la certificación del 26 de septiembre de 20239 (numeral 2.12), la certificación del 20 de junio de 202310 (numerales 2.5 y 2.6), el oficio DEAJRHO22-1185 del 1 de junio de 202211 (numeral 2.14), el Acuerdo PCSJA20-11604 del 27 de julio de 202012 (numeral 2.2 y en las conclusiones del caso concreto 4.1.), el oficio UDAEO23-2270 del 27 de septiembre de 202313 (numeral 2.15), el Acuerdo PCSJA20-11700 de 23 de diciembre de 202014 (numeral 2.16 y 2.19), la certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales (E)15 (numerales 2.13), la Resolución No. 2051 de 21 de agosto de 202016 (numeral 2.3), y los decretos salariales aplicables17 (numerales 3.1 y 3.2). 31.

Todas estas pruebas fueron incorporadas al análisis probatorio y jurídico, y sirvieron de fundamento para concluir que el actor fue nombrado en el cargo de Director Administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología, y que fue remunerado de acuerdo con la escala salarial correspondiente a dicho cargo. Al respecto el tribunal afirmó (se trascribe): “En el curso del proceso, la entidad demandada aportó al plenario, información relacionada con los cargos de Director Administrativo que integran la planta de personal de la DEAJ a nivel central y seccional, así mismo especificó el nombre del funcionario, dependencia asignada y la asignación básica mensual devengada.

Llama la atención del Tribunal que para todos los cargos de Director Administrativo a nivel central y seccional, la asignación básica mensual es la misma, a modo de ejemplo se conoce que para el año 2023, el salario reconocido mensualmente corresponde a la suma de $13.836.044. No existe en el plenario medio de prueba del cual pueda extraerse que, en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central y seccional, exista el cargo de Director Administrativo respecto del que el actor reclama el reajuste salarial, se itera los cargos existentes bajo la denominación de Director Administrativo devengan la misma asignación mensual, valor que se encuentra acreditado le fue reconocido al actor mientras estuvo vinculado con la entidad. 9 La certificación de 26 de septiembre de 2023 certificó el tiempo de servicio del señor Carlos Andrés Gómez Gómez como director administrativo del nivel central desde el 7 de septiembre de 2020 al 19 de junio de 2023 y del 30 de junio de 2023 a la fecha;

También certificó que fue director de unidad del 20 de junio de 2023 al 29 de junio de 2023. 10 Se refiere a la Resolución No.5545 de 20 de junio de 2023, por medio de la cual se le encargó como director de unidad de la unidad de informática, por el término de la incapacidad del titular. 11 en el que se detalla la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Con esta prueba el tribunal concluyó que estaba demostrada la existencia del cargo de director administrativo – coordinador grupo de despacho en cada uno de los grupos de proyectos especiales y que en total existían 22 cargos de director administrativo nombrados en los diferentes grupos, unidades y divisiones que integran la DEAJ. 12 Por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, creó unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y modificó su planta de personal, entre esos 4 cargos de director administrativo nominado. 13 Informe rendido por la directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de la DEAJ en donde se aporta el organigrama de la DEAJ, la naturaleza jurídica de algunos cargos, entre estos, el del accionante. 14 Por medio del cual se adopta el Manual Único de Funciones de la DEAJ. 15 Por medio de la cual se certifica el salario básico mensual recibido por el accionante desde el 2020 hasta el 2023. 16 Por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombró al señor Carlos Andrés Gómez Gómez en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Administrativo – Coordinador del Grupo Especial de Proyectos de Tecnología, creado en el Despacho del Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante acuerdo PCSJA20-11604 del 27 de julio de 2020. 17 En este punto se analizó el Decreto 194 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Si bien en cierto, el decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, al fijar la remuneración mensual para los empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, contempla un cargo de Director Administrativo con una asignación mensual para el año 2014 de $8.065.357 y uno de Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial con una remuneración mensual de $5.908.866; lo cierto es que, en el plenario no existe prueba de que el cargo de Director Administrativo del que se solicita el reajuste salarial, sea parte de la planta de personal de la DEAJ, contrario a ello, está acreditado que la entidad le pagó al demandante su salario y prestaciones conforme al cargo de Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial que tienen la misma categoría, y corresponde al creado en la planta de personal de la entidad.

Con fundamento en esa denominación y clasificación se fijó la remuneración mensual de todos los Directores Administrativos que integran la planta de personal, en el nivel central y seccional.”. Ahora bien, del análisis integral de los medios de prueba, encuentra el Tribunal que el único cargo creado en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con un salario similar al reclamado por el actor, corresponde al del Director de Unidad, cargo para el que no fue nombrado.”. 32.

Para la Sala, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no fue irracional, infundado o arbitrario, de modo que no amerita la intervención del juez de tutela. Del análisis probatorio se puede concluir válidamente que el accionante recibió la remuneración del cargo para el cual fue nombrado, en atención a que la DEAJ, con base en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los decretos salariales del Gobierno Nacional, demostró que los directores administrativos del nivel central reciben la misma remuneración mensual de los directores administrativos del nivel seccional. 33.

Tampoco es cierto que la parte demandada en el proceso ordinario hubiera inducido en error al tribunal haciéndole creer que lo pretendido era una nivelación salarial, toda vez que el análisis efectuado por la autoridad judicial se enfocó en determinar si el accionante recibía el salario y las prestaciones correspondientes al cargo para el cual fue nombrado. 34.

Además, que la remuneración de director administrativo pretendida por el accionante equivalía a la de un director de unidad, cargo que exige el doble de experiencia profesional y es jerárquicamente superior, lo cual justificaba la diferencia salarial. En ese sentido, la interpretación realizada por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada y dentro del margen de autonomía judicial, razón por la cual no se configura el defecto fáctico alegado. 35. 3) Finalmente, alegó que se configuró un desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de 2 de noviembre de 2023 exp. 2018-00529-01 (3071-2019) porque lo pretendido no era una nivelación Radicación: 11001-03-15-000-2025-04940-00 Demandante: Carlos Andrés Gómez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 salarial sino el salario básico fijado por el gobierno nacional a su cargo de director administrativo. Al respecto se tiene que este defecto no se configuró, toda vez que en la sentencia de unificación citada se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignar a los cargos nominados grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Además, se trató de una controversia distinta, en la que a un abogado asesor nominado se le asignó la remuneración correspondiente a un abogado asesor grado 23 de tribunal, sin justificación alguna. Situación que no se presenta en este caso. 2.6. Conclusión 36. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Gómez Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.