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25000233700020190036701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-09-13

Radicación interna: 27008 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Pedro Alfonso Mestre Carreño·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00367-01 (27008) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00367-01 (27008) Demandante PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la providencia de la referencia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.

En este caso, el actor presentó la demanda en nombre propio y en calidad de exliquidador contra los actos mediante los cuales la DIAN estableció una obligación tributaria por concepto de retención en la fuente por el año 2012 a cargo de la Corporación IPS SaludCoop. Según los antecedentes del proceso, antes de la liquidación definitiva y durante su gestión como agente liquidador fue notificado del acto previo a la resolución de aforo lo que le genera una eventual responsabilidad dada la naturaleza de la obligación exigida que tiene repercusiones en lo penal, aunado a que como lo afirma la entidad oficial el señor Mestre Carreño no incluyó en los créditos declarados insolutos de la sociedad liquidada el valor que se determinó en el aforo.

Ahora, en virtud del artículo 255 del Código de Comercio: “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” por lo que los terceros, incluida la DIAN, después de que se liquida la sociedad tiene acciones legales por los hechos, actos y omisiones que se efectuaron durante la vigencia de la sociedad en el término establecido en el artículo 256 del Código de Comercio “Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”.

Lo anterior permite concluir, que sin perjuicio de la liquidación de la sociedad, los liquidadores, representantes y accionistas deben responder por las actuaciones realizadas o iniciadas durante su existencia jurídica, por esto, al demandante le asistía interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso y, en consecuencia, la decisión del caso en mi concepto no debió ser inhibitoria.

En los anteriores términos precisé salvar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO