CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rita Maribeth Pérez Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de junio de 20241, la señora Rita Maribeth Pérez Suárez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo2, con ocasión de los fallos sancionatorios proferidos el 24 de julio de 2023 y el 8 de mayo de 2024, en el proceso disciplinario con radicado 20001250200020220019500/01.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONCEDER, medida provisional de urgencia, con la finalidad que se levante o se suspenda los efectos de ejecución de la sanción impuesta, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Radicación No. 20001250200020220019501, AMPARADO A LA PROTECCIÓN AL MININO VITAL, TRABAJO, ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA 1 Se advierte que, el 4 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Invoca especial protección por ser madre cabeza de familia.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia MADRE CABEZA DE HOGAR, correspondiente a que tengo un contrato de prestación de servicios firmado con la Defensoría del Pueblo, hasta el 31 de junio de 2024, hasta que se resuelva de fondo está de decisión tutelar, medida que ruego a su despacho.
SEGUNDA: TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA MADRE CABEZA DE HOGAR y/o cualquier otro Derecho Fundamental que su señoría encuentre vulnerado a la suscrita accionante por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la expedición de la providencia judicial contenida en la Sentencia sancionatoria de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Radicación No. 20001250200020220019501 y Sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), Magistrada ponente: Gloria Inés Meza Armenta Radicación No. 200012502002-2022-00195-00, mediante la cual se decidió “DECLARAR Disciplinariamente responsable a la doctora RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.697.287 y portadora de la tarjera profesional No. 205.627 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Y, en segunda instancia, “CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.” TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión sancionatoria contenida en los proveídos reseñados en la pretensión primera.
CUARTA: LEVANTAR la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión contra la suscrita, impuesta por la autoridad disciplinaria accionada. QUINTA: Impartir de oficio las demás ordenes que, en su saber y entender, su señoría considere útiles, pertinentes y necesarias para la cabal protección de los Derechos Fundamentales deprecados en la presente Acción Constitucional. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela La señora Rita Maribeth Pérez Suárez narró que recibió poder de los señores Merbis José Iguarán Gouriyo y Asunción Lisbeth Koen Gouriyo para tramitar el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Nacional, Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el primero, en actos propios del servicio militar, en su calidad de soldado conscripto.
Explicó que, durante el trámite surtido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Expediente 2020-00060), se advirtió la existencia de otro proceso de reparación directa, ejercido también a nombre del señor Iguarán Gouriyo y por hechos similares, que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar con radicado 2019-00156, no obstante, al realizar las averiguaciones del caso, su prohijado solo la reconoció a ella como apoderada y por ende, revocó el poder otorgado al profesional del derecho que representaba sus intereses ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y confirió nuevo poder a favor de la tutelante.
En el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar se profirió sentencia favorable de primera instancia el 28 de febrero de 2022 y, en consecuencia, el 17 de marzo siguiente, desistió de las pretensiones en el contencioso que se adelantaba en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y que se encontraba en una etapa muy anterior, según su dicho, en aras de evitar un segundo pronunciamiento por parte de la Jurisdicción. Aclaró que, en este último expediente, solicitó la acumulación en la oportunidad correspondiente, pero el juez director del proceso la negó. No obstante lo anterior, la autoridad judicial3 compulsó copias a la abogada aquí accionante, y su conducta fue juzgada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que en fallo del 24 de julio de 2023, la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa.
Inconforme con la sanción, mediante apoderada presentó recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo del 8 de mayo de 2024. 3 Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3.
Argumentos de la tutela Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante señaló que los fallos disciplinarios cuestionados incurrieron en los siguientes defectos: Fáctico. Las autoridades disciplinarias demandadas no valoraron las pruebas determinantes para descartar la responsabilidad de la disciplinable, dado que, no tuvieron en cuenta que, en la diligencia del 6 de abril de 2021, la abogada Rita Maribeth Pérez Suárez solicitó la acumulación de los procesos con radicados 2020-00060-00, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y, 2019-00156-00, tramitado en el Juzgado Segundo del mismo circuito judicial, precisamente con el fin de respetar los principios de economía procesal y unificar el trámite ante una sola autoridad judicial, sin embargo, la petición fue denegada, como consta en el acta de la audiencia inicial que fue allegada al expediente disciplinario.
A juicio de la accionante, de haber valorado ese medio de prueba, las autoridades disciplinarias habrían descartado su culpabilidad. Procedimental absoluto. Las autoridades accionadas actuaron completamente por fuera del procedimiento establecido para ejercer la valoración probatoria, dado que omitieron por completo analizar una prueba documental que fue legalmente aportada al trámite disciplinario, desconociendo con ello, el principio de unidad de la prueba, consagrado en el artículo 176 del C.G.P. Material o sustantivo.
Las decisiones censuradas se fundamentaron en normas que no tienen conexidad material con los presupuestos del caso, y por ende, son inaplicables, habida consideración de que invocó el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y dispone que se configura al «Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», conductas que no realizó la profesional del derecho que ahora funge como actora.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Acotó que la circunstancia de que se hayan tramitado dos procesos por hechos similares fue ajena a su voluntad y que no podía calificarse de temeraria.
De otra parte, señaló que las decisiones cuestionadas se cimentaron en la violación del numeral 6 del artículo 28, según el cual, es deber del abogado «Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado», lo cual, en su criterio no ocurrió, toda vez que, en el trámite disciplinario, se demostró que cuando la profesional del derecho tuvo conocimiento de la existencia de otro proceso por los mismos hechos, procuró la acumulación, pero el director del proceso la negó. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, como parte demandada, y, como terceros con interés, se vinculó al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma oportunidad, se negó la medida cautelar solicitada por la señora Rita Maribeth Pérez Suárez, dado que no se satisfizo la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como presupuesto para su procedencia. 2.1. La vicepresidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar informó que en esa Corporación se tramitó la investigación disciplinaria contra la señora Pérez Suárez, con el radicado 2022-00195-00, en atención a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en providencia del 22 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 20-001-33-33-001-2020-00060-00.
Adujo que, en audiencia del 23 de enero de 2023, se calificó la actuación de la investigada y se profirió pliego de cargos en contra de la aquí accionante, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y estar posiblemente incursa, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 ejusdem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, en audiencia del 24 de julio de 2023, se declaró disciplinariamente responsable por dichas conductas en la modalidad de culpabilidad dolosa y se impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Señaló que la sanción fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, el expediente no ha regresado de esa Corporación al despacho originario.
De otra parte, manifestó que la tutela es improcedente porque no se configura causal específica alguna para censurar las providencias disciplinarias objeto de reproche, al contrario, se advierte que las mismas fueron proferidas en aplicación del marco legal correspondiente, con respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales. 2.2.
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la discusión probatoria que propone la accionante fue zanjada ante el juez natural de la causa, y en consecuencia, se advierte que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario.
En atención a lo dicho, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. Agregó que entre los reparos planteados en el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la señora Rita Maribeth Pérez Suárez contra el fallo sancionatorio de primera instancia, no se hizo alusión a la indebida valoración probatoria que ahora se reprocha, razón por la cual, ese tema en específico no fue objeto de pronunciamiento por la Corporación, atendiendo al principio de limitación, según el cual, la alzada se resuelve exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. 2.3.
El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la sanción impartida en las providencias censuradas fue anotada en el registro correspondiente para empezar a regir el 7 de junio de 2024, por tanto, la misma finiquita el 6 de diciembre de la presente anualidad y al día siguiente, la tarjeta profesional de abogado No. 205.627, recobrará vigencia. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la accionante busca revivir la controversia planteada en sede ordinaria y convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.
La señora Rita Maribeth Pérez Suárez cuestiona los fallos del 24 de julio de 2023 y el 8 de mayo de 2024, proferidos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente por incurrir en la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20076, e inobservar, injustificadamente, el deber descrito en el artículo 28 ejusdem7.
La falta se reprochó a título de dolo. La accionante invoca como causales específicas de procedencia los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, cimentados en un mismo argumento, dado que, en su sentir, las autoridades disciplinarias no valoraron un medio de 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 6 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
(…) 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia prueba (acta de la audiencia inicial del 6 de abril de 2021), que, a su juicio, era determinante para establecer la ausencia de responsabilidad.
En efecto, la demandante sostiene que con dicha documental se evidencia que en la audiencia inicial celebrada en el proceso 2019-00156-00, tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, luego de ser reconocida como apoderada del señor Merbis José Iguarán Gouriyu, ella solicitó la acumulación y, pese que el juez conductor del proceso la negó, lo cierto es que, a su parecer, si las accionadas hubieran analizado esa prueba, habrían determinado la ausencia de culpabilidad.
No obstante, la Sala advierte que las autoridades accionadas, tanto en primera como en segunda instancia, valoraron el referido medio de prueba, pero no lo interpretaron como la actora lo pretende, puesto que los jueces disciplinarios realizaron el reproche a la abogada, por haber tramitado simultáneamente dos acciones de reparación directa que versaban sobre el mismo asunto, lo cual pudo evitar de haber presentado el desistimiento de las pretensiones en uno de los procesos.
Es decir, que el reproche disciplinario no se centró en que la actora no hubiera solicitado la acumulación de los procesos, lo que en efecto realizó, como consta en el medio de prueba que aduce (acta de la audiencia inicial del 6 de abril de 2021), sino en no haber desistido oportunamente de las pretensiones en uno de ellos, dado que, así promovió el desgaste innecesario de la administración de justicia. Así lo señaló la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en el fallo del 24 de julio de 2023: En atención a los cargos formulados a la doctora RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad, en la modalidad de culpabilidad dolosa, toda vez que se pudo establecer que la abogada RITA MARIBETH PÉREZ SUÁREZ, gestionó ante dos juzgados administrativos diferentes, dos acciones de reparación directa con idéntica situación fática y, una vez obtuvo resultados favorables para su poderdante en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, fue que desistió de las pretensiones de la demanda en el otro juzgado involucrado, abusando de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad y, actuando de manera desleal con la administración de la justicia, situación que no se Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia compadeció con la congestión judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa del Cesar.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Comisión, no son de recibo las justificaciones presentadas por el defensor de la disciplinada al alegar de conclusión, quien argumentó que, no está demostrado el elemento intencional o subjetivo de la togada para dañar o abusar de la recta administración de justicia; porque es evidente que la investigada, pudo haber desistido de las pretensiones de la demanda con respecto al señor MERBIS JOSÉ IGUARÁN GOURIYO y continuar con las pretensiones de la demandante ASUNCIÓN LISBETH KOEN GOURIYO, dentro del radicado No. 20-001-33-33-001-2020-00060-00, desarrollado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, desde el 9 de febrero de 2021, data en la cual aceptó el poder conferido, para representar los intereses del señor MERBIS JOSÉ IGUARÁN GOURIYO en la acción de reparación directa con radicada No. 20-001-33-33-002-2019-00156-01, tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y no esperar que esta agencia judicial, profiriera sentencia de primera instancia favorable a su cliente, para luego presentar memorial de desistimiento el 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
Así entonces, para esta Comisión es preciso señalar que la investigada enmarcó su actuar en un flagrante abusando de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, porque tramitó dos procesos de la misma naturaleza, con igualdad de sujetos procesales, hechos y pretensiones, y deliberadamente esperó que alguno de los dos procesos prosperara, como en efecto ocurrió, para luego desistir de las pretensiones de la demanda de la víctima MERBIS JOSÉ IGUARÁN GOURIYO ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar; generando con su actuación un desgaste innecesario en la administración de justicia y configurando un acto desleal contra la misma.
Cabe señalar que, para esta Comisión es palmario que la investigada pudo haber desistido de las pretensiones de la acción reparación directa dentro del radicado No. 20-001-33-33-002-2020-00060-00, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, porque no se había proferido sentencia de primera instancia, tal como lo establece el artículo 314 del Código General del Proceso, que prescribe (…) Es así como, conforme a la normatividad enunciada en precedencia, se reitera que la investigada se encontraba facultada para desistir de las pretensiones de la demanda dentro del radicado No.20-001-33-33-002- 2020-0060-00, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con respecto a la víctima MERBIS JOSÉ IGUARÁN GOURIYO, desde el momento en que aceptó el poder el 9 de febrero de 2021, para continuar con el trámite del proceso con radicado No.20-001-33-33-002- 2019-00156-01;sin embargo, decidió libre y voluntariamente seguir de manera coetánea con las dos acciones de reparación directa, abusando de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad y, contribuyendo con su conducta a la congestión judicial que afecta a todas las jurisdicciones de la Rama Judicial.
Conforme a lo expuesto, y de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica como lo exige el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, se colige en grado de certeza la materialización de la falta imputada en el pliego de cargos y la responsabilidad de la disciplinada, al promover de manera simultánea dos acciones de reparación directa idénticas en diferentes agencias judiciales; abusando de las vías de derecho con las cuales contaba o utilizándolas de forma contraria a su finalidad, lo cual es violatorio a sus Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia deberes profesionales de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Inconforme con la decisión, la abogada interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que no entendía en qué consistía el reproche disciplinario, pues en su sentir no existió abuso del derecho alguno y, además, procesalmente, tampoco era posible el desistimiento parcial de las pretensiones en uno de los procesos. Así lo argumentó: (…) En este orden de ideas, sea pertinente señalar como se encontraba procesalmente los dos medios de control de reparación directa, para la fecha de la compulsa de copias emitida por el Juzgado Primero Administrativo, el primer proceso tramitado por la togada desde la presentación de la demanda en el Juzgado Primero Administrativo, figuran como demandantes MERBIS IGUARAN GOURIYU Y ASUNCION KOEN GOURIYU, con radicado 2020-060, se encontraba pendiente para el desarrollo de audiencia inicial, (ver carpeta digital expediente 2020-00060- 00,); el segundo proceso que cursaba en el juzgado segundo administrativo bajo radicado 2019-156, donde era adelantado por un profesional del derecho, figuraba como demandante únicamente el señor MERBIS IGUARAN GOURIYU, y en el desarrollo de la audiencia realizada el día 6 de abril de 2021, la letrada tuvo conocimiento por primera vez de los detalles del proceso y pretensiones de la misma, y en virtud de revocatoria de poder presentado por el señor MERBIS IGUARAN GOURIYU, el despacho reconoce personería jurídica a la togada para actuar dentro de la diligencia y en el proceso.
(Ver expediente digital del Juzgado segundo administrativo). (…) Así las cosas, no son de recibo la tesis planteada por la Sala, teniendo en cuenta que hasta ese punto no es clara en donde radicó el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, ya que el medio de control empleado por la togada fue el de reparación directa contemplado en el CPACA, articulo 140, y su finalidad no era otra distinta en la que se obtuvo el reconocimiento de pretensiones.
(…) Sea preciso aclarar a su señoría, que frente a este argumento no le asiste razón a la Sala, toda vez que mi representada le reconocen personería jurídica para actuar y conoce por primera vez los detalles del proceso que se sigue en el Juzgado segundo administrativo radicado 2019-156, sujeto procesal MERBIS IGUARAN GOURIYU, el día 6 de abril de 2021.
Téngase en cuenta, que los dos procesos administrativos no fueron iniciados por la togada, sino uno de ellos, esto es, el que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo rad 2020- 00060, sujetos procesales MERBIS IGUARAN GOURIYU, ASUNCION KOEN GOURIYU, es decir, que en principio los sujetos procesales NO son las mismas, así como las pretensiones tampoco lo eran.
Así las cosas, frente al otro proceso que cursaba en el Juzgado segundo Administrativo bajo radicado 2019-156, era adelantado por un profesional del derecho desconocido para la letrada, sujeto procesal únicamente el señor MERBIS IGUARAN GOURIYU. Más adelante, y en punto al desistimiento de las pretensiones, sostuvo: Bajo esta premisa, es preciso indicar a su señoría, que para la fecha 6 de abril de 2021, la parte demandada NACION- MINDEFENSA- EJERCITO Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia NACIONAL, en el Juzgado Primero Administrativo, radicado 2020-00060, demandante MERBIS IGUARAN GOURIYU, ASUNCION KOEN GOURIYU, si se realizaba el desistimiento de las pretensiones, la entidad demandada podría presentar la excepción de cosa juzgada, dejando de esta manera, sin amparo legal las pretensiones incoadas frente a una de las partes del proceso, esto es, a la señora ASUNCION KOEN GOURIYU.
Es por ello, la entidad demandada NACION-MINDEFENSA- EJERCITO NACIONAL, ante tal situación propuso PLEITO PENDIENTE. En consecuencia al operar la cosa juzgada una vez se desiste de la demanda no es posible presentarla de nuevo, lo que sí es posible cuando se retira la demanda; en ese orden de ideas, su señoría formulo el siguiente interrogante.
¿En qué condiciones quedarían las pretensiones de la señora ASUNCION KOEN GOURIYU, en su condición de hermana de la víctima directa, lo más probable y procesalmente quedaría extintas sus pretensiones, entonces en donde quedarían las garantías de la correcta y acceso a la administración de justicia?, puesto, que de actuar de manera diferente, podría haber incurrido en una falta contra la debida diligencia profesional.
Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo del 8 de mayo del 2024, discurrió: Caso concreto. En inicio, los argumentos del apelante apuntan a la imposibilidad de desistir de la acción de reparación directa No. 20001333300220190015600, dado que no guardaba identidad de pretensiones y sujetos procesales y conllevaría al desfavorecimiento de una de sus mandantes, la señora Asunción Koen Gouriyu.
A efectos de resolver lo pertinente, conviene hacer una breve reseña de las actuaciones procesales surtidas al interior de los medios de control de reparación directa que motivaron el juicio de reproche disciplinario. (…) Efectuado el anterior recuento, contrario a lo que sostiene el apelante, ambos medios de control versaban sobre idénticas pretensiones, circunscritas a declarar la responsabilidad estatal del Ejército Nacional, a raíz de las lesiones causadas en marzo de 2018 a Merbis José Iguarán Gouriyu, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y por ende, condenar al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud.
Y si bien, en la acción No. 20001333300120200006000, fungía también como demandante Asunción Lisbeth Koen Gouriyu -hermana del afectado-, ello no era obstáculo para desistir de las pretensiones respecto del señor Merbis José Iguarán Gouriyu, cuyo debate se surtía en el radicado No. 20001333300220190015600. A tal punto, la disciplinada optó finalmente por proceder de esa manera y el trámite continuó solo con la mencionada, en tal medida, resulta un contrasentido postular, como sugiere el apelante, la imposibilidad de acudir a tal desistimiento parcial.
Es cierto que los medios de control instaurados cumplieron su objeto de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA, sin embargo, el juicio de reproche, el cual alega el recurrente no entender, radicó sin duda alguna en el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, dado que no era dable adelantar dos trámites alternos que buscaban el reconocimiento de las mismas pretensiones, esto es, declarar la responsabilidad estatal y reparar económicamente al señor Merbis José Iguarán Gouriyu.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Prueba de su actuar desleal con la recta y cumplida administración de justicia, es el mismo memorial de desistimiento radicado el 17 de marzo de 2022 en el expediente 20001333300120200006000 –“DESISTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FRENTE A LA VICTIMA DIRECTA MERBIS JOSE IGUARAN GOURIYU, a razón que existe sentencia correspondiente a los hechos materia del objeto de la litis, estando en la oportunidad procesal amparándome en el articulo 314 del C.G.P” 30, aun cuando tenía pleno conocimiento por lo menos desde el 6 de abril de 2021, que en el radicado 20001333300220190015600, se debatía el mismo asunto, pues en esta última fecha recibió poder del señor Iguarán Gouriyu.
Aunque alega el defensor que su prohijada está cobijada por las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que no ofrece una mínima sustentación acerca del derecho propio o ajeno al cual debió ceder y respecto del cumplimiento de qué deber, mucho menos de las circunstancias de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.
De igual modo, el hecho de representar a sus mandantes en el medio de control de reparación directa, no la obligaba a quebrantar injustificadamente el deber de ser leal con la administración de justicia, máxime cuando sabía que de forma paralela estaban siendo debatidas las mismas pretensiones y lo propio era desistir parcialmente de estas frente a la situación del señor Iguarán Gouriyu y no esperar a obtener una sentencia favorable en uno de dichos trámites.
Lo anterior, de ninguna manera puede considerarse obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Desatina el apelante al pretender exculpar la responsabilidad de la abogada, bajo hipótesis adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, cuyas lecturas en materia de antijuridicidad apuntan a la causación de un daño efectivo o lo que ha sido denominado como antijuridicidad material, figura que raya con la naturaleza propia del derecho disciplinario de los abogados, donde basta con la afectación sustancial del catálogo de deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando no concurran circunstancias justificantes o causales eximentes de responsabilidad, a efectos de construir el juicio de reproche, por lo que, la acreditación efectiva de un perjuicio causado, únicamente cobra relevancia como criterio de graduación de la sanción al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal A numeral 3 ibidem.
Obsérvese, que la autoridad disciplinaria de segunda instancia fundamentada en el medio de prueba, que ahora la accionante invoca como no valorado, estableció que para la fecha en que se celebró la audiencia inicial en el proceso 2019-00156- 00, la abogada conocía de la existencia de los dos expedientes y estaba reconocida como apoderada del señor Iguarán Gouriyu, razón por la cual esa era la oportunidad para desistir de las pretensiones frente a su prohijado, en cumplimiento de sus deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y así, evitar que siguieran cursando los dos medios de control y frenar el desgaste de la administración de justicia. Igualmente, véase que el curso de la acción disciplinaria y en la alzada misma, la abogada centró su defensa en señalar que no le era posible desistir porque en el proceso se tramitaban pretensiones de otra persona, señalando que un Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia desistimiento parcial era imposible.
Argumento que fue descartado en las dos instancias, por lo que ahora, la disciplinada acude a la acción constitucional planteando su defensa desde otra arista, dado que centra sus argumentos en la falta de valoración de un medio de prueba, que, a su juicio, es indispensable para determinar la ausencia de culpabilidad. Por esa razón, para la Subsección es claro que, lo que la disciplinada pretende es reabrir el debate ya zanjado en el proceso disciplinario, para lo cual, invoca una supuesta falta de valoración probatoria, cuando lo cierto es que, las autoridades disciplinarias accionadas sí analizaron lo sucedido en esa audiencia inicial del 6 de abril de 2021, al punto que, precisamente le reprocharon a la abogada que en ese momento no hubiera desistido de las pretensiones de la demanda relacionadas con su prohijado, el señor Merbis José Iguarán Gouriyu.
Esto independientemente de que pidió la acumulación de los procesos, que como bien lo sostiene la accionante, se negó por el juez conductor del proceso, dado que las demanda no se encontraban en la misma etapa procesal. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades disciplinarias accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
Es más, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en las providencias censuradas, con el claro propósito de crear una instancia adicional.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Rita Maribeth Pérez Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 8 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03114-00 Demandante: Rita Maribeth Pérez Suárez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF