Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01366-00 Demandantes: ANTONIO ÁNGEL NASAYO ANDAPIÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 10 de marzo de 2024, el señor Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros1, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión2 al proferir la providencia de 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia de 8 de junio de 2020, del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para negar las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 41001-33-33-003-2016-00192-02. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 La parte actora está conformada por: Antonio Ángel Nasayo Andapiña, Myriam Cubillos de Campuzano, Birtny Valentina Nasayo Muñoz, María Carmen Nasayo Andapiña, Dioselina Nasayo Andapiña, Luz Marleny Nasayo Andapiña, Diógenes Nasayo Andapiña, Yonatan Jair Chimbaco Nasayo y Paula Andrea Rodríguez Nasayo. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero.
Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció con ocasión de un proceso penal4 que se adelantó por el delito de rebelión5, cuya libertad se dio por preclusión de la investigación penal6. • El 8 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al considerar que, para demostrar la responsabilidad del afectado, «le resultaba suficiente el acreditar la imposición de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso y/o investigación, así como la finalización de dicho trámite con la preclusión y el daño emanado con la privación de la libertad. […]». • Esta decisión fue objeto de apelación por ambas partes.
La actora cuestionó el reconocimiento de los perjuicios otorgados, y la demandada señaló que la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas recaudadas para el momento de su imposición. • El 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila luego de hacer alusión, entre otras, de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, revocó el fallo del a quo al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que «los elementos7 con los que contaba la Fiscalía, […] permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de Rebelión». • Destacó que «la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que fueron endilgados, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de marzo de 2025. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 3 Ídem referencia 1. 4 Se destaca que la investigación se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000. 5 «La investigación fue abierta con fundamento en el informe policial y declaración de personas, con sus anexos y las declaraciones de los reinsertados de las FARC señores José Abelardo Yucuma Chimbaco y otros, informe cuyo asunto era la judicialización integrantes compañía Uriel Varela de la ONT-FARC, en la que, según el organismo de inteligencia el señor Antonio Ángel Nasayo Andapiña, hacía parte de la precitada compañía terrorista». 6 «se ordenó la preclusión invocando la causal sexta y libertad inmediata, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación en razón del preacuerdo suscrito con […], quienes afirmaron que no conocían a Eriberto José Yépez Díaz y […]. 7 Al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía hizo alusión de «los testimonios de JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO, EIDER SANTANA SUÁREZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ, CÉSAR HERNÁN POLO MELLIZO y JHON JAMES SANABRIA ROJAS y el Informe No. 307 del Bloque Antiterrorista, al cual se anexó Orden de Batalla del Frente 66 de la FARC».
Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho a la igualdad, al derecho a la reparación, entre otros y los demás derechos fundamentales que el señor magistrado considere sea oportuno proteger. 2.
Anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 17 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa siendo demandante ANTONIO ÁNGEL NASAYO ANDAPIÑA Y OTROS y demandado Nación Fiscalía General de la Nación con radicación 41001333300320160019200. 3. Que se confirme el fallo de primera instancia proferida por el proferido por el Juzgado 03 Administrativo del Neiva dentro del medio de control de reparación directa siendo demandante ANTONIO ÁNGEL NASAYO ANDAPIÑA Y OTROS y demandado Nación Fiscalía General de la Nación con radicación 41001333300320160019200. 4.
Que se adicionar al fallo de primera instancia las protecciones sobre indemnización del daño emergente y lucro cesante solicitadas en la demanda y todas aquellas pretensiones que no se otorgaron en primera y segunda instancia. 5. En caso de no prosperar ninguna de las dos anteriores pretensiones, respetuosamente solicito se orden el Tribunal Administrativo del Huila a proferir un nuevo fallo que remplace los anteriores y se ordene la indemnización de conformidad con las pretensiones solicitas, los argumentos facticos y de derecho y todo lo expuestos en esta acción de tutela8. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, violación directa de la constitución, «material», y desconocimiento del precedente. Señalaron que en la sentencia controvertida no se estudió la posibilidad de aplicar el régimen objetivo, en atención a que en el caso concreto la preclusión se asemeja a que «la conducta no ha existida ni la han cometido», lo que desatiende la SU-072 de 2018.
Destacaron que se incurrió en una indebida valoración probatoria, porque no se estudió en debida forma las decisiones del proceso penal, particularmente los fundamentos de la preclusión, sumado a que se analizaron pruebas ilegales, tales como las declaraciones de unos «exguerrilleros», que a lo sumo solo se podrían predicar como un «criterio orientador»9, pero no como indicios o pruebas que sustentaran la medida restrictiva, máxime cuando ninguno de los testimonios fue sometido a contradicción. Agregaron que «el Tribunal incurrió en defecto factico al no valorar i) las actuaciones del defensor del señor ANTONIO ÁNGEL NASAYO ANDAPIÑA en el proceso penal, pue él, desplego toda su capacidad para demostrar que su cliente no tenía responsabilidad penal. ii) que la medida de aseguramiento era desbordad e injusta, iii) que no se daban los presupuestos materiales para imponer medida de aseguramiento, así la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 8 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 9 En este punto los tutelantes advirtieron que este criterio se estableció Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al interior del expediente 41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588) Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que se configuró una violación directa de la constitución al «desbordar el principio de inocencia, el derecho fundamental al debido proceso entre otros».
Afirmaron que se incurrió en un defecto «material» porque no se ordenó la práctica de pruebas de oficio10, lo que a su juicio desatiende lo dispuesto en la sentencia T- 045 de 2021. Por su parte, aludieron que el Tribunal Administrativo del Huila desatendió «sus propios fallos de segunda instancia, sobre esta misma materia de privación injusta de LIBERTAD» y para ello hicieron alusión de las sentencias proferidas en los expedientes 41001-33-33-002-2016-00217-0011 y 410001-33-33-003-2016-00193- 01.
Para justificar el cargo, los accionantes aportaron copia de los proveídos que correspondes a los procesos 410001-33-33-003-2016-00193-0112 y 41001-33-33- 001-2016-00189-0113. 1.5. Trámite procesal de la acción El 12 de marzo de 2025 el se admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada.
Además, se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo al interior del expediente contencioso], al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa] y a las señoras María de Jesús Andapiña De Nasayo y Ana Elisa Nasayo Andapiña [conformaron la parte actora en el proceso ordinario] para que, si lo consideran del caso, intervinieran en la presente tutela.
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 1. º de abril de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 3 de abril de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 10 En este punto se aclara que el accionante no justificó la necesidad del decreto y práctica de pruebas de oficio. 11 Se aclara que no se aportó copia de la sentencia proferida al interior del expediente 41001-33- 33-002-2016-00217-00. 12 Los magistrados que integraron la Sala de Decisión fueron: Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pino y Jorge Alirio Cortés Sotos. 13 Los magistrados que integraron la Sala de Decisión fueron: Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pino y Jorge Alirio Cortés Sotos.
Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de relevancia constitucional, además de que no vislumbra la vulneración de alguna garantía constitucional, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó conforme a la regla jurisprudencial.
Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Se recuerda que la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a dicho requerimiento, comoquiera que dicha entidad fue parte en el proceso contencioso y su vinculación obedece al interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de septiembre de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 14 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, que en concreto se refieren a: 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia19.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en los defectos violación directa de la constitución, «material», y desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la negativa de las pretensiones al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto -Ley 600 de 2000-, comoquiera que existían indicios20 que permitían a la fiscalía inferir la eventual participación del señor Nasayo Andapiña en la conducta delictiva investigada.
Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó por preclusión, lo que a su juicio es suficiente para declarar la 19 Énfasis de la sala. 20 «La investigación fue abierta con fundamento en el informe policial y declaración de personas, con sus anexos y las declaraciones de los reinsertados de las FARC señores José Abelardo Yucuma Chimbaco y otros, informe cuyo asunto era la judicialización integrantes compañía Uriel Varela de la ONT-FARC, en la que, según el organismo de inteligencia el señor Antonio Ángel Nasayo Andapiña, hacía parte de la precitada compañía terrorista».
Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, sin embargo, no exponen por qué es irrazonable el argumento del ad quem que se refiere al análisis de los fundamentos para imponer la medida restricitiva, máxime cuando dicho estudio lo dispone la SU-072 de 2018.
En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa en lo que respecta a las pruebas que se allegaron de la investigación penal, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad fue razonable y con sustento legal.
Por su parte, se evidencia que el cargo por trasgresión al derecho a la igualdad, de entrada, tampoco cuenta con carga argumentativa, comoquiera que la sentencia proferida al interior del expediente 410001-33-33-003-2016-00193-01, fue adoptada por una Sala distinta a la que emitió la sentencia del proceso 41001- 33-33-003-2016-00192-02.
En efecto, la Sala que decidió el expediente 2016-00193-01 estuvo integrada por los magistrados Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pino y Jorge Alirio Cortés Sotos, pero la sentencia que definió la controversia del proceso 2016- 00192-02 fue proferida por los funcionarios Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero, luego, bajo en principio de autonomía judicial, no se podría predicar la vulneración de este derecho, ni mucho menos considerar lo expuesto en el proceso 2016-00193-01 como un precedente vinculante.
Ahora, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la igualdad frente a lo decidido al interior del compendio identificado 41001-33-33-002-2016-00217- 00, se advierte que esta Colegiatura no cuenta con elementos para revisar los fundamentos de ese proveído, en atención a que no se aportó copia del fallo en cuestión, donde, si en gracia de discusión se revisara la otra sentencia que sí se aportó, esto es, la emitida en el radicado 41001-33-33-001-2016-00189-0121, se llegaría a la misma conclusión que se expuso en cuanto al proceso 2016-00193- 01, porque los togados que suscribieron la providencia difieren de los que integraron la Sala que adoptó la determinación que ahora se cuestiona en sede constitucional.
En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se 21 Los magistrados que integraron la Sala de Decisión fueron: Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pino y Jorge Alirio Cortés Sotos. Demandantes: Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01366-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»22 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Antonio Ángel Nasayo Andapiña y otros.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.