Micelio
11001031500020230412700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-31

Radicación interna: 6488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mery Rodriguez Bohorquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez 850012333000201600040-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad “[…] de los oficios 600 51-02 de 14 de abril y 20150170419061 de 2 de junio, ambos de 2015, por los que la secretaría de educación de Casanare y la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora), respectivamente, negaron «[…] el reconocimiento de la sanción moratoria a que tiene derecho [la actora] por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas en la resolución 2314 de 24 de agosto de 2010 […]”, y a titulo de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene a la accionada sufragar la referida sanción, debidamente indexada, y pagar costas procesales […]”. 4.

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2021, mediante la cual, “[…] declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la controversia […]”. 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 17 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] 1º.

Confírmase la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada en el proceso instaurado por la señora Mery Rodríguez Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por las razones consignadas en la parte motiva. […]”. 5.1.

Al respecto consideró lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez “[…] De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si el medio exceptivo denominado cosa juzgada tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, y, en caso negativo, (ii) si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. […]”. […] “[…] En el sub lite se tiene que, mediante fallo de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 85001- 33-31-703-2012-00074- 00 incoada por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag, en la que reclamaba la «[…] sanción moratoria […] derivada del retraso en el pago de una liquidación de unas cesantías definitivas cuyo desembolso fue supeditado por la entidad demandada al turno de radicación de la solicitud y a la disponibilidad de presupuesto»2 (sic).

En este orden de ideas, se procederá a dilucidar si en este asunto existe cosa juzgada frente a las súplicas planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP, para que se configure ese fenómeno: “[…] Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres supuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la 2 De acuerdo con lo consignado en el acápite de problema jurídico de la citada providencia de 22 de marzo de 2013. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, y (ii) existe identidad de objeto, toda vez que, pese a tratarse de actos diferentes (los acusados), el problema jurídico decidido en el proceso 85001-33-31-703-2012-00074-00 coincide con el formulado en la presente controversia, esto es, determinar si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la actora, ante la tardanza de la Administración de pagar las cesantías definitivas liquidadas a su favor, a través de Resolución 2314 de 24 de agosto de 2010.

De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, habida cuenta de que las cesantías definitivas cuya mora invoca la recurrente, son aquellas otorgadas por medio de la citada Resolución 2314, por tanto, no es dable volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto. Por otra parte, la tesis planteada en la alzada, concerniente a que no se configuró la cosa juzgada en razón a que entre los actos administrativos demandados en los citados expedientes trascurrieron más de tres (3) años11, carece de asidero jurídico por cuanto, por un lado, no existe normativa alguna que contenga una excepción en tal sentido y, por otro, el desconocimiento de este fenómeno conllevaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, fundamental para una eficiente, eficaz y justa prestación del servicio de administración de justicia. Asimismo, se advierte que en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal se determinó que el 25 de febrero de 2011 fueron giradas a la interesada las cesantías definitivas, sin perjuicio de que no las hubiera retirado por la omisión de cobrarlos de manera oportuna; en consecuencia, no resulta viable, como lo pretende aquella, intentar revivir con el asunto sub judice una controversia que fue zanjada con antelación, máxime cuando, de estar inconforme con algún aspecto del fallo allí adoptado, dejó de interponer el recurso de apelación, lo que denota el descuido en que incurrió, que no puede ser enmendado o corregido con este nuevo trámite.

Por consiguiente, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la institución jurídico- procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se me amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los que aparecen vulnerados con las providencias judiciales que pusieron fin a la instancia. SEGUNDA: Dejar sin validez y sin efectos la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y 17 de noviembre de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez 2022 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. TERCERA: En virtud de lo anterior, amparar los Derechos Fundamentales implorados y proferir la decisión que en sede constitucional corresponda conforme a lo expuesto anteriormente […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Casanare; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A.3 y al Departamento de Casanare, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que “[…] en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite y, en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 17 de noviembre de 2022 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. […]”. 9.El Tribunal Administrativo de Casanare, manifestó que, “[…] la providencia objeto de tutela no trasgrede los derechos constitucionales invocados por la accionante […]”.

Al respecto señaló lo siguiente: “[…] me permito indicar que de conformidad con las consideraciones efectuadas en la providencia emitida por esta Corporación el 25 de febrero de 2021, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-2333-000-2016-00040-00, no se vulneran los derechos fundamentales a que hacen referencia la accionante, porque la decisión adoptada se profirió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, sin la modificación efectuada con la Ley 2080 de 2021, según el cual, en 3 Como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.

En el análisis correspondiente, se valoraron las pruebas aportadas al proceso, también se verificaron los presupuestos de la cosa juzgada en los expedientes 2016- 00040-00 y Nos. 2012-00074-00, concluyendo que en efecto se configuró el medio exceptivo; contrario a lo señalado por la accionante, la suscrita sí firmó de manera electrónica la providencia objeto de tutela, como en efecto lo dispone la Circular PCSJC20-19 de 2020 expedida por la presidente y el director ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, cuya autenticidad se puede validar con el código que aparece al final de la sentencia1, ingresándolo al link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/.

Por tanto, no se configura la nulidad por falta de firma de la ponente, a que alude la tutelante. Finalmente, me permito indicar que la presente tutela no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de enero de 20234, y desde esa fecha a la radicación de la acción (31 de julio de 2023), han transcurrido 6 meses y 11 días […]”. 10.

La Fiduciaria La Previsora S.A.5 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, no está legitimado en la causa por pasiva. 11. La Gobernación de Casanare solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500123330002016000400211 00103 5 Como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 15. Advierte la Sala que, la Fiduciaria La Previsora S.A.6 y la Gobernación del Casanare solicitaron que se le desvinculara del presente tramite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de la actora o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones 6 Como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez de la actora y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de la actora, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gobernación del Casanare solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, la Fiduciaria La Previsora S.A., es tercero con interés directo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 85001- 23-33-000-2016-00040-02; y por otro lado, la Gobernación del Casanare, es parte demandada en el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 85001-23-33-000-2016- 00040-02. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Gobernación del Casanare les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez 21.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gobernación del Casanare. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia v), procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez 29.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199916 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 32.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]17. 33.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de inmediatez. 34.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho18: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200819, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 39. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 850012333000201600040-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez la Sección Segunda, el 17 de noviembre de 2022.

Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 43.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 17 de noviembre de 2022 la cual quedó notificada el 20 de enero de 202322; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 31 de julio de 202323, es decir que, desde el 25 de enero de 2023 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó el amparo por fuera del plazo razonable. 44.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 45.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201724, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido 22 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 20 de enero de 2023, se entiende notificada personalmente el 24 de enero de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 25 de enero de 2023. 23 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_AT20230412700P(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 46.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gobernación del Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304127-00 Actora: Mery Rodríguez Bohórquez CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado