CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72404 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00514-01 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Ejecutado: Empresas Municipales de Cali–EMCALI EICE E.S.P. Referencia: Ejecutivo APELACIÓN DE AUTOS CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega el mandamiento ejecutivo.
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL-Es por regla general un título ejecutivo complejo. TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 30 de julio de 20241, la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP–EMCALI, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): No. Factura Valor de capital no pagado S-8352 260.668.527,77 S-8393 258.025.014,17 S-8496 254.197.226,85 S-8671 255.571.380,54 S-8692 10.372.530 S-8795 193.903.913,35 S-8930 156.959.964,70 1 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia. 2 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago S-9032 170.113.071,62 S-9152 81.667.627,05 S-9272 81.876.399,43 S-9366 60.263.996,66 S-9464 60.856.828,48 S-9602 64.959.858,04 S-9701 65.474.686,55 S-9799 67.727.510,06 S-9925 68.170.632,74 S-10035 68.170.635,74 S-10103 68.170.632,74 S-10228 68.170.632,74 S-10341 68.170.632,74 S-10442 68.170.632.74 S-10446 3.181.092.368,16 S-10543 310.688.322,56 S-10651 312.897.728,92 Total COP$6.256.340.751,35 Lo anterior con fundamento en el contrato No. 400-GT-CA-0598-2012 suscrito entre las partes, el cual tenía por objeto el arrendamiento de espacio en torre «para la instalación, operación y mantenimiento de los Equipos, así como un[a] porción del Sitio donde el Arrendatario podrá instalar una parte de tales Equipos» para operar una red de telecomunicaciones de tecnología GSM y UMTS2.
La vigencia del negocio jurídico se pactó en 5 años contados a partir de la fecha de entrega del primer sitio -cláusula sexta-, plazo que sería renovado automáticamente por períodos de 5 años cada uno, sin perjuicio del derecho de las partes a no renovar dicho término contractual, mediante un aviso escrito enviado con al menos 90 días hábiles de antelación a la fecha de expiración del período de vigencia inicial o de cualquier período de renovación. «No obstante de lo anterior, la vigencia de los Espacios Arrendados será la que se establezca en cada Acta de Entrega (Anexo A) debidamente suscrita entre las Partes y tendrá una duración mínima de un (1) año cada una o del plazo asociado a la correspondiente Partida Presupuestal aprobada». 2 Cfr. SAMAI, índice 3 de primera instancia. En el documento «CONTRATO MARCO 400-GT-CA-0598-2012 ATC SITIOS EMCALI (PT1)» del archivo «1ED_03AnexosYPruebaszip(.zip)», págs. 3 a 6. 3 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago Se indica que las partes firmaron 7 otrosíes y una renovación, que también fue adicionada mediante otrosí. Además, se suscribieron 75 documentos denominados «Acta de Entrega» (Anexo A) –término definido en el Contrato Marco3–, mediante los cuales ATC entregó formalmente a EMCALI el «Espacio Arrendado»4 de 75 lugares5.
La ejecutante presentó a EMCALI una serie de «facturas electrónicas de venta» por el arrendamiento de «Torre y Terreno» de los 75 sitios por los diferentes períodos de vigencia, sin que la entidad rechazara u objetara su contenido, dentro de los 3 días siguientes a la recepción de cada uno de esos documentos. Además, se indica que a la fecha de presentación de la demanda EMCALI no ha pagado el valor de las cuentas, por lo que se solicita librar mandamiento ejecutivo por cada factura, así como el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley y se le condene en costas.
Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca inadmitió la demanda para que se allegara «copia de los otrosíes que soporten las prórrogas de los períodos de agosto 2022 a mayo 2024, correspondientes a las facturas que se pretenden cobrar y el acta de entrega o soporte de la reactivación de 58 sitios pendiente de cobro desde septiembre de 2022 a marzo de 2024», debido a que dichos documentos resultaban de vital importancia para verificar la exigibilidad de la obligación cuya ejecución se persigue y, con ello, la procedencia de la presente acción ejecutiva6.
A través de memorial del 13 de septiembre de 2024, la parte ejecutante presentó escrito con el que pretendió subsanar la demanda7. Auto objeto de impugnación 3 Ibidem. En el acápite de definiciones del contrato se señaló: a) Acta de Entrega: Es el documento suscrito por un presentante autorizad de cada una de las Partes por medio de la cual ATC entrega formalmente el Espacio Arrendado y el Arrendatario recibe el mismo a satisfacción. El formato de dicha acta se incluye adjunto como Anexo A. 4 Ibidem.
En el acápite de definiciones del contrato se señaló: l) Espacio Arrendado: Aquella parte del espacio en cada Torre que ATC entrega en arrendamiento al Arrendatario para la instalación, operación y mantenimiento de los Equipos, así como un (sic) porción del Sitio donde el Arrendatario podrá instalar una parte de tales Equipos, todo ello con arreglo a los términos y condiciones del presente Contrato.
El espacio arrendado, será el que se determine y delimite en cada Acta de Entrega. 5 Cfr. SAMAI, índice 3 de primera instancia. En el documento «2024.07.29. DEMANDA PROCESO EJECUTIVO - ATC contra EMCALI (VF)» del archivo «2ED_02Expedientezip(.zip)». Págs. 5 y 6. 6 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia. Decisión que se notificó por estado electrónico del 3 de septiembre de 2024 (índice 7 de primera instancia). 7 Cfr. SAMAI, índices 9 y 10 de primera instancia. 4 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago El 31 de octubre de 20248, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al adelantar el análisis del título base de ejecución, decidió no librar el mandamiento de pago solicitado, porque las prórrogas de los períodos de agosto de 2022 a mayo del 2024 no estaban debidamente acreditadas, ya que: al realizar la revisión del escrito de subsanación9 aportado por la parte ejecutante se indica que las Empresas Municipales de Cali–EMCALI el 29 de julio de 2022 informaron la decisión de no renovar los espacios arrendados; sin embargo, la parte actora reitera que para esa fecha ya se había renovado por un año más, dado que no se cumplió con la cláusula que hace alusión a la no renovación en la cual se estableció que se debe informar con mínimo 90 días de antelación al vencimiento de la prórroga.
Por otra parte, dentro del mismo escrito la ejecutante manifiesta que mediante respuesta del 25 de agosto de 2022 confirmó la terminación de las actas de entrega y relacionó las fechas en las que finalizaría cada espacio, adicional a ello se reiteró sobre el trámite de desinstalación que debía asumir la parte ejecutada. Por ende, concluyó que la obligación que se pretendía ejecutar no resultaba clara, expresa y exigible, dado que los argumentos del ejecutante permiten inferir un conflicto contractual, dado que no se habían desmontado los equipos y, por ello, se continuaba realizando el cobro por el arrendamiento en terreno, pero, a su vez, se tienen los documentos de terminación de cada acta de entrega, por lo que no habría lugar a cobros en el período 2024, situación que no permite conocer con claridad cuál es el estado actual de dicho contrato, aun cuando el 25 de agosto de 2022, la ejecutante aceptó la terminación «quiere decir entonces que dicha prórroga finalizaría a más tardar en el 2023, situación que no acontece en este caso objeto de estudio, ya que el cobro de las facturas relacionadas va hasta mayo de 2024».
Impugnación Contra esta determinación, el 21 de noviembre de 202410, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que el título base de ejecución no era el contrato 400-GT-CE-0598-2012, sino las 24 facturas que no fueron rechazadas por EMCALI, por lo que se está ante un «título ejecutivo simple», que es la factura.
El hecho de que se hayan emitido en virtud del contrato, sus otrosíes y renovación, no implica que el contrato sea el fundamento de la ejecución. 8 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 19 de noviembre de 2024 (índice 15 de primera instancia). 9 Original de cita: Ver Samai en el archivo 13.09.2024 - Rad. 2024-00514 - Subsanación demanda ATC - EMCALI (VF).pdf. 10 Cfr. SAMAI, índice 17de primera instancia. 5 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago Sin embargo, de considerar que corresponde a un título complejo, la documentación allegada da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, que se refiere al canon de arrendamiento por los sitios arrendados a EMCALI, que no ha pagado desde agosto del año 2022.
Además, señala que el contrato se ha renovado automáticamente, ya que: solo hasta el 29 de julio de 2022 – un mes después de la renovación automática- EMCALI informó la decisión de no renovar el Contrato, es decir, no cumplió con el requisito de dar preaviso de 90 días hábiles a la fecha de terminación del plazo, con lo cual el plazo quedó renovado hasta el 29 de junio de 2023.
En este orden de ideas, queda claro que el Contrato Marco se encontraba vigente al momento de proferir las facturas y, por ende, la obligación de pago a cargo de EMCALI es exigible hasta el 29 de junio de 2023. Por otra parte, indicó que el Tribunal erró al considerar que la ejecutante estaba inmersa en un conflicto contractual, dado que no se habían desmontado los equipos y, por ello, se continuaban haciendo cobros.
En realidad, el fundamento de esto estaba en la cláusula 6.2 del contrato, en la que EMCALI se obliga a pagar la renta que corresponda durante los períodos que ocupe los sitios y como «EMCALI no desmontó los Equipos ubicados en esos 58 Espacios Arrendados en las fechas establecidas en el Contrato Marco y, por eso, ATC cobró los períodos de ocupación correspondiente».
Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal resolvió no reponer su decisión, debido a que consideró que el argumento señalado por la parte ejecutante referente a que el «título era de carácter simple», no se podía acoger, ya que está constituido a través de facturas que se derivan de un contrato en el que se pactó la prórroga automática, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Por tanto, era indispensable conocer los otrosíes; dado que de la documentación aportada al plenario solo se acreditó la prórroga hasta el 29 de junio de 2020. Además, no se puede pasar por alto que, el 29 de julio de 2022, EMCALI informó la no renovación de los espacios arrendados, situación que fue aceptada por la ejecutante, el 25 de agosto de 2022.
No obstante, se allegaron cobros que se extienden hasta abril de 2024, los cuales se fundamentan en que en algunos sitios no se han desmontado los equipos, pero «no existe prueba alguna que indique con certeza la obligación contenida en las facturas emitidas por falta de desmonte, ya que sólo se aportó a un cuadro de Excel en el que se relaciona un listado de los 6 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago sitios».
Por lo anterior, (transcripción literal): Prueba documental que carece de fundamento, dado que como se mencionó anteriormente la obligación debe ser clara y expresa no debe dar lugar a suposiciones, por tanto si finalizó el contrato deberá existir el acta de liquidación o de finalización de las actas de entrega de cada sitio lo cual va permitir verificar las obligaciones a favor de la parte actora, de ahí que se derive el incumplimiento pactado por la parte ejecutada al no desocupar el inmueble en el tiempo establecido, y que es lo que conlleva a generar aparentemente más cobro de cánones de arrendamiento, no obstante dicha situación no es discutible en este medio de control.
Ahora bien, cuando la parte actora indica que la obligación es clara porque está contenida en el contrato y no es necesario acudir a otro documento es errado, ya que ella misma ha señalado que la información de cada sitio se encuentra materializada a través de las actas de entrega, actas que de acuerdo a la misma relación aportada por la entidad ejecutante ya cuentan con una fecha de terminación; sin embargo, existen cobros posteriores a dicha fecha por lo que para la Sala no es clara la obligación que aquí se busca ejecutar.
Por consiguiente, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación11. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP y en consonancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 322.3 del CGP, en concordancia con el artículo 244.3 del CPACA, establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia 11 Cfr. SAMAI, índice 22 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 28 de enero de 2025 (índice 24 de primera instancia). 7 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago recurrida se notificó por estado electrónico del 19 de noviembre de 202412 y la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación el 21 de noviembre de 202413, se formuló oportunamente.
Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al negar librar mandamiento de pago, por considerar que la obligación que se pretendía ejecutar no resultaba clara, expresa y exigible. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo, el artículo 297 del CPACA prevé que, para los efectos de este precepto, lo constituyen: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 5. En cuanto al procedimiento del proceso ejecutivo contractual adelantado ante esta jurisdicción, el artículo 299 del CPACA, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, con excepción de lo dispuesto en relación con el procedimiento de cobro coactivo, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el CGP para el proceso ejecutivo.
El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía previstos en el CPACA. 6. Cuando el título ejecutivo deviene de un contrato estatal, en principio, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra 12 Cfr. SAMAI, índice 22 de primera instancia. 13 Cfr. SAMAI, índice 24 de primera instancia. 8 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista. 7.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar en cada caso si se conformó o no en debida forma el título base recaudo -que puede ser simple o complejo- de la documentación que se presenta con la demanda14.
En esa medida, en asuntos ejecutivos contractuales, existen casos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste15.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera frente al acto de liquidación unilateral del contrato16. 8. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección17, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales18: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 23.363 [fundamento jurídico 3] C.P. Mauricio Fajardo Gómez: Al respecto, debe recordarse que el acto de liquidación es la terminación auténtica de la relación contractual, la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; se trata entonces de un balance de las cuentas pendientes entre las partes, quienes acogen de manera conjunta las determinaciones allí establecidas, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional, lo cual indica que las obligaciones contenidas en ella son vinculantes para quienes la suscriben.
Teniendo esta clase de acuerdos una naturaleza negocial, las disposiciones allí acogida constituyen ley para las partes, en aplicación del principio pacta sun servanda, de manera que las obligaciones recogidas son susceptibles de ejecución, salvo que se declarare la nulidad del acuerdo (…) (se destaca). 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, expediente 30.768 [fundamento jurídico 1 y 2] C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sobre el mencionado criterio se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, expediente 29.238 [fundamento jurídico 2] C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de la Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614 [fundamento jurídico 4] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172 [fundamento jurídico 1];
(ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271 [fundamento jurídico 1] y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561 [fundamento jurídico 3]. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086 [fundamento jurídico 1] y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767 [fundamento jurídico 3]. 9 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que19: Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito -deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.20 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento (se destaca). 9.
En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el título base de ejecución es complejo en la medida en que no solo está conformado por 24 facturas21, que materialmente corresponden al cobro del canon de arrendamiento. También debe integrarse el contrato No. 400-GT-CA-0598-2012, suscrito entre las partes22, el cual tenía por objeto el arrendamiento de espacio en torre «para la instalación, operación y mantenimiento de los Equipos [de telecomunicaciones], así como un[a] porción del Sitio donde el Arrendatario podrá instalar una parte de tales Equipos», como por los 7 otrosíes al contrato23 y su renovación24, junto con los 4 otrosíes a esta última25. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, expediente 34.201 [fundamento jurídico 2]. 20Original de cita “MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II”. 21 Cfr. SAMAI, índice 3 de primera instancia. En las pruebas documentales 5 a 99 del archivo «1ED_03AnexosYPruebaszip(.zip)». 22Ibidem.
En el documento «CONTRATO MARCO 400-GT-CA-0598-2012 ATC SITIOS EMCALI (PT1)» y «CONTRATO MARCO 400-GT-CA-0598-2012 ATC SITIOS EMCALI (PT2)» del archivo «1ED_03AnexosYPruebaszip(.zip)». 23 Ibidem. En la carpeta «Prueba documental No. 4. Contrato marco y otrosíes» del archivo «1ED_03AnexosYPruebaszip(.zip)». 24 Ibidem. En documento «RENOVACION DEL CONTRATO NO. 400-GT-CA-598-2012_EMCALI_280417.pdf» de la carpeta «Prueba documental No. 4.
Renovación del contrato y otrosíes» del del archivo «1ED_03AnexosYPruebaszip(.zip)». 25 Ibidem. En la carpeta «Prueba documental No. 4. Renovación del contrato y otrosíes» del del archivo «1ED_03AnexosYPruebaszip(.zip)». 10 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago 10.
De la documentación allegada, tal como lo señaló el Tribunal, se observa que en el otrosí No. 4 a la renovación del contrato No. 400-GT-CA-0598-2012 se pactó una adición al valor del negocio jurídico, como una prórroga del plazo hasta el 29 de junio de 2020; sin embargo, las facturas cuya ejecución se pretende corresponden a cobros por el canon de arrendamiento entre agosto de 2022 y mayo de 2024, junto con los respectivos intereses de mora de cada una.
Asimismo, conviene destacar que, en el escrito de subsanación de la demanda26, la parte ejecutante allegó la «notificación de desmonte de sitios arrendados contrato No. 400-GT-CA-0598-2012» del 29 de julio de 2022, en el que el Gerente General de EMCALI comunicó a ATC que (transcripción literal): Debido a los avances en las comunicaciones inalámbricas en estos 10 años de vigencia del contrato (tecnologías 3G, 4G, 4.5G y 5G), se debe actualizar la plataforma UMTS para continuar con la operación, soporte y mantenimiento al servicio y para ello, se requiere una alta inversión financiera que no compensa con el modelo de negocio actual, haciendo inviable tal inversión, por tanto, EMCALI no continuó con la prestación del servicio de telefonía inalámbrica rural y urbana.
Por lo anterior EMCALI, se permite comunicar la voluntad de no renovar los espacios de arriendo, establecidos en el contrato Marco No. 400-GT-CA-0598- 2012 suscrito entre EMCALI EICE Y ATC SITIOS DE COLOMBIA. Además, remitió la respuesta fechada el 25 de agosto de 2022, dada por ATC a la solicitud de terminación de los espacios arrendados de EMCALI y en la que se señaló (transcripción literal): Al respecto, nos permitimos confirmar la terminación de las Actas de Entrega y de las Actas de Entrega de Equipo Adicional (conjuntamente las “Actas de Entrega de los Equipos Instalados”), en la medida que la misma fue comunicada dentro del término contractualmente establecida para estos efectos.
No obstante lo anterior y, con el fin de complementar la información suministrada por ustedes en relación con las fechas de vencimiento de las Actas de Entrega de los Equipos Instalados, adjuntamos a la presente comunicación una tabla relacionando las fechas de terminación de las Actas de Entrega de Equipo Adicional, para su consideración. Así las cosas y de conformidad con lo indicado en la Solicitud de Terminación, entendemos que EMCALI procederá a desinstalar los Equipos (lo cual incluye los Equipos Adicionales) en la respectiva fecha de terminación de las Actas de Entrega de los Equipos Instalados y tal y como lo establece la Cláusula 6.2. del Contrato.
Lo anterior teniendo en cuenta que la desinstalación anticipada de cualquiera de los Equipos por parte de EMCALI generará, en todo caso, el cobro de la Renta (lo cual incluye los Costos Asociados) por parte de ATC hasta la fecha de terminación de cada una de las Actas de Entrega de los Equipos Instalados. (se destaca). 26 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. En el documento «5_MemorialWeb_Otro-13092024Rad20(.pdf)».
Págs. 22 a 26. 11 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago 11. Por lo anterior, a pesar de contar con las facturas y el contrato, junto con la renovación y los otrosíes, con los cuales se pretende conformar un título ejecutivo complejo, no se puede desconocer que los períodos que se están reclamando en dichas facturas, exceden el término pactado en el último otrosí a la renovación del negocio jurídico, así como a las fechas de los documentos allegados con la subsanación de la demanda consistentes en la comunicación de terminación del contrato.
Al respecto, resulta importante señalar que la respuesta de ATC a la terminación del contrato efectuada por EMCALI claramente indicó que dicha solicitud «fue comunicada dentro del término contractualmente establecido para estos efectos»; no obstante, ahora, en el recurso de apelación, la parte ejecutante justifica el cobro de esas facturas alegando una prórroga automática del contrato, lo cual encarna una interpretación del negocio jurídico, así como de los términos y alcance de esas cláusulas; inclusive, el plazo en que se debía comunicar la terminación del contrato, so pena de aplicar dicha prórroga. 12.
Por ende, no se puede desconocer que el fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos, el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que27: En el proceso ejecutivo, en principio, no se discute la existencia de la obligación, sino que el mismo nace de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma, es por ello que la obligación, por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características reveladas en el documento o conjunto de documentos que la contienen.
El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha28. 13.
En el presente asunto, para la Subsección los documentos que se presentan como título base de ejecución carecen de las condiciones sustanciales de los títulos 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de marzo de 2018, expediente 60149 [fundamento jurídico 1], C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Original de cita: Daniel Suárez, El Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49 12 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago ejecutivos, dado que las obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado no son claras ni expresas, debido a que la deuda que se reclama resulta de la supuesta prórroga automática del contrato No. 400-GT-CA-0598-2012, aspecto que, conforme a lo reseñado, no evidencia la existencia indiscutible de un título ejecutivo, dadas las particularidades de la relación contractual en controversia.
Además, conviene recalcar que29: por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.30 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. 14.
Como argumento adicional que refuerza la conclusión a la que arribó la Sala, se observa que, al revisar el sistema de gestión judicial SAMAI, así como en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, la parte ejecutante -ATC Sitios de Colombia- presentó demanda de controversias contractuales contra EMCALI, con base en los mismos hechos y sumas de dinero que se reclaman en el presente asunto, que tiene por objeto la declaratoria de incumplimiento del contrato.
Ese proceso se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo la radicación 76001-23-33-000-2024-00846-00, lo cual constituye un indicio de la conducta procesal de la parte ejecutante, en los términos del artículo 241 del CGP. 15. En ese orden de ideas, ya que en el presente asunto los documentos que se presentan como título ejecutivo carecen de las condiciones sustanciales, al no contener obligaciones claras y expresas, la Subsección confirmará el auto apelado por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, expediente 34.201 [fundamento jurídico 2]. 30Original de cita “MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II”. 13 Expediente No. 72404 Ejecutante: ATC Sitios de Colombia S.A.S. Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por el cual negó librar mandamiento de pago.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.