Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) Ejecutantes: Martha Lucía Salamanca Medina Ejecutado: UGPP Temas: Ejecutivo laboral – Excepción pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de pago y caducidad y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Salamanca Medina interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se ordenó a la UGPP el pago de las cuotas partes pensionales dejadas de percibir a partir de mayo de 2014.
PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: i) $55.577.151,96 por concepto de la cuota parte pensional, ii) $793.041,08 por concepto de indexación y iii) $11.553.073,88 por concepto de intereses moratorios.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a pagar las cuotas partes pensionales dejadas de percibir por la demandante a partir de marzo de 2014. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) Que la UGPP a través de Resolución RDP 022073 del 25 de julio de 2019, dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, sin embargo, a la fecha no ha pagado suma alguna en virtud de dicho fallo.
La UGPP por Oficio 2020142003442821 del 9 de noviembre de 2020 informó que el FOPEP rechazó el pago de la resolución de cumplimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2022,1 libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por cuotas partes indexadas desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2018 y sin indexación desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020: $53.991.451,69 y por los intereses liquidados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020: $11.553.073,88.
La entidad ejecutada se opuso, con fundamento en las siguientes excepciones:2 i) Pago. Que mediante Resolución RDP 022073 del 25 de julio de 2019, dio cumplimiento al fallo judicial. Que la inclusión de la anterior resolución fue procesada para la nómina de agosto de 2019, no obstante, se generó rechazo por parte de la entidad pagadora Consorcio Fopep y también fue procesada para la nómina de mayo de 2020, pero generó nuevamente rechazo por incompatibilidad, por lo que el caso fue llevado al Ministerio del Trabajo para poder tomar las medidas a que hubiere lugar, situación que no permite endilgar condena alguna porque se han adelantado los trámites pertinentes para cumplir el fallo. ii) Caducidad.
Que al momento de cobrar ejecutoria la sentencia del 21 de junio de 2018 la entidad cumplió con el fallo mediante la Resolución RDP 022073 del 25 de julio de 2019. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023,3 declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución. Argumentó que entre la fecha de exigibilidad (18 de octubre de 2019) y la presentación de la demanda (5 de abril de 2021), transcurrieron menos de 5 años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, es decir, la demanda fue instaurada dentro del término legal.
Que la ejecutante se le está adeudando la suma de $37.177.350 por concepto de 1 Índice 34 de SAMAI actuaciones del tribunal. 2 Índice 41 de SAMAI actuaciones del tribunal. 3 Índice 50 de SAMAI actuaciones del tribunal. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) cuotas partes pensionales indexadas desde el 1º de marzo de 2014 (causación del derecho) hasta el 18 de diciembre de 2018 (ejecutoria de la sentencia) y no como se indicó en el mandamiento de pago por la suma de $37.722.710,28, toda vez que por error involuntario en mayo de 2015 se liquidó dos veces la cuota parte.
Que se adeuda además la suma de $16.268.831,41 por concepto de las cuotas partes causadas desde el 19 diciembre de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2020 (fecha solicitada por la parte ejecutante). Que como la entidad no aportó prueba que acreditara que haya cancelado las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, debía declararse no probada la excepción de pago y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, excepto respecto de los intereses moratorios, toda vez que el valor solicitado por la parte ejecutante es inferior al liquidado por el tribunal, por lo que se seguirá adelante con la ejecución por la suma de $11.553.073,88 por concepto de intereses causados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, al ser esta su voluntad.
Se ordenó seguir adelante la ejecución en los siguientes términos: • $37.177.350 por concepto de cuotas partes pensionales indexadas desde el 1º de marzo de 2014 (causación del derecho) hasta el 18 de diciembre de 2018 (ejecutoria de la sentencia). • $16.268.831,41 por concepto de las cuotas partes causadas desde el 19 de diciembre de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2020 (fecha solicitada por la parte ejecutante). • $11.553.073,88 por concepto de intereses liquidados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
RECURSOS DE APELACIÓN La ejecutante interpuso recurso de apelación.4 Sostuvo que la decisión debe ser modificada por cuanto no se debe limitar el pago de las cuotas partes pensionales y los intereses hasta la fecha de presentación de la demanda, sino que se deben calcular hasta la fecha en que la entidad haga el pago respectivo de la sentencia base de ejecución. Que la ejecutada no ha realizado pago alguno por concepto del fallo judicial, por lo tanto, las sumas adeudadas se deben calcular hasta la fecha efectiva del pago, es decir, que no es correcto limitarlas al 31 de diciembre de 2020 porque si bien en la demanda se determinaron hasta esa fecha, fue porque la acción se radicó el 12 de enero de 2021 pero no se pretende que se liquiden únicamente hasta esa data. 4 Índice 53 de SAMAI actuaciones del tribunal. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) Que la liquidación realizada al momento de radicar la demanda no quiere decir que se esté renunciando a los derechos establecidos en la ley y en la sentencia título, como lo son las cuotas partes pensionales y los intereses hasta la fecha efectiva del pago.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 9 de mayo de 2024. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico sería el que a continuación se propone: la circunstancia de haberse hecho la liquidación al momento de presentarse la demanda con corte a diciembre de 2020, habilita limitar la obligación debida por la ejecutada, pese a estar probado que la entidad no ha hecho pago alguno con fundamento en la sentencia base de recaudo.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Caso concreto Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: - Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP contra la señora Martha Lucía Salamanca Medina en la que se presentó demanda de reconvención. La referida providencia y para el asunto que hora interesa, consideró y resolvió lo siguiente: Ahora, bien, en lo concerniente a la demanda de reconvención interpuesta por la señora Martha Lucía Salamanca Medina, la Sala debe destacar que el acto administrativo que aquélla demanda consiste en el Oficio N° 20155024185081 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual le fue negada una solicitud de reactivación y pago de la pensión de vejez, aduciéndose básicamente, como razones de esa decisión, que esta prestación resulta incompatible con la pensión gracia. No obstante, tal como se esbozó en forma previa, no se suscita ninguna incompatibilidad entre ambas prestaciones, motivo por el cual no resulta factible que la UGPP se haya sustraído de pagar a la demandante (sic) lo que le correspondía por concepto de la pensión de vejez, según se dispuso en el aludido oficio, de ahí que deba declararse su nulidad y, en consecuencia, acceder al restablecimiento del derecho al que hubiere lugar. […]
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a que levante la suspensión de la cuota parte pensional a su cargo y a favor de la señora Martha Lucía Salamanca Medina, identificada con CC N° 41.704.804. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ordenar a la UGPP a que pague a la señora Martha Lucía Salamanca Medina, identificada con CC N° 41.704.804, las cuotas partes pensionales dejadas de percibir por aquélla a partir del marzo de 2014, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención, así como las súplicas de la demanda de la UGPP, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. - La providencia quedó debidamente ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) - Mediante Resolución RDP 022073 del 25 de julio de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO: Levantar la suspensión de la cuota parte pensional en favor de la señora Martha Lucía Salamanca Medina, identificada con CC No. 41.704.804 y ordenar la inclusión en NÓMINA de pensionados. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la Parte motiva de esta providencia ARTÍCULO TERCERO: Ordenar por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONALOS, liquidar y Pagar a la señora Martha Lucía Salamanca Medina, identificada con CC No. 41.704.804, las cuotas partes pensionales dejadas de percibir por aquélla a partir de marzo de 2014, conforme lo expuesto por el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del CPACA, a favor del interesado (a)- ARTÍUCLO QUINTO: En cumplimiento al fallo de presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CAPACA estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluirá en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nómina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal. - Por Oficio 2020142003442821 del 9 de noviembre de 2020, la UGPP informó a la ejecutante: Sobre el particular, y una vez revisados los aplicativos de consulta de LA UNIDAD, se pudo establecer que la inclusión de la Resolución RDP 022073 del 25 de julio de 2019 fue procesada para la nómina de Agosto de 2019, no obstante lo cual, se observa que se generó rechazo por parte de la entidad pagadora Consorcio Fopep.
Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que para la nómina de Mayo de 2020 se procesó la novedad denominada “MESADAS ATRASADAS INDEXADAS” y se reportaron las mesadas indexadas reconocidas en la Resolución RDP 022073 del 25 de julio de 2019. Sin embargo, nuevamente se generó rechazo por incompatibilidad. En virtud de lo explicado, se informa que el caso concreto fue escalado al MINISTERIO DEL TRABAJO para que allí se emitiera concepto, motivo por el cual, una vez se allegue el mismo, se tomarán las medidas a que hubiere lugar.
Adicionalmente, se reitera que la Liquidación Detallada de Valores solo puede generarse cuando se materialice el correspondiente pago. - La señora Martha Lucía Salamanca Medina presentó demanda ejecutiva el 5 de abril de 2021 según el índice 1 de SAMAI de las actuaciones del tribunal, en la que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de cuota parte pensional, 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) indexación e intereses moratorios y según se observa en el escrito introductor la liquidación que sirvió de fundamento para determinar las sumas adeudas tiene corte a diciembre de 2020. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida ordenó seguir adelante la ejecución por lo siguiente: • Cuotas partes pensionales indexadas desde el 1° de marzo de 2014 (causación del derecho) hasta el 18 de diciembre de 2018 (ejecutoria de la sentencia). • Cuotas partes pensionales indexadas desde el 19 de diciembre de 2018 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) hasta el 31 de diciembre de 2020 (fecha solicitada por la parte ejecutante). • Por concepto de intereses liquidados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Como se observa en los antecedentes del presente asunto, el motivo de inconformidad que expuso la ejecutante tiene que ver con que el tribunal limitó la obligación a la fecha de corte incluida en la liquidación realizada cuando se presentó la demanda, situación que desconoce que la entidad no ha hecho pago alguno en atención a lo ordenado en la sentencia base de recaudo.
Según el artículo 430 de CGP, el juez está habilitado para librar mandamiento en forma pedida o en la que considere legal, y en este caso la obligación contenida en el título es clara en cuanto ordenó a la UGPP pagar a la señora Martha Lucía Salamanca Medina, las cuotas pensionales dejadas de percibir a partir de marzo de 2014, sin establecer límite.
La Subsección advierte que si bien el ejercicio liquidatorio que llevó a cabo la parte ejecutante para reclamar la obligación tuvo como fecha final el mes de diciembre de 2020, ello no quiere decir que las sumas que se adeudan desde la presentación de la demanda y en adelante no hagan parte de la ejecución pretendida. En otras palabras, la liquidación presentada por la señora Martha Lucía Salamanca al momento de radicar la demanda con el objeto de establecer una suma liquida, no limita la obligación a cargo de la entidad ejecutada, pues de los elementos probatorios que reposan en el expediente resulta claro que la UGPP ningún pago ha hecho por concepto de la obligación contenida en la sentencia del 21 de junio de 2018.
Tampoco es posible concluir que ese corte en la liquidación realizada implique que la actora haya renunciado al derecho en los términos concedidos en la sentencia. Entonces, como la obligación que se reclama y que está contenida en título base de recaudo no ha sido satisfecha, debe entenderse que los valores que se han generado desde la presentación de la demanda y en adelante, hacen parte del crédito pretendido ejecutivamente. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) Es importante resaltar en este punto que en la etapa prevista en el artículo 446 del CGP, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados a la fecha de presentación, ejercicio que les permite realizar las operaciones correspondientes para establecer con certeza el monto de la obligación. Con fundamento en lo expuesto, deberá modificarse la sentencia recurrida en el sentido de precisarse que la orden de seguir adelante con la ejecución por los conceptos de cuotas partes causadas desde el 19 de diciembre de 2018 e intereses moratorios no pueden limitarse hasta el 31 de diciembre de 2020, pues continuarán causando hasta tanto la obligación se cumpla por parte de la ejecutada, de conformidad con lo considerado líneas atrás. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00244-01 (2056-2024) probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso promovido por Martha Lucía Salamanca Medina contra la UGPP.
Para el efecto, la orden de seguir adelante con la ejecución por los conceptos de cuotas partes causadas desde el 19 de diciembre de 2018 e intereses moratorios no pueden limitarse hasta el 31 de diciembre de 2020, pues continuarán causando hasta tanto la obligación se cumpla por parte de la ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente