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41001233300020220010101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-28

Radicación interna: 5582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Kevin Javier Torrejano Moreno·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-2333-000-2022-00101-01 Accionante: KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tesis: La acción de tutela es improcedente para resolver controversias derivadas de la notificación de actos administrativos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Kevin Javier Torrejano Moreno promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito señor juez que usted como guardián de la Constitución Política, tutele los derechos invocados como vulnerados en el presente escrito y como consecuencia: 1.

Se ordene reconocer la violación de mi derecho fundamental al debido proceso. 2. Se prevenga a la entidad para no volver a incurrir en la conducta vulnerante al derecho fundamental de petición. 3. Ordenar al despacho realizar la respectiva notificación personal de la Resolución nro. 4034 de 2020, del 9 de diciembre de 2020, del Consejo Nacional Electoral […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante escrito nro. CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política “relacionó las candidaturas que presuntamente incumplieron la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, solicitando a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral que efectuara el reparto de las mismas”2.

Indicó que, a la actuación administrativa adelantada en su contra, le correspondió el radicado nro. 9714 – 20. Explicó que se formuló como único cargo la omisión de presentar informes de ingresos y gastos de la campaña para el concejo de Campoalegre, Huila. Expuso que, “sobre la notificación de la Resolución nro. 4034 del 9 de diciembre de 2020, el despacho determinó que a algunos candidatos, en la circunscripción electoral de Huila avalados por el Partido Alianza Verde en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, de quienes se desconocen datos de notificación, 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los que según el despacho me encuentro yo, se me debería notificar de conformidad con lo señalado en el segundo inciso del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público”3.

Acotó que “el despacho concedió un término de quince (15) días a los investigados, contados a partir de la notificación personal de la resolución, para la presentación de descargos respecto de los cargos formulados, así como para aportar y solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer. Además, es de notar que al momento de la inscripción como candidato al concejo del municipio de Campoalegre – Huila, fue obligatorio entregar mis datos de contacto personales, como lo son, mi numero de celular, mi correo electrónico la dirección de mi vivienda”4.

Alegó que “la decisión del Consejo Nacional Electoral, de no notificarme personalmente, sino por aviso, teniendo a su disposición mi correo electrónico, dirección de domicilio, número telefónico, y demás datos de contacto, constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 8 de junio de 20226, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral7. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 7 Esta orden se cumplió el 9 de junio de 2022.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 01. Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió al Consejo Nacional Electoral para que remitiera “copias integras de la investigación administrativa adelantada en contra del ciudadano Kevin Javier Torrejano Moreno, con radicado nro. 9714-20, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de Campoalegre -Huila, avalado por el Partido Alianza Verde”, las cuales fueron allegadas8. 3.2.

El Profesional Universitario adscrito a la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral9, rindió informe vía correo electrónico en el que se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el actor promueve la presente acción de tutela, por considerar que el Consejo Nacional Electoral presuntamente vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en una actuación administrativa adelantada en su contra, no se notificó de manera personal la Resolución número 4034 del 9 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que, según el accionante, había aportado sus datos de dirección y teléfono. Al respecto, explicó que “como se evidencia con el oficio CNE-SS-VPM/C- 17633/VAO/202000009714-00, (anexo a este escrito), el Consejo Nacional Electoral actuando bajo los parámetros del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, fijó en la página web y en la cartelera de esta corporación las notificaciones del caso, el día 24 de diciembre de 2021, esto debido a que el Consejo Nacional Electoral, no conocía los datos de notificación personal del señor Torrejano”. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, dispuso lo siguiente10: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa del señor KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la notificación efectuada al señor KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO de la Resolución nro. 4034 de 2020 y rehaga las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo sancionatorio con radicado nro. 9714-20 garantizándole a dicho señor el derecho de defensa.

Una vez se cumpla con lo anterior se deberá remitir a esta corporación, copia de las actuaciones surtidas […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto examinó que, en este caso, no se advertía la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y distinto a la presente solicitud de amparo para la protección del derecho al debido proceso, puesto que, “aunque se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, no se ataca la legalidad del mismo, sino el procedimiento mediante el cual se surtió su notificación y para ello no se cuenta con otro mecanismo judicial que permita el amparo de tal derecho, por ello la tutela es procedente”11.

Luego de ello, aludió al derecho fundamental al debido proceso administrativo, al principio de publicidad en el procedimiento administrativo y al procedimiento administrativo sancionatorio de partidos y movimientos políticos. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen del caso concreto, explicó que12: “[…] Con oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020 el Fondo Nacional de Financiación Política, informó a la Subsecretaria del CNE, que en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019 existe un presunto incumplimiento por parte de algunas candidaturas, a su obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña en los términos de ley o, las presentaron en forma extemporánea.

Por lo anterior, el CNE dadas las competencias que le otorgan los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, 8, 13 y 25 de la Ley 1475 de 2011 procedió a dar inicio a la actuación administrativa sancionadora, bajo radicado nro. 9714-20, relacionado con la candidatura de algunos ciudadanos a distintos cargos y corporaciones de elección popular en la circunscripción electoral del Huila, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, entre ellos, el Señor KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO, quien aspiró a una curul en el Concejo Municipal de Campoalegre - Huila.

Con auto del 27 de octubre de 2020, el Magistrado Sustanciador ordenó la incorporación al expediente de los formularios de inscripción E-6, E-7 y E-8, que previamente habían sido suministrados a los despachos del CNE por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, “para efectos de conocer con certeza los datos de notificación” de los ciudadanos investigados.

(Resalta la Corporación) El 9 de diciembre de 2020 el CNE expidió la Resolución nro. 4034 de 2020 dando apertura a la “INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS”, entre otros, al PARTIDO ALIANZA VERDE y al señor TORREJANO MORENO por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y configuración de falta contenida en el artículo 10 Id así como la responsabilidad que señala el artículo 8 Ib.

Para efectos de notificación, el referido acto administrativo ordenó dar aplicación al artículo 68 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 “a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público”, pues se desconocen los datos de notificación, entre otros investigados, del señor TORREJANO MORENO. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, con la contestación de la demanda se allegó el oficio de “citación notificación por cartelera” CNE-SS-VPM/C- 17633/VAO/2020000009714-00 del 22 de diciembre de 2020, con la constancia de fijación del 24 de diciembre de 2020 y desfijación el 31 de diciembre de 2020.

Y posteriormente, se fijó el “aviso de notificación por cartelera” oficio VPM/C-17634/VAO/2020000009714-00 del 20 de enero de 2021 (f. 276), con constancia de fijación del 21 de enero de 2021 y la desfijación del 27 de enero de 2021. En estas circunstancias, encuentra la Sala que no se surtió la notificación personal del artículo 67 del CPACA que es prevalente para los actos administrativos de contenido particular y para lo cual el artículo 68 señaló que el procedimiento para surtirla parte de la base de citar al gobernado para enterarlo, en la forma como lo reguló el artículo 68 Id, a saber: a) Mediante el envío de una citación a la dirección, número de fax o correo electrónico que “figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil”, para que comparezca a recibir dicha notificación (inciso 1º). b) La publicación de esa citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público por el término de 5 días (inciso 2º) Es de aclarar, que el envío o la publicación de la citación no constituyen el acto de notificación, sino que la misma se debe surtir una vez el investigado se entere de la invitación que se le hace y concurra a suscribir el acta respectiva, recibir la copia del acto correspondiente y la información de los recursos que proceden (inciso 2, artículo 67 Id).

Si bien el CNE con el fin “de conocer con certeza los datos de notificación” de los ciudadanos investigados, con auto del 27 de octubre de 2020 ordenó la incorporación al expediente nro. 9714-20 de los formularios de inscripción al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019 periodo 2020-2023 (E-6 Solicitud para la Inscripción de Listas y Constancia de Aceptación de Candidatos, E- 7 Solicitud para la Modificación de Listas y Constancias de Aceptación de Candidatos y E-8 Lista Definitiva de Candidatos Inscritos).

Más, sin embargo, posteriormente no verificó su adecuada y completa incorporación para cumplir el cometido buscado y en esa medida desatendió el principio de eficacia (artículo 3-11 del CPACA) que la obligaban a remover de manera oficiosa los obstáculos formales que evitarán garantizar los derechos de los investigados y Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin del procedimiento que tiene implícito el derecho de defensa, especialmente en lo relacionado con el conocimiento del lugar para notificaciones del investigado.

En efecto, al revisar los documentales que fueron allegados al plenario, obran solamente, los Formularios E-6 CO1902200000402 y E-8 CO1902200000402, dando cuenta de la inscripción entre otros candidatos, del señor KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO (folios 82,83 y 84), sin el correspondiente anexo de información de candidatos. Lo anterior, por cuanto dichos formularios en su primera parte, indican únicamente los datos biográficos del candidato, sus nombres, apellidos, género, edad y su correspondiente firma manuscrita, pero en su segunda parte trae un anexo denominado “Formato de Información de Candidatos”, donde se complementa la información del ciudadano inscrito, con los datos de dirección, número telefónico y dirección electrónica, de ahí la necesidad de su aportación y la desatención por el CNE en torno a ello.

Por tanto, la Sala no acoge el argumento del CNE de desconocer el lugar para notificar al investigado y justifique en su propia falta de diligencia para aplicar un medio supletorio para la notificación de la Resolución N° 4034 DE 2020, máxime cuando resulta clara la intención del legislador de dar prioridad a la notificación personal del auto que abre investigación administrativa y formulan cargos, como se desprende del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, postura que se ve complementada, en remisión que la misma norma hace al Código Contencioso Administrativo hoy Ley 1437 de 2011-CPACA, que en tratándose de procedimientos administrativos sancionatorios, como el que se adelanta contra el tutelante, expresamente dispone en su artículo 47 que “este acto deberá ser notificado personalmente a los investigados”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el CNE vulneró los derechos al debido proceso administrativo y defensa del señor KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO, al no surtir la notificación de la Resolución N° 4034 DE 2020 “Por medio de la cual se abre investigación administrativa y formulan cargos”, de manera personal, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

En consecuencia, se ordenará invalidar lo actuado a partir de la indebida notificación realizada […]”. [Negrillas y subrayas en la providencia] Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral lo impugnó con fundamento en lo siguiente13: “[…] • Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020 el Magistrado Sustanciador ordenó incorporar al expediente los formularios de inscripción de las candidaturas de los ciudadanos relacionados en el acápite 1.4., para efectos de conocer con certeza sus datos de notificación. • Mediante Resolución nro. 4034 del 9 de diciembre de 2020, se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS a algunos excandidatos a distintos cargos y corporaciones de elección popular en la circunscripción electoral de Huila y al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, así como a dicha colectividad por la presunta configuración de falta contenida en el artículo 10 de la norma, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma.

Así mismo, entre los involucrados se encuentra el candidato (…) [Kevin Javier Torrejano Moreno]. • La Corporación ordenó mediante la Resolución nro. 4034 del 9 de diciembre de 2020, en su artículo tercero lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación: d) A los siguientes candidatos en la circunscripción electoral de Huila avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, de quienes se desconocen datos de notificación, de conformidad con lo señalado en el segundo inciso del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público: (…) [Kevin Javier Torrejano Moreno] • Lo anterior, de conformidad con los formularios E-6 y E-8 de inscripción de las candidaturas de los ciudadanos relacionados en el acápite 1.4 de la Resolución nro. 4034 del 9 de diciembre de 2020, que obra como prueba en el Expediente 9714-20, no es posible evidenciar información del ciudadano KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO identificado con número de ciudadanía 1.075.313.245, que permitiera dar trámite a la notificación mediante los artículos 56 y 67 del de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior (sic), el despacho 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciador decidido (sic) notificar por el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, por desconocimiento de información para la notificación personal.

(…) En este sentido, es evidente que el Consejo Nacional Electoral, actuó de manera integral y ceñido a la ley, toda vez que, al momento de su inscripción, el señor KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO no aportó dirección de notificación personal, lo que conllevo a esta corporación a seguir lo establecido en artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

Por auto del 28 de junio de 2022 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto el 29 de junio de 202215.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 14 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 01. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: Mediante la Resolución nro. 4034 del 9 de diciembre de 202021, el Consejo Nacional Electoral dispuso22: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS a) A los siguientes candidatos en la circunscripción electoral de Huila avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, por la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011: (…) CANDIDATO CORPORAC- IÓN DEPART - AMENTO MUNIC -IPIO KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO CONCEJO HUILA CAMP OAL- EGRE (…) 19 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”. 20 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 21 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS a algunos excandidatos a distintos cargos y corporaciones de elección popular en la circunscripción electoral de Huila y al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, así como a dicha colectividad por la presunta configuración de falta contenida en el artículo 10”. 22 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación: a) al PARTIDO ALIANZA VERDE, representado legalmente por la ciudadana RODRÍGO ROMERO HERNÁNDEZ, a través de los correos electrónicos juridico@partidoverde.org.co y administrativo@partidoverde.org.co, medio que fue autorizado expresamente el día 4 de junio de 2020 a través de escrito con rúbrica de la representante legal, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. b) A los siguientes candidatos quienes autorizaron previamente a través de los formularios de inscripción de sus respectivas candidaturas ser notificados mediante correo electrónico, conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) c) A los siguientes candidatos en la circunscripción electoral de Huila avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011: (…) d) A los siguientes candidatos en la circunscripción electoral de Huila avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, de quienes se desconocen datos de notificación, de conformidad con lo señalado en el segundo inciso del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público: CANDIDATO (…) KEVIN JAVIER TORREJANO MORENO (…) (…)

ARTÍCULO QUINTO: CONCEDER el término de quince (15) días a los investigados, contados a partir de la notificación personal de la presente resolución, para la presentación de descargos respecto de los cargos formulados, así como para aportar y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer, como lo establece el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 47 de la Ley 1437 Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma anualidad; para el efecto, el expediente permanecerá a su disposición en el despacho del Magistrado Ponente.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 17 de junio de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa del actor; en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral que dejara sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la Resolución nro. 4034 de 2020 y que las volviera a adelantar garantizando el derecho de defensa del accionante.

Para resolver consideró que la acción de tutela sí era procedente porque no existía otro mecanismo de defensa idóneo distinto a la petición de amparo, comoquiera que lo que se ataca por esta vía es el procedimiento mediante el cual se surtió la notificación del mencionado acto administrativo. Luego, al examinar de fondo el asunto, expuso que había lugar amparar los derechos fundamentales del actor, por cuanto la Resolución nro. 4034 de 2020 debía notificarse personalmente y que el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a “remover de manera oficiosa los obstáculos formales que evitarán garantizar los derechos de los investigados y el fin del procedimiento que tiene implícito el derecho de defensa, especialmente en lo relacionado con el conocimiento del lugar para notificaciones”, por lo que tenía que verificar que los formularios solicitados en el proceso hubiesen sido allegados con el anexo denominado “(…) “Formato de Información de Candidatos”, donde se complementa la información del ciudadano inscrito, con los datos de dirección, número telefónico y dirección electrónica (…)”23. 23 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 2333 000 2022 00101 00.

Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Consejo Nacional Electoral impugnó la precitada decisión con fundamento en que la aludida resolución fue notificada al actor de conformidad con el inciso segundo del artículo 68 del CPACA, dado que se desconocen los datos de notificación, en la medida que el señor Torrejano Moreno, al momento de la inscripción, no aportó dirección de notificación personal.

En consecuencia, se observa que el actor, a través de este mecanismo constitucional, busca controvertir la notificación que se efectuó de la Resolución nro. 4034 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Al respecto, contrario a lo manifestado por el a quo en el sentido que la tutela era procedente para resolver este tipo de reproches, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia T – 253 de 2020, explicó24: “[…] La idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se alega la indebida notificación de un acto administrativo 27.

Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. 28.

En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo.

De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión”. 24 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La acción de tutela presentada por el señor Rodolfo contra la UGPP no cumple con el requisito de subsidiariedad 31.

Como se explicó previamente, la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otros mecanismos judiciales de protección idóneos y efectivos, de modo que no se trata de un medio alternativo de protección de derechos fundamentales. Esta evaluación debe efectuarse de acuerdo con las particularidades del caso concreto. 32.

De este modo, el accionante Rodolfo acude a la acción de tutela con el propósito de que se declare “la nulidad del acto de notificación por aviso del requerimiento para declarar y/o corregir Nro. 2018- 00370 del 28 de marzo de 2018, y consecuencialmente declarar sin valor y efecto [la] Resolución Nro. RDO-2018-04327 del 20 de noviembre de 2018 (…)”.

En esta medida, aduce que la indebida notificación de los actos administrativos expedidos en el curso del procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social afectó sus derechos de defensa y contradicción, dado que le impidió presentar la información requerida por la UGPP e interponer los recursos en contra de dichas actuaciones. 33.

En razón de lo anterior, la Sala considera que el amparo solicitado resulta improcedente, como lo estableció el juez colegiado de segunda instancia. En este caso, es claro que el objeto de la acción de tutela consiste en dejar sin efectos la actuación administrativa llevada a cabo por la UGPP, por estimar que la indebida notificación de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, desconoce el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del actor.

En tal sentido, como fue sustentado en la parte considerativa de esta providencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una herramienta procesal idónea para debatir las presuntas irregularidades en las que incurrió la UGPP en el trámite de notificación de los actos administrativos que el actor pretende anular, habida cuenta de la incidencia que tienen las supuestas anomalías en el debido proceso que señala el actor […]”. [Negrillas en la providencia] Así las cosas, la Sala considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral en contra del accionante está en trámite y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo idóneo para examinar la legalidad de las actuaciones desarrolladas por la administración, en el que precisamente puede controvertirse el proceso de expedición de los actos administrativos, aduciendo para el efecto la expedición irregular del acto definitivo, o con violación del derecho de audiencia y de defensa; e, incluso, puede alegar en el mismo procedimiento administrativo la ineficacia de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del CPACA; además, en este caso, el actor no alegó ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo.

Para ello, se recuerda que, lo controvertido a través de la presente acción de tutela es la notificación de la Resolución nro. 4034 de 2020, no su contenido, y que la actuación está en trámite, de manera que la petición de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al procedimiento que adelanta el Consejo Nacional Electoral, cuando la parte accionante puede alegar, como se dijo, la ineficacia de la notificación en la actuación administrativa, o en el evento de ser adversa a sus intereses la decisión definitiva tendría a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la irregularidad que ahora advierte, por lo que el juez administrativo, es el llamado a resolver la controversia sobre la indebida notificación de los actos administrativos, más aún cuando no está acreditado un perjuicio irremediable.

En esa medida, no le corresponde en principio al juez de tutela examinar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la administración, como en este caso, la notificación de un acto administrativo de un proceso sancionatorio que está en curso, salvo que, se observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en esta oportunidad no fue alegado por la parte interesada.

En esas circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ciudadano tiene la carga razonable de acudir Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto definitivo que profiera el Consejo Nacional Electoral, de ser contrario a sus intereses, por expedición irregular o por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Resta por indicar que, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo frente al procedimiento administrativo sancionatorio a cargo del Consejo Nacional Electoral, como un medio para examinar la legalidad de cada una de las actuaciones que allí se adelanten, pues para dicho fin el legislador ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa del accionante, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Kevin Javier Torrejano Moreno, según lo explicado en precedencia. Radicación: 41001 2333 000 2022 00101 01 Accionante: Kevin Javier Torrejano Moreno 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.