Radicado: 11001-03-15-000-2023-04393-01 Accionante: Hernando Andrés Zapata Santana 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04393-01 Accionante: Hernando Andrés Zapata Santana Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (acceso a la administración de justicia y debido proceso) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado realizó una valoración integral de las pruebas, de la cual concluyó que (i) en el expediente no reposaba copia del poder o autorización otorgada por el propietario para llevar a cabo la celebración del contrato de compraventa del vehículo y (ii) se consagró que las partes se obligaban a realizar las gestiones del traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04393-01 Accionante: Hernando Andrés Zapata Santana 2 2.2.- En consecuencia, el tribunal afirmó que, pese a que el accionante contaba con un título traslaticio de dominio sobre el vehículo, el vendedor no contaba con la propiedad del mismo al momento de celebrar la compraventa, ni se demostró que la hubiese adquirido posteriormente. 2.3.- Adicionalmente, la autoridad judicial accionada indicó que el accionante se encontraba en la obligación de soportar el daño, dado que se expuso imprudentemente a él por celebrar un negocio jurídico sobre un vehículo con una persona que no se encontraba registrada como su propietaria. 2.4.- De conformidad con lo anterior, el tribunal concluyó razonablemente que el daño no era cierto, concreto o determinado y que, en gracia de discusión, este no resultaba antijurídico, de manera que no era posible declarar la responsabilidad del Estado.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado