Micelio
63001333300620200004401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-19

Radicación interna: 67769 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Valentina Casallas Erazo, Brayan Casallas Erazo, Cesar Augusto Casallas Erazo, Luz Adriana Casallas Erazo, Luis Efrain Casallas Pinillos, Juan David Casallas Erazo, Alba Lucero Casallas Erazo, Walter Estiven Casallas Erazo, Carmen Sosa Erazo Gomez, Sandra Milena Casallas Erazo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 No. Interno: (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – apelación de auto – CPACA Temas: PROCESO EJECUTIVO – EMBARGO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – no es procedente, salvo que se solicite en el marco de la ejecución de i) obligaciones laborales, ii) pago de sentencias o iii) títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles. / EMBARGO DE INGRESOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – no es procedente, salvo que se busque satisfacer créditos laborales y que se trate de ingresos de libre destinación. / EMBARGO DE INGRESOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – es improcedente por disposición del legislador. / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO – artículo 83 del CGP – la obligación de determinar a las personas o bienes objeto de las medidas cautelares no puede llevar a interpretar que cuando se solicita el embargo de cuentas bancarias estas se deben especificar, pues lo que la norma exige es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 13 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la parte ejecutada tenga a cualquier título o contrato bancario en Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV VILLAS y Banco Agrario, limitándola en cuantía de $990.219.531,5.

SEGUNDO: Por Secretaría se ORDENA librar oficio a los Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV VILLAS y Banco Agrario para que procedan de conformidad, debiéndose señalar la cuenta de depósito judicial a la cual se deberán efectuar las consignaciones correspondientes. (CGP art 594 parágrafo.)”1.   1 Archivo 6 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.

Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 2 I.

ANTECEDENTES 1. El título ejecutivo En el proceso ejecutivo de la referencia se pretende el pago de la condena impuesta en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso con radicado 63001-23-31-000-2011- 00159-00, la cual fue modificada por la providencia del 23 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de Luis Efraín Casallas Pinillos desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2009, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Efraín Casallas Pinillos la suma de $8’859.609.

“TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por perjuicios morales, los siguientes valores: “LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS Cincuenta (50) SMLMV “CARMEN ROSA ERAZO GÓMEZ Cincuenta (50) SMLMV “WALTER ESTIVEN CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “BRAYAN CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “VALENTINA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “CÉSAR AUGUSTO CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “LUZ ADRIANA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “SANDRA MILENA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “ALBA LUCERO CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “JUAN DAVID CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV “CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a la reparación integral de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor Luis Efraín Casallas Pinillos, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptarse la siguiente medida de reparación no pecuniaria: “La Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. “En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 3 fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”2”. 2.

El proceso ejecutivo De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes: 2.1. El 28 de febrero de 20203, los señores Juan David, Valentina, Brayan, Sandra Milena, César Augusto, Walter Estiven y Alba Lucero Casallas Erazo; Carmen Rosa Erazo Gómez y Luis Efraín Casallas Pinillos, actuando en nombre propio y en representación de la menor Luz Adriana Casallas Erazo, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): 1.

Por la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, de manera individual para cada uno de los citados, como condena de perjuicios morales fijados por la segunda instancia, para el año 2020 el salario mínimo mensual es de $877.803. 2. Por la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos nueve pesos, más los intereses legales moratorios a partir del 17 de noviembre de 2017, hasta el pago total de dicho monto4.

Como fundamento de lo anterior, la parte ejecutante manifestó que el 11 de mayo de 2018 recibió las copias de la providencia que modificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, expedidas por esta Corporación. También precisó que el 11 de mayo de 2018 radicó la cuenta de cobro y que el 15 de octubre de 2019 la parte ejecutada le otorgó turno para el pago.

Advirtió que, para la fecha de presentación de la demanda, la parte ejecutada no había cumplido con la obligación de pago contenida en las decisiones judiciales en comento. Junto con la demanda ejecutiva se aportaron las sentencias cuya ejecución se solicitó, la cuenta de cobro del 11 de mayo de 2018, el acuse de recibido del 15 de octubre de 2019, el registro civil de nacimiento de la menor Luz Adriana Casallas Erazo y varios poderes.   2 Archivo 3 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 3 Archivo 3 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 4 Ibid.

Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 4 2.2. En la misma fecha anterior, la parte ejecutante solicitó, como medida cautelar, el embargo de “los valores y dineros que [la Rama Judicial] posea a cualquier título o contrato bancario en […] Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV Villas y Banco Agrario”5 (agregado). 3.

Mandamiento de pago El 13 de julio de 20206, el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante: i) por la suma de $8’859.609 por concepto de perjuicios materiales y en favor de Luis Efraín Casallas Pinillos, ii) por la suma de 50 SMLMV - $36’885.850 frente a cada ejecutante, por concepto de los perjuicios morales, y iii) por concepto de los intereses moratorios “a una tasa de una y media veces (1.5) el IBC […]”, para un total de $377’718.109. 4.

Auto apelado El 13 de julio de 20207, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que la parte ejecutada tenga a cualquier título o contrato bancario en Davivienda, el Banco de Colombia, el Banco de Occidente, el Banco Colpatria, el banco AV Villas y el Banco Agrario, “limitándola en cuantía de $990’219.531,56”.

Como razonamiento de la suma cuyo embargo se solicitó, presentó el siguiente balance (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Concepto Valor Valor condena 377.718.109,0 Intereses causados Tasa moratoria 263.200.681,6 Total a la fecha 640.918.790,6 Costas (Agencias 3%) 19.227.563,7 Total crédito y agencias 660.146.354,3 Mas 50% limite 330.073.177,2 Total 990.219.531,58” Finalmente, se precisó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, se configuró la excepción a la imposibilidad de embargar recursos públicos de naturaleza inembargable, de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional.   5 Archivo 4 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 6 Archivo 5 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 7 Archivo 6 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 8 Ibid.

Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 5 4.1. El 22 de julio de 20209, el Tribunal Administrativo del Quindío notificó la decisión de medidas cautelares a los bancos Davivienda, Bancolombia, de Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario.

En la misma fecha notificó la actuación a las partes10. 4.2. El 23 de julio de 202011, el Banco Agrario de Colombia devolvió el oficio de embargo, por cuanto no se le indicó el número de identificación de la parte ejecutada. 4.3. El 24 de julio de 202012, Bancolombia devolvió el oficio de embargo por no haberse indicado el NIT de la parte ejecutada. 4.4.

El 28 de julio de 202013, el banco Davivienda indicó que la Nación – Rama Judicial no tenía productos embargables en esa entidad financiera, por lo que devolvió el oficio de embargo. 4.5. El 30 de julio de 202014, el Tribunal Administrativo del Quindío remitió el NIT de la Rama Judicial al banco Davivienda. 4.6. El 31 de julio de 202015, Bancolombia devolvió nuevamente el oficio de embargo, por no haberse indicado el NIT de la parte ejecutada. 5.

Recurso de apelación El 24 de julio de 202016, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra del auto proferido el 13 de julio de 2020, con el fin de que se revocara el decreto de medidas cautelares ordenado en tal decisión. Para la parte ejecutada, el decreto no cumplió los requisitos del artículo 83 del CGP, pues no se especificaron los bienes objeto de embargo, la clase de cuenta y su número.

Por otra parte, resaltó que, según lo previsto en los artículos 594 del CGP y 195.2 del CPACA, “todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación” y están destinadas a la prestación de la administración de justicia, como   9 Archivos 8 y 10 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 10 Archivo 17 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 11 Archivo 21 del índice 5 de expediente digital en SAMAI. 12 Archivo 30 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 13 Archivo 10 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 14 Archivo 32 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 15 Archivo 54 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 16 Archivo 11 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.

Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 6 servicio público esencial, de ahí que “son inembargables”, por lo que su embargo afecta gravemente el funcionamiento de la Rama Judicial.

También se precisó que no se ha desconocido la providencia ejecutada, ya que para el pago de lo debido a la parte ejecutante se debe respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y obligaciones, así como los turnos que se asignan a cada usuario para la satisfacción de esos créditos. 6. Actuaciones procesales posteriores 6.1.

El 4 de agosto de 202017, la Rama Judicial presentó escrito de “contestación de demanda”, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva y formuló lo que denominó una excepción de mérito de “cumplimiento de un deber legal”, pues, en su criterio, la parte ejecutante debía esperar el turno para el pago desde que radicó la cuenta de cobro, en virtud de los principios de neutralidad e igualdad.

Luego adujo que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, la orden que se emita por concepto de intereses debe corresponder a lo dispuesto en la sentencia base del cobro y de conformidad con lo establecido en la ley, discriminando intereses comerciales y de mora. Seguidamente procedió a exponer que se liquidó lo adeudado en $377’718.109 y que los intereses correspondían a $189’347.112, para un total de $567’065.221. 6.2.

El 5 de agosto de 202018, el Tribunal Administrativo del Quindío fijó en lista el recurso de apelación, con el fin de que su traslado se surtiera durante los días 6, 10 y 11 de agosto de esa anualidad. 6.3. En la misma fecha19, la parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial y arguyó que no era procedente el “traslado de las medidas cautelares”. 6.4.

El 1 de septiembre de 202020, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada “en el efecto devolutivo”. Igualmente, ordenó el envío de los documentos del expediente de manera electrónica.   17 Archivo 12 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 18 Archivos 13 y 14 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 19 Archivos 15 y 16 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 20 Archivo 19 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.

Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 7 7. Decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución El 18 de septiembre de 202021, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó seguir adelante con la ejecución, debido a que no se formuló ninguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP.

En firme la decisión, se dispuso que se procedería con la liquidación del crédito y se resolvió condenar en costas a la parte ejecutada. 8. Liquidación del crédito y agencias en derecho 8.1. El 4 de diciembre de 202022, la parte ejecutante liquidó el crédito en $594’856.760. 8.2. El 5 de febrero de 202123, el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la liquidación del crédito propuesta por la parte ejecutante y la reemplazó por la suma de $686’596.065,1, por considerar que no se ajustó a lo previsto en el mandamiento de pago. 8.3.

El 26 de febrero de 202124, el Tribunal Administrativo del Quindío fijó las agencias en derecho producto de la condena en costas en $20’597.881,95. Las costas fueron aprobadas el 23 de marzo de 202125. 8.4. El 26 de abril de 202126, Davivienda allegó un oficio en el que reiteró que no pudo realizar ningún embargo, debido a que no se identificó al ejecutado. 9.

Trámite de segunda instancia 9.1. El 29 de octubre de 202127, el Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se precisa que en el sistema de gestión judicial SAMAI obra un oficio del 23 de noviembre de 202028, en el que se indica que se allegaría el expediente a esta Corporación, pero no consta si el proceso se remitió en esa fecha.   21 Archivo 27 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 22 Archivo 35 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 23 Archivo 42 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 24 Archivos 46 y 47 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 25 Archivo 50 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 26 Archivo 52 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 27 Como obra en el anexo “envío CE” del archivo 29 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 28 Archivo 38 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.

Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 8 9.2. El 19 de noviembre de 202129, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y el 1 de diciembre del mismo año30 ingresó para resolver el recurso de apelación. El 22 de febrero de 202231 se cargó el expediente digital en el sistema de gestión judicial SAMAI, debido a que el 30 de noviembre de 2021 se habían subido varios cuadernos distintos al del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) jurisdicción y competencia, 3) procedencia y oportunidad de la apelación y 4) caso concreto. 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva -28 de febrero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el asunto bajo examen se rige por el Decreto 806 de 2020, puesto que el recurso de apelación se presentó el 24 de julio de 2020, de manera posterior a la entrada en vigor de esa norma, el 4 de junio del mismo año32. Por el contrario, la reforma de la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al sub lite, en concordancia con el artículo 86 de ese estatuto procesal33, ya que la impugnación fue radicada antes de que tal normativa entrara a regir34. 2.

Jurisdicción y competencia en el sub lite   29 Índice 1 y archivo 1 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 30 Índice 3 del expediente digital en SAMAI. 31 Índices 4 y 5 del expediente digital en SAMAI. 32 “Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020”. 33 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 34 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, una vez cumplida su promulgación. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 9 De conformidad con el numeral 6 del artículo 10435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.

Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispuso en su inciso segundo que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.

Como consecuencia, en materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP. En el sub lite se debe aplicar el numeral 9 del artículo 156 del CPACA36, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso37.

Esta Corporación38 unificó su jurisprudencia en torno a la competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción   35 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 36 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9.

En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 37 Tal criterio ha sido aplicado en los autos del 9 de marzo de 2020, expediente 88-001-23-31-000- 2003-00073-03 (64.540) y del 1 de julio de 2020, expedientes 20001-23-31-000-2008-00215-02 (63.577) y 73001-23-33-000-2016-00782-01 (65.561), proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de enero de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), Consejero ponente: Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 10 de lo Contencioso Administrativo, e indicó que el numeral 9 del artículo 156 -citado precedentemente- es prevalente frente a las normas generales de cuantía, que para la ejecución de condenas de entidades públicas se acudirá al CPACA y en lo no regulado al CGP -como lo dispone esta decisión- y que el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente y no es apelable.

La normativa enunciada precedentemente debe ser tenida en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia cuando se busque la ejecución de una sentencia dictada o conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el auto de unificación dispuso que los criterios acogidos serían obligatorios para los nuevos procesos ejecutivos tras la ejecutoria de esa decisión. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 244 del CPACA39, decisión que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12540 y 243, numeral 241 del CPACA, será proferida por la Sala, puesto que la decisión sobre el decreto de medidas cautelares es de su competencia. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación   Alberto Montaña Plata. Aunque la suscrita compartió la decisión, aclaró el voto en el siguiente sentido: “La razón de mi aclaración parte de considerar que, de manera previa a la mencionada unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Código General del Proceso para determinar la procedencia del recurso de apelación frente a distintos tipos de decisiones, tales como el auto que niega el mandamiento ejecutivo, el que modifica la liquidación del crédito, el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechaza de plano. // En estas condiciones, estimo que en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema38, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos. // En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto”. 39 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 40 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 41 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 11 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243.2 del CPACA, citado con antelación, el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, por lo que se concluye que el presentado por el ejecutado en contra de la decisión del 13 de julio de 2020 es procedente, ya que en el mismo se decretó la medida cautelar de embargo de dineros de la Nación – Rama Judicial.

Finalmente, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 244 del CPACA42 -en el mismo término que dispone el numeral 3 del artículo 322 del CGP43-, pues fue presentada el 24 de julio de 2020, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto impugnado, realizada el 22 de julio del mismo año. 4.

Caso concreto El problema jurídico que se plantea en el recurso de apelación consiste en definir si: i) para la procedencia de la medida cautelar de embargo es necesario especificar las cuentas bancarias sobre las cuales este recaerá y ii) en el proceso en que se ejecuta una sentencia es procedente el embargo de recursos públicos inembargables de la Rama Judicial.

La Sala no se pronunciará sobre el monto del embargo, pues ello no fue apelado, por lo que el análisis se limitará a los puntos expuestos precedentemente. 4.1. Requisitos para la procedencia del embargo de dineros depositados en cuentas bancarias El artículo 16244 del CPACA dispuso como requisitos de la demanda la designación de las partes, lo pretendido, los hechos y omisiones, los fundamentos   42 “Artículo 244. trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 43 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]”. 44 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 12 de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección de las partes.

Por su parte, el artículo 8345 del CGP previó que, en las demandas en las que se soliciten medidas cautelares, la parte demandante debe determinar las personas o bienes objeto de ellas, así como el lugar en donde se encuentran. El hecho de que la normativa anterior exija que, cuando se solicitan medidas cautelares se deben determinar los bienes sobre los cuales recaerá tal figura y el sitio donde se encuentren, de ninguna manera puede llevar a interpretar, como lo hizo la parte apelante, que ello implica que cuando se solicita el embargo de cuentas bancarias se debe especificar su número, pues lo que la norma exige es que se brinden los datos más precisos para poder fijar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada46.

La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación, incluso frente a la normativa anterior al CGP, en tanto se ha sostenido que el entonces artículo 76 del CPC exigía que se brindaran los datos más precisos posibles para identificar los bienes respecto de los cuales recaerían las medidas, sin que ello pudiera llevar a sostener que si no se hace con todo el detalle no serán procedentes, pues en varios eventos la petición se debe hacer de manera general porque no se conoce la completa identificación del objeto sobre el que recaerá la medida47.

En el caso concreto, la parte ejecutante solicitó el embargo de los dineros de la Rama Judicial en los bancos Davivienda, de Colombia, de Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario, información que se ajusta a los supuestos del artículo 83 del CGP, pues se individualizaron las entidades financieras en las que la parte ejecutada puede llegar a tener productos bancarios.

Por ello, no le asiste razón a la parte apelante al considerar que para la procedencia del embargo de cuentas bancarias estas se deben especificar, pues no es una carga legal el que se deba   estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. 45 Aplicable en el sub lite, teniendo en cuenta que el CPACA no reguló nada específico en torno a requisitos adicionales de la demanda cuando se solicitan medida cautelares. “Artículo 83. Requisitos adicionales. […]. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021.

Radicado 63001-23-33-000-2021-00057-01 (67.357). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente CE-SEC3-EXP2000-N 17.357. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 13 tener conocimiento minucioso de la información de los productos financieros en los que se encuentran depositados los dineros de la parte ejecutada. 4.2.

La inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones Para resolver el cargo frente a la embargabilidad de los dineros de la Rama Judicial, es oportuno hacer referencia a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que fueron previstas por la Corte Constitucional y que han sido aplicadas por el Consejo de Estado.

El artículo 6348 de la Constitución Política de 1991 previó que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que se facultó al legislador para que fijara los demás bienes considerados como inembargables.

En desarrollo de la atribución descrita, el artículo 1949 del Decreto Ley 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional- dispuso la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 200850 expresó que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales.   48 “Artículo 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 49 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. // No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. // Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”. 50 “Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. // “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes [ ]”. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 14 En concordancia con lo dicho, el legislador señaló en el artículo 59451 del CGP que los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y las regalías son inembargables; no obstante, en el evento en que por ley fuera procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debe invocar en la orden el fundamento legal para su procedencia. Por último, la Ley 1530 de 2012 dispuso en su artículo 7052, y en reiteración de lo previsto en el CGP, que los recursos del sistema general de regalías, así como las rentas que se incorporen en él son inembargables, lo que fue reiterado en el artículo 133 de la Ley 2056 de 202053.

A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el constituyente, decidió incluir las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, el sistema general de participaciones y el sistema general de regalías dentro de los bienes que no pueden ser embargados; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado, desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.

Por medio de la sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional, mediante el examen de constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, indicó que son excepciones a la inembargabilidad de rentas del presupuesto general el pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales, de sentencias judiciales o de títulos legalmente válidos emanados del Estado54, posición que fue reiterada en la sentencia C-1154 de 200855.

En la sentencia C-1154 de 2008 también se indicó que, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de participaciones, tales emolumentos son inembargables; empero, por excepción se pueden embargar los ingresos   51 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia […]”. 52 “Artículo 70.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema”. 53 “Artículo 133. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema […]”. 54 Corte Constitucional.

Sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 15 corrientes de libre destinación de la entidad territorial correspondiente, cuando se trate de satisfacer créditos laborales56.

Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional57, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia58.

Entretanto, se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos59.

Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de   56 Ibid. 57 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993.

Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999. Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. sentencia C-566 del 15 de julio de 2003. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-192 del 3 de marzo de 2005.

Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-539 del 30 de junio de 2010. Magistrado Ponente José Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-873 del 26 de octubre de 2012. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de julio de 2019. Radicado número 25000-23-36-000-2012-00280-02 (63.790). // Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 29 de agosto de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC). Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. // Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 63001-23-33-000-2021-00057-01 (67.357). Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 30 de mayo de 2019. Radicado 47001-23-33-000- 2018-00135-01(63241). Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 16 Estado, tal normativa guarda semejanza con la que ya fue analizada por la Corte Constitucional y a partir de la cual se establecieron las excepciones a la inembargabilidad, motivo por el cual es plenamente aplicable60.

En suma, el Consejo de Estado, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, ha reconocido que, si bien los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías son inembargables, los primeros se pueden embargar por excepción, cuando el mandamiento de pago se haya librado: i) con base en obligaciones laborales, ii) con fundamento en sentencias en contra de la entidad pública ejecutada, que se encuentren en firme y cuyo pago sea exigible y iii) para el cobro de títulos a cargo de la entidad ejecutada en los que conste una obligación clara, expresa y exigible61.

Frente a los recursos del sistema general de participaciones, el embargo procederá cuando se busque satisfacer créditos laborales y se trate de ingresos de libre destinación y, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.

Finalmente, el parágrafo 2 del artículo 19562 del CPACA previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; empero, el artículo 2.8.6.1.6.1.163 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de   60 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Auto del 9 de abril de 2019. Radicado 20001-23-31-004- 2009-00065-01(60616). Magistrada Ponente María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 22 de agosto de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-03694-00(AC). Magistrado Ponente William Hernández Gómez. 61 La misma postura ha sido reiterada en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Providencia del 16 de agosto de 2018. Radicado 11001-03-15-000-2018-02203-00(AC). Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 1 de agosto de 2018. Radicado 11001-03-15-000-2018-00958-00(AC). Magistrada Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto; y Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 5 de julio de 2018.

Radicado 11001-03-15-000-2018-01530-00(AC). Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 62 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 63 “Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 17 recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.

La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó el embargo de los dineros que la Rama Judicial tuviera a cualquier título en los bancos Davivienda, de Colombia, Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario, hasta por la suma de $990’219.531,56. Lo anterior, por considerar que eran embargables, porque se estaba ejecutando el pago de una condena impuesta en una sentencia judicial.

Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte apelante al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable que permite el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.

Ello debido a que en el presente proceso se solicitó la ejecución de la sentencia del 27 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío, modificada por la providencia del 23 de octubre de 2017, proferida por esta Corporación, título complejo que, al estar ejecutoriado y ser exigible, tornaba procedente la aplicación de una de las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, en este caso, la de la existencia de una sentencia en firme, con apoyo en la garantía de la seguridad jurídica y del precedente constitucional y contencioso administrativo.   reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. // “PARÁGRAFO.

En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 18 Por lo demás, la medida cautelar fue justificada por el a quo en el hecho de que se estaba ejecutando una sentencia judicial, lo que por excepción permitía embargar dineros inembargables de la entidad ejecutada, de ahí que se cumplió el requisito del artículo 594 del CGP, en el sentido de razonar la procedencia de la cautela en esos eventos.

Empero, si bien tal medida cautelar resultaba procedente, debía especificarse que el embargo recaería frente a recursos para la ejecución de sentencias o conciliaciones y, luego, frente a los demás bienes de la entidad ejecutada, según lo descrito, lo que no fue realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Como consecuencia, se modificará el auto del 13 de julio de 2020, en el sentido de mantener el embargo de los ingresos de la Rama Judicial en las cuentas de los bancos Davivienda, de Colombia, Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario, hasta por la suma de $990’219.531,56, pero supeditado a que se embarguen primero los recursos para la ejecución de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, los demás a nombre de esa entidad.

Finalmente, como la apelación se tramita en el efecto devolutivo y se desconoce si ya se efectuó el pago, el a quo no deberá librar los oficios en caso de que ya se encuentre embargada la suma fijada como límite de la medida cautelar, o si se presentó el pago o cualquier otra causal de terminación del proceso64. 5. Costas 5.1 Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP65, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.   64 “Ley 1564 de 2012.

Artículo 46. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”. 65 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 19 Por su parte, las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.

En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte ejecutante, pues intervino frente al recurso de apelación66. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 5.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda67, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que interesa a este proceso, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.768 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad ejecutante no revistió complejidad. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del auto del 13 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la parte ejecutada tenga a cualquier título o contrato bancario en el Banco   66 Archivos 15 y 16 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 67 La demanda ejecutiva se presentó el 28 de febrero de 2020. 68“Artículo. 5—Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] “7. RECURSOS CONTRA AUTOS “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. […]” (énfasis añadido). Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769) Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo - apelación auto (CPACA) 20 Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV Villas y Banco Agrario, limitado hasta la suma de $990’219.531,5 pesos, medida que recaerá primero, frente a recursos para la ejecución de sentencias o conciliaciones y, en caso de que la suma en comento no se cubra con tales emolumentos, frente a los demás recursos de la entidad ejecutada.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, se ORDENA librar los oficios correspondientes, salvo que ya se encuentre embargado el valor fijado como límite de la medida cautelar o se haya presentado el pago o cualquier otra causal de terminación del proceso”.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la Rama Judicial, en favor de la parte ejecutante. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en segunda instancia por (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF