1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tercero con interés: Leidy Viviana Yate Ramírez I. Antecedentes 1.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del diploma con número de registro 4440541, expedido el 23 de agosto de 2022 por el Centro Tecnológico de la Amazonia de la Regional Caquetá, mediante el cual se confirió a Leidy Viviana Yate Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.107.074.159, el título de Operario en Manejo de Máquinas de Confección Industrial para Ropa Exterior. 2.
En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del diploma acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.
El libelo introductorio fue radicado y sometido a reparto el 20 de noviembre de 20251. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 1 Índice 1 de SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Sobre la debida representación de la parte actora 5. En el poder allegado con la demanda, Luis Ángel Lozada Olaya invocó la Resolución no. 1-03501 de 12 de noviembre de 2025 como fundamento de su condición de director regional encargado del SENA Regional Caquetá, con funciones de subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia. Al poder se acompañaron la citada resolución y el Acta de Posesión no. 659 de 2025. 6.
Sin embargo, en el capítulo relativo a la designación de las partes y sus representantes, la demanda señala que Luis Ángel Lozada Olaya fue encargado mediante la Resolución no. 1-02484 de 13 de agosto de 2025, mientras que en la introducción del libelo, en el poder y en el capítulo de anexos se invoca la Resolución no. 1-03501 de 12 de noviembre de 2025. 7.
En consecuencia, la parte actora deberá corregir esa inconsistencia e identificar de manera uniforme el acto administrativo de encargo vigente al momento de otorgar el poder y presentar la demanda. 8. De otra parte, se observa que en el capítulo de anexos la demandante relacionó como documento aportado la Resolución no. 1-2144 de 2024, sobre delegación en materia judicial, sin que dicho acto conste efectivamente allegado al expediente. 9.
Dado que la parte demandante invocó ese acto para sustentar la facultad del director regional encargado de representar judicialmente al SENA y conferir poder en su nombre, no resulta posible tener por acreditado ese aspecto sin la correspondiente verificación. La Resolución no. 1-03501 de 2025 se limita a ordenar el encargo en el empleo de director regional con funciones de subdirector de centro, pero no permite determinar por sí sola el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial. 10.
En ese orden de ideas, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA, puesto que no allegó el documento que permita verificar que quien otorgó el poder se encontraba facultado para representar judicialmente al SENA y conferir mandato judicial en nombre de la entidad. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Sobre la precisión del acto demandado y del objeto de la solicitud cautelar 11. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA exige que las pretensiones se expresen con precisión y claridad. A su vez, el artículo 163 ibidem dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este deberá individualizarse con toda precisión. 12.
En el presente asunto, la única pretensión formulada se dirige contra el diploma con número de registro 4440541, expedido el 23 de agosto de 2022 a favor de Leidy Viviana Yate Ramírez. 13. No obstante, en diferentes apartes de la causa petendi, del concepto de violación y de la solicitud cautelar, la demandante se refiere al “acta de grado y diploma”, a “las actas de grado demandadas”, a “los actos administrativos” y a “las certificaciones académicas demandadas”.
Asimismo, en los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar afirma que se expidió un acta de grado con el número de registro 4440541. 14. Lo anterior resulta contradictorio con lo manifestado en el hecho décimo de la demanda, en el que la entidad afirma que no tiene conocimiento del acta de grado, que esta no reposa en sus archivos y que, en consecuencia, no cuenta con dicho documento.
Además, la copia allegada demuestra que el número de registro 4440541 corresponde al diploma y no a un acta de grado diferente. 15. Por consiguiente, la parte actora deberá precisar si la pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma. En caso afirmativo, deberá eliminar todas las referencias a un acta de grado, a varios actos o a certificaciones adicionales.
Si pretende controvertir otro acto, deberá individualizarlo con precisión, formular la correspondiente pretensión y aportar su copia o indicar, bajo juramento, la dependencia en la que reposa. 16. La parte actora también deberá corregir las referencias en las que identifica el título conferido como “técnico” o “técnico en operario”, ya que el diploma acusado corresponde al nivel de operario y confiere el título de Operario en Manejo de Máquinas de Confección Industrial para Ropa Exterior. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Sobre la determinación y coherencia de los hechos 17. El numeral 3 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 18. En la causa petendi y en el primer cargo de nulidad se afirma que la etapa lectiva del programa inició el 1 de marzo de 2011 y terminó el 1 de septiembre de 2011; que la etapa productiva comenzó el 2 de septiembre de 2011, y que el plazo máximo para acreditar su realización venció el 2 de septiembre de 2013. 19.
Sin embargo, en los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar se indica que la etapa lectiva comenzó el 28 de julio de 2010 y terminó el 20 de julio de 2011, aunque se mantiene como fecha de inicio de la etapa productiva el 2 de septiembre de 2011. Las fechas expuestas no son coincidentes y resultan determinantes para establecer el momento de inicio y vencimiento del término invocado por la demandante. 20.
En consecuencia, la parte actora deberá precisar y unificar las fechas de inicio y terminación de la etapa lectiva, el inicio de la etapa productiva, el vencimiento del término para acreditarla y la fecha de emisión del correspondiente juicio evaluativo. Asimismo, deberá identificar el documento o registro académico del cual deriva cada una de esas fechas. 21.
También deberá corregir la afirmación según la cual la evaluación de la etapa productiva ocurrió “más de cinco años” después del plazo alegado, puesto que esa expresión no guarda correspondencia con las fechas de septiembre de 2013 y agosto de 2022 señaladas en el propio escrito. 2.4. Sobre las pruebas documentales invocadas y no aportadas 22.
El numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer y que, en todo caso, deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
La parte actora fundamenta los hechos y cargos de nulidad en una denominada “tabla de auditoría”, a la cual atribuye la acreditación de que el resultado de aprendizaje de la etapa productiva de Leidy Viviana Yate Ramírez fue evaluado el 23 de agosto de 2022. 24. Sin embargo, la tabla de auditoría no fue relacionada dentro del capítulo de pruebas ni se encuentra individualizada entre los anexos allegados con la demanda, pese a que constituye el soporte específico de uno de los hechos determinantes de la controversia. 25.
Por lo tanto, la parte actora deberá aportar la tabla de auditoría completa y legible, identificar el registro correspondiente a Leidy Viviana Yate Ramírez y explicar las columnas o eventos de los cuales deriva la fecha señalada. Si el documento no se encuentra en su poder, deberá manifestarlo e indicar la dependencia, aplicativo o repositorio institucional en el cual reposa. 26.
De igual manera, la demandante invoca y transcribe el Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, como uno de los parámetros normativos directamente desconocidos en la expedición del diploma. 27. No obstante, el mencionado procedimiento no fue relacionado en el capítulo de pruebas ni consta dentro de los anexos aportados, los cuales únicamente incluyen la Guía para la Certificación Académica GFPI-G-018, versión 04. 28.
En consecuencia, la parte actora deberá aportar copia íntegra y legible del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, vigente para la fecha de expedición del diploma, o indicar su ubicación oficial verificable y la dependencia institucional que lo custodia. 29. Finalmente, se advierte que se otorgarán 10 días para que la parte actora subsane la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2. 2 Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00469 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que la parte actora: (i) allegue la Resolución no. 1-2144 de 2024 o el acto administrativo vigente que acredite que quien confirió el poder se encontraba facultado para representar judicialmente al SENA y conferir mandato judicial en su nombre;
(ii) corrija la inconsistencia relacionada con las resoluciones nos. 1-02484 de 13 de agosto de 2025 y 1-03501 de 12 de noviembre de 2025, e identifique de manera uniforme el acto de encargo vigente al momento de otorgarse el poder y presentarse la demanda; (iii) precise si las pretensiones y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma con registro 4440541 de 23 de agosto de 2022 y, según corresponda, elimine las referencias a un acta de grado o a otros actos no individualizados;
(iv) corrija las referencias en las que identifica el título conferido como técnico o técnico en operario; (v) unifique las fechas de inicio y terminación de la etapa lectiva, inicio y vencimiento de la etapa productiva y emisión del juicio evaluativo, e identifique los documentos que sustentan dichas fechas; (vi) aporte e individualice la tabla de auditoría invocada como fundamento de los hechos y cargos o indique la dependencia, aplicativo o repositorio institucional en el que reposa; y (vii) aporte copia íntegra del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, vigente para la fecha de expedición del diploma, o indique su ubicación oficial verificable.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley