CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01491-00 (2.372) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 1.
El 22 de marzo de 20241, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2020- 00290-01. 2.
Mediante proveído del 29 de abril de 20242, se inadmitió la demanda, por cuanto la parte recurrente no estableció precisa y razonadamente la causal invocada, ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos al extremo pasivo, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 3. Con el fin de que se subsanara este defecto formal, se concedió el término legal de cinco (5) días. 4.
Notificada la providencia en mención3 y vencido el término concedido para subsanar la demanda, la parte actora no cumplió con lo dispuesto en ella. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en el caso en que no se subsanen dentro de la oportunidad legalmente establecida, las falencias advertidas en la inadmisión. 6.
En consecuencia, el Despacho rechazará la demanda del recurso extraordinario de revisión, toda vez que ésta fue inadmitida y el demandante no 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 5 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 13 del aplicativo Samai – se advierte que el despacho en auto del 29 de mayo de 2024, requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que notificara el auto del 29 de abril de 2024, en la forma dispuesta en el artículo 201 del CPACA-.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01491-00 (2.372) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 cumplió con las cargas procesales requeridas dentro del término otorgado para tal fin. 7. En mérito de lo expuesto, I.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVANSE los anexos a la parte recurrente sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
TERCERO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría General de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF