Micelio
11001031500020230638600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho juicio, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202000027-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativamente responsable y fuera condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por el presunto error judicial contenido en la providencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110014003067201500299-00 por encontrar probada la excepción de pago sin que existieran pruebas que así lo acreditaran. 4.

Señaló que, el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá no se demostró que la providencia del 7 de febrero de 2018 causara algún daño antijurídico al señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho o que la decisión adoleciera de error jurisdiccional debido a que no se aportó el audio de la audiencia de instrucción y juzgamiento donde la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá señaló las razones por las cuales declaró probada la excepción de pago total de la obligación, razón por la cual no advertía que la misma fuera caprichosa o arbitraria.

Por su parte, el apelante único consideró que sí se había acreditado el daño antijurídico que le fue ocasionado con la providencia judicial contentiva de error judicial debido a que se demostró que la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de pago total de la obligación sin tener prueba de ello, lo que desconoció las normas aplicables al asunto y lesionó sus derechos e intereses.

Analizados los hechos y las pretensiones de la demanda, advierte la Subsección que el daño por el cual se persigue indemnización administrativa se concreta en la lesión patrimonial que presuntamente sufrió el señor Sarmiento Cristancho por la imposibilidad de conseguir el pago de la suma de dinero contenida en el Booking Change Notification (BCN), en virtud de la decisión emitida por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá mediante la cual se declararon infundadas las pretensiones de la demanda ejecutiva y probada la excepción de pago presentada por la ejecutada (1.1.22 y 1.1.23).

Ahora bien, aunque se probó que el señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho no obtuvo el pago de la suma que contenía el presunto título valor que sirvió de soporte para librar mandamiento ejecutivo contra la EF Educación Internacional Ltda. (6.337 USD), lo cierto es que dentro del proceso no se acreditó que ello constituyera un verdadero daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por vía judicial, toda vez que no se probó que la providencia emitida el pasado 7 de febrero de 2018 fuera contraria a la Ley o constitutiva de vía de hecho que la víctima no estuviera en el deber jurídico de soportar por las razones que pasan a exponerse […]”. […] “[…] el hecho de que a través del proceso ejecutivo se pretenda el pago de obligaciones claras, expresas y exigibles que ya fueron declaradas y se encuentran contenidas en verdaderos títulos ejecutivos, no supone que la contraparte y el Juez de la ejecución estén desprovistos de herramientas jurídicas para debatir y desestimar la existencia del título o de alguno de sus elementos […]”. […] “[…] la Subsección advierte que, en primer lugar, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá sostuvo que debían negarse las pretensiones de la demanda por “el incumplimiento del principio de la carga de la prueba” que le correspondía a la parte ejecutante, al advertir que debía cuestionarse si “el documento traído a colación en la demanda (…) tenía efecto jurídico suficiente para ser tenido en cuenta como título valor”, como quiera que para esta autoridad judicial no se conformó el título ejecutivo complejo que resultaba necesario para seguir adelante con la ejecución y demostrar la exigibilidad de la obligación de pago de 6.337 USD, al advertir que el señor Sarmiento Cristancho no aportó suficientes pruebas que demostraran la exigibilidad de esta obligación, en ese valor y con esas características.

Especialmente, indicó que no aportó el contrato suscrito con la ejecutada dentro de las oportunidades 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho procesales pertinentes para la conformación del mismo, esto es; durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el auto admisorio de la demanda y/o en el traslado de las excepciones propuestas por esta misma sociedad (1.1.23).

De igual forma, para la Subsección, la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá sustentó de forma razonable y suficiente el motivo por el cual encontró acreditada la excepción de pago total de la obligación que se encontraba a cargo de EF Educación Internacional Ltda., lo que desvirtúa la presunta ausencia de los elementos materiales probatorios requeridos para declarar su prosperidad […] lo que evidencia este Tribunal es que el señor Sarmiento Cristancho está en desacuerdo con la valoración jurídica y probatoria adoptada por la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, lo cual no constituye fundamento alguno para encontrar probado el error judicial en la providencia cuestionada.

Sobre todo, porque el medio de control de reparación directa no es una nueva instancia para reabrir el debate jurídico que tuvo lugar dentro del proceso ejecutivo con Rad. No. 11001-40-03067-2015-00299-00, ni tiene el Juez de la reparación directa las mismas facultades del superior jerárquico o funcional del Juez natural que le permitan realizar una nueva valoración probatoria de los medios de convicción que fueron puestos a su conocimiento, por lo que advirtiéndose que la decisión judicial contenida en providencia del 7 de febrero de 2018 es razonable, se encuentra debidamente sustentada y está soportada tanto en las normas aplicables, como en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, para la Sala no se probó que la misma adoleciera de error jurisdiccional y, por ende, tampoco se demostró que causara un daño antijurídico al demandante que aquél no se encontrara en el deber jurídico de soportar […]”. […] “[…] al no demostrarse un actuar temerario o una conducta de mala fe del demandante dentro del proceso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte vencida, esta Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá relativa a condenar en costas al señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 4.1. Solicito muy comedidamente tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C al proferir el fallo de segunda instancia, al incurrir en error judicial por defecto factico (sic) y sustantivo. 4.2.

Solicito muy comedidamente se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. y, en consecuencia, proferir un fallo con base en las consideraciones que se realicen en esta providencia constitucional, teniendo en cuenta las normas sustantivas y procedimentales derogadas, antes señaladas y aplicables al caso concreto […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] Por medio de esta acción constitucional excepcionalísima demuestro que el despacho accionado incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por inaplicación de normas de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al afirmar que está demostrado el pago total de la obligación por valor de ($6.337 USD) sin estarlo y derogando las normas que regulan lo relativo al pago de las obligaciones dinerarias […]”. […] “[…] Dentro del proceso no existe prueba del pago total de la obligación por (6.337 UDS), razón por la cual es imposible física y jurídicamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, concluya que el “pago” por valor de (4.299 USD) extingue la obligación de (6.337 UDS), si la diferencia entre estos valores es de (2.038 USD) […]”. […] “[…] Lo que si ocurrió fue que, en el proceso ejecutivo, el excepcionante NO propuso excepción de pago parcial.

El pago parcial NO consta en el cuerpo del título valor. El demandado formuló excepción de pago total sin demostrarlo y el juez natural encontró probado el pago total de la obligación por valor de (6.337 USD) sin la aprueba (sic) del pago […]”. […] “[…] el artículo 225 del C.G.P. establece un principio de prueba por escrito, el cual se tenía que haber apreciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, como un indicio grave de la inexistencia del respectivo pago total de la obligación por valor de (6.337 USD) […] el artículo 442 del C.G.P. establece que para que prospere la excepción de pago, como regla: debe “acompañar las pruebas relacionadas con ellas” es decir: estar probada dentro del proceso.

Y como lo hemos afirmado y demostrado reiteradas veces y así se puede verificar dentro del proceso: NO existe prueba del pago total de la obligación por valor de (6.337 USD) […]”. […] “[…] Si el excepcionante en el proceso ejecutivo primigenio, alegó el pago total de la obligación, conforme con el artículo en cita, tenía la obligación legal de aportar la prueba del pago.

Ya que está alegando la extinción de la obligación. Lo que no hizo. Lo mismo ocurre con la Rama Judicial, cuando afirmó que en el proceso ejecutivo primigenio existía la prueba del pago total de la obligación, siendo deber legal de la Rama Judicial, identificar dentro del proceso ejecutivo, la prueba del pago total de la obligación […]”. […] “[…] Así como exigir prueba de una afirmación indefinida y no desvirtuar la presunción de la existencia de la deuda por falta de prueba por escrito conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Comercio […]”.

(Resaltado por la Sala) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Desde esta perspectiva debe determinarse si es procedente la acción de tutela contra la sentencia del pasado 4 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva del señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho por los presuntos defectos fáctico y sustantivo o material, al haber incurrido en “indebida valoración probatoria e inaplicación de normas de orden público” por los mismos argumentos discutidos por el tutelante en relación con la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo con Rad.

No. 2015- 00299 que fueron examinados en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado y en relación con el cual no se formula reparo alguno. Para el Magistrado Ponente la respuesta a dicho interrogante debe ser negativa debido a que la presente acción de tutela es improcedente como quiera que, frente a los requisitos generales se incumple con el requisito de la relevancia constitucional del asunto y, en relación con los requisitos especiales; no se probó el defecto fáctico, ni el material o sustantivo pues ni siquiera se presentan argumentos constitucionales suficientes, claros y pertinentes que debatan la constitucionalidad de la sentencia de reparación directa del 4 de mayo de 2023, sino que se pretende reabrir el debate que surgió en el proceso ejecutivo.

Entonces, la acción de tutela es improcedente porque a) el tutelante utiliza la acción constitucional para debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, utiliza la acción de tutela como tercera instancia del proceso de reparación directa con Rad. No. 2020-00027 e, incluso, del proceso ejecutivo con Rad.

No. 2015-00299 y b) lo advertido es que el señor Sarmiento Cristancho no comparte los argumentos expuestos por esta Corporación para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, sin que ello suponga la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción constitucional. Sobre todo, porque, se reitera, c) el accionante presenta los mismos argumentos legales utilizados para atacar la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho sentencia ejecutiva del 7 de febrero de 2018 por presunto error jurisdiccional, pero no formula reparos constitucionales contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 que determinó la ausencia de configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por este título de imputación […]”. 10.

El Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] la interpretación que hace el accionante del contenido de las decisiones son subjetivas por el hecho de no corresponder a sus intereses queriendo comportar la acción de tutela como una tercera instancia, sin embargo solo son consecuencia del análisis juicioso de cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del estado por error judicial que término (sic) en la definición denegatoria de las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas de la falla del servicio, sin que por ello se vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso como se pretende hacer ver como se explicará más adelante […]”. […] “[…] Respecto de la sentencia de primera instancia es preciso indicar que en sede de tutela pretende el actor debatir decisiones propias del proceso ejecutivo y la carga probatoria en el mismo y ello no es procedente en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional, pues en el declarativo ante esta jurisdicción debe probar que el pago no estaba acreditado o que fue parcial o lo que afirmó en la demanda, pero el actor incumplió su carga de la prueba para acreditar la falla del servicio y así se dispuso en sentencia del 25 de junio de 2021.

Ahora bien, el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por indebida valoración probatoria pero resalta este despacho que en la sentencia de segunda instancia además de enlistar y trascribir (sic) las pruebas aportadas, tiene un capítulo de análisis probatorio y en el juicio de responsabilidad se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijuridico toda vez que no se probó que la providencia cuestionada fuera contraria a la ley o constitutiva de una vía de hecho, pues señalo que la parte actora no estableció de forma concreta y rigurosa el error que endilgaba y explicó de manera detallada el proceso ejecutivo, por lo que no se puede predicar ni el error factico (sic) ni el sustantivo como pretende el accionante […]”. 11.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en los siguientes términos: “[…] De entrada, se solicita negar, por improcedente, la acción de tutela, ya que no se reúne el requisito de inmediatez. En efecto la sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de mayo de 2023 y la acción de tutela se radicó el 17 de octubre de 2023, según se advierte en el sistema de consulta SAMAI, por lo cual se superó el lapso prudente para atacar una providencia judicial por vía de tutela, lo que a todas luces trata de derruir el principio de seguridad jurídica […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho “[…] En la presente solicitud tutelar se echa de menos el análisis de esos requisitos generales y especiales de procedibilidad […] el amparo constitucional no puede abrirse camino, so pena de atentar contra otros principios constitucionales como son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural y la autonomía judicial, que también hacen parte del debido proceso.

La Sala de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron sus decisiones observando las reglas que rigen el estudio y decisión del medio de control de reparación directa, haciendo un análisis fáctico y procesal del asunto que fue sometido a control, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas […]”. […] “[…] En conclusión, no se advierte que se haya configurado siquiera alguno de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo cual el amparo, sin dubitación alguna, debe ser negado, NO puede convertirse este mecanismo especial de protección como si se tratara de una nueva instancia, que en últimas es lo que pretende el tutelante, pues NO trae a colación algún hecho, argumento o prueba nueva que así lo demuestre […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.

Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 29. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202000027-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202000027-01. Solución del caso concreto 33.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2021, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Por medio de esta acción constitucional excepcionalísima demuestro que el despacho accionado incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por inaplicación de normas de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al afirmar que está demostrado el pago total de la obligación por valor de ($6.337 USD) sin estarlo y derogando las normas que regulan lo relativo al pago de las obligaciones dinerarias […]”. […] “[…] Dentro del proceso no existe prueba del pago total de la obligación por (6.337 UDS), razón por la cual es imposible física y jurídicamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, concluya que el “pago” por valor de (4.299 USD) extingue la obligación de (6.337 UDS), si la diferencia entre estos valores es de (2.038 USD) […]”. […] “[…] Lo que si ocurrió fue que, en el proceso ejecutivo, el excepcionante NO propuso excepción de pago parcial.

El pago parcial NO consta en el cuerpo del título valor. El demandado formuló excepción de pago total sin demostrarlo y el juez natural encontró probado el pago total de la obligación por valor de (6.337 USD) sin la aprueba (sic) del pago […]”. […] “[…] el artículo 225 del C.G.P. establece un principio de prueba por escrito, el cual se tenía que haber apreciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, como un indicio grave de la inexistencia del respectivo pago total de la obligación por valor de (6.337 USD) […] el artículo 442 del C.G.P. establece que para que prospere la excepción de pago, como regla: debe “acompañar las pruebas relacionadas con ellas” es decir: estar probada dentro del proceso.

Y como lo hemos afirmado y demostrado reiteradas veces y así se puede “[…] La conclusión a la que llega el A Quo es equivocada porque a minuto 50:00 de la sentencia, aportada como prueba, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá afirma que “encuentra probada la excepción de pago de la obligación ávida (sic) cuenta a que esta estaba condicionada”.

La Juez 67 Civil Municipal de Bogotá tuvo como único objeto del litigio el hecho de si se había pagado el valor de USD 6,337 o no. Esto se puede corroborar porque en la demanda se afirmó el no pago y en la contestación de la demanda se afirmó, por medio de excepción, el pago total de la obligación. Así que la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, conforme con los artículos 442 y 443 del C.G.P. tenía la obligación de pronunciarse sobre la excepción de pago total de la obligación propuesta por el demandado y de encontrarla probada, proferir la respectiva sentencia. Lo que a nuestro juicio es la prueba que hecha de menos el A Quo.

En el presente proceso está demostrado, no solo por medio del expediente en físico que fue aportado en su totalidad, sino por medio digital, que la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de pago sin que existiera prueba del pago y de contera derogó los artículos 627, 877 del Código de Comercio; 1542 del Código Civil; 225 del Código General del Proceso y las sentencias T-057 del 20 de febrero de 1995, expediente T 49986 y T-310 del 30 de abril del 2009, expediente T 2.021.124, fundamentos de derecho que fueron invocados en la demanda e ignorados completamente por el A Quo.

De igual forma, la Rama Judicial como demandado en el presente proceso, no aportó prueba del pago total de la obligación en la contestación de la demanda, ni en las excepciones. Prueba que tenía que aportar conforme con el numeral 4 del artículo 175 y el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. para desvirtuar el nexo causal de la responsabilidad que se le pretende atribuir […]”. […] 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho verificar dentro del proceso: NO existe prueba del pago total de la obligación por valor de (6.337 USD) […]”. […] “[…] Si el excepcionante en el proceso ejecutivo primigenio, alegó el pago total de la obligación, conforme con el artículo en cita, tenía la obligación legal de aportar la prueba del pago.

Ya que está alegando la extinción de la obligación. Lo que no hizo. Lo mismo ocurre con la Rama Judicial, cuando afirmó que en el proceso ejecutivo primigenio existía la prueba del pago total de la obligación, siendo deber legal de la Rama Judicial, identificar dentro del proceso ejecutivo, la prueba del pago total de la obligación […]”. […] “[…] Así como exigir prueba de una afirmación indefinida y no desvirtuar la presunción de la existencia de la deuda por falta de prueba por escrito conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Comercio […]”.

(Resaltado por la Sala) “[…] En conclusión, en el presente proceso sí se demostró que el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá incurrió en error judicial al declarar probada la excepción de pago total de la obligación sin existir prueba del pago, por medio de la prueba documental del proceso físico y digital, específicamente al minuto 50:00 de la sentencia, y porque necesariamente en virtud de los artículos 442 y 443 del C.G.P. el juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá se tenía que pronunciar en sentencia sobre la excepción de pago total de la obligación propuesta por el demandado.

Lo que en efecto hizo. Sentencia (prueba documental) que necesariamente demuestra que el A Quo se equivoca al concluir que no demostré el error judicial en que incurrió el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá cuando este declaró probada la excepción de pago total de la obligación, sin existir prueba del pago […]”. (Resaltado por la Sala) 34.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2021, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de que, a su juicio, se desconoció que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo encontró “[…] demostrado el pago total de la obligación por valor de ($6.337 USD) sin estarlo […]” y, en consecuencia, desconoció “[…] las normas que regulan lo relativo al pago de las obligaciones dinerarias […]”. 35.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa. 36.

Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación del derecho fundamental al debido proceso que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional22 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 37.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho 38.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 39.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 42.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306386-00 Actor: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Conclusiones de la Sala 43.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.