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11001032500020180164200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-01

Radicación interna: 5441 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ronald Arturo Campos Merchan·Demandado: Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion-Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01642-00 Nº Interno: 5441-2018 Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán Demandada: Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social Medio de control: Nulidad Decisión: Procedencia para dictar sentencia anticipada; pronunciamiento sobre las pruebas; fijación del litigio y traslado para alegaciones finales Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 2021, debe determinarse si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, el señor Ronald Arturo Campos Merchán demanda la anulación parcial del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado parcialmente los artículos 13 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, al considerar que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria pues en lugar de simplemente reglamentar la norma, creó otra diferente, esto es, otorgó privilegios a la familia constituida por el matrimonio en detrimento de la familia instituida por voluntad libre, situación que no está regulada en la Ley 100 de 1993. 1.2 Trámite de admisión. Por medio de auto de 8 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, notificado personalmente a la parte accionada el 14 de diciembre siguiente, conforme al artículo 171 (numeral 1) del CPACA.

Según constancia de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación, el término de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del CPACA inició el 15 de diciembre de 2020, mientras que el de treinta (30) días contemplado en el artículo 172 ibidem comenzó el 11 de febrero de 2021 y finalizó el 26 de marzo de esa anualidad. 1.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.1 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones y su defensa se limitó a formular la excepción previa denominada carencia de objeto. 1.2.2 Nación – Ministerio del Trabajo. A pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, este despacho es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 (numeral 3) ibidem. 2.2 La sentencia anticipada en materia contencioso-administrativa.

Desde la expedición del CPACA no ha sido ajena para esta jurisdicción la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, se precipite una decisión de fondo sin que sea indispensable agotar todas las etapas procesales, como es el caso del artículo 176, que obliga al juez a dictar sentencia cuando la parte pasiva se allane a la demanda o transija los derechos en litigio, o el 179, para los asuntos de puro derecho o no sea necesaria la práctica de pruebas.

No obstante, con el Decreto 806 de 2020, de manera formal, se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Luego, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, el instrumento de la sentencia anticipada se estableció en forma permanente en los procesos que adelanta esta jurisdicción: Artículo 182a. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al ministerio público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. En consecuencia, para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada debe revisarse si cada caso encaja en alguna de las cuatro hipótesis descritas en la anterior disposición, previa explicación del juez sobre su procedencia. Asimismo, el legislador dispuso que, a pesar de que la adopción de este instrumento procesal procura una pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, en todos los eventos, el derecho al debido proceso de que son titulares los sujetos procesales y, en consecuencia, el juez o magistrado debe pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio y correr traslado para alegar a las partes. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en este caso.

En virtud de lo expuesto, el despacho examinará si se configuran los presupuestos para la procedencia de la sentencia anticipada frente a las causales contempladas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo que se emitirá pronunciamiento respecto de las pruebas, se fijará el litigio y concederá a las partes la oportunidad para alegar de conclusión. 2.3.1 Pruebas.

Se pone de presente que la parte accionante y las entidades demandadas, junto con la demanda y la contestación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, no allegaron pruebas ni solicitaron decreto alguno de esa naturaleza. 2.3.2 Fijación del litigio. Se precisa que la controversia atañe a un asunto de puro derecho, concerniente a la legalidad o no de unos apartes del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», al estimar la parte demandante que quebranta los artículos 13 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, al considerar que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria pues en lugar de simplemente reglamentar la norma, creó otra diferente, esto es, otorgó privilegios a la familia constituida por el matrimonio en detrimento de la familia instituida por voluntad libre, situación que no está regulada en la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el despacho considera que el litigio comporta únicamente carácter jurídico relacionado con la violación de normas superiores por parte del acto administrativo acusado. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en la medida en que, por un lado, se trata de un asunto de puro derecho y, por otro, no hay pruebas que practicar.

En consecuencia, en cumplimiento de la mencionada norma, una vez quede ejecutoriado este auto, (i) se correrá traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión por escrito, en la misma oportunidad podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto; y (ii) culminado este último plazo, la Sala dictará sentencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Dese aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales contempladas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas. 2º. Téngase por contestada en tiempo la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por no contestada frente a la Nación – Ministerio del Trabajo. 3º.

Fíjase el litigio en los términos señalados en el acápite 2.3.2 de esta providencia, concerniente a la legalidad o no de unos apartes del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», al estimar la parte demandante que quebranta los artículos 13 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, al considerar que el presidente de la República excedió su potestad reglamentaria pues en lugar de simplemente reglamentar la norma, creó otra diferente, esto es, otorgó privilegios a la familia constituida por el matrimonio en detrimento de la familia instituida por voluntad libre, situación que no está regulada en la Ley 100 de 1993. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, córrase traslado por el período de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, por escrito. En la misma oportunidad, podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto. 5º. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.