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66001233300020250015401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 8216 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Julio Cesar Duran Morales·Demandado: Municipio De Pereira

Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Municipio de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00154-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2025-00154-01 Demandante: JULIO CÉSAR DURÁN MORALES Demandados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Asunto: Ordena a la parte demandante estarse a lo resuelto en auto del 22 de septiembre de 2025.

AUTO Con ocasión del escrito remitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, el Despacho procede a resolver la solicitud presentada por el señor Julio César Durán Morales, para lo cual se realizarán las siguientes precisiones: El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, la cual fue impugnada de manera extemporánea por la parte accionante, en consecuencia, dicho recurso no fue concedido.

Posteriormente, el demandante presentó un memorial que, en criterio del a quo, se equiparaba a un recurso de queja, por lo que, lo remitió al Consejo de Estado. El recurso fue conocido por este Despacho que, en auto del 22 de septiembre de 2025, lo rechazó de plano. Como fundamento, se le indicó al actor que, en acciones de cumplimiento, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 estableció, taxativamente, los recursos procedentes y las providencias contra las que era válida su interposición, lo que permitió concluir que el auto que negó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto por el señor Durán Morales no era susceptible de reposición o queja.

Ahora, a pesar de lo resuelto, el señor Julio César Durán Morales insiste en que se debe dar trámite al recurso de impugnación formulado contra la decisión de primera instancia, discusión que, como se indicó, se encuentra totalmente zanjada. 1 Ver índice 74 de Samai – Cuaderno de primera instancia. El proceso ingresó al Despacho ponente el 29 de octubre de 2025.

Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Municipio de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00154-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, manifestó: «obrando como coadyuvante, con el respeto acostumbrado y con fundamento en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, procedo a interponer el recurso de Revisión o el recurso pertinente, contra el auto del Consejo de Estado que rechazó el recurso de queja y que requiere un control subsidiario constitucional y convencional».

Al respecto, se reitera que la Ley 393 de 1997, es un cuerpo normativo especial, que establece las reglas que rigen el procedimiento de la acción constitucional de cumplimiento, por lo que, en materia de recursos no resulta procedente la aplicación vía analogía de otros estatutos procesales, como lo pretende el actor, razón por la cual se ordenará estarse a lo resuelto en auto del 22 de septiembre de 2025.

Con fundamento en lo expuesto este Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en auto del 22 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de queja interpuesto contra la providencia del 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no concedió la impugnación contra la sentencia del 16 de julio del mismo año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.