Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-01 Demandantes: CAR CENTER INTERNATIONAL S.A.S Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 13 de agosto de 2024, la sociedad Car Center Internacional S.A.S.1, actuando por medio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A su vez, en tal sentencia, la autoridad judicial accionada modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado. Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23- 31-000-2003-00631-00/02, promovido contra el municipio de Medellín. 1 Antes, Inversiones Agudelo Zapata Ltda., representada legalmente por el señor Santiago Quintero Valencia, como obra en el certificado de existencia y representación legal aportado por la actora, el cual reposa en el índice 02 del expediente 2024-04224-00 de Samai. 2 De conformidad con el poder especial que obra en el índice 5 del expediente digital.
Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La actora solicitó lo siguiente: Conforme a los anteriores argumentos facticos y jurídicos expuestos, solicito a los señores consejeros se sirvan declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental constitucional de la sociedad CAR CENTER INTERNATIONAL SAS al Debido Proceso, y conexamente a la Administración de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 expedida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se realicen las siguientes órdenes: Se ordene a la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado que se rehaga la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 que desató el recurso de apelación en el proceso radicado 05001-23-31-000-2003-00631-02 (37376), dando aplicación al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
En caso de no ser acogida la pretensión anterior, solicitamos que la orden consista en rehacer la mencionada sentencia, estudiando y pronunciándose a fondo de las pruebas, cuantificaciones, cálculos y proyecciones realizadas por la parte demandante en todas las instancias procesales. En general, quedará a disposición de los H. consejeros tomar las medidas que permitan que cese la vulneración a los derechos constitucionales del accionante. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Mediante Resolución 004 del 31 de enero de 2002, el alcalde de Medellín autorizó a los particulares a prestar el servicio de control y revisión de taxímetros de la ciudad. En tal sentido, se convocó a la Licitación Pública 01 de 2002 y calificó las respectivas propuestas.
En dicha calificación, la sociedad Inversiones Agudelo Zapata Ltda. – hoy, Car Center Internacional S.A.S. – obtuvo un puntaje de 97,7, con el cual fue la que obtuvo la calificación más favorable en el proceso. 5. Sin embargo, antes de seleccionar un proponente, mediante la Resolución 344 de 2002, el ente territorial revocó todos los actos administrativos del proceso de selección, dado que no se surtieron algunas etapas previstas en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. 6.
Dicha sociedad promovió demanda contra el municipio de Medellín y solicitó la nulidad de tal acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al ente territorial a reparar por los perjuicios causados por la no adjudicación del contrato, tanto por concepto de lucro cesante como de daño emergente. 7.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del acto administrativo demandado, pues la entidad no vinculó a la demandante al procedimiento administrativo y consideró que se incurrió en desviación de poder, pues no existieron razones fácticas ni jurídicas para revocar el proceso de selección. A su vez, negó el restablecimiento del derecho, pues no se acreditó la utilidad dejada de percibir. 8.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y sostuvo que las pruebas documentales obrantes en el expediente acreditaron que se habían comprado unos equipos especializados para la ejecución del contrato, motivo por el cual el daño emergente estaba probado. En relación con el lucro cesante, sostuvo que de los documentos aportados con la demanda era posible cuantificar dicha suma por lo que se incurrió en indebida valoración probatoria.
Puso de presente las tablas de proyecciones por medio de las cuales calculó el monto estimado del daño ocasionado por este concepto. 9. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado modificó el numeral segundo del fallo de primer grado y condenó al municipio de Medellín al pago de la suma de $1’426.426 por concepto de daño emergente.
A su vez, confirmó en todo lo demás la providencia recurrida. Sostuvo que, de la documentación allegada al proceso no se acreditó que la compra de los equipos que llevó a cabo la sociedad demandante estuviera relacionada con el proceso de selección. Por su parte, indicó que se había comprobado que la demandante pagó $562.600 durante dicho proceso, el cual se frustró por la decisión de la entidad, por lo que actualizó tal suma y la reconoció por concepto de daño emergente. 10.
En relación con el lucro cesante, sostuvo que de conformidad con las pruebas aportadas no era posible determinar la utilidad que obtendría el contratista con cada servicio prestado, la cantidad de taxis que iban a ser sometidos a revisión, ni la periodicidad con la que los usuarios iban a requerir el servicio durante los cinco años que tenía de duración el convenio por celebrar.
Indicó que de conformidad con la Resolución 004 de 2002, la autorización buscaba hacer revisión de los más de 18 mil taxis que en promedio circulaban a diario, pero no se tenía una cifra exacta de la cantidad de vehículos registrados en el 2002 ni en los siguientes años. Por tanto, concluyó que no había lugar a liquidar el lucro cesante. 11.
La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto electrónico del 17 de agosto de 2023. El 23 del mismo mes y año, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, petición que fue negada mediante auto del 13 de marzo de 2024, notificado por estado electrónico el 19 de abril del mismo año. 1.4. Sustento de la vulneración 12.
La parte tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico y en defecto sustantivo. 13.
Con respecto al defecto fáctico, sostuvo que desconocieron los documentos aportados con la demanda que reposaban en los folios 217 – 220 y que, a su juicio, demostraban la compra de los equipos especializados que necesitaba la sociedad para el cumplimiento del contrato. Resaltó que con ello se acreditaba que el daño emergente fue real y que se causó con la decisión de la entidad demandada de no ejecutar la convocatoria pública. 14.
En relación con el perjuicio por lucro cesante, sostuvo que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las tablas de proyecciones presentadas por medio de las cuales era posible el cálculo de dicho monto. Argumentó que la autoridad judicial se limitó a mencionar que no se demostró la utilidad esperada por la ejecución del proyecto.
Señaló que en la convocatoria se hablaba de que la autorización de revisión recaía al menos sobre 18 mil vehículos y que esto fue desconocido en la sentencia cuestionada. 15. Sobre el defecto sustantivo alegado, citó textualmente el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente a las condenas en abstracto y argumentó que, a pesar de que se acreditó la desviación de poder en que incurrió el municipio de Medellín, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no condenó en abstracto al ente territorial.
Agregó que ello implicó un desconocimiento de una regla aplicable al caso en concreto. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Por auto del 16 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Medellín, a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y a los señores Mario de Jesús Duque Giraldo y Wilder Alfonso Gil. 1.6.
Intervención 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 17. El magistrado actualmente titular del despacho ponente de la decisión cuestionada manifestó que no participó de la sentencia objeto de esta acción constitucional, dado que su posesión se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2023. 18. A pesar de ser debidamente notificados, los terceros vinculados guardaron silencio.
Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 19. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo solicitado ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 20.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que la controversia propuesta no trasciende de un plano meramente legal y patrimonial. Indicó que la accionante pretende que el juez de tutela modifique una sentencia que fue parcialmente favorable a sus intereses, con la intención de que se efectúe un nuevo estudio probatorio con el fin de que se acceda a la condena solicitada en el proceso ordinario. 21.
Indicó que tanto el fallo cuestionado como el auto que resolvió la solicitud de aclaración que elevó explicaron con suficiencia las razones de hecho y de derecho que impedían dar aplicación a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, pues este no podía sustituir las cargas probatorias de las partes. 1.8. Impugnación 22.
Mediante memorial remitido el 26 de septiembre de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 23. Arguyó que en el fallo de primera instancia no estudió los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela, los cuales daban cuenta de la relevancia constitucional del asunto.
Alegó que esto implicaba una vulneración de su derecho del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 24. Sostuvo que era necesario que se estudiara de fondo el caso, con el fin de que se validara y acogiera la tesis propuesta en la demanda. Indicó que era natural que una decisión relacionada con una controversia de esta naturaleza tuviera consecuencias económicas, puesto que se requería corregir el fallo que vulneró sus derechos y que el trámite de tutela era la oportunidad para ello. 25.
Argumentó que un litigio sobre proceso que ha tardado 22 años en ser resuelto tenía relevancia constitucional, dada la espera a la que fue expuesta la sociedad demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
Con fundamento en lo expuesto, la sociedad Car Center International S.A.S. – antes, Inversiones Agudelo Zapata Ltda. – conformó la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada. Por tanto, está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 29.
Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión censurada mediante este mecanismo constitucional. 2.3. Problemas jurídicos 30. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2024. 31.
Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 2022 mediante la cual modificó lo relacionado con el daño emergente y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Medellín? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela.
Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 40.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 42.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 45. La sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Lo anterior, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales y la reiteración de razones expuestas en el trámite ordinario. 46. La actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió defecto fáctico ante el presunto desconocimiento de los documentos aportados en la demanda Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a juicio de la accionante, demostraban la compra de los equipos especializados que necesitaba la sociedad para el cumplimiento del contrato y con lo que se acreditaba que el daño emergente fue real y que se causó con la decisión de la entidad demandada de no ejecutar la convocatoria pública.
A su vez, puso de presente que, en relación con el lucro cesante, no se tuvieron en cuenta las tablas de proyecciones presentadas por medio de las cuales era posible el cálculo de dicho monto. 47. En efecto, de conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, estos argumentos fueron expuestos en el escrito de apelación que presentó la demandante en el trámite ordinario y, por tanto, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunció el órgano de cierre de la materia. 48.
En este orden de ideas, para la sala es evidente que estos argumentos que sustentan este cargo formulado guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 49. Por su parte, la actora puso de presente que la autoridad accionada desconoció que en la convocatoria se había indicado que la autorización de revisión objeto del proceso de selección recaía al menos sobre 18 mil vehículos. 50.
Sin embargo, tal como fue expuesto en el acápite de hechos de esta sentencia, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado señaló en el fallo cuestionado que, a pesar de que en la Resolución 004 de 2002 se había señalado que tal autorización recaía sobre dicho número de vehículos que en promedio circulaban a diario, no se contaba con una cifra exacta de la cantidad de taxis registrados en el 2002 ni en los años siguientes.
En tal sentido, concluyó que no era posible determinar la utilidad que obtendría el contratista con cada servicio prestado, por lo que no había lugar a liquidar el lucro cesante. 51. En tal sentido, para la sala es evidente que los argumentos presentados son apreciaciones subjetivas por medio de los cuales se pretende que el juez constitucional profiera una nueva valoración sobre las pruebas cuya interpretación fundamentó la sentencia que se censura, lo cual acredita una simple inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y que no estuvo acorde con la totalidad de sus intereses. 52.
En relación con el lucro cesante, sostuvo que de conformidad con las pruebas aportadas no era posible determinar la utilidad que obtendría el contratista con cada servicio prestado, la cantidad de taxis que iban a ser sometidos a revisión, ni la periodicidad con la que los usuarios iban a requerir el Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio durante los cinco años que tenía de duración el convenio por celebrar.
Indicó que de conformidad con la Resolución 004 de 2002, la autorización buscaba hacer revisión de los más de 18 mil taxis que en promedio circulaban a diario, pero no se tenía una cifra exacta de la cantidad de vehículos registrados en el 2002 ni en los siguientes años. Por tanto, concluyó que no había lugar a liquidar el lucro cesante. 53.
Por su parte, la actora señaló que se incurrió en defecto sustantivo por desatención de las reglas que regían el caso. A su vez, citó textualmente el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente a las condenas en abstracto y argumentó que, a pesar de que se acreditó la desviación de poder en que incurrió el municipio de Medellín, la autoridad judicial accionada no condenó al ente territorial. 54.
En tal sentido, la tutelante se limitó a referenciar tal norma y a formular razones genéricas frente al fallo cuestionado en relación con la negativa de condenar por lucro cesante al municipio de Medellín, sin explicar de forma mínima cómo en el asunto en concreto dicha disposición fue desatendida o aplicada arbitrariamente. Por tal motivo, se concluye que en relación con este defecto se incumplió con la carga mínima argumentativa requerida en materia de tutela contra providencias judiciales. 55.
En tal sentido, cualquier análisis de fondo implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. En otras palabras, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 56.
En efecto, en el escrito de impugnación la parte actora insistió en que lo pretendido mediante la acción constitucional era que el juez de tutela corrigiera la providencia cuestionada y estudiara nuevamente el fondo del asunto con el fin de que se ordenara proferir un fallo en el que se condenara al municipio de Medellín por el monto total del daño emergente y lucro cesante que solicitó. Al respecto, se advierte que dicha pretensión trasciende la órbita el juez constitucional en materia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. 57.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un Demandantes: Car Center International S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 58. En conclusión, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Car Center International S.A.S. al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx