1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: No incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en torno al inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, la sentencia que, para contabilizarlo, partió del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Armando Rojas Otero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que dictó el 15 de febrero de 2022, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con el cual demandó1 a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que 1 Junto con el señor Armando Rojas Otero demandaron su compañera permanente Consuelo Artunduaga Calderón y sus hijos Diego Armando y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se les declarara patrimonialmente responsables del daño causado por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional, y, en consecuencia, se le ordenara el pago de perjuicios morales y materiales por la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que afrontó con ocasión del estrés laboral.
La parte actora señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto sustantivo sostuvo que existió una indebida interpretación de la ley sustancial. A continuación, manifestó que fue un error tener como fecha de inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa el año 2003, cuando lo diagnosticaron con trastorno de ansiedad, pues siempre estuvo en capacidad de laborar y se reintegró en varias oportunidades cumpliendo las tareas propias de su cargo, y que, en su sentir, después de ser evaluado y calificado por la junta médica con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que llevó a su desvinculación de la Rama Judicial, fue cuando tuvo conocimiento de los graves perjuicios causados.
Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 7 de febrero de 2018, con radicado número 73001-23-31-000- 2008-00100-01 (40496), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, accionante Ana María Amézquita Barrios y otros, contra el Ministerio del Interior y otro, sentencia de la cual trajo a colación algunas de sus consideraciones.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, consideró que, si bien se planteaba la presunta existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley sustancial, la parte actora no cumplía con la carga argumentativa mínima, así como 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco indicaba el desconocimiento o indebida valoración de las pruebas que llevaran a la posible configuración de un defecto fáctico.
Agregó que el actor solo indicó que el fallo cuestionado no había sustentado en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia, sin más motivación al respecto, y que, por el contrario, el tribunal en la decisión había argumentado suficientemente las razones por las que se configuraba en el caso la caducidad del medio de control.
Estimó que, con la información que reposaba en la historia clínica, era indudable que el actor se encontraba en posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos, y que no se dejaba de lado que en estos casos el acta de junta médica precisaba la magnitud de los daños padecidos; sin embargo, aclaró que esto no quería decir que los demandantes desconocieran la existencia del daño. 2.2.
Consuelo Artunduaga Calderón, en su condición de tercero con interés, calidad en la que fue vinculada al presente asunto constitucional, intervino para referirse a los hechos ocurridos en el trámite del proceso ordinario en el que fungió como demandante, en calidad de esposa del señor Armando Rojas Otero, y manifestó apoyar lo pretendido por el accionante en la tutela. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, Diego Armando Rojas Artunduaga y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, sin realizar consideración alguna en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, negó el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no se configuraron los defectos invocados.
Como fundamento de la decisión, señaló que la posición asumida por el tribunal resultaba acorde con el precedente unificado de la Sección Tercera 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, según el cual debe atenderse a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño cuando éste no fuere instantáneo, y que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse como parámetro para contabilizar el término de caducidad2, como lo sugiere la parte actora, bajo la premisa de tratarse de un daño continuado que mostró el grado de la afección solo con la respectiva calificación. Agregó que: “[…] si bien este precedente jurisprudencial en caso de conscriptos no resuelve el mismo supuesto fáctico que se plantea por la parte actora, lo cierto es que sí sirve de criterio orientador para definir el caso concreto, de manera que las pretensiones deberán ser negadas por no estar acreditados los defectos propuestos contra la providencia judicial cuestionada y por no haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en todo momento se garantizaron los derechos a las partes en las respectivas etapas procesales y el actor participó en cada una de ellas, pudiendo discutir su pretensión ante la justicia contenciosa administrativa. […]”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, reiterando la situación fáctica y jurídica expuesta en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.
Radicación No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
HECHOS 5.2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora demandó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable del daño causado por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional y, en consecuencia, se les ordenara el pago de perjuicios morales y materiales por la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que afrontó con ocasión del estrés laboral. 5.2.2.
Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral, en la suma de ochenta (80) SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, y en la modalidad de daño a la salud, en la suma de ochenta (80) SMLMV, a favor del señor Rojas Otero.
Además, condenó en costas a la parte vencida y ordenó la difusión y socialización del “Acuerdo No. 756 del 6 de abril de 2000, ‘Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo’ […] y de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, ‘Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’.”. 5.2.3.
Las partes demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación. La primera solicitó que se modificara la negativa de reparación integral de perjuicios en relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La segunda planteó como primer punto de su disenso el relativo al cómputo del término de caducidad realizado por el a quo, pues partió desde la ejecutoria de la última calificación de la pérdida de la capacidad laboral; lo cual contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que la misma determina que, para el caso de lesiones, se debe contabilizar a partir del conocimiento del daño o demostrar la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. Más adelante cuestionó la existencia del nexo causal, así como la prueba de los daños reconocidos al actor por el a quo. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4.
El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de sentencia de 15 de febrero de 2022, revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control, tras considerar que: “Así las cosas, la Sala destaca que como bien se menciona previamente en esta providencia, la patología padecida por el actor fue conocida por este desde el año 2003, cuando fue valorado por terapia ocupacional el 15 de octubre de 2003, remitido por medicina laboral con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, pues de ese momento en adelante, inició con valoraciones, tratamientos y hasta la determinación de la pérdida de la capacidad laboral por primera vez el día 11 de febrero de 2004 o como se reflejó en la historia clínica de la clínica Medilaser, en la atención por psiquiatría del día 5 de diciembre de 2005 [ ]. [ ] En consecuencia, es claro que el actor y demás demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, desde la primera evaluación de su condición mental y si se mira la omisión en que incurrió la entidad demandada y de la cual se atribuye responsabilidad administrativa por falla del servicio, desde la primera inspección al puesto de trabajo y de las recomendaciones y solicitudes de reubicación laboral aducidas por el actor, a las administradoras de riesgos profesionales inicialmente a SURATEP y luego a la ARL COLMENA.
La caducidad de la acción ejercida por el demandante y su grupo familiar quedó expuesta desde esos momentos, toda vez que, tomando como fecha de inicio el conocimiento de la omisión que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, desde el día en que se le brindó la atención por terapia ocupacional -15 de octubre de 2003- y se hicieron las recomendaciones de reubicación laboral del demandante o mejoramiento de su puesto de trabajo, es el caso concluir que la demanda de la referencia se presentó en forma extemporánea, dado que se presentó el 27 de octubre de 2016; es decir, trece años después de haberse conocido la citada enfermedad y de haberse configurado la omisión o falta de atención por parte del empleador, pues es claro que en el caso examinado debe tenerse como inicio del término para presentar el medio de control de reparación directa, los dos años siguientes a la primera omisión en desatender la solicitud de reubicación laboral y recomendaciones efectuadas por la administradora de riesgos profesionales o de la EPS a la que estaba afiliado el demandante, en este específico caso, desde que se le dio a conocer el estudio elaborado por la especialidad de terapia ocupacional de la EPS SaludCoop y que data del 15 de octubre de 2003, fecha en que diagnosticó: “ una vez analizados los datos de la historia clínica y las demandas psicológicas del cargo, se recomienda reubicación laboral en un puesto de trabajo de menor riesgo psicosocial.” […]”.
(Énfasis fuera del texto original).
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia que dictó el 15 de febrero de 2022.
El juez constitucional a quo negó el amparo solicitado tras concluir que no se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. Nada dijo en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. A continuación, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso est cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-103 de 2022 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 5.3.1.3.
Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20187, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente 7 M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”8 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así9: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].
En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”10. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes 8 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia11: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: 11 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.
La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo se utilice indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.
Caso concreto En el caso de autos, la actora indicó que el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión del fallo dictado el 15 de febrero de 2022, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Le atribuyó a la mencionada providencia los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, y cuestionó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa por el momento desde el cual la autoridad judicial contabilizó el término para su configuración, que, a su juicio, no podía ser el mismo del conocimiento del daño (15 de octubre de 2003, cuando fue valorado por terapia ocupacional y remitido por medicina laboral con el diagnóstico de trastorno de ansiedad), sino en el que se le dictaminó por la Junta Regional de Calificación del Huila con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (15 de abril de 2015).
Ahora bien, frente a los derechos fundamentales invocados, resulta relevante señalar que, si bien la parte actora no invocó de forma expresa el derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que argumentó la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial, evento en el cual puede resultar afectado el mencionado derecho, que se compromete cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial aplicable o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas o grupos de personas.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes” 13.
Así las cosas, de entrada, la Sala anticipa que esta solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con el reproche del desconocimiento del precedente judicial, que, como se dijo, involucra el derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se vislumbra violación de su núcleo esencial, pues la decisión de la segunda instancia no sorprende de ninguna manera al señor Rojas Otero, toda vez que la caducidad fue propuesta en el recurso de apelación que presentó la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el asunto se inscribe en el debate propio del juez natural, quien, dicho sea de paso, se encontraba facultado para analizar ese fenómeno, aun en el evento en que no lo hubiere advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la controversia14.
En este caso se manifiesta claramente la tercera de las finalidades que arriba fueron expuestas que, como se explicó, radica en impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, toda vez que la discusión que propone la parte actora ciertamente pretende reabrir el debate jurídico que se agotó ante las instancias judiciales correspondientes, motivo por el cual no se presenta el requisito de relevancia constitucional respecto de estos derechos. 13 Corte Constitucional, sentencia C–571 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 14 Ese es el criterio unificado de la Sección Tercera sobre la materia.
Y se encuentra en la sentencia de 9 de febrero de 2012, Expediente con radicado número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de ese tercer elemento, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”15. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Por lo dicho, respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora en su reclamo tutelar al no haberse acreditado la relevancia constitucional, por considerar que dicho requisito exige que la acción de amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, al paso que en este caso se advirtió que las inconformidades planteadas tenían 15 Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ver con la valoración probatoria adelantada por el juez natural en torno a la forma en que determinó la caducidad del medio de control de reparación directa, es decir, por el momento desde el cual encontró probado el conocimiento del daño y contabilizó los dos (2) años que el señor Rojas Otero y su grupo familiar tenían para presentar en tiempo la demanda con la que persiguieron la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada como consecuencia de “la sobreexposición a factores de riesgo psicosocial y laboral al que fue sometido cuando ejerció funciones en el cargo de Sustanciador del Juzgado Tercero Civil municipal de Neiva, lo que conllevó al desarrollo de la enfermedad denominada trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen profesional”.
En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio aplicable al caso planteado. A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que ha de garantizarse con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas que aportó. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que, en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo solo en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial. 5.3.2.1.
Respecto del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional16, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el alegado precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 16 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo). 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y con los hechos.
No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente justificando tal posición, pues tal proceder cabe dentro del ámbito de autonomía funcional del juez.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la sentencia de 15 de febrero de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció el precedente contenido en la sentencia del 7 de febrero de 2018, al interior del proceso con radicado 73001-23-31-000-2008-00100-01 (40496), dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado17.
De entrada, la Sala advierte que el pronunciamiento invocado no constituye precedente judicial, puesto que no existe identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como precedente y aquél que en este caso fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Huila, además de lo cual, no se trata de una providencia de unificación que para el caso hubiere emitido la Sección Tercera.
En efecto, el señor Armando Rojas Otero pretendió que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del daño causado por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional, y, en consecuencia, se le ordenara el pago de perjuicios morales y materiales por la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que afrontó con ocasión del estrés laboral.
Mientras tanto, en la ya referida sentencia del 7 de febrero de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia una 17 Demandante: Ana María Amézquita Barrios y otros. Demandado: Ministerio del Interior y otro. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de reparación directa en la que el daño se derivó, por un lado, de una situación de acoso laboral, y, por el otro, de un accidente laboral que sufrió la víctima, circunstancias que, al analizar el caso concreto, fueron determinantes para considerar que no había operado la caducidad y que la demanda fue presentada oportunamente.
Al respecto se dijo lo siguiente: “[…] la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de reparación directa instaurada por los demandantes con el objeto de ser indemnizados por los daños que les habría causado la situación de acoso laboral de la que habría sido víctima la señora Ana María Amézquita Barrios no se encuentra caducada pues, al margen de la discusión que pudiera plantearse sobre el momento en el que habrían cesado del todo las supuestas manifestaciones de acoso, lo cierto es que, en las circunstancias del caso, este último estaba llamado a culminar con la reubicación definitiva de la señora Amézquita Barrios en la oficina de registro de Armenia, esto es, el 22 de junio de 2006, sin que se advierta que, pese a conocer previamente los daños que dicha situación estaba causando, aquélla hubiere sido negligente en el ejercicio de los mecanismos con los que contaba para ponerle fin, de modo que la demanda interpuesta el 3 de marzo de 2008 fue oportuna.
Aunque la parte actora sugiere que el supuesto acoso laboral padecido por la señora Amézquita Barrios se habría prolongado aun después de que esta fue reubicada definitivamente en la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia […] la Sala advierte que no hace falta ahondar en ese punto para concluir que la demanda instaurada fue oportuna en tanto que, en todo caso, transcurrieron menos de dos años entre el momento en que se adoptó la medida tendiente a hacer cesar de manera definitiva la situación lesiva -la reubicación definitiva de la señora Amézquita Barrios en una oficina de registro de instrumentos públicos distinta a aquélla que estaba bajo la dirección de la persona con quien tenía desavenencias- y aquella en que se presentó la demanda. […] Finalmente en relación con este punto debe precisarse que, según se desprende del libelo introductorio, los demandantes también solicitan ser indemnizados por los supuestos daños que se habrían generado a la señora Ana María Amézquita por cuenta del accidente laboral ocurrido el 27 de abril de 2005, en la medida en que, a su juicio, también son imputables al acoso laboral del que aquélla habría sido objeto, pretensión respecto de la cual se concluye que tampoco operó el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior pues al margen de que puedan considerarse como daños susceptibles de ser analizados en el contexto del acoso laboral, o completamente escindibles del mismo, lo cierto es que, en todo caso, a la luz de las reglas jurisprudenciales expuestas, el término de dos años con que se contaba para instaurar la acción indemnizatoria no podría empezar a contarse desde el acaecimiento del accidente que los habría ocasionado -momento en el que se determinó que el mismo no había tenido secuela alguna-, sino desde que la víctima los conoció y, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, sólo empezó a sospecharse de su existencia en el mes de abril de 2006, esto es, menos de dos años antes de la demanda instaurada el 3 de marzo de 2008. […]”. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, uno de los problemas jurídicos que la Subsección B de la Sección Tercera se planteó fue el siguiente: “[…] Corresponde a la Sala establecer si, como lo estima la parte actora, la demanda de reparación directa interpuesta por los daños ocasionados por un supuesto acoso laboral fue oportuna o si, como concluyó el a quo, operó respecto de ella el fenómeno de caducidad de la acción. Para ello debe determinarse, a la luz de las particularidades que puedan presentar las demandas indemnizatorias derivadas de este tipo de situaciones, el momento a partir del cual debe empezar a computarse el término de caducidad en el caso concreto y, en particular, la relevancia que para dicho computo tiene, por una parte, la determinación del origen de la patología padecida por la funcionaria pública y, por la otra, el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez. […]”.
En contraposición, la autoridad judicial cuestionada, en la sentencia de 15 de febrero de 2022, señaló al inicio de la parte motiva lo siguiente: “[…] Siendo que el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y la entidad demandada interpuso apelación para que sean negadas todas las pretensiones y la parte actora recurre a fin de se les reconozca además el perjuicio material por lucro cesante, sería el caso resolver en esta instancia ¿si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños que reclaman los demandantes, ante la enfermedad profesional laboral de trastorno de ansiedad por estrés laboral que le fue diagnosticada al señor Armando Rojas Otero, durante la prestación del servicio en el cargo de sustanciador del Juzgado Tercero Municipal de Neiva?.
Sin embargo y como sea que uno de los presupuestos procesales necesarios para resolver de fondo es lo relacionado con la presentación oportuna de la demanda, como problema jurídico asociado y principal, la Sala deberá resolver la solicitud de caducidad alegada por la parte demandada en esta instancia. […]”. Si bien en la sentencia traída como precedente judicial y en el caso del señor Rojas Otero existe coincidencia en cuanto al daño invocado, esto es, en la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que el hecho que origina dicho daño, así como las circunstancias que lo rodean, no son los mismos.
En uno y otro caso el hecho del cual proviene el daño influye en la forma de contabilizar los dos (2) años para interponer la demanda, razón por la cual, las consideraciones que fueron expuestas en la sentencia del 7 de febrero de 2018, en torno a la caducidad de la acción de reparación directa, no resultan aplicables a la controversia que la parte actora expuso ante el Tribunal Administrativo del Huila. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo expuesto, no se configura en este caso el defecto por desconocimiento del precedente. 5.3.3.
Conclusión En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 4 de agosto de 2022, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, (i) declararla improcedente en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; y (ii) negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Armando Rojas Otero en contra del Tribunal Administrativo del Huila, en lo relativo a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad del actor Armando Rojas Otero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01 Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.