Micelio
08001233100020120057901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-04-14

Radicación interna: 53713 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Financiera E Inmobiliaria Condor Del Cesar S.A Finicesar·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713) Actor: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto porque considero que no era necesario que la parte actora solicitara previamente la intervención al proceso 1, con el fin de interponer recursos, en la medida que, el interés para recurrir se derivaba de la circunstancia concreta que consistía en que, dentro del proceso 2 -donde actuaba como ejecutante la sociedad acá demandante- se decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso 1, determinación que la facultaba para recurrir las decisiones que se adoptaran en el proceso 1 de forma directa, en este caso, el Auto de 25 de marzo de 2010 mediante el cual se puso a disposición el bien inmueble embargado.

En respaldo de mi posición, para los efectos de esta aclaración me remito a una decisión de esta Subsección1, en donde se puso en evidencia que la legitimación de terceros para cuestionar decisiones dentro de un proceso judicial, puede venir dada a partir de decisiones judiciales concretas que se tomen en otro juicio. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 “…cuando quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate, los demandantes dejaron de tener una mera expectativa y un interés etéreo en relación con el proceso ejecutivo y, de manera más concreta, con toda la actuación que concernía al, circunstancia que los legitimaba para cuestionar las decisiones que, directamente, los afectaran.

(…) Al margen de si el fundamento de esa decisión fue, o no, correcto (lo que correspondería al análisis del presupuesto de fondo o sustantivo propio del error judicial), en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de forma establecidos en la Ley 270 de 1996, puntualmente en el relacionado con la interposición de recursos, advierte la Sala que, cuando ese auto fue proferido, ya había lugar a considerar que los rematantes tenían un interés jurídico cierto, actual y serio en el desarrollo del proceso ejecutivo, particularmente en lo que concernía a la fase de remate.

Como la decisión bajo análisis, sin lugar a dudas, los afectaba (…) esa circunstancia los legitimaba para cuestionar el Auto de 26 de febrero de 2003, al menos, mediante la interposición del recurso ordinario de reposición, el cual, por regla general, procede contra todos los autos dictados por el juez (artículo 348 del CPC). Toda vez que contra dicha determinación no se interpusieron recursos, de sus implicaciones patrimoniales los demandantes no podían responsabilizar a la Rama Judicial, pues no se cumple uno de los presupuestos a los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia condicionó la procedencia del error judicial (Art. 67 Ley 270 de 1996)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A- Sentencia de 30 de marzo de 2022, 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034).