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11001031500020250314201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jonathan Rachid Verano Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación nro. 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: JONATHAN RACHID VERANO ROJAS Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de ejecutoriada la providencia judicial que se cuestiona SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jonathan Rachid Verano Rojas promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y formuló las siguientes pretensiones1: «[…] 1. Que se declare que la providencia judicial de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de julio de 2024, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2017-00929-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección frente al acoso laboral y a la no revictimización institucional, al incurrir en defectos fácticos, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia del 30 de julio de 2024, y toda actuación posterior a esta, por haber sido proferida con fundamento en valoraciones probatorias incompletas, arbitrarias y sesgadas, interpretaciones erróneas de la Ley 1010 de 2006, y 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la omisión en el estudio de los argumentos contenidos en los recursos de apelación. 3. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva providencia, dentro del mismo expediente, con sujeción estricta a: - El análisis integral del material probatorio obrante en el proceso. - El respeto al principio de congruencia procesal y a los límites impuestos por los recursos interpuestos, para que se examine lo atinente a los recursos de apelación. - La correcta interpretación y aplicación de la Ley 1010 de 2006, en armonía con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre acoso laboral. - La garantía del enfoque de protección reforzada a víctimas de violencia institucional, sin que se revictimice a la víctima. 4.

Que se disponga que dicha nueva providencia deberá excluir toda manifestación subjetiva, deshonrosa, o revictimizante, contenida en el acápite "Otras determinaciones" de la sentencia de primera instancia y ratificada por la segunda, que atente contra la honra, dignidad o buen nombre del suscrito, en su condición de denunciante y víctima. 5.

Que se ordene a la autoridad competente evaluar las circunstancias que rodearon la pérdida, omisión o extravío de pruebas documentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en especial aquellas relacionadas con la elaboración de estadísticas del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, y se adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad de los expedientes disciplinarios. 6.

Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a adoptar protocolos de actuación que prevengan la revictimización institucional en casos de acoso laboral, y que promuevan un enfoque garantista, diligente y respetuoso frente a las personas que denuncian este tipo de hechos dentro de la Rama Judicial. 7.

Que se ordene comunicar esta sentencia al Ministerio Público, para que haga seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado y adopte, en el marco de sus competencias, medidas de vigilancia, acompañamiento y protección a víctimas en procesos disciplinarios por acoso laboral […]».

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 14 de septiembre del 2017 presentó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, en contra de la señora Angélica María Sabio Lozano, en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por los presuntos hechos de i) maltrato laboral, (ii) persecución laboral, iii) discriminación y trato desigual, iv) entorpecimiento en el desarrollo de sus funciones, y v) abuso de autoridad.

El trámite correspondiente fue radicado bajo el número 25000 11 02 000 2017 00929 00. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “(…) [p]or auto de 26 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar resolvió archivar las diligencias, sin mayor razonamiento, y sin realizar recaudo probatorio alguno. Razón por la cual el suscrito se vio compelido a apelar esa decisión, destacando las graves falencias incurridas por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, como el abandono y poco interés investigativo a lo largo de tres (3) años de investigación (…)”3.

Aseguró que “(…) además de la desidia investigativa de la primera instancia, debo resaltar con preocupación que la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar extravió, destruyó u oculto (sic) una prueba valiosa para el caso concreto (…) allegada por el suscrito el 14 de septiembre del 2017, denominada “estadística Juzgado 22 Laboral 2”, “estadística Juzgado 22 Laboral 3” y “estadística Juzgado 22 Laboral” (…)”4.

Relató que “(…) [p]or auto de segunda instancia emitido el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se revocó el archivo de la investigación ordenado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, incluso, la Comisión Nacional requirió a la Comisión Seccional, por las graves omisiones en las que incurrió en su investigación, así como le exigió que el recaudo probatorio del proceso disciplinario fuera diligente y eficaz (…)”5.

Conforme lo anterior, expuso que, por auto del 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca formuló cargos en contra de la señora Angélica María Sabio Lozano, al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 1 y 2 numerales 1 y 2, y artículo 7 literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006.

Indicó que el 25 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que, por una parte, absolvió a la investigada de la causal de persecución laboral, y por otra, declaró que era disciplinariamente responsable, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, numeral 1, y artículo 7, literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, referentes a las conductas de maltrato y acoso laboral.

Adujo que la sentencia de primera instancia, respecto a la causal de persecución laboral, cometió yerros en la valoración probatoria y reprochó que “(…) la primera instancia en la parte final de su sentencia insertó un acápite denominado “Otras disposiciones” cuyo único propósito fue expresar manifestaciones supremamente ofensivas, irrespetuosas, injurios[a]s y calumniosas en contra del suscrito, como si 3 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello no hubieran sido suficientes los insultos, ofensas y faltas de respeto en que incurrió la investigada en mi contra (…)”6.

Anotó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia “(…) no para impugnar el sentido condenatorio del fallo (…), sino para cuestionar el numeral primero que absolvió a la investigada por acoso laboral (…), por la causal de persecución laboral, por una indebida valoración probatoria, y por las manifestaciones subjetivas contra mi dignidad, buen nombre y honra, al calificarme como agresivo y provocador, sin tener prueba alguna (…)”7.

Advirtió que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de julio de 2024 y que el 30 de julio de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia. Al respecto, señaló que “(…) [e]sta sentencia de segunda instancia, al parecer no cumple con los requisitos para que tenga dicha calidad y validez, pues no fue firmada por el mínimo de magistrados que, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de acuerdo con la Ley, debe cumplir con los requisitos mínimos de quorum y de firmas, como para predicar que el documento de 30 de julio de 2024 es una sentencia válidamente emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”8.

Agregó que “(…) la providencia de segunda instancia, proferida el 30 de julio de 2024 y, según se desprende, suscrita únicamente por el Magistrado sustanciador Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, adolece de una motivación suficiente y razonable, lo que compromete su validez y legitimidad (…)”9. Explicó que “(…) [l]a ausencia de un proceso deliberativo colegiado, donde los miembros de la Comisión pudieran debatir, cuestionar y enriquecer el proyecto de sentencia, vulnera el principio de colegialidad y compromete la imparcialidad de la decisión. En suma, la falta de motivación razonable y la imposibilidad material de realizar un análisis probatorio exhaustivo en el exiguo plazo disponible sugieren que la providencia de segunda instancia carece de un sustento jurídico y fáctico sólido, lo que exige su revocatoria por parte del juez constitucional garante de los derechos fundamentales que fueron vulnerados al suscrito (…)”10.

Resaltó que, además de los yerros formales, existieron graves anomalías sustanciales en el trámite del proceso disciplinario tales como: i) “[l]a extralimitación de las funciones del Magistrado Julio Alberto Sampedro Arrubla, al absolver a la Jueza Angelica María Sabio Lozano, con argumentos que no fueron apelados ni por el suscrito ni por la investigada”; ii) “[n]o desvirtuó las demás causales de acoso laboral, sancionadas por la primera instancia, (…), pero aun así decidió absolver a la investigada”; iii) “[l]a valoración probatoria sesgada, subjetiva y parcializada del 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonio del señor Diego Fernando Robledo”; iv) “[l]e fue irrelevante que la primera instancia ocultara, extraviara o destruyera la prueba que la suscrita víctima había aportado al expediente, y que daba cuenta que la investigada me había ordenado la tarea de elaborar y cargar la estadística del Juzgado 22 Laboral de Bogotá”; v) “[a]firmó sin sustento alguno que la elaboración de la estadística del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa era una función secretarial, desconociendo por completo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 10476 de 1° de marzo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que le asigna esta tarea única y exclusivamente a los titulares el despacho”; vi) “[e]l Magistrado Julio Alberto Sampedro Arrubla se contradice en afirmar que existieron hechos de acoso laboral, “los maltratos, impedimentos académicos o negaciones a sus citas médicas, incluso la sobrecarga laboral” pero que, al no haberlos expuesto en mi escrito de renuncia al cargo, no se constituye la persecución laboral” y vii) “[a] pesar de que se probó el acoso laboral que sufrí por la configuración de varias causales descritas en la ley 1010 del 2006, la segunda instancia sólo desacreditó la existencia de la persecución laboral, sin embargo, y de manera parcializada uso sólo este argumento para revocar la sanción inicial”11.

Posteriormente, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales comoquiera que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y a la protección efectiva de la víctima de acoso laboral; y porque contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso alguno. Al efecto, mencionó que, “contra la providencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, presenté solicitud de nulidad procesal, la cual fue resuelta mediante decisión que también fue objeto de recurso de reposición de mi autoría. De esta manera, se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el marco disciplinario para la defensa de mis derechos”12.

Sobre el requisito de inmediatez, argumentó que “no puede analizarse con rigidez matemática, especialmente cuando la persona afectada ha sido víctima de acoso laboral, violencia institucional o decisiones que agravan su situación”13. Subrayó que, “la preparación de la tutela requirió revisar cuidadosamente todo lo actuado (más de 360 archivos en pdf, decenas de horas de audiencias), identificar los errores de fondo de la decisión judicial del 30 de julio del 2024 y estructurar esta acción constitucional que no solo plantee una inconformidad, sino que esté acompañada de argumentos claros, hechos verificables y pruebas documentadas.

Todo esto tomó tiempo, pero no representó dilación injustificada”. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, frente a las causales específicas, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, defecto fáctico y decisión sin motivación. (i) Respecto al defecto procedimental absoluto, el accionante aseveró que se encontraba configurado por exceso ritual manifiesto e inobservancia del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al haberse proferido el fallo de segunda instancia de forma “acelerada”, con base en la prelación del asunto y la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que, bajo su consideración, “es insostenible desde el punto de vista legal y reglamentario”14 debido a que “(…) [e]l artículo 63A de la Ley 270 de 1996 sólo permite alterar el orden cronológico por causales excepcionales como seguridad nacional, violaciones a derechos humanos, hechos de corrupción o asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes.

Ninguna de estas causales fue invocada ni se dejó constancia alguna de su aplicación en este caso. El Acuerdo No. 003 de 2021, que rige el funcionamiento interno de la Comisión, establece que las sesiones ordinarias deben realizarse los miércoles (art. 7 literal a), que los proyectos de sentencia deben ser registrados y entregados con mínimo dos días hábiles de antelación (art. 16), y que las sesiones deben contar con convocatoria formal.

Ninguno de estos pasos se cumplió: no hay constancia de entrega previa del proyecto, ni convocatoria, ni acta de deliberación, ni decisión colegiada (…)”15. Añadió que “(…) [l]a providencia fue suscrita únicamente por el magistrado ponente, sin evidencia de sesión ni firma de los demás integrantes de la Sala, lo que vulnera de forma directa el principio de colegialidad (…)”16.

(ii) En cuanto al defecto sustantivo, señaló que “la actuación del magistrado ponente también incurre en un defecto sustantivo, al fundamentar la validez de la providencia del 30 de julio del 2024 en una interpretación inconstitucional del alcance del Reglamento Interno y de la ley disciplinaria. Más grave aún, configura una cosa juzgada fraudulenta al adoptarse una decisión de fondo mediante un procedimiento que no garantizó imparcialidad, deliberación ni legalidad en la forma de resolución”17.

(iii) Sobre la configuración del defecto fáctico y la decisión sin motivación, adujo que “(…) la sentencia de segunda instancia, aparentemente se cometió un presunto plagio de lo motivado por la primera instancia con respecto a lo considerado frente a los comentarios hostiles y trato discriminatorio. Es decir, que la segunda instancia no hizo ningún ejercicio de análisis f[á]ctico y probatorio, sino que tom[ó] fragmentos de la sentencia [d]e primera instancia y las hizo pasar como suya (…)”18.

Al efecto, comparó apartes de los dos fallos, el de primera y segunda instancia, y sostuvo que 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ambas sentencias, en el acápite citado, tienen un 68% de identidad, un 33,2% de cambios menores en este acápite (…), un 0% de parafraseo y un 0% de texto original”19.

Reprochó que la segunda instancia desestimó unas grabaciones aportadas al proceso, con las cuales pretendía probar “las amenazas y la presión ejercida por la juez Angélica María Sabio Lozano para forzar mi renuncia”20. En igual sentido, anotó que en la sentencia acusada se valoró indebidamente el testimonio del señor Diego Fernando Robledo, testigo de los presuntos hechos de acoso cometidos en su contra por parte de la disciplinada; así como las pruebas documentales que daban cuenta de la asignación de tareas personales, por lo que aseguró que “(…) esta actuación configura un defecto fáctico, al desatender una prueba directa, pertinente y no controvertida, cuya omisión afectó de manera directa el núcleo del derecho al debido proceso y a la verdad material (…)”21.

Expuso que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un doble defecto constitucional: uno fáctico y otro sustantivo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la jueza Angélica María Sabio Lozano. Este error, contenido en el acápite 7.3 de la sentencia del 30 de julio de 2024, no solo evidencia un uso indebido de argumentos no debatidos en el proceso, sino que distorsiona el alcance de la Ley 1010 de 2006 para concluir que no existió acoso laboral, vulnerando de forma grave el debido proceso y la verdad material.

La Comisión afirmó que, dado que en mi carta de renuncia no se invocó explícitamente el acoso laboral como causa de desvinculación, no se podía tener por acreditado que las conductas desplegadas por la disciplinada tuvieran como fin inducirme a renunciar”22. Precisó que “la Ley 1010 de 2006 no exige que el trabajador consigne en su carta de renuncia que ha sido víctima de acoso laboral para que este pueda ser investigado, sancionado o acreditado.

Por el contrario, el artículo 10 establece que, una vez probado el acoso, podrá presumirse que hubo justa causa para la renuncia, y no al revés. Exigir que el acoso laboral deba estar plasmado en la carta de renuncia como condición para su reconocimiento, es un exabrupto interpretativo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial”23.

Finalmente, concluyó que “(…) [e]sta actuación compromete los derechos fundamentales del accionante, víctima del acoso, y justifica la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto la providencia cuestionada, ordenar un nuevo pronunciamiento que respete el precedente constitucional y la normatividad vigente, 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y garantice el derecho al debido proceso y a la protección efectiva frente al acoso laboral (…)”24.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de mayo de 202525 y fue asignada por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, por auto del 27 de mayo de 202526 la admitió y dispuso notificar27 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca; así como vincular a la señora Angélica María Sabio Lozano28, como tercera interesada en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que remitieran copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2017 00929 00/01, el cual fue remitido29. 3.2. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia rindió informe30 en el que aseveró que “esta instancia respetó el debido proceso y acceso a la administración de justifica propio del trámite disciplinario tanto de la funcionaria judicial disciplinable, como del quejoso, reconocido como víctima, dado que desde que se recibió el asunto proveniente del instructor, se avocó conocimiento y se surtieron las actuaciones correspondientes a la etapa de juzgamiento, conforme a los términos legales dispuestos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021”.

Agregó que nunca se atentó contra la dignidad, el buen nombre, la honra y la protección al acoso laboral, ni se revictimizó al quejoso, hoy accionante. Finalmente solicitó que se negara el amparo deprecado, comoquiera que “no es procedente que se utilicen los mecanismos constitucionales para soslayar la Jurisdicción Disciplinaria como juez natural del caso; máxime, cuando es evidente, que se ha superado un tiempo razonable para acudir al amparo constitucional y en 24 Ibidem. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 26 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 27 Esta orden se cumplió el 30 de mayo de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 28 Ibidem. 29 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 30 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal sentido, no se cumplió por el accionante con el requisito de procedibilidad de la tutela que atiende al principio de inmediatez”. 3.3. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe31 en el que consideró que la presente acción de tutela debe rechazarse por improcedente, en la medida en que no demuestra en su contenido los defectos que presenta la decisión emitida el 30 de julio de 2024.

Adujo que “(…) la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, pretende reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria, tras no haberse asumido de manera favorable las pretensiones propuestas contra la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, en la demanda de tutela se observa que el actor no enuncia las razones por las cuales debió desatenderse de manera prioritaria el asunto puesto a consideración del suscrito magistrado, aun cuando el mismo se recibió con nota de urgencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (…)”.

Arguyó que “(…) el hecho de que el accionante no comparta la resolución del asunto, no conlleva a la existencia de alguna irregularidad sustancial en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, razón por la cual no puede concluirse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Consecuente con lo manifestado, considera este despacho que el accionante tampoco cumplió el principio de inmediatez, pues desde su ejecutoria han trascurrido más de nueve meses.

Con fundamento en lo expuesto, la tutela no cumple con las exigencias generales de procedencia, dada la intención de reabrir el debate ya zanjado en la jurisdicción disciplinaria, por lo que se solicita al H. Consejo de Estado, en su rol de juez de tutela, que declare la improcedencia del amparo (…)”. 3.4. La señora Angélica María Sabio Lozano guardó silencio. 3.5.

Previo a proferir fallo de tutela de primera instancia, por auto del 26 de junio de 202532 el a quo dispuso vincular33 al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público en calidad de terceros con intereses en la decisión, en atención a que las pretensiones sexta y séptima de la solicitud de amparo se dirigen respecto a esas entidades, no obstante, las mismas guardaron silencio. 3.6.

Por escrito del 16 de julio de 202534, el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó manifestación de impedimento al considerar que podría encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del 31 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 32 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 33 Esta orden se cumplió el 1 de julio de 2025.

Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 34 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 56 del Código del Procedimiento Penal; sin embargo, por auto del 17 de julio de 202535 la Sección Quinta de esta Corporación la declaró infundada.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 202536, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. En primer lugar, analizó el requisito de inmediatez y, expuso que “(…) [e]n el caso objeto de estudio, se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple, por cuanto: (i) la providencia censurada fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de julio de 2024;

(ii) se notificó el 30 de julio de 2024 y, de conformidad con la constancia de ejecutoria contenida en el expediente digital aportado por la autoridad judicial, la decisión quedó ejecutoriada el 1.° agosto de 2024, por lo que, es evidente que transcurrieron más de 6 meses al momento en que se radicó la acción de tutela, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2025, es decir, después de transcurrido el tiempo que la Sala considera razonable (…)”.

Sostuvo que el señor Verano Rojas promovió la presente solicitud de amparo en un término superior a 6 meses frente a la sentencia cuestionada, lo que desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han considerado prudencial para presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Advirtió que “(…) no es de recibo el argumento planteado el señor Jonathan Rachid Verano Rojas en el sentido de que en este evento se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez porque tuvo que revisar múltiples medios probatorios de manera previa, y porque así lo ha indicado la Corte Constitucional en las sentencias T-426 de 2021, T104 de 2024 y T-012 de 2016, cuando se trata de casos sobre acoso laboral.

La desestimación de la Sala respecto a las razones dadas por el actor para justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela encuentra asidero en que, es la misma corte la que, a título de creación jurisprudencial estableció que el tiempo razonable para acudir al juez de tutela es de 6 meses, lapso que consideró justo y pertinente en cualquier caso, puesto que ese espacio es más que suficiente para efectos de analizar las pruebas a las que tuvo acceso incluso dentro de la causa disciplinaria, lo cual no le era ajeno y tuvo a su disposición antes de que se profiriera la sentencia de 30 de julio de 2024 (…)”.

Posteriormente, estudió el requisito de relevancia constitucional y señaló que no se encontraba superado debido a que “(…) al descender al análisis de la demanda, esta colegiatura no avizora que las inconformidades aludidas por el accionante 35 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 36 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasciendan a un debate constitucional. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la decisión, exponga desde una perspectiva constitucional, cómo se transgredió la garantía superior invocada, y debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede (…)”.

Destacó que “(…) si bien el señor Verano Rojas expuso que considera relevante el asunto objeto de debate porque se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, al buen nombre, a la honra y a «la protección reforzada frente al acoso laboral y la revictimización institucional» con la expedición de la providencia demandada, lo cierto es que no satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional exigida, según lo establecido en la (…) sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

(…)”. Explicó que “(…) [t]al afirmación deviene de manera indiscutible, debido a que, al revisar el escrito de tutela se advirtió que, en síntesis, los argumentos expuestos por la parte actora se centraron en realizar manifestaciones de desacuerdo con el análisis probatorio, en tanto, en su criterio, los elementos aportados daban plena certeza del acoso laboral del cual aduce haber padecido por parte de la jueza investigada, sin que con tales argumentos se logre desvirtuar la razonabilidad de ese ejercicio de valoración efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al respecto, puesto que el simple descontento no invalida, per se, la validez de la sentencia de 30 de julio de 2024, la cual fue dictada por una alta corte en el marco de los principios de la sana crítica y de la autonomía judicial (…)”.

Agregó que “(…) [a]demás, tales planteamientos fueron puestos en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el recurso de apelación que interpuso el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la sentencia de primera instancia de la causa disciplinaria y, pese a que no constituía parte en ese proceso, en el fallo de 30 de julio de 2024 se atendieron y resolvieron sus alegaciones de manera suficiente (…)”.

Resaltó que “(…) en cuanto al defecto procedimental, consistente en que el asunto disciplinario se falló en segunda instancia de manera expedita, lo único que se acredita es el compromiso de la autoridad en no dejar vencer el término de prescripción debido a que, de lo contrario, ello incidiría en la prestación deficiente del servicio de administración de justicia al no proferir las decisiones correspondientes dentro del plazo estipulado por el legislador.

En ese sentido, no se advierte, a priori, que tal actuación hubiese transgredido las garantías superiores invocadas por el tutelante. Así, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia (…)”.

Finalmente, concluyó que “(…) no se evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas que amerite superar los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, este último, tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que: (i) el escrito de tutela no cuenta con un fundamento elevado a un rango constitucional, máxime, por dirigirse contra una decisión expedida por una alta corte;

(ii) el debate se concentra en una discusión probatoria que ya fue abordada de manera suficiente por el juez natural; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del proveído demandado que implique la intervención del juez de tutela (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó37 manifestando, inicialmente, lo siguiente: “[…] II. Fundamentos jurídicos de la impugnación. a. De la relevancia constitucional Este caso no se reduce a un mero debate de legalidad ordinaria como lo afirmó el juez de tutela.

Se trata de una providencia de segunda instancia (30 de julio 2024) proferida en un plazo inferior a un (1) día hábil, pese a que el expediente disciplinario contenía más de dos mil (2000) folios, múltiples pruebas documentales y grabaciones audiovisuales de audiencias. La sentencia fue emitida sin un análisis riguroso del acervo probatorio, sin motivación seria, objetiva y congruente, e incluso con traslados textuales no atribuibles al magistrado ponente.

Este proceder evidencia falta de rigor, transparencia y respeto por los principios constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. La rapidez del trámite contrasta con los casi siete (7) años de duración del proceso y la complejidad de los hechos denunciados. La Corte Constitucional ha reiterado que toda providencia debe estar debidamente motivada y ser congruente con el material probatorio, y que el defecto fáctico por indebida valoración de la prueba constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La sentencia impugnada desconoce mis derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29), al acceso a la administración de justicia (CP art. 229) y a la dignidad humana (CP art. 1 y 5). Además, legitima un precedente inaceptable: que una jueza pueda incurrir en acoso laboral y maltrato sin sanción, mientras que el denunciante - quien debiera ser protegido - es revictimizado.

El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo, alegando que: 37 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El escrito no tenía fundamento constitucional, "máxime por dirigirse contra una alta corte". b. El debate se limitaba a aspectos probatorios ya resueltos por el "juez natural". c. No se evidenciaba una "vulneración palmaria".

Tales afirmaciones son erradas y contrarias a los hechos y a la normatividad aplicable. En efecto: 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial extravió, ocultó o eliminó pruebas aportadas por mí como víctima, afectando el principio de verdad procesal. A la fecha, dichas pruebas no han sido recuperadas. 2. El fallo de primera instancia me estigmatizó como agresor, afirmando sin prueba alguna que: "el señor VERANO ROJAS actuó de manera grosera, irrespetuosa, agresiva y ofensiva [ ] y pareciera tener dificultades frente a su relación con las mujeres en su entorno profesional", juicio subjetivo y lesivo a mi honra y buen nombre, sin que existiera proceso alguno en mi contra.

Estas manifestaciones no son simples desacuerdos probatorios. Constituyen violaciones graves al derecho al debido proceso (CP art. 29), a la honra y reputación (CP art. 15), a la igualdad (CP art. 13) y a la dignidad humana. Aún más, podrían configurar delitos de injuria, calumnia y prevaricato, y como tales ameritan control de convencionalidad y protección constitucional reforzada. 3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 30 de julio de 2024, vulneró su propio reglamento interno al no convocar sala ni circular el proyecto de fallo con la debida antelación. Esta omisión constituye un defecto orgánico y procedimental que vulnera el artículo 29 de la Constitución y los principios de publicidad y contradicción (Ley 270 de 1996, arts. 1, 153). 4.

Incluso, y más grave aún, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó la decisión de primera instancia acogiendo supuestos argumentos de la parte investigada, argumentos que jamás fueron propuestos en su recurso de apelación contra la sentencia inicialmente condenatoria. 5. El magistrado ponente constitucional afirmó en la página 17 del fallo que "aunque el accionante no era parte del proceso, sus alegaciones fueron atendidas", negando mi condición legal de víctima.

Esta afirmación es jurídicamente inaceptable, pues los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019 me reconocen expresamente como víctima dentro del proceso disciplinario, con derecho a intervenir, aportar pruebas, ser notificado y recurrir decisiones. La exclusión de mi participación viola también el principio de legalidad procesal y el bloque de constitucionalidad (Convención Americana sobre DDHH, arts. 8 y 25). 6.

El juez de tutela basó su decisión en un supuesto fáctico y jurídico errado, al desconocer mi condición de víctima, restando valor a la pérdida de pruebas y a la afectación de mis garantías fundamentales. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Desde 2017, asumí el rol de denunciante y víctima de acoso laboral. Sin embargo, entre 2017 y 2023 se me negó el acceso pleno al expediente, restringiendo el ejercicio de mis derechos procesales. Esta omisión, ahora replicada en sede constitucional, vicia la sentencia de tutela e impone su revocatoria. b. De la incongruencia y omisión sustancial del fallo de tutela El juez de tutela incurrió en una omisión sustancial al abstenerse de pronunciarse sobre una de las principales pretensiones de la acción: la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección frente al acoso laboral y a la no revictimización institucional, derivada no solo de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, sino también de los autos de 3 y 25 de octubre de 2024 que rechazaron y confirmaron la solicitud de nulidad contra dicha sentencia. En efecto, la Sala indicó en el acápite "2.2.

Cuestión previa" que solo estudiaría la sentencia del 30 de julio de 2024, argumentando que era la que puso fin al proceso disciplinario. Sin embargo, esta restricción carece de fundamento jurídico, pues la acción de tutela no se limita a impugnar providencias "finales", sino que procede contra cualquier actuación judicial que desconozca derechos fundamentales, siempre que se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios (CP art. 86;

Decreto 2591 de 1991, art. 6; Sent. C-590 de 2005). (…) En la tutela se alegó expresamente la vulneración de derechos fundamentales no solo por la sentencia de segunda instancia, sino también por los autos de 3 y 25 de octubre de 2024, en los cuales se negó y ratificó la improcedencia de la nulidad presentada. El magistrado Sampedro Arrubla, de forma unilateral, rechazó la solicitud de nulidad sin someterla a la Sala, en abierta contravención del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación recurrente saltando los protocolos de las decisiones impuestas para la entidad prenombrada a fin de garantizar imparcialidad y un consenso por especialistas en el tema para evitar lo que en últimas sucedió: dejar a la victima de acoso laboral sin protección. En consecuencia, al omitir pronunciamiento sobre estos autos, el juez de tutela incurrió en una incongruencia sustancial y una omisión judicial que afecta la validez del fallo.

La jurisprudencia ha señalado que estas omisiones pueden constituir un defecto procedimental que habilita la impugnación e incluso la eventual nulidad de la sentencia de tutela (Sent. SU-961/99, Sent. T-001/20). (…) c. Inmediatez Ahora bien, frente al requisito de inmediatez, se observa que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un análisis reduccionista, al desconocer los siguientes elementos fundamentales. 1.

Marco jurídico y premisa equivocada del juez de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo impugnado, el juez de primera instancia desestimó el requisito de inmediatez con base en una premisa errada: contabilizó un término fijo de seis (6) meses desde la supuesta ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, sin tener en cuenta que contra dicha sentencia se interpuso solicitud de nulidad (2 de agosto de 2024), resuelta solo hasta el 3 de octubre del mismo año y notificada el 4 de octubre, y contra la cual se interpuso recurso de reposición resuelto el 25 de octubre de 2024.

El juez constitucional omitió analizar que el requisito de inmediatez no tiene un término de caducidad legal preestablecido (…). 2. Precedente constitucional aplicable La Corte ha flexibilizado el análisis de inmediatez especialmente en casos de violencia laboral, género o afectaciones graves a derechos fundamentales: • T-400/22 (M.P. Alejandro Linares): se aceptó un año como plazo razonable dada la existencia de violencia de género en el ámbito laboral. • SU-108/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz): se estableció que debe valorarse la existencia de obstáculos objetivos, la persistencia de la violación y la complejidad del caso. • T-426/21, T-012/16, T-211/19 y T-426/19: todas reiteran que el tiempo razonable depende de factores concretos, como revictimización, complejidad probatoria y afectaciones en salud mental.

Estas sentencias son aplicables no solo en contextos de violencia de género contra mujeres, sino en general frente a cualquier situación de acoso laboral y subordinación jerárquica que genere una relación estructural de poder asimétrica, como es el caso entre el suscrito y la jueza disciplinada. (…) 3. Elementos fácticos que justifican el tiempo empleado a. Agotamiento diligente de recursos.

Se interpuso la nulidad el 2 de agosto de 2024, resuelta solo hasta el 3 de octubre de 2024.. El recurso de reposición fue interpuesto el 11 de octubre de 2024 y resuelto el 25 de octubre de 2024, notificado el 28 de octubre.. La acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2025, dentro del año siguiente a la última actuación. Este recuento evidencia que el suscrito actuó con diligencia procesal y buena fe, esperando la respuesta de la autoridad disciplinaria antes de acudir a la vía constitucional y esta espera no puede ser usada en mi contra como un indicio de inactividad injustificada, con mayor razón si se considera que fue la propia autoridad accionada la que tardó más de dos meses en responderme. b. Obstáculos personales y afectaciones en salud Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde mayo de 2024, el suscrito ha estado bajo tratamiento psiquiátrico continuo, con diagnóstico clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2) y trastorno de adaptación (F43.2), lo cual afectó su capacidad de atención, concentración y ejecución de trámites complejos.

La medicación (sertralina 50mg) generó efectos secundarios que comprometieron mi desempeño cognitivo. Todo esto consta en la historia clínica adjunta. Estas condiciones configuran un impedimento objetivo y documentado que justifica el tiempo empleado para interponer esta acción. c. Complejidad del expediente y carga argumentativa El proceso disciplinario involucró: Más de 600 archivos PDF y miles de folios.

Grabaciones de audiencias con horas de contenido. Pruebas documentales dispersas y omitidas. Argumentación compleja sobre defectos sustantivos y procesales. (…) e. Vacancia Judicial, no tenida en cuenta Para establecer si la tutela se presentó en un plazo razonable resulta imprescindible restar los días en que la Rama Judicial estuvo completamente cerrada.

El primer periodo corresponde a la vacancia anual de fin de año, que fue del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, ambos inclusive. Ese lapso suma veintidós (22) días calendario durante los cuales no era posible radicar escritos ni adelantar trámite alguno. A ello se añade la vacancia de Semana Santa de 2025, del 14 al 18 de abril, que comprende cinco (5) días calendario adicionales sin actividad judicial.

En total deben descontarse veintisiete (27) días calendario; al excluirlos, el tiempo efectivo entre la providencia que se impugna y la presentación de esta acción permanece dentro de un término razonable y justificado para efectos del requisito de inmediatez. (…) III. Peticiones 1. Se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, del 17 de julio del 2025. 2.

Se conceda el amparo constitucional […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de impugnación). A su turno, en el acápite del escrito de impugnación denominado “Petición subsidiaria de adición de sentencia (Art. 285 del CGP)”, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] Subsidiariamente, de no accederse a la revocatoria solicitada en esta impugnación, solicito que se adicione la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2025-03142-00, conforme a las siguientes consideraciones: Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión sustancial: El fallo omitió pronunciamiento respecto de una de las pretensiones principales formuladas en la acción de tutela, cual fue la vulneración de derechos fundamentales derivada no solo de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, sino también de los autos de 3 y 25 de octubre de 2024, proferidos por el mismo magistrado ponente, por los cuales se rechazó y luego se mantuvo incólume la solicitud de nulidad de dicha sentencia […]”.

Por último, junto con el escrito de impugnación, el accionante aportó un documento denominado “HISTORIA CLÍNICA (…) -- JONATHAN RACHID VERANO ROJAS”. 5.2. Por auto del 30 de julio de 2025 se concedió la impugnación38 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 21 de agosto de 202539.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199140, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201541, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202142, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201943, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente44: 38 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 01. 40 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 41 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 42 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 43 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 44 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2017 00929 00/01.

Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió45 a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la queja interpuesta por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas en contra de la señora Angélica María Sabio Lozano en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), con sustento en las causales de “(i) maltrato laboral, (ii) persecución laboral, (iii) discriminación y trato desigual, (iv) Entorpecimiento laboral, e (v) Inequidad y Abuso de Autoridad”, las cuales, a su juicio, fueron ejercidas en su contra por la referida funcionaria. 6.2.2.

Por auto del 26 de mayo de 202346 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario. 6.2.3. Contra la precitada decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y mediante proveído del 27 de septiembre de 202347, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de archivo y, en su lugar, ordenó que se continuara con el proceso disciplinario. 6.2.4.

Por auto proferido el 29 de enero de 202448, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca formuló pliego de cargos en contra de la señora Angélica María Sabio Lozano. 6.2.5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 la precitada autoridad dispuso, entre otras cosas, lo siguiente49: “[…]

PRIMERO: ABSOLVER a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), para la época de los hechos, de la imputación contenida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por haber incurrido en falta disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º -numeral 1º y artículo 7º, literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, calificada como falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), con destitución e inhabilidad general 45 Ibidem. Archivo PDF denominado “001. EXP. DIGITAL 2017-0929 MPVS”, pág. 20. 46 Ibidem, archivo PDF denominado “058TerminacionArchivo 201700929”. 47 Ibidem, archivo PDF denominado “05 PROVIDENCIA 25000110200020170092901 Firma JASA”. 48 Ibidem, archivo PDF denominado “248AutoPliegodeCargos2017-0929”. 49 Ibidem, archivo PDF denominado “348Sentencia2017-00929”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia […]. 6.2.6. Inconformes con la decisión anterior el accionante y la disciplinada interpusieron recurso de apelación y en sentencia proferida el 30 de julio de 202450, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° -numeral 1º- y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, calificada como falta gravísima, a título de dolo.

Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial […]”. La precitada sentencia fue notificada al hoy accionante el mismo día, esto es el 30 de julio de 202451, mediante oficio denominado Oficio S.J. 33604 LPCG remitido al correo electrónico derecho.verano@gmail.com y, según constancia de ejecutoria, quedó ejecutoriada el 1 de agosto de 202452. 6.2.7.

Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 202453, el señor Verano Rojas remitió escrito por el cual solicitó la nulidad54 de la sentencia del 30 de julio de 2024. 6.2.8. Por auto del 3 de octubre de 202455, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del proceso rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Verano Rojas al considerar que “no procede tal mecanismo contra sentencias ejecutoriadas”. 6.2.9.

Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de reposición y por auto del 25 de octubre de 202456, notificado el 28 de octubre de 50 Ibidem, archivo PDF denominado “006 PROVIDENCIA.pdf”. 51 Ibidem, Archivo PDF denominado “009 COMUNICACION QUEJOSO.pdf”. 52 Ibidem, Archivo PDF denominado “019 EJECUTORIA.pdf”. 53 Ibidem, Archivo PDF denominado “014 CORREO QUEJOSO”. 54 Ibidem, Archivo PDF denominado “013 2017-00929 Solicitud Nulidad contra Sentencia.pdf”. 55 Ibidem, Archivo PDF denominado “25.

Resuelve Nulidad.pdf”. 56 Ibidem, Archivo PDF denominado “32. ResuelveReposicionContraLaNulidad.pdf”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202457, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del proceso dispuso no reponer el auto del 3 de octubre de 2024.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará la decisión del a quo, por las razones que pasan a explicarse. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”58. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 57 Ibidem, Archivo PDF denominado “33 COMUNICACION 201700929-02.pdf”. 58 Sentencia T-584 de 2011.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición59. De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, que “(…) la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza.

No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia60 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que revocó la dictada el 25 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2017 00929 00/01.

En ese sentido, y, comoquiera que la providencia acusada fue notificada el 30 de julio de 202461 al correo electrónico del quejoso y la presente acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 202562, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada y ejecutoriada la sentencia cuestionada. 59 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. 61 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. Archivo PDF denominado “009 COMUNICACION QUEJOSO.pdf”. 62 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala no desconoce los argumentos planteados por el accionante en el escrito de impugnación, en el cual señaló la existencia de circunstancias fácticas que, a su juicio, justifican el tiempo transcurrido para la interposición de la acción de tutela.

Entre dichas circunstancias mencionó: el “agotamiento diligente de recursos” ante la jurisdicción disciplinaria; obstáculos personales y afectaciones en su estado de salud, para lo cual aportó copia de su historia clínica; la complejidad del expediente y la carga argumentativa requerida; la vacancia judicial correspondiente al año 2024; entre otras.

No obstante, la Sala observa que lo expuesto por la parte accionante no es motivo suficiente que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, comoquiera que, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta la fecha de notificación del auto 25 de octubre de 2024 que dispuso no reponer el auto del 3 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2024, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que este último auto del 25 de octubre de 2024 fue notificado el 28 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2025, es decir, tampoco se cumple con el término de los 6 meses establecidos por la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación citada previamente.

Por otro lado, no sobra advertir que en el caso sub examine no se acredita, ni se advierte, prima facie, que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela. Si bien el accionante junto con el escrito de impugnación aportó copia de su historia clínica, esta tan solo reporta los controles de la especialidad de psicología que tuvo durante los meses de mayo de 2024 a enero de 2025, sin que se acredite que entre los meses de septiembre de 2024 a febrero de 2025 (plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia del 30 de julio de 2024 acusada), haya estado incapacitado, imposibilitado o en alguna condición de indefensión que le hubiese impedido promover esta acción constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria formulada por el accionante en su escrito de impugnación referente a que se adicione la sentencia proferida el a quo, debido a que, según estimó, “el fallo omitió pronunciamiento respecto de una de las pretensiones principales formuladas en la acción de tutela, cual fue la vulneración de derechos fundamentales derivada no solo de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, sino también de los autos de 3 y 25 de octubre de 2024, proferidos por el mismo magistrado ponente, por los cuales se rechazó y luego se Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantuvo incólume la solicitud de nulidad de dicha sentencia”63; la Sala advierte que, en el escrito inicial de tutela el accionante no indicó de manera expresa que la solicitud de amparo se dirigía contra dichos autos.

De hecho, en sus pretensiones solicitó, de manera puntual, que se declarara que “la providencia judicial de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de julio de 2024, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2017-00929-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección frente al acoso laboral y a la no revictimización institucional, al incurrir en defectos fácticos, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional”64.

Al efecto, al analizar el escrito de tutela en conjunto, la parte actora solo presentó reproches en contra de la sentencia del 30 de julio de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y frente a ella sustentó los defectos en los que consideró había incurrido la autoridad judicial accionada. En ese sentido, y sin ser necesario descender a otras consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que se confirmará el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 63 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 64 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01 Accionante: Jonathan Rachid Verano Rojas 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)