Micelio
52001233300020230011101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nelcy Katerine Angulo Arboleda·Demandado: Distrito De Tumaco- Secretaría De Educación Distrital, Fiduciaria La Revisora – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2023-00111-01 Demandante: NELCY KATERINE ANGULO ARBOLEDA Demandados: DISTRITO DE TUMACO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -, FIDUCIARIA LA PREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Temas: Tutela de fondo – confirma improcedencia – requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela porque no se encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 de marzo de 2023, la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Distrito de Tumaco – Secretaría de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. La accionante consideró que las entidades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la integridad personal y al debido proceso administrativo. 2.

La accionante adjudicó la trasgresión de las citadas garantías constitucionales debido al no reconocimiento y pago de una reliquidación y ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a favor de su compañero permanente Eduardo Moisés Aponzá Cuero, quien falleció el 27 de julio de 2011. Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La accionantes solicitó: Se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de una reliquidación y ajuste a la sustitución de pensión de jubilación, a mi poderdante, a partir del día siguiente a la muerte del señor Aponza o sea a partir del día 28 de julio de 2011, ya que si existe sentencia de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, diferentes reclamaciones hechas desde el 2011 hasta la presente, demanda presentada ante los juzgados administrativos radicada en el año 2019, la cual no puede esperar en el tiempo ya que solo se ha fijado la audiencia inicial la cual se aplazó y si es del caso perdurara por 5 años más, acción de tutela donde ordenar tener en espera el 50% hasta que se defina la unión marital de hecho.

De igual modo, pidió que cese cualquier acto de dilación que ponga en riesgo sus derechos fundamentales. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Nelcy Katerine Angulo fue compañera permanente del docente Eduardo Moisés Aponza Cuero desde el 5 de enero de 1995 hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la que este último falleció. La existencia de la sociedad patrimonial fue declarada el 10 de mayo de 2017 mediante sentencia judicial emanada del Juzgado 1.º Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco. 5.

Previo al fallecimiento del docente, la Secretaría de Educación del distrito de Tumaco, mediante Resolución 0816 del 17 de marzo de 2009, le reconoció a aquel una mesada pensional. 6. Tras la muerte del prenombrado, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, mediante oficio del 6 de enero de 2023 suscrito por la Fiduprevisora S.A., aquella le fue negada bajo el argumento que ya le había sido reconocida a los hijos del señor Moisés Aponza Cuero1. 7.

Finalmente, la Alcaldía Distrital de Tumaco – Secretaría de Educación, mediante Resolución No. 966 del 11 de enero de 2023, negó la mesada pensional pretendida por la accionante. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. La tutelante sostuvo que las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, ante la negativa de la sustitución pensional, pese a que cumplía con los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de aquella, pues «para la fecha del deceso del pensionado, ella era miembro del grupo familiar del mismo en calidad de compañera permanente, tenía más de 30 años de edad y logró acreditar la convivencia o unión marital con el causante hasta el día de su muerte». 1 Según se infiere de la solicitud de amparo, de manera previa la accionante en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento de la sustitución de jubilación. Sin embargo, aquella prestación le fue negada mediante oficio del 26 de diciembre de 2018 suscrito por la Fiduprevisora S.A., en la que se le informó que la mesada pensional ya había sido sustituida a los hijos del docente mediante Resolución No. 3047 del 5 de junio de 2013.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por otro lado, la peticionaria sostuvo que la reiterada negativa a reconocerle los derechos que tiene sobre la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente ha generado una inestabilidad económica «indescifrable». 10.

Lo anterior, porque dependía económicamente del señor Eduardo Aponza Cuero, quien era hasta la fecha de su muerte la cabeza de familia. De esta manera, el reconocimiento de la mesada pensional a su favor atendería la contingencia derivada del fallecimiento de su compañero, supliéndose así la ausencia del apoyo económico que aquel brindaba, pues era la persona encargada de su manutención, en tanto ella estaba dedicada a las labores del hogar. 11.

De otro lado, la señora Nelcy Katerine Arboleda señaló que, con ocasión del fallecimiento de su compañero, se le ocasionó una «crisis psicológica» y ha tenido sentimientos de desesperación, indefensión, incertidumbre, «frustración de los sueños y metas personales» lo cual se agravó ante las continuas e injustificadas negativas de los derechos que hoy reclama. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 12. En auto del 18 de abril de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del distrito de Tumaco – Secretaría de Educación Distrital, de la Fiduprevisora S.A. y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. Además, se ofició a los Juzgados 1.º y 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco (Nariño) para que informaran si cursaban en sus despachos demanda alguna instaurada por la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda contra las entidades accionadas. 1.6.

Intervenciones e informes 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, Nariño 14. La autoridad judicial rindió informe en la que indicó que «revisada la base de datos: Libro radicador digital, ONE DRIVE Y SAMAI» se evidencia que no cursan procesos de la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda contra las entidades accionadas. 2 La tutela inicialmente la conoció el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Tumaco.

Sin embargo, esta autoridad judicial mediante auto del 12 de abril de 2023 declaró su falta de competencia por el factor funcional para conocer y tramitar la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente contentivo de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Nariño. Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, Nariño 15. La autoridad judicial rindió informe en el que allegó copia en digital de ciertas piezas del proceso de nulidad y restablecimiento rad. 52001-33-33-001-2019- 00149-00 adelantado por la accionante contra el distrito de Tumaco con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento de sustitución pensional que radicó el 22 de junio de 2017. 1.6.3.

Alcaldía Distrital de Tumaco – Secretaría de Educación 16. La entidad territorial accionada rindió informe en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 17. En primer lugar, hizo relación a los trámites que la accionante ha adelantado con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

Así, informó que aquella fue negada a través del oficio de revisión del 26 de diciembre de 2018 suscrito por la Fiduprevisora, en tanto la pensión del causante ya había sido sustituida a los hijos del docente a través de la Resolución 3047 del 5 de junio de 2013, quienes acreditaron mejor o igual derecho en su momento. 18. Indicó que posteriormente, tras nueva solicitud de reconocimiento pensional radicada por el apoderado de la accionante, el 22 de noviembre de 2022 se expidió la Resolución 966 del 11 de enero de 2023 a través de la cual se negó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, notificándose tal decisión el 18 de enero de 2023. 19.

Sostuvo que en la actualidad cursaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco promovida por la demandante contra el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., y el Distrito de Tumaco. 20. En segundo lugar, señaló que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la protección de sus derechos, en tanto que no se configuraba ninguna causal que diera lugar a declarar excepcionalmente procedente esta acción constitucional. 21.

La Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que fueron notificados guardaron silencio. Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 22. En sentencia del 28 de abril de 20233, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión declaró improcedente el amparo solicitado por los siguientes motivos: 23. El juez de tutela de primera instancia encontró que en la actualidad está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Tumaco, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. 24.

Además de lo anterior, la Sala de primer grado consideró que no se logró acreditar que la accionante se encontrara en alguna situación de debilidad manifiesta, sea económica o por su condición de madre cabeza de familia, pues de las pruebas aportadas no se observó documento alguno que diera cuenta de ello. Encontró que se adjuntaron 4 declaraciones extra proceso en las cuales se informaba acerca de la convivencia entre el causante y la accionante y la dependencia económica de esta y su hijo frente al señor Aponza Cuero.

Sin embargo, advirtió que las 2 primeras declaraciones datan del año 2011 y las 2 últimas del año 2017, es decir no dan cuenta de la situación actual de la señora Nelcy Angulo Arboleda, ni tampoco de su condición de madre de cabeza de familia, por lo que no es posible tener en cuenta esos documentos para demostrar tal aspecto. 25.

De esta manera, el tribunal consideró que la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda no acreditó estar dentro de alguna condición o situación de debilidad manifiesta que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela, o que conlleve a la ineficacia o ineficiencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o se demostró estar dentro de alguna situación que pueda configurar un perjuicio irremediable. 1.8.

Impugnación 26. La accionante presentó escrito de impugnación4 contra la decisión de primera instancia, pero no señaló los motivos por los que no se encontraba de acuerdo con aquella. 27. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra la decisión del 28 de abril de 2023. 3 Esta decisión fue notificada el 3 de mayo de 2023. 4 El escrito de impugnación fue presentado 5 de mayo de 2023.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en razón a la negativa de dicha prestación por parte de las entidades demandadas. 31.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Fiduprevisora S.A., el distrito de Tumaco – Secretaría de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque tienen a su cargo la competencia en materia el reconocimiento de derechos pensionales a favor de los docentes, o a favor de los beneficiarios de los mismos, como ocurre en el presente asunto. 2.3.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 32. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, el 28 de abril de 2023. 33. Para ello, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Distrito de Tumaco – Secretaría de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la integridad personal y al debido proceso administrativo de la accionante? Esto, por haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida en vida a su compañero permanente.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 35. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 36.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 37.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 38.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 39.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 40. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Así las cosas, la Corte ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”6. 42. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 43.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.6.

Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. En el sub judice, la accionante consideró amenazados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la integridad personal y al debido proceso administrativo. Esto por cuanto no se le ha reconocido y cancelado la sustitución de la pensión de jubilación de quien en vida fue su compañero permanente. 45.

En principio, es preciso señalar que esta Sección encuentra acreditado el requisito general de inmediatez. Esto, porque la peticionaria ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de la sustitución de la mesada pensional de gozaba en vida su compañero permanente, siendo la Resolución 966 del 11 de enero de 2023 la última decisión que la Secretaría de Educación del Distrito de Tumaco emitió respecto de la solicitud pensional pretendida por la accionante.

A su vez, el escrito de tutela se radicó el 31 de marzo de 2023. 46. Por ende, la Sala advierte que la acción se radicó dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia constitucional. 47. Sin embargo, esta Sección no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por las siguientes razones: 48.

Al efecto, al revisar el escrito de tutela, se advierte que la accionante pretende a través de este mecanismo, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba su compañero permanente, pues considera que cumple con todos los requisitos para acceder a ella. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. No obstante, la Sala advierte que la señora Nelcy Katerine Angulo Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-001-2019- 00149-00, adelantado por la accionante contra el Distrito de Tumaco, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esto, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento de sustitución pensional que radicó el 22 de junio de 2017. 50. Al respecto, se precisa que dicho proceso se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, Nariño. Así, según lo informó la misma accionante aquel se encuentra en etapa de audiencia inicial. 51.

De esta manera, se evidencia que existe un proceso judicial en curso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objeto es determinar si le asiste o no derecho a la accionante frente a la sustitución pensional, lo cual también es objeto de la presente acción constitucional. Esta situación de entrada haría improcedente la presente solicitud de amparo. 52.

En otras palabras, la Sala considera que la pretensión de la actora en la presente acción de tutela, la cual consiste en que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho, deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por las entidades demandadas que negaron tal pretensión. 53.

En consecuencia, esta Sección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-001-2019-00149-00 citado anteriormente. 54.

Así las cosas, como lo consideró el a quo constitucional, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado anteriormente se encuentra en trámite, es al juez ordinario a quien le corresponde determinar si es procedente el reconocimiento o no de la sustitución pensional pretendida por la accionante. 55.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que la Secretaría de Educación de Tumaco mediante Resolución No. 966 del 11 de enero de 20237 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida por la accionante, frente a lo cual, la Sala advierte que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 7 El Acto Administrativo en cuestión fue notificado el 20 de enero de 2023.

Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cuestionar su legalidad. Sin embargo, no se evidencia que aquella haya ejercido tal. 56.

De otra parte, la Sala tampoco encuentra acreditado algún supuesto fáctico que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto, por las razones que a continuación se enuncian: 57. En primer lugar, aun cuando la situación de salud aludida por la accionante que la aqueja constituye un criterio relevante para definir la procedencia de la acción de tutela como lo alega la parte actora, en el caso particular, la Sala no pasa por alto que no obra prueba en el plenario que acredite el padecimiento de una limitación física o psíquica. 58.

Así, no se evidencia que el derecho a la salud de la accionante se haya visto comprometido en razón de la falta de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación. Esto, porque no está probado que, en razón de aquella actuación por parte de las entidades demandadas, la accionante se haya visto obligada, por ejemplo, a iniciar un tratamiento médico. 59.

En segundo lugar, la accionante refiere que debido a la reiterada negativa a reconocer la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente, se ha visto afectado su mínimo vital. Esto, en la medida que dependía económicamente del señor Eduardo Aponza Cuero, pues este fungía como la cabeza de la familia. 60. Al respecto, se evidencia que la accionante allegó al escrito de tutela, 2 declaraciones extra procesales de personas allegadas a aquella y a su compañero permanente8 que señalaron que la situación económica de la peticionaria es precaria; y que aquella actualmente no se encuentra laborando.

Sin embargo, no obra ningún otro medio probatorio que corrobore su dicho. 61. Además, verificada la base de datos ADRES, se observa que la señora Nelcy Katerine Angulo es cotizante del régimen contributivo con servicio activo9, con lo cual se evidencia que la situación de la demandante no es inestable. 62. Al punto, la Sala considera que no se encuentra acreditado que la accionante se encuentra actualmente en una situación de debilidad manifiesta, pues no obra prueba documental alguna tendiente a demostrar siquiera que la peticionaria no cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas. 63.

Al respecto, es preciso señalar que, si bien la accionante en el escrito de tutela menciona que en la actualidad cuenta con inestabilidad económica «indescifrable», debido a la muerte de su compañero permanente y a la falta de 8 Las declaraciones extra procesales fueron rendidas por Manuel Alberto Guerrero Rosales y Oscar Emilio Enríquez Díaz el día 27 de marzo de 2023. 9 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=srVmgxJ6tkBu4YzA NiGqZw== Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la sustitución pensional; lo cierto es que la Sala no encuentra probado que, en razón de estas circunstancias, su mínimo vital se haya visto afectado. 64.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que quedó acreditado que la accionante no probó dentro de esta oportunidad alguna condición o situación de debilidad manifiesta o una situación que le impida continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 65.

Así las cosas, la Sala confirmará la de la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Nelcy Katerine Angulo Arboleda Demandados: Distrito de Tumaco – Secretaria de Educación y otros Radicado: 52001-23-33-000-2023-00111-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”