Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Desconocimiento del precedente/ Defecto sustantivo Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas, en una demanda de nulidad y restablecimiento en la que se cuestionó un acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de una servidora nombrada en un cargo de carrera, en provisionalidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 18 de marzo de 2022, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de febrero de 2022, el municipio de Sopó, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003- 2017-00277/01. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “F” con Ponencia de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00277-00 instaurada por el señora Carlos Alirio Rueda Lozada en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.
CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Carlos Alirio Rueda Lozada a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Carlos Alirio Rueda Lozada estuvo vinculado al municipio de Sopó, en el cargo de celador, grado 477 código 10.
Su nombramiento fue prorrogado en varias ocasiones mediante Decretos No. 78 de 8 de mayo de 2014, 179 de 7 de noviembre de 2014, 63 de 7 de mayo de 2015, 173 de 4 de noviembre de 2015, 81 de 3 de mayo de 2016, 179 de 1 de noviembre de 2016 y Decreto 63 de 27 de abril de 2017. Mediante Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, dicho ente territorial dio por terminado el nombramiento del señor Rueda Lozada. 5. 2) Carlos Alirio Rueda Lozada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, con fundamento en que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues fue expedido: (a) con infracción a las normas en que debían fundarse, toda vez que no se basó en una causal admisible para dar por terminado el nombramiento, (b) con falsa motivación ya que no hubo razones objetivas y específicas que justificaran Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 la terminación del vínculo con la autoridad administrativa y, (c) con desviación de poder en atención a que la desvinculación tuvo como base unos motivos diferentes a los incorporados en el acto (no especificó cuáles eran esos motivos). 6. 3) El asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá que, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello indicó que los empleados nombrados en provisionalidad gozaban de una estabilidad relativa y que esa designación no se equiparaba con la de los empleados nombrados en propiedad. Adujo que el acto administrativo se fundamentó en la causal de vencimiento del plazo de nombramiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agregó que no existió ninguna prueba que permitiera concluir que la desvinculación obedeció a una venganza personal. Por último, expresó que el señor Rueda Lozada no gozaba de fuero sindical, como circunstancia que exigiera algún tipo de autorización para la terminación del vínculo con la autoridad administrativa. 7. 4) Carlos Alirio Rueda Lozada apeló esa decisión2 y, el 30 de noviembre de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al municipio de Sopó que reconociera y pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro efectivo del demandante al cargo que desempeñaba. 8.
La autoridad judicial evidenció que el municipio de Sopó no había realizado los trámites necesarios para adelantar el concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva. Adicional a lo anterior, encontró que la única motivación para la desvinculación del señor Rueda Lozada fue la finalización del plazo de nombramiento, sin embargo, no se observaron razones objetivas tales como el mejoramiento del servicio, u otra razón objetiva que justificara la necesidad de desvincular al demandante. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a su juicio, la decisión adoptada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 2 En el recurso de apelación el demandante insistió en que el acto administrativo estuvo viciado de las causales de infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Adicional a lo anterior, agregó que el argumento de la autoridad administrativa referente al vencimiento del término del nombramiento no constituía una razón suficiente para su desvinculación, en atención a que no existía una persona en carrera que ocupara ese cargo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10.
Sobre el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, el vencimiento del término de un nombramiento es una causal de retiro de un empleado en provisionalidad. 11. En relación con el defecto fáctico indicó que el tribunal accionado no valoró de manera adecuada la motivación del Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, pues no analizó los motivos que el municipio de Sopó tuvo en cuenta para la desvinculación del señor Rueda Lozada, específicamente, de la Sentencia T-407 de 2016 de la Corte Constitucional. 12.
Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido en las Sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-84 de 2018 de la Corte Constitucional y de 26 de febrero de 2015, Rad. 2014-02479; de 17 de septiembre de 2014, Rad. 2014-00824; de 24 de mayo de 2019, Rad. 2019-00637; de 8 de octubre de 2020, Rad. 2020- 345; de 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00019 y de 30 de agosto de 2021, Rad. 2021-002247 del Consejo de Estado, las cuales hicieron referencia al vencimiento del periodo de nombramiento, como causal justificada para la desvinculación del servicio. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 18 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Para ello señaló que los reparos planteados por la parte demandante estaban encaminadas a mostrar su desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto, lo cual evidenció que lo pretendido por el demandante era utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. 14.
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. Para ello señaló que lo pretendido con la acción de tutela no era acudir a una instancia adicional al proceso ordinario, sino solicitar la protección de los derechos fundamentales en los que incurrió la autoridad judicial con los defectos advertidos. 15. Adicional a lo anterior, insistió en la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, como fueron propuestos en el escrito de la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 16.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. Así las cosas, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 17. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante alegó en el escrito de tutela la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que su reparo se circunscribió a la supuesta valoración inadecuada de la motivación contenida en el Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, lo cual, resulta ser una reiteración de lo planteado a título de los demás defectos, esto es, del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente, los cuales giraron en torno a la normatividad y jurisprudencia sobre dicho aspecto.
Es más, en la impugnación, nada se indicó sobre el presunto defecto fáctico, motivo por el cual, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Sala se sustraerá de su estudio. 2.3. Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por el presunto desconocimiento normativo y jurisprudencial3 sobre la motivación del acto de terminación 3 Puntualmente, respecto del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, del artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y de las sentencias de la Corte Constitucional T-147 de 2013, T-407 de 2016, T-84 de 2018, y del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2015 dentro del radicado 2014-02479; de 17 de septiembre de 2014, radicado: 2014-00824; de 24 de mayo de 2019, radicado: 2019-00637; de 8 de octubre de 2020, radicado: 2020-345; de 25 de febrero de 2021, radicado: 2021-00019 y de 30 de agosto de 2021, radicado: 2021-002247.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 del nombramiento en provisionalidad cuando se produce el vencimiento del término. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 19. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (14/12/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/2/2022).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la terminación del nombramiento de un empleado vinculado en provisionalidad. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, estudiará de fondo la controversia y accederá a la solicitud de amparo al advertir la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, con ello, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 21.
Según la parte actora, la autoridad judicial demandada pasó por alto que el vencimiento del término de duración del nombramiento en provisionalidad constituía una razón de motivación para su terminación, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad. 22. Para resolver, es preciso indicar que, el Tribunal demandado, al proferir la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, hizo alusión a las Sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, T-147 de 2013 y SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional y de 23 de octubre de 2012, Rad.
No. 11001-03- 15-000-2012-00671-01(AC), de 3 de diciembre de 2015, Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01280-01y 25 de febrero de 2016, Radicado No. 11001-03-15- 4 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 000-2015-02002-01 del Consejo de Estado, para indicar que la motivación del acto de desvinculación de provisionales era un requisito propio del debido proceso y, a su vez, que dicha motivación debía cumplir con el principio de razón suficiente.
Además, citó apartes de las mencionadas providencias de la Corte Constitucional en las que se abordó lo relacionado con la desvinculación por terminación del período de 6 meses fijados desde el nombramiento y, en virtud de las mismas, precisó que esa no era una causal de retiro y concluyó (se trascribe): “(…) el acto de retiro de los empleados provisionales debe seguir la regla general de motivación de los actos administrativos, pues quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado de libre nombramiento y remoción, ya que su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor.
En el presente asunto la desvinculación del actor se fundamentó en el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, y frente a dicha causal la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha concluido que la desvinculación de un servidor provisional por la sola terminación del plazo del nombramiento, incumple con el principio de razón suficiente.
(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el solo vencimiento del plazo no constituye una razón válida para que se entienda que el retiro del empleado provisional esté suficientemente justificado, pues dicho plazo solo se entiende concedido por la norma para iniciar el proceso de convocatoria y proveer los cargos a través de un concurso de méritos y no para justificar la razón en que se funda la desvinculación del servidor.” 23.
Al respecto, la Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decisión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014 hacen hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un cargo en provisionalidad.
Es más, la Sentencia T-147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida, bajo los siguientes términos (se trascribe): “una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”5, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.
En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”6, no son admisibles como razones 5 Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007.
MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T-104 del 20 de febrero de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario7.” (Se resalta). 24.
En concordancia con lo anterior, la Sala evidencia que el artículo 10 del Decreto 1227 de 20058, aplicable en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 3 de la Ley 909 de 20049, establece la posibilidad de que se pueda dar por terminado el nombramiento en provisionalidad antes de cumplirse el término de duración autorizado10, el cual no puede ser superior a 6 meses11.
En esa medida, su desconocimiento, por parte del Tribunal demandado, conlleva a la estructuración del defecto sustantivo alegado. 25. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, se debe indicar que este se configuró porque, tal como lo alegó la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, en las cuales dicha Corporación determinó que (se trascribe) “la expiración del plazo del nombramiento constituye `razón suficiente´ para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad”. 26.
Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un cargo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.
Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento”, circunstancia esta que no fue admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003-2017-00277-01. 27. En este punto, se destaca que, en pronunciamientos anteriores12, la Sala ha acogido el criterio fijado por la Corte Constitucional en decisiones de tutela, proferidas en sede de revisión, esto es, la aceptación de que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una razón suficiente para motivar su terminación, por lo cual, se prescindirá del 7 Entre otras, ver Sentencias: T-1204 del 02 de diciembre de 2004.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-392 del 14 de abril de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-011 del 16 de enero 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” 9 “Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley.
(…) c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;” 10 “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Dicha disposición fue reiterada en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 e 2017. 11 "Artículo 8 del Decreto 1227 e 2005. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.
El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-03150-00. Confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, en Sentencia de 8 de octubre de 2020. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2021-02247-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 estudio del precedente del Consejo de Estado que fue invocado por el municipio de Sopó y se procederá a amparar su derecho fundamental al debido proceso, tras evidenciar la configuración de los defectos alegados. 2.6.
Conclusión 28. Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dejará sin efectos la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará que atienda lo expuesto anteriormente. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 18 de marzo de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el municipio de Sopó, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003-2017-002774-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA