Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Inmediatez. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Nelson Ramiro Vargas Alba en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Nelson Ramiro Vargas Alba, por conducto de apoderado judicial1, solicitó el 20 de enero de 20252, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024, que confirmó el fallo dictado el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa, identificado con el radicado núm. 15001-33-33- 007-2019-00230-00/01. 2.
Hechos 2.1. Nelson Ramiro Vargas Alba presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial por los perjuicios materiales y morales derivados de una falla en el servicio judicial. Dicha falla, según el demandante, se originó en el trámite irregular del procedimiento especial de fuero sindical, identificado con el radicado 15238-31-05-001-2016- 1 Archivo electrónico identificado con certificado 72F53DE99148CBA5 DD3DDC3FD4A863A2 C8FED4D2BC566309 B36B298AEEA4CCED, ubicado en el índice 2 del Samai. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 9F09B3454689B5AF A00F75529E37F1A8 AA11A3E8DB39AAB4 E5F05FACE63794DB, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 2 00304-00, el cual concluyó con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama. 2.2.
El proceso se identificó bajo el radicado núm. 15001-33-33-007-2019-00230-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se estructuraron los elementos que configuran la responsabilidad estatal por vía de error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El juzgado señaló que la sentencia cuestionada adquirió firmeza porque no se interpuso recurso de apelación en su contra.
Al analizar los fundamentos de dicha decisión, concluyó que sí se presentó una justa causa para autorizar el retiro del trabajador. Esto se basó en lo dispuesto en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la liquidación o clausura definitiva de una empresa o establecimiento. Según el juzgado laboral, la causal estaba acreditada, lo que justificó el levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido. 2.3.
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de fallo del 27 de junio de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. Nelson Ramiro Vargas Alba solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó que: (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas el 27 de junio de 2024 y el 14 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa radicado 15001-33-33-007-2019-00230- 01, y, en su lugar, (ii) se declare responsable “a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la totalidad de daños perjuicios materiales y morales causados al demandante por falla en el servicio judicial en cuanto al trámite irregular del Proceso Especial de Fuero Sindical Radicado Nro. 15238310500120160030400 que finalizó con Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 proferida por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama”.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir una sentencia de reemplazo, atendiendo las pretensiones y argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 3.2. En sustento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto “no solo al restar efecto jurídico a la existencia de una justa causa para la solicitud de aplazamiento de la Diligencia, ante la existencia de una audiencia previamente programada por otro Despacho Judicial y en tratándose de asuntos de especial confianza que impedían el ejercicio de la facultad de sustitución; sino además al avalar el incumplimiento de términos procesales y la notificación defectuosa de la demanda y de la audiencia especial al interior del Proceso Especial 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 3 de Fuero Sindical: aunque la demanda fue radicada el 8 de agosto de 2016, el juez de origen emitió la providencia de admisión y citación fuera del plazo legal de 24 horas, el 11 de agosto, lo que constituyó una violación del procedimiento especial de fuero sindical”.
Expuso que las autoridades judiciales demandadas “desconocieron los elementos que daban cuenta de la inexistencia de una justa causa para el levantamiento de fuero sindical y para el despido del Accionante, teniendo por probado -sin estarlo- que el Fondo Nacional del Ganado se había liquidado efectivamente pese al mero cambio de razón social por la Cuenta de Carne y Leche conforme fuera expuesto”.
Por lo tanto, adujo que el despido del señor Nelson Ramiro Vargas Alba no se ajustó a una justa causa comprobada ni legalmente válida, encontrándose netamente “sustentada” en la "reorganización" y la apertura de un proceso de liquidación de un fondo sin personería jurídica, lo cual carece de sustento en las causales taxativas previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo sin que tal proceso de reorganización que adelantó el Fondo Nacional del Ganado ante la Superintendencia de Sociedades se encontrara sustentado probatoriamente.
Manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron el alcance del artículo 118A del CPT y SS y, con ello, la institución jurídica de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, la cual había operado en el proceso de origen. Es decir, pasaron por alto que el término de dos meses establecido en el citado artículo no podía ser alterado por actos administrativos.
Respecto al requisito de inmediatez, adujo que la tutela fue presentada en un término razonable, pues no habían transcurrido más de seis meses desde la expedición de la sentencia del 27 de junio de 2024. Para el efecto, solicitó tener en cuenta la suspensión de términos, por vacancia judicial, “acaecida entre el día 20 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025”. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 22 de enero de 20253, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a quienes hubieren participado en el proceso de reparación directa, identificado con el radicado núm. 15001-33-33-007-2019-00230- 00/01; por último, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y solicitó negar el amparo formulado en su contra, en la medida en que se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Sostuvo que la decisión cuestionada no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. 3 Archivo electrónico identificado con certificado D1C308F46FF7721D E5906117A5D10881 6B5BA3C0A20E8EED 6548A9901A6F2DDB, ubicado en el índice 4 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 4 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Advirtió que el presente asunto no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental, porque a pesar de que la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la realidad es que lo pretendido es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 4.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y, en ese sentido, se pronunció e indicó que la providencia cuestionada no resulta lesiva de los derechos fundamentales reclamados en la solicitud de amparo, toda vez que la decisión de negar las pretensiones se basó en las normas y jurisprudencia aplicables al control judicial de la acción de reparación directa, los cuales en el presente caso no se acreditaron. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó la acción de tutela y solicito que fueran se desestimadas las pretensiones de la demanda porque no se acreditó vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Manifestó que, a su juicio, la sentencia objeto de reparos se motivó en debida forma pues realizó el análisis fáctico y probatorio pertinente, junto con el estudio de las normas y jurisprudencia vigente aplicables, con fundamento en las cuales se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
En conclusión, expuso que la acción no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia planteada por el accionante se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Nel son Ramiro Vargas Alba es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 15001-33-33-007-2019-00230- 00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Boyacá fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de junio de 2024, que puso fin al proceso de reparación directa radicado con el núm. 15001-33-33-007-2019-00230-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 5 2.3.
Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a la sentencia del 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por los accionantes en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso. 3.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional4; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance;
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”5; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela6.
En este contexto, la Sala verificará si en el caso sub judice se cumplen los requisitos mencionados. De ser así, procederá con el estudio de los defectos invocados por el actor; en caso contrario, declarará la improcedencia de la acción. 4. Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 4 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 6 Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad7, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses8. 5. Caso concreto En el presente asunto, Nelson Ramiro Vargas Alba presentó el 20 de enero de 20259, escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el fallo proferido en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 15001-33-33- 007-2019-00230-00/01.
Al respecto, es preciso denotar que, una vez consultado el expediente del medio de control de reparación directa en el aplicativo Samai, la sentencia del 27 de junio de 2023 fue enviada por correo electrónico a las partes el 8 de julio de 202410, de modo que fue efectivamente notificada el 10 de julio siguiente, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20511 del CPACA.
Por lo tanto, dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2024. En ese orden, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable, para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, contados a partir de la ejecutoria del fallo del 27 de junio de 2024, venció el 15 de enero de 2025, empero, la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de enero de 2025, es decir, luego del plazo establecido para presentar la acción constitucional, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el señor Vargas Alba no explicó en el escrito de tutela algún motivo o razón que permitiera flexibilizar el requisito de 7 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 8 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente se dijo, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 9F09B3454689B5AF A00F75529E37F1A8 AA11A3E8DB39AAB4 E5F05FACE63794DB, ubicado en el índice 2 del Samai. 10 Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente radicado 15001-33-33-007-2019-00230-01, Índice 8 del Samai, 11 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 7 procedibilidad de inmediatez, así como tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable y la Sala no advierte su configuración. Finalmente, es preciso señalar que no es admisible el argumento del accionante en su escrito de tutela, según el cual el periodo de vacancia judicial no debe ser tenido en cuenta para el cómputo del plazo de interposición de la acción. Al respecto, esta judicatura advierte que la vacancia judicial no interrumpe el requisito de inmediatez, pues dicho término comienza a contarse desde el momento en que el afectado tiene conocimiento del hecho que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, y no desde la reanudación de las funciones de las autoridades judiciales.
En este sentido, cabe precisar que la vacancia judicial no interrumpe los términos para ejercer acciones o presentar demandas y que, únicamente, si el plazo vence en un día no hábil, los interesados deberán presentar sus solicitudes el día hábil siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso12.
Así las cosas, en el sub lite el plazo razonable vencía el 15 de enero de 2025, por lo que no se vio afectado por la vacancia judicial ocurrida entre el 19 de diciembre de 2024 y el 12 de enero de 2025. En otras palabras, cuando expiró el término de inmediatez en el caso del señor Vargas Alba, el Consejo de Estado ya se encontraba en funcionamiento y tramitando acciones de tutela, razón por la cual su argumento resulta inadmisible.
En consecuencia, debido a que la solicitud de amparo constitucional no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez, la Sala declarará su improcedencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Nelson Ramiro Vargas Alba en contra Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. 12 “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-00 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF