Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de controversias contractuales que denegó la declaratoria de nulidad del contrato y declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con restablecimeinto del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Informática Documental S.A.S. contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la sociedad Informática Documental S.A.S., pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en favor de la sociedad INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, no fue acorde a derecho; toda vez que, el Magistrado Ponente incurrió́ en una vía de hecho judicial al no valorar en debida forma las pruebas y por ende vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
TERCERO: DECLARAR que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, no fue acorde a derecho; puesto que, el Magistrado Ponente incurrió́ en una vía de hecho judicial por haberse pronunciado sobre cuestiones que ya se habían decidido, vulnerando el principio constitucional de cosa juzgada, y el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
CUARTO: Por consiguiente, ORDENAR que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, quede sin efecto alguno por constituir vía de hecho judicial QUINTO: REMITIR el expediente al Despacho competente para que adelante nuevamente el trámite de la segunda instancia y emita decisión sobre el presente asunto, conforme a derecho. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Distrito Capital – Secretaría General adelantó el proceso de licitación pública No. 001 de 2011 para “contratar los servicios técnicos, profesionales y especializados para la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 organización de los Fondos Documentales Acumulados–FDA de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá́ D.C. y el Fondo Documental del SISE Liquidado, para garantizar y facilitar a la administración, a las ciudadanas y a los ciudadanos en general, la accesibilidad, trazabilidad y seguridad de la documentación con valor para la entidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas nacionales del Distrito Capital”. 2.2.
La sociedad Infomática Documental SAS presentó oferta, pero fue rechazada porque el Distrito consideró que el coordinador técnico no cumplía con las competencias y habilidades para desarrollar el contrato. 2.3. Mediante la Resolución No. 6 del 23 de noviembre de 2011, el Distrito Capital adjudicó el contrato a Total Quality Management S.A. y el 1° de diciembre de 2011 celebraron el contrato de prestación de servicios No. 2211600-335-2011. 2.4.
El 14 de diciembre de 2012, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, Informática Documental S.A.S. pidió la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios No. 2211600-335-2011, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación (Resolución No. 6 del 23 de noviembre de 2011). A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de (i) la utilidad esperada, que tasó en el 40 % del valor del contrato;
(ii) de los gastos en que incurrió en la elaboración de la propuesta y además el pago de intereses moratorios. 2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado 25000-23-36-000-2012-00715-00, que en audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 declaró la caducidad de la acción porque si bien se pidió la nulidad absoluta del contrato, lo cierto era que el acto que se cuestionaba era el de adjudicación de la licitación. Que como ese acto fue notificado el 23 de noviembre de 2011, para la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2012) había expirado el plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción. 2.6.
Inconforme con la decisión, la sociedad demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 1° de agosto de 2016 la revocó y, en su lugar, ordenó la admisión de la demanda. La Sección Tercera precisó que el estudio de caducidad debía hacerse conforme con el Decreto 01 de 1984. Que como el contrato de prestación de servicios se celebró dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la resolución que lo adjudicó, lo procedente era solicitar la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, como efectivamente lo hizo la demandante.
Que la demanda de controversias contractuales se presentó en debida forma y que el término de caducidad era de dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato. Que, por lo tanto, la demanda se había presentado en tiempo. 2.7. Luego de agotadas las etapas procesales, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, porque la propuesta de la sociedad demandante había sido debidamente rechazada.
Que el Distrito Capital no desconoció el ordenamiento jurídico, porque las profesiones de bibliotecología y archivística fueron regladas por normas diferentes, y que la propuesta del adjudicatario de la licitación fue habilitada en debida forma. 2.8. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 30 de marzo de 2022, la modificó en el sentido de denegar sólo la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad del contrato, básicamente por las mismas razones del a quo, y declarar la caducidad de las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho, pues, al estar esas pretensiones ligadas a la nulidad del acto de adjudicación, la acción debió ser interpuesta dentro de los 30 días posteriores a la notificación de ese acto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El apoderado de la sociedad demandante manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió: 3.1.1. En defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada no valoró la totalidad de las pruebas que dan cuenta de la idoneidad del coordinador técnico postulado por esa sociedad para desarrollar el contrato.
Que en la sentencia del 30 de marzo de 2022 se dejó de valorar el pensum de la carrera de bibliotecología, que, a su juicio, demostraba que el técnico postulado en la oferta contaba con los conocimientos técnicos requeridos por el Distrito Capital en el pliego de condiciones para la organización de los Fondos Documentales Acumulados. 3.1.2.
En Defecto sustantivo, porque la providencia cuestionada desconoció que el artículo 3 de la Ley 11 de 1979 habilita a los bibliotecólogos para realizar los trabajos relacionados con el objeto contractual, e insiste en que la propuesta presentada cumple con todos los requerimientos enunciados por la entidad en el pliego de condiciones. 3.1.3.
Que, además, la sentencia cuestionada se pronunció nuevamente sobre la excepción de caducidad que ya había sido resuelta en sentido contrario, hecho que, según dijo, desmejoraba su situación en calidad de apelante único. Que esa situación vulneró los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por cuanto omitió una decisión que ya había quedado en firme. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia acusada, manifestó que “la providencia y el expediente del respectivo proceso contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”. 4.2. La Directora de Gestión Judicial del Distrito Capital solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque el asunto carece de relevancia constitucional dado que la sociedad demandante pretende reabrir un debate sobre cuestiones ya resueltas en el proceso ordinario, sumado a que puede acudir a otros medios judiciales. 4.2.1.
De manera subsidiaria, pidió que se denegaran las pretensiones, pues la caducidad, por ser una figura de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez siempre que la encuentre acreditada, por lo que no es necesario que el recurrente la haya alegado. Que la decisión adoptada con anterioridad por el Consejo de Estado en el proceso ordinario no puede considerarse cosa juzgada, pues para hablar de esa figura es necesario que el mismo asunto haya sido decidido previamente a través de una sentencia dentro de otro proceso y tal situación no ocurrió en el caso concreto.
Finalmente, señaló que las pruebas fueron analizadas en debida forma por el juez competente. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Informática Documental S.A.S. 5.2. En concreto, el a quo señaló́ que la discusión planteada por la sociedad demandante se centraba en la violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus y que si bien el asunto superaba el requisito de relevancia constitucional, lo cierto era que no se cumplía con el de subsidiariedad, en la medida en que tales cargos podían proponerse mediante el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 6. Impugnación 6.1. Sin sustentar, Informática Documental S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala debe advertir que, en los casos en los que las partes se limitan a informar que impugnan la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad, como sucede en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el juez segunda instancia “debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”. 2.2.
Conforme con lo anterior y en los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. De encontrarse superado este requisito, se analizarán lo demás requisitos generales para determinar si hay lugar o no a hacer un análisis de fondo del asunto. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 2 Auto 050 del 5 de noviembre de 1997.
MP. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 2.2.1.
Frente al cargo relacionado con la violación al principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada originado por el nuevo estudio de caducidad hecho en la sentencia atacada, se estima que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y será estudiado de fondo. Sobre si la acción de tutela cumple o no el requisito de subsidiariedad 2.3.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 2.3.2.
En el caso concreto, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que demostraban que el técnico postulado en la oferta contaba con los conocimientos requeridos por el Distrito Capital en el pliego de condiciones para la organización de los Fondos Documentales Acumulados, y en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 11 de 1979 que habilita a los bibliotecólogos para realizar los trabajos relacionados con el objeto contractual. 2.3.2.1.
Que, además, la autoridad judicial demandada desconoció que en el mismo proceso ya se había dictado una decisión en la que se concluyó que no había ocurrido la caducidad de la acción y que, por lo tanto, se desconocieron los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia y non reformatio pejus. 2.3.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no es cierto que la sociedad actora cuente con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión5 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial6. 2.3.3.1.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20117 tienen que 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 6 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Artículo 250.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 ver justamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.3.4.
Justamente por lo anterior, el defecto fáctico y sutantivo que alega la parte actora no podría invocarse en el recurso extraordinario de revisión, porque tales defectos están encaminados a discutir la valoración probatoria y la interpretación de la autoridad judicial demandada, asuntos que, se insiste, no pueden proponerse mediante dicho recurso, por cuanto atacan asuntos de fondo, más no meramente procesales. 2.3.4.1.
Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con que la autoridad judicial demandada desconoció que en el mismo proceso ya se había dictado una decisión en la que se concluyó que no había ocurrido la caducidad de la acción, por cuanto dicha actuación no implica una violación al principio de congruencia o al non reformatio in pejus, que habilite a la actora a presentar el recurso extraordinario de revisión. 2.3.5.
Siendo así, el a quo no acertó al concluir que la demanda de tutela presentada por la sociedad demandante no cumple el requisito de subsidiariedad. De modo que la Sala continúa con el análisis de los demás requisitos generales. Sobre si la demanda de tutela cumple o no el requisito de relevancia constitucional 2.4. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.4.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.4.2.
A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, esta Sala ha determinado10 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.4.3. En el caso concreto, la sociedad Informática Documental S.A.S. alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación al principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada. 2.4.4.
Respecto de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala advierte que, en realidad, la sociedad actora pretende insistir en el debate sobre la nulidad del contrato estatal, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, pues reitera que el técnico postulado en su oferta contaba con los conocimientos requeridos por el Distrito Capital en el pliego de condiciones, y que, en consecuencia, su oferta fue indebidamente rechazada. 2.4.4.1.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resumido en la sentencia de segunda instancia, la parte actora alegó: (…) reiteró que su oferta cumplía con todos los requisitos del pliego de condiciones.
Adujo que “el motivo del rechazo de esta oferta fue totalmente injustificado por cuanto no se realizó un análisis adecuado de la titulación de Bibliotecólogo del perfil presentado y con esto, se violó el principio de igualdad, así́ como el deber de selección objetiva”. 17. “El coordinador técnico que presentó mi mandante en la propuesta, sí podía ser Archivista dado que cuando se graduó́ de Bibliotecólogo no existía en su carrera la opción de graduarse de Archivista, sino que se entendía que el ser Bibliotecólogo, incluía ambos conocimientos, sin necesidad de graduarse de ambas, como si fueran dos carreras totalmente distintas. [ ] Además, la sociedad Informática Documental presentó la mejor propuesta y era la única merecedora de la adjudicación como puede verificarse en la evaluación realizada dentro del proceso licitatorio”. 18.
A juicio del recurrente, el Tribunal debió́ haber declarado la nulidad del acto administrativo de adjudicación, en virtud de que este fue expedido irregularmente y “con infracción de las normas en que debí[a] fundarse”. 2.4.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: En síntesis, requería la accionada a un profesional capaz de gestionar el centro de documentación en comento, y, para ello, el coordinador debía demostrar estudios y experiencia ya sea como bibliotecólogo, archivista, como experto en ciencias de la información y documentación, etc.
De lo anterior se colige que cualquier profesión antes señalada, con su respectiva experiencia, podría servir para el cumplimiento del objeto de gestión documental. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 (…) Conforme versa en el numeral 5.2.1.1 y en el anexo No. 10, Especificaciones técnicas, del pliego de condiciones, la entidad requería, para el desarrollo del objeto contractual, que el coordinador técnico del proyecto contara con un título profesional en “bibliotecología y archivística o en sistemas de información y documentación o en ciencias de la información y documentación (SIC)”.
En ningún momento se expresa con claridad la distinción ambigua que luego se traza en el desarrollo de la licitación. Al contrario, del requerimiento se extrae la exigencia de un (1) título universitario en las mentadas profesiones, pues las mismas acreditan el conocimiento en gestión documental. Como se mencionó, la misma Ley 11 de 1979, en su artículo 3o, habilita a los bibliotecólogos para realizar los trabajos relacionados con el objeto contractual, y, por ende, se insiste en que la propuesta presentada por INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S. cumple con todos los requerimientos enunciados por la entidad en su pliego de condiciones.
(…) En este orden de ideas, el rechazo de la propuesta de la accionante resulta ser injustificado y violatorio de la ley, puesto que no se hizo un análisis adecuado de las pruebas. Esto es, de la titulación de Bibliotecólogo del perfil presentado y del contexto de significancia del pliego de condiciones en los términos que se han venido exponiendo.
El resultado, por el contrario, ha sido la lesión al principio de igualdad de mi defendido, así́ como al deber de selección objetiva, debido a que la mejor propuesta era la de INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S y por tanto a esta sociedad es a la que se debía adjudicar el contrato, conforme a lo establecido por la ley. 2.4.4.3. Como se ve, la actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que el técnico postulado en su oferta contaba con los conocimientos técnicos requeridos por el Distrito Capital en el pliego de condiciones y que, en consecuencia, debió declararse la nulidad del contrato porque el acto de adjudicación era ilegal, asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en lo que interesa, consideró: 24.
El numeral 5.2.1.1 del pliego de condiciones exigía que el coordinador técnico del proyecto tuviera los títulos académicos de “bibliotecología y archivística o en sistemas de información y documentación o en ciencias de la información y documentación”. En el mismo sentido, el Anexo 10 “Especificaciones técnicas” del pliego de condiciones señaló́ que “si el proponente no ofrece el equipo mínimo de trabajo que se describe a continuación y con los requisitos mínimos exigidos [ ] su oferta será́ rechazada”.
La idoneidad del coordinador técnico se satisfacía con el “título profesional en bibliotecología y archivística o en sistemas de información y documentación o en ciencias de la información y documentación”. 25. Por último, el numeral 4.17 del pliego definió́ como causal de rechazo de la oferta que el “talento humano ofrecido no cumpl[iera] con los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia determinados en el Anexo 10”.
En virtud de todo lo anterior, el rechazo de la oferta del actor por parte de la entidad estuvo acorde con lo señalado por los pliegos, ya que el coordinador técnico debía tener un título en archivística y en bibliotecología y no solo en bibliotecología. Legalmente, la Sala comparte con el Tribunal la afirmación según la cual nuestro ordenamiento entiende que son dos formaciones distintas, pese a que puedan tener puntos comunes. 26.
No es cierto, como afirma el recurrente, que un bibliotecólogo tenga todos los conocimientos de un archivista. En efecto, según el artículo 3 de la Ley 1409 de 2010, “se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior”.
Tampoco está probada la supuesta ambigüedad del pliego, referida por el actor. En virtud de todo lo anterior, se negarán la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato. 2.4.4.4. Siendo así, aunque la demandante alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la acción de tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que promovió contra el Distrito Capital. 2.4.4.4.1.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que resulta improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.4.4.5. Sin embargo, como se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que tiene que ver con Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 el presunto desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, a continuación, se estudiará de fondo. Sobre la presunta vulneración de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada 2.5.
Conviene precisar que la demanda de controversias contractuales, además de pretender la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 2211600-335-2011 y del acto de adjudicación, también buscaba el restablecimiento de perjuicios. Y fue precisamente respecto de las pretensiones de restablecimiento que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que había operado la caducidad. 2.5.1.
En efecto, la sentencia del 30 de marzo de 2022, al analizar os presupuestos procesales requeridos para dictar decisión de fondo, analizó la oportunidad de la presentación de la demanda, en los siguientes términos: 1) Caducidad de las pretensiones de restablecimiento 20. Para determinar la oportunidad en la interposición del medio de control, es necesario tener en cuenta que el acto de adjudicación es de 23 de noviembre de 2011, el contrato de prestación de servicios 2211600-335-2011 suscrito entre el Distrito y TQM se celebró el 1 de diciembre de 20118 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2012.
Al caso le es aplicable el artículo 136, numeral 10, literal e del CCA, según el cual “la nulidad absoluta del contrato podrá́ ser alegada por [ ] cualquier persona interesada, [ ] dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento”. Ello, pues el contrato se suscribió́ en vigencia del CCA y “los términos que hubieren comenzado a correr [ ] se regirán por las leyes vigentes cuando [ ] empezaron a correr”.
Así́, la actora pidió́ oportunamente la nulidad del contrato, pues interpuso la demanda dentro de los 2 años posteriores a la celebración del contrato. 21. Ahora, al caso le es aplicable la siguiente hipótesis prevista por esta Corporación: “La tercera hipótesis corresponderá́ a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá́ ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá́ pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá́ de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará́ legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación”12. 22.
En virtud de lo anterior, la Sala podrá estudiar la nulidad del contrato, mas no las pretensiones de restablecimiento incluidas en la demanda, respecto de las cuales operó la caducidad, pues la demanda no fue interpuesta en el término de los 30 días posteriores a la adjudicación13. 2.5.2. En resumen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró que sobre las pretensiones tendientes al restablecimiento del derecho operó el fenómeno de la caducidad, pues para ello la demanda debió ser interpuesta dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación del contrato. 2.5.3.
Esa es precisamente la conclusión que cuestiona la parte actora, pues, a su juicio, no había lugar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de restablecimiento, habia cuenta de que ese asunto ya había sido definido previamente, por 12 Cita de cita del texto original. “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de noviembre de 2013, exp. 25646”. 13 Cita original de la sentencia: “Como el acto de adjudicación es de 23 de noviembre de 2011, la actora debió haber interpuesto la demanda hasta el 24 de diciembre de 2011, sin embargo, como suspendió la caducidad entre la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial –9 de diciembre de 2011 (F. 1-2, cuaderno 2) –y la audiencia de conciliación extrajudicial –7 de febrero de 2012 (F. 3-5, cuaderno 2)–, esta podía presentar la demanda hasta el 23 de febrero de 2012.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 la misma Sección Tercera del esta Corporación, en el sentido de indicar que no había operado la caducidad de dichas pretensiones. 2.5.4. Sin embargo, la Sala anticipa14 que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora, por las razones que pasan a explicarse. 2.5.4.1.
Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, pues debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular.
En otras palabras, los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Los hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos de la administración tampoco pueden cuestionarse en cualquier tiempo justamente por la necesidad de estabilizar situaciones jurídicas. 2.5.4.2.
La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. Debe advertirse de entrada que si la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, en los términos del artículo 14315 del Decreto 01 de 1984-CCA (norma que regía el proceso ordinario), pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. 2.5.4.3.
Además, el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 prevé que «La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones». Por consiguiente, también es claro que el tema de la caducidad puede evaluarse nuevamente en la respectiva sentencia. 2.5.4.4.
En el caso concreto, es cierto que, en su momento, la providencia del 1° de agosto de 2016 había desestimado la caducidad del medio de control de controversias contracuales promovido por Informática Documental S.A.S. Sin embargo, la naturaleza misma de la caducidad habilita al juez para que vuelva a pronunciarse en la sentencia, máxime cuando la caducidad decretada en la sentencia del 30 de marzo de 2022 versó exclusivamente sobre las pretensiones de restablecimiento del dererecho, es decir, no privó al demandante de obtener una decisión de fondo respecto de la nulidad del contrato. 2.5.4.5.
La caducidad es un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente16. Al ser una regulación de orden público se erige como un límite tanto para las partes como para el juez, al punto que debe volver a pronunciarse al respecto si la encuentra probada. El propio artículo 170 del Decreto 01 de 1984 habilita al juez para que en la sentencia se pronuncie sobre la caducidad (que es una excepción mixta: previa y de fondo), y el carácter de orden público lo obliga a declararla si la encuentra probada, así en anterior oportunidad hubiese decidido que no había operado la caducidad. 2.5.4.6.
Luego, para la Sala, la sentencia del 30 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no afectó el principio de seguridad jurídica ni la cosa juzgada, sino que, por el contrario, resguardó un asunto de orden público, como es la caducidad de la acción. Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda sobre ese punto. 14 La Sala adoptó decisión en el mismo sentido en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-00097-00, sentencia del 3 de marzo de 2022 15 ARTÍCULO 143.
(…) Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. 16 Así también lo reconoció la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-516 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01 Demandante: Informática Documental S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 2.6. Conforme con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela, respecto del defecto fáctico y sustantivo, y denegará el amparo, en relación con la violación al principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 2. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Denegar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de los cargos de violación al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo aquí expuesto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA