CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475) Convocante: UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER Convocada: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - La causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.
CAUSAL 3ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - No haberse constituido el tribunal en forma legal - Requisito de procedibilidad para su estudio - Casos en que procede. CAUSAL 2ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia - Requisito de procedibilidad para su estudio - El pago extemporáneo de los honorarios y gastos del tribunal produce la extinción de los efectos del pacto arbitral respecto del caso concreto - Si en el recurso de anulación se alega que a pesar del pago extemporáneo el panel arbitral asumió competencia y profirió el laudo, la cadena argumentativa estructura la causal 2ª de anulación, a pesar de que invocarse la causal 3ª de anulación. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral - Requisito de procedibilidad para su estudio.
CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Expensas y agencias en derecho - Procedencia cuando se declaran infundados los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por ambas partes - Si solo se causan agencias en derecho por idéntico monto, resulta inane imponer una condena recíproca.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de anulación formulados por las partes contra el laudo arbitral del 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio mediante providencias del 19 y 21 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 celebrado el 19 de febrero de 2016 entre la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer y el municipio de San José de Cúcuta.
SÍNTESIS DEL CASO La Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer presentó demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir controversias originadas con ocasión del convenio de asociación No. 0133 celebrado entre el municipio de San José de Cúcuta y la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer -conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diócesis de Cúcuta (COSPAS)-.
Mediante laudo del 14 de octubre de 2022 el Tribunal de Arbitramento resolvió, en síntesis: (i) declarar la liquidación judicial del convenio de asociación No. 0133 del 19 de febrero de 2016, (ii) declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del Municipio “por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación”, (iii) declarar la falta de competencia del Tribunal para resolver la pretensión referida a retenciones tributarias mal aplicadas, (iv) condenar al Municipio a pagar a favor de la convocante la suma de $2.237.036.941,97, por concepto de descuentos no tributarios realizados por el ente territorial indexados hasta la fecha del laudo arbitral, y (v) condenar al Municipio en costas y agencias en derecho.
El laudo arbitral fue aclarado de oficio por parte del Tribunal mediante providencias del 19 y 21 de octubre de 2022. Inconformes con la decisión, ambas partes formularon recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022 y aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral 1.1. El 19 de abril de 2021, la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer presentó demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno a la liquidación, el incumplimiento, el pago de dineros adeudados y la correspondiente indemnización de perjuicios, con ocasión del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 celebrado el 19 de febrero de 2016 entre el municipio de San José de Cúcuta, en adelante el Municipio, y la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer -conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diócesis de Cúcuta (COSPAS)-, en lo sucesivo la Unión Temporal. 1.2.
El 9 de junio de 2021, el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda, misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva y admitida mediante Auto No. 6 del 21 de junio de 2021. 2. La contestación a la demanda El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda en tiempo. En su escrito se opuso a todas las pretensiones formuladas por la Unión Temporal.
En cuanto a los hechos, acepto unos y negó otros. Adicionalmente, formuló las excepciones denominadas: i) “Cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio San José de Cúcuta VS Incumplimiento de las obligaciones a cargo la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer”, ii) “Extemporaneidad de las pretensiones”, iii) “Improcedencia de la devolución y cobro de obligaciones tributarias”, iv) “Inexistencia de daño antijurídico”, v) “Inexistencia de nexo causal”, vi) “Falta de legitimación en la causa por pasiva para obtener la devolución de dineros por retención en la fuente del impuesto de renta”, vii) “Cobro de lo no debido”, viii) “ Improcedencia del cobro de interés moratorio y de IPC”, y ix) la innominada. 3.
Pronunciamiento del Ministerio Público El 16 de septiembre de 2022, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó disponer la liquidación judicial del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 y desestimar las demás pretensiones de la demanda, con excepción de lo atinente a los valores indexados, los cuales, según indicó, corresponden a descuentos duplicados que no habían sido reconocidos por la entidad convocada a favor de la Unión Temporal. 4.
La primera audiencia de trámite 4.1. El 13 de enero de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por la convocante y las excepciones formuladas por el municipio de San José de Cúcuta en su contestación, tras considerar que “las materias que han sido sometidas al Tribunal en virtud de las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones alegadas en su respectiva contestación, se encuentran dentro del ámbito de competencia del mismo definido en la cláusula compromisoria”. 4.2.
El Municipio interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó revocar la providencia aduciendo que los gastos y honorarios del Tribunal habían sido pagados extemporáneamente y en forma distinta a lo dispuesto por el panel arbitral, que no había sido agotada la etapa de arreglo directo y que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones relacionadas con descuentos tributarios. 4.3.
Mediante Auto No. 22 del 13 de enero de 2022 el Tribunal Arbitral decidió no reponer la providencia recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones: “1. La falta de competencia por haber pagado de manera extemporánea los gastos y honorarios de este tribunal, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal. Estese el recurrente a lo ya resuelto en el auto N° 17 de fecha 22 de diciembre de 2021, respecto de los recursos presentados en fecha 2 y 6 de diciembre de 2021, en el mismo sentido, motivo por el cual, se exhorta a la parte convocada a lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. 2.
En cuanto a la impugnación relacionada con el no agotamiento de la etapa de arreglo directo, es claro que de conformidad con el artículo 13 del C.G.P. en concordancia con el artículo 228 de la C.P. el acceso a la justicia no puede condicionarse más allá de lo previsto en la ley, razón por la cual, el recurso en cuanto a este punto se refiere, también será denegado. 3.
En cuanto al argumento expuesto y relacionado con la falta de competencia respecto de las pretensiones relativas a la devolución de sumas de dinero y vinculadas a temas tributarios, este panel arbitral determinó que se trata de asuntos sobre los cuales el tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal pertinente.” 5. El laudo arbitral impugnado Mediante laudo arbitral del 14 de octubre de 2022, el Tribunal de Arbitramento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En síntesis, el Tribunal dispuso: (i) declarar la liquidación judicial del convenio de asociación No. 0133 del 19 de febrero de 2016, (ii) declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del Municipio “por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación”, (iii) declarar la falta de competencia del Tribunal para resolver la pretensión referida a retenciones tributarias mal aplicadas, (iv) condenar al Municipio a pagar a favor de la convocante la suma de $2.237.036.941,97, por concepto de descuentos no tributarios realizados por el ente territorial indexados hasta la fecha del laudo arbitral, y (v) condenar al Municipio en costas y agencias en derecho.
El laudo arbitral fue aclarado de oficio por parte del Tribunal mediante providencias del 19 y 21 de octubre de 2022. En efecto, en la parte resolutiva el colegio arbitral dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
NEGAR la declaración de nulidad del Convenio de Asociación 0133 de 2016 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER solicitada por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta en escrito presentado el 24 de agosto de 2021, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa. Sobre las pretensiones de la demanda subsanada e integrada: a. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Por las razones expuestas en la parte considerativa prosperan las pretensiones primera y segunda en cuanto a que pide declaraciones idénticas; por lo tanto, se declara la liquidación judicial del Convenio de Asociación 0133 de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER y EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, Norte de Santander.
SEGUNDA: DECLARASE el incumplimiento de la obligación de pago por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación 0133 de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER y EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, Norte de Santander. TERCERA: DECLARASE la falta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión tercera referida a retenciones tributarias mal aplicadas, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración SEGUNDA, DECLÁRASE la prosperidad parcial de la pretensión cuarta en cuanto a que el Municipio de San José de Cúcuta le adeuda a la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER por concepto de descuentos No tributarios realizados de manera ilegal, improcedente y sin los soportes respectivos la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.237.036.941,97.) cifra esta que incluye la indexación calculada desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de octubre de 2022, como se indica en el numeral 3.8.1 de la parte considerativa de esta providencia. QUINTA: DECLÁRASE la falta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión cuarta referida a retenciones de carácter tributario realizadas de forma errada y contrario a las disposiciones legales pertinentes, dado lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTA: DECLÁRASE la prosperidad parcial de la primera petición de la pretensión quinta en cuanto a que el Municipio de SAN JOSE DE CUCUTA adeuda a la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.237.036.941,97.) cifra ésta que incluye la indexación calculada desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de octubre de 2022 la cual se detalla en el cuadro liquidación del contrato que se encuentra en el numeral 7.2.1.1.3 de la parte considerativa de esta providencia. SEPTIMA: NIÉGASE la segunda petición de la pretensión quinta referida a intereses bancarios corrientes e intereses moratorios.
OCTAVA: Se DECLARA la prosperidad de la pretensión sexta y en consecuencia se DECLARA que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA adeuda a la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre el valor de las condenas y capital reconocidos en el presente laudo, a partir del día siguiente a la ejecutoria de éste y hasta la fecha en la cual se realice el pago de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. NOVENA: NIEGASE parcialmente la pretensión séptima y se dispone en cuanto a su primera petición de intereses bancarios corrientes estarse a lo resuelto en la cláusula CUARTA de la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la pretensión del reconocimiento de los intereses moratorios, DECLÁRASE su prosperidad, intereses que ya fueron reconocidos según el tenor de la cláusula OCTAVA de la parte resolutiva de esta providencia. DECIMA: DECLÁRASE la prosperidad parcial de la pretensión octava.
Se aclara que la actualización monetaria o INDEXACION del valor de las condenas establecidas a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER fue reconocida en la cláusula CUARTA de la parte resolutiva de esta providencia, actualización que se calculará desde el 11 de noviembre de 2016 y sólo hasta la fecha del presente laudo arbitral.
DECIMA PRIMERA: DECLÁRASE que los costos de gastos y honorarios del Tribunal se causan a cargo del Municipio de San José de Cúcuta en proporción del cincuenta por ciento, correspondiente a la suma de $228.289.934,02, tomado de la suma de $456.579.868,04, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. b. De condena PRIMERA: De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en cuanto a la pretensión primera de condena de la demanda subsanada, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.237.036.941,97) por concepto de descuentos No tributarios realizados de manera “ilegal, improcedente y sin los soportes” respecto del Convenio de Asociación 0133 de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Esta cifra incluye la indexación calculada desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 14 de octubre de 2022, como se indica en el numeral 3.8.1 de la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDA: CONDENASE al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CÚCUTA a pagar a la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre el valor de las condenas reconocidas en el presente laudo, a partir del día siguiente a la ejecutoria de este y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERA: De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, en cuanto la pretensión tercera de condena se NIEGA la prosperidad de la pretensión. CUARTA: De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en cuanto a la pretensión cuarta de condena de la demanda subsanada, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar la INDEXACION causada entre el 11 de noviembre del 2016 hasta el 14 de octubre de 2022, quedando en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.237.036.941,97.) que ya incluye la INDEXACION de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia, numeral 3.8.1.
QUINTA: Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, el 50% de los costos de gastos y honorarios del tribunal, correspondiente a la suma de $228.289.934,02, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. SEXTA: Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, la suma de $15.000.000 correspondientes a los honorarios pagados al perito FREDDY ARMANDO OLIVEROS, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
SEPTIMA: Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, la suma de $94.869.720,18, equivalentes al 100% de los honorarios de un árbitro y por concepto de agencias en derecho a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
En cuanto a las excepciones propuestas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA:
PRIMERO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio San José de Cúcuta vs incumplimiento de las obligaciones a cargo la unión temporal dadle vosotros de comer”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “extemporaneidad de las pretensiones”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pero reiterando que tratándose de una actuación sometida a consideración del tribunal de arbitraje, la parte convocante ha propuesto en tiempo sus pretensiones declarativas y de condena.
TERCERO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “improcedencia de la devolución y cobro de obligaciones tributarias”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y del laudo arbitral de fecha 14 de octubre de 2022, en cuanto a que el tribunal no es competente para conocer y resolver sobre asuntos tributarios.
CUARTO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de daño antijurídico”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto de las deducciones realizadas por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA sí se derivó daño a la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER.
QUINTO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de nexo causal”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto sí es evidente la existencia de un nexo causal entre los hechos, el daño y el perjuicio causado por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER.
SEXTO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva para obtener la devolución de dineros por retención en la fuente del impuesto de renta”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del laudo arbitral proferido con fecha 14 de octubre de 2022, y en consecuencia se abstiene de resolver sobre aspectos tributarios por ser éstos de competencia de la justicia contenciosa administrativa.
SEPTIMO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “cobro de lo no debido”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y dada la circunstancia de encontrarse probado el monto de los valores a restituir por parte del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA como crédito de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER.
OCTAVO: DECLÁRASE la prosperidad de la excepción denominada “improcedencia del cobro de interés moratorios y de IPC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y además, por cuanto financieramente se tiene que no es posible acumular el cobro de intereses moratorios e IPC puesto que los valores correspondientes al cálculo de la depreciación monetaria se encuentran incluidos en los intereses moratorios.
NOVENO: El tribunal no encuentra hecho alguno que pueda constituir causal de excepción diferente a cualquiera de las anteriores, de tal manera que no hay lugar a pronunciarse sobre la genérica “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.
DECIMO: Respecto de las denominadas “excepciones procesales” propuestas por el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, el Tribunal se remite a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, reiterando que ese tipo de causales no son de recibo en la actuación arbitral. Sin embargo, dada la forma como se realizaron las consideraciones, en ellas se encuentra ínsito todo cuanto hace referencia a ese presunto mecanismo defensivo por ser improcedente la propuesta formulada en ese sentido por el señor apoderado de la convocada En cuanto a la tacha de sospecha de la señora perito: PRIMERA: Declárase la prosperidad de la tacha de sospecha de la señora perito MARIA ASTRID VEGA, formulada por el señor apoderado de la parte convocante, UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
En cuanto a la objeción por error grave: PRIMERA: Declárase la no prosperidad de la objeción por error grave formulada por el señor apoderado de la parte convocante, UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. Aspectos administrativos: […]”. 6. Aclaración, corrección y adición del laudo 6.1.
El 19 de octubre de 2022, el Tribunal Arbitral, de oficio, corrigió los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva del laudo, correspondientes a las excepciones propuestas por el Municipio. A este efecto, en la providencia dispuso: “
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍJASE de oficio los ordinales TERCERO y SEXTO de la parte resolutiva de las excepciones de mérito propuestas por parte de la ALCALDIA DE SAN JOSE DE CUCUTA, los cuales quedarán así:
TERCERO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “improcedencia de la devolución y cobro de obligaciones tributarias”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y del laudo arbitral de fecha 14 de octubre de 2022, en cuanto a que el tribunal no es competente para conocer y resolver sobre asuntos tributarios.
SEXTO: DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva para obtener la devolución de dineros por retención en la fuente del impuesto de renta”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del laudo arbitral proferido con fecha 14 de octubre de 2022, y en consecuencia se abstiene de resolver sobre aspectos tributarios por ser éstos de competencia de la justicia contenciosa administrativa”. 6.2.
El 21 de octubre de 2022, el panel arbitral, de oficio, aclaró la tabla de contenido del laudo arbitral del 14 de octubre de 2022. 6.3. El 24 de octubre de 2022, la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer solicitó la aclaración, corrección y complementación del laudo. En dicho escrito la convocante realizó las siguientes solicitudes: “1.
Se corrija el valor definitivo a reconocer a la UT por descuentos no tributarios, pues resulta evidente que no existió una sobre facturación del convenio, nunca se pagaron los dineros de la supuesta sobre facturación y, por el contrario, existieron unos remanentes del convenio, con lo cual resulta ilógico descontar algo que nunca se ha pagado y se hable de sobre facturación cuando quedaron por ejecutar un monto de $1.676.819.542. 2.
Se complemente el laudo emitido en el sentido de ordenar una real condena en costas que represente una sanción efectiva para el Municipio y que represente una real compensación de los costos asumidos por la UT para la reclamación de los dineros adeudados. 3. Debe complementarse el laudo en el sentido de ordenar la devolución de los $339.501.096 que fueron descontados improcedentemente por un error en la aplicación de las operaciones aritméticas del pagador del Municipio, pues es claro que no se trata de una disputa de tipo tributario, sino de errores de cálculo matemático del pagador que deben ser resueltos por el panel. 4.
Se corrija el error aritmético mediante el cual el panel resta de los valores a reconocer un supuesto monto de sobre ejecución por valor de $269.077.410, circunstancias que constituye un error ostensible que debe corregirse, pues no se puede descontar algo que nunca fue pagado. 5. Se resuelvan todas las pretensiones de la demanda tal como fue declarado competencia por el mismo panel se ordenen devolver los descuentos de naturaleza tributaria mal retenidos, de lo contrario, si deciden no resolver las mismas, se disminuyan los honorarios del panel en proporción a las pretensiones que resolvieron.” 6.4.
Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el Tribunal denegó la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo solicitada por la convocante y ordenó “el reemplazo de la palabra “CORRECCIÓN” por la palabra “ACLARACIÓN” en la providencia de fecha 19 de octubre de 2022 y en todas aquellas expresiones en las cuales ese vocablo aparezca”. 7.
Los recursos extraordinarios de anulación 7.1. El 2 de diciembre de 2022 el municipio de San José de Cúcuta presentó recurso extraordinario de anulación, en el que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, aclarado el 19 y 21 de octubre de 2022, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 7.1.1.
En lo que atañe a la causal 3ª de anulación, afirmó que el Tribunal de Arbitramento no se constituyó en debida forma, dado que el pago de los honorarios y gastos del proceso se realizó extemporáneamente, situación ante la cual el panel arbitral ha debido declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y que, además, no se agotó la etapa de arreglo directo estipulada en la cláusula compromisoria. 7.1.2.
Con relación a la causal 9ª de anulación, afirmó que la convocante no solicitó la declaratoria de incumplimiento, de tal suerte que el Tribunal profirió, a su modo de ver, un fallo extra petita. Indicó que el Tribunal condenó al Municipio al pago de descuentos no tributarios efectuados por el ente territorial, sin tener en cuenta que las actas de pago en las que se establecieron los descuentos y reembolsos al contratista “fueron suscritas y admitidas tanto por el representante legal de la unión temporal dadle vosotros de comer, como por el supervisor del contrato y ordenador del gasto” y resaltó que el Municipio no “incurrió en incumplimiento alguno como lo (sic) equivocadamente lo sostiene el Panel Arbitral para imponer condena a mi procurada por estos conceptos, máxime si fue así como se convino entre las encartadas en la cláusula contractual”.
Finalmente, sostuvo que el panel declaró la prosperidad de la tacha de sospecha de la perito María Astrid Vega, a pesar de que “el demandante formuló recusación en contra de la eprito (sic), la cual -vale la pena señalar- no analizada, ni mucho menos resuelta por el Tribunal de Arbitramento”. 7.2. El 7 de diciembre de 2022, la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 7.2.1.
Frente a la causal 8ª de anulación, afirmó que el fallo del Tribunal presenta decisiones contradictorias y errores aritméticos, pues el panel arbitral concluyó que existió una sobre ejecución del convenio con base en lo cual descontó el monto de $269.077.410, a pesar de que, “como se puede evidenciar del corte de cuentas, existen unos recursos remanentes que sobrepasan con creces el supuesto monto de sobrefacturación”, aunado a que al cuantificar el valor de la condena impuesta al Municipio restó dos veces la suma de $59.308.338 por concepto de descuentos no tributarios aplicados por el Municipio que, según el dictamen pericial, eran procedentes. 7.2.2.
En cuanto a la causal 9ª de anulación, indicó que el Tribunal declaró la falta de competencia para resolver las pretensiones relacionadas con retenciones tributarias mal aplicadas a pesar de haber asumido competencia en la primera audiencia de trámite, como resultado de lo cual no resolvió las pretensiones relativas a la devolución y pago de descuentos realizados de manera infundada por el Municipio bajo “la supuesta imposibilidad de pronunciarse el panel arbitral” por tratarse de disputas tributarias.
Igualmente, adujo que en las pretensiones de la demanda se solicitó condenar en costas a la entidad demandada, a pesar de lo cual el colegio arbitral no condenó a la convocada al pago de expensas y agencias en derecho en proporción a las pretensiones de la demanda que prosperaron. 8. Traslado de los recursos de anulación y pronunciamientos 8.1.
Mediante escrito del 28 de diciembre de 2022, el apoderado del municipio de San José de Cúcuta descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación formulado por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer, solicitando declararlo infundado al considerar que se pretende reabrir el fondo de la controversia. 8.1.1. En cuanto a la causal octava, la convocada afirmó que en el proceso había quedado demostrado que la Unión Temporal facturó un monto superior al valor del contrato por lo que existió una sobre ejecución que ascendió a $269.077.410,oo, por lo que no existió ningún error aritmético o contradicción que configure la causal alegada por la convocante.
De igual modo, expuso que no se evidencia que de los montos a devolver a la Unión Temporal se haya descontado dos veces la suma de $59.308.338, pues el monto de $2.019.981.986 establecido por el panel arbitral como valor de los descuentos no tributarios, es el resultado de restar de la suma total descontada por el Municipio ($3.384.331.665) el valor de los reintegros efectuados por el ente territorial ($1.364.349.769). 8.1.2.
Frente a la causal novena indicó que el Tribunal “se pronunció y decidió sobre todas las cuestiones que fueron puestas y sujetas a su conocimiento, y que fueron explicadas por el fallador tanto en la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral, lo cual de perse (sic) no implicaba de contera acceder a todas las pretensiones de la parte convocante”.
Añadió que en la providencia proferida por el colegio arbitral en el curso de la primera audiencia de trámite el Tribunal se declaró competente, precisando que dicha decisión se adoptaba “sin perjuicio de lo que se evidencie a lo largo del proceso y decida sobre el fondo de la controversia del laudo”. Por último, en punto a la condena en costas, sostuvo que el laudo arbitral resolvió lo atinente a las costas del proceso arbitral, condenando al Municipio a pagar a favor de la Unión Temporal las costas y agencias en derecho que tasó de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y las demás disposiciones aplicables. 8.2.
En escrito del 12 de diciembre de 2022, el apoderado de la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación presentado por el Municipio, en el que se opuso a su prosperidad, bajo el entendido de que las causales invocadas no se configuran y pretenden revivir el debate de fondo del proceso. 8.2.1.
Frente a la causal tercera y el supuesto pago extemporáneo, la convocante afirmó que la ley no contempla una modalidad de pago determinada y exclusiva y que los títulos valores son una herramienta de pago válida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias. Indicó que los cheques fueron entregados en tiempo por la Unión Temporal, el 22 y 29 de noviembre de 2021, encontrándose probado, también, que habían sido debidamente endosados y que estaban debidamente respaldados por recursos en las cuentas bancarias respectivas.
Sobre el requisito de procedibilidad que fue dispuesto por las partes, resaltó que dicha estipulación contractual no posee fuerza vinculante para las partes, tal como se expresa en el artículo 13 del Código General del Proceso. 8.2.2. Con relación a la causal novena, el convocante señaló que se encuentra totalmente infundada, ya que la declaratoria de incumplimiento del convenio se incluyó de manera explícita dentro de la pretensión tercera de la demanda y fue expuesto en la causa petendi.
También resaltó que el Municipio “ha intentado usar el recurso extraordinario de anulación como una instancia adicional para reiterar los argumentos jurídicos y consideraciones que no prosperaron en el tribunal arbitral”. 9. Trámite del recurso de anulación 9.1. Mediante auto del 30 de marzo de 2023 se dispuso admitir los recursos de anulación presentados por las partes y suspender el cumplimiento del laudo arbitral de conformidad con la solicitud elevada por la parte convocada.
De igual modo, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y requerir al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta con el fin de que por conducto de la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitiera la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo presentada por la convocante. 9.2.
Con oficio No. OFI-0715-2023-SMD, se requirió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para que remitiera, en medio magnético, la solicitud mencionada. 9.3. El 4 de mayo de 2023, el Doctor Kennedy Gerson Cárdenas Velasco, quien fungió como secretario del Tribunal de Arbitramento, remitió la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo presentada por la parte convocante.
Esta misma información fue allegada al expediente por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, con oficio del 12 de mayo de 2023. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;
(2) problemas jurídicos; (3) solución a los problemas jurídicos; (3.1.) características de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (3.3) análisis de las causales invocadas en los recursos; (3.3.1) consideraciones sobre la causal 3ª de anulación; (3.3.2) consideraciones en torno a la causal 8ª de anulación;
(3.3.3) consideraciones sobre la causal 9ª de anulación; (3.4.) solución al caso concreto; (3.4.1) recurso extraordinario de anulación presentado por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer; (3.4.2) recurso extraordinario de anulación presentado por el municipio de San José de Cúcuta; y (4) costas. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011.
En este caso se observa que se está en presencia de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir controversias suscitadas con ocasión del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 celebrado entre la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer y el municipio de San José de Cúcuta, ente territorial que intervino en el proceso.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sección Tercera de esta Corporación es competente en única instancia para conocer de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer y el municipio de San José de Cúcuta en contra del laudo arbitral proferido contra el laudo arbitral del 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio mediante providencias el 19 y 21 de octubre de 2022. 2.
Problemas jurídicos La decisión de los recursos de anulación formulados plantea los siguientes problemas jurídicos por resolver: 2.1. Con relación al recurso presentado por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer, corresponde a la Sala determinar si el laudo arbitral presenta decisiones contradictorias y errores aritméticos y si, por tal razón, se configura la causal 8ª de anulación invocada por el convocante.
Asimismo, debe estudiarse si el panel arbitral profirió un fallo infra petita, por no haber decidido todas las cuestiones sujetas al arbitramento, al declarar la falta de competencia para resolver las pretensiones relacionadas con descuentos tributarios y abstenerse de ordenar su devolución, así como por condenar en costas a la convocada sin considerar la proporción en la que prosperaron las pretensiones de la demanda, configurándose con ello la causal 9ª de anulación. 2.2.
En cuanto al recurso de anulación formulado por el municipio de San José de Cúcuta, debe establecerse, en primer lugar, si el alegado pago extemporáneo de los honorarios y gastos del arbitraje configura la causal 3ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 por indebida integración del Tribunal o si, de acuerdo con la cadena argumentativa expuesta por el recurrente, estructura la causal 2ª del artículo 41 ibídem en virtud de la cual es causal de anulación, entre otros supuestos, la falta de jurisdicción o competencia. A su vez, corresponde a la Sala determinar si no agotar la etapa de arreglo directo contemplada en el pacto arbitral da lugar a la prosperidad de la causal 3ª de anulación. Finalmente, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal en su laudo se pronunció sobre asuntos que no estaban sujetos al arbitramento, al declarar el incumplimiento por parte del municipio del convenio de asociación y declarar la prosperidad de la tacha de sospecha de la perito María Astrid Vega y si, en tal sentido, se configura la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 3.
Solución de los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y características del recurso de anulación, para proceder luego al estudio de las causales de anulación invocadas por los recurrentes y a los recursos de anulación en el caso concreto. 3.1.
Características de la justicia arbitral De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.
En este sentido, el arbitraje es entendido como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;
(iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice. 3.2.
Naturaleza y características del recurso de anulación La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.
Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.
Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. 3.3.
Análisis de las causales invocadas en los recursos A partir de las consideraciones precedentes, pasa la Sala a pronunciarse sobre las causales establecidas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocadas por los recurrentes, en los siguientes términos: 3.3.1 Consideraciones sobre la causal 3ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “no haberse constituido el tribunal en forma legal”.
La referida causal procede cuando se invoque que se han contravenido las reglas de integración del Tribunal, definidas en el pacto arbitral y en la ley, relativas a la designación de los árbitros y del secretario; el procedimiento para la integración del Tribunal; la observancia de los deberes de información y el régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones y su trámite-.
La Sala ha sostenido que la indebida integración del Tribunal tiene que ver con las condiciones personales del árbitro, con el procedimiento para su designación, o con el número de sus integrantes. Se configura, por ejemplo, cuando los árbitros incumplen los requisitos exigidos por la ley o el pacto de las partes; cuando su nombramiento no se hace con arreglo a lo establecido en la cláusula arbitral; cuando no se hace el sorteo si la designación se deja a un centro de arbitraje y conciliación. Como esta causal solo permite controvertir exclusivamente la integración del Tribunal Arbitral, no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a dicha circunstancia. La Sección Tercera de ésta Corporación también ha señalado que ésta causal no se configura cuando no se cumplen los trámites o procedimientos previos a la convocatoria del tribunal acordados por las partes en el pacto arbitral, es decir, cuando no se agota la negociación directa, la conciliación o la amigable composición con anterioridad a la integración del tribunal respectivo, pues se estima que su incumplimiento no limita o impide el derecho de acceso a la administración de justicia, ni se constituye en un motivo suficiente para anular el laudo arbitral proferido, en armonía con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del el artículo 13 del Código General del Proceso.
Por último, respecto a la procedencia de esta causal, así como también de las causales 1ª y 2ª, dispone el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que el recurrente deberá hacer valer los motivos constitutivos de la causal mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia, pues de lo contrario no podrán alegarse en sede de anulación. 3.3.2.
Consideraciones en torno a la causal 8ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “[C]ontener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Al tenor de esta disposición, la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico-jurídica del laudo.
De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 3.3.2.1. Disposiciones contradictorias De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre sí y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución. Al respecto, en sentencia del 20 de agosto de 2014 esta Sección precisó lo siguiente: “[…] uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo”.
En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria. 3.3.2.2.
Errores aritméticos El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando.
En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso, ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva, ha precisado que en tal caso se configurará la causal solo cuando “…en la parte motiva se incurra en errores aritméticos o de cálculo que impidan cumplir la decisión, se requieran para entender el contenido de la parte resolutiva o resulten incongruentes y hubiera remisión de esta a aquella” 3.3.2.3.
Errores por omisión, cambio de palabras o la alteración de éstas El error por omisión, cambio o alteración de palabras se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto. 3.3.3 Consideraciones sobre la causal 9ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita-.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, incluso cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto la falta de jurisdicción y competencia se incorporó de modo específico como causal de anulación, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos. 3.4.
Solución del caso concreto A partir de lo expuesto, la Sala abordará el examen de los recursos extraordinarios de anulación promovidos por ambas partes, de conformidad con las causales invocadas. 3.4.1. Recurso extraordinario de anulación presentado por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer En el recurso formulado por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer, la recurrente invocó las causales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que el laudo arbitral presenta decisiones contradictorias y errores aritméticos y que el panel arbitral profirió un fallo infra petita, por no haber decidido todas las cuestiones sujetas al arbitramento. 3.4.1.1 Análisis sobre los cargos expuestos por la Unión Temporal como fundamento la causal 8ª de anulación invocada por la convocante En lo que respecta a la causal 8ª de anulación, la convocante afirmó que el laudo arbitral presenta decisiones contradictorias y errores aritméticos, por cuanto: (i) El panel arbitral concluyó que existió una sobre ejecución del convenio y por ello descontó de la condena a favor de la convocante el monto de $269.077.410, “cuando es claro que el corte final de cuentas realizado por el propio Municipio, sobraron $1.676.819.543 millones de pesos”.
En este sentido, indicó que “[r]esulta ilógico el racionamiento del panel, pues como se puede evidenciar del corte de cuentas, existen unos recursos remanentes que sobrepasan con creces el supuesto monto de sobrefacturación, adicionalmente, los recursos que referencian como sobre facturación nunca fueron pagados a la UT como para que se ordene descontar algo que nunca se pagó a la UT, situación que resulta claramente errada y dicho error debe solucionarse por el honorable Consejo de Estado, dado que el panel se negó a subsanar su error cuando fue debidamente solicitado en la instancia de aclaración y corrección del laudo”.
(ii) El colegio arbitral descontó dos veces la suma de $59.308.338, correspondiente a descuentos no tributarios que de acuerdo con el dictamen pericial resultaban aplicables. Frente a los anteriores cargos, al descorrer el traslado del recurso de anulación presentado por la convocante el Municipio afirmó que en el proceso había quedado demostrado que la Unión Temporal facturó un monto superior al valor del contrato sin que mediara el correspondiente acuerdo modificatorio, tal como lo verificó el dictamen pericial al determinar que se realizó una sobre ejecución contractual en la suma de $269.077.410,oo, y como a su vez lo concluyó el Tribunal en su laudo con base en las pruebas allegadas al proceso, por lo que no existió ningún error aritmético o contradicción que configure la causal alegada por la convocante.
De igual modo, expuso que no se evidencia que de los montos a devolver a la Unión Temporal se hubiera descontado dos veces la suma de $59.308.338, pues la cantidad de $2.019.981.986 establecida por el panel arbitral como valor de los descuentos no tributarios a que fue condenado el ente territorial, resulta de restar de la suma total descontada por el Municipio ($3.384.331.665) el valor de los reintegros efectuados por este ($1.364.349.769), por lo que no existe el error aritmético endilgado por la actora, tal como en su oportunidad lo expuso el colegio arbitral al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral presentada por la Unión Temporal.
Al respecto, en primer lugar, la Sala observa que en la oportunidad procesal pertinente la Unión Temporal solicitó la corrección, aclaración y complementación del laudo arbitral, al considerar, entre otros aspectos, que en “el valor de $2.019.981.896 ya se encontraba aplicado el descuento de los $59.308.338 según se pude observar del informe pericial”, de modo que “el panel incurrió en un error al restar de nuevo los $59.308.338 cuando es evidente que el monto definitivo dado por el perito ya tenía restado dicho valor”, y que “no se puede hablar de sobre ejecución cuando es claro que el corte de cuentas final realizado por el Municipio, sobraron $1.676.819.542 millones de pesos” Así las cosas, se colige que la convocante cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que solicitó la aclaración, corrección y complementación del laudo dentro del término establecido en la ley, solicitud que, además, sustentó, entre otras razones, en los mismos motivos en los que fundamenta la causal 8ª de anulación que invoca en su recurso, razón por la cual a continuación la Sala procederá a su examen.
En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que las circunstancias expuestas por el recurrente no configuran la causal de anulación referida, pues, sin duda, controvierten los motivos de la decisión con fundamento en aspectos sustanciales de la controversia relativos al valor estipulado en el contrato en contraste con lo facturado por la Unión Temporal ante la existencia, a juicio del recurrente, de recursos remanentes con los que se alcanzaría suficientemente a cubrir el monto facturado por encima del valor contratado, así como al análisis y valoración de la experticia en punto a la suma a ser reconocida por concepto de descuentos no tributarios efectuados por el Municipio que no eran procedentes, aspectos que implican entrar a revisar y calificar los criterios, valoraciones o interpretaciones del colegio arbitral sobre la materia tratada, todo lo cual escapa al resorte de la competencia del juez de la anulación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
En efecto, tras analizar las consideraciones expuestas por el Tribunal y las declaraciones y condenas contenidas en la parte resolutiva del laudo arbitral, la Sala advierte que el panel arbitral acogió las conclusiones del dictamen pericial rendido por el perito Freddy Armando Oliveros al determinar que la Unión Temporal facturó una suma total que superaba el valor del convenio en $269.077.410.
A su vez, en punto al monto de los descuentos no tributarios efectuados por el Municipio, el panel arbitral tomó la totalidad de los descuentos no tributarios realizados por el Municipio en cada acta de pago, procediendo a restar el valor correspondiente a los reintegros efectuados, sin que sobre el particular se advierta en el laudo arbitral la existencia de errores en las operaciones aritméticas o disposiciones que se contrapongan o excluyan entre sí y que, por tanto, impidan su cumplimiento o ejecución o que no puedan conciliarse razonablemente y que se encuentren en su parte resolutiva o que, hallándose en la parte motiva, influyan en aquella.
De lo argüido por el Municipio, lo que se observa es la existencia de inconformidades por parte de la convocante respecto al análisis de la experticia rendida por el perito Freddy Armando Oliveros y su discrepancia frente a las conclusiones del panel arbitral acerca del valor a ser reconocido a la Unión Temporal por concepto de descuentos no tributarios improcedentes, pretendiendo que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con el valor total de la condena y el análisis de las pruebas, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia. En consecuencia, la Sala encuentra infundada la causal 8ª de anulación invocada por la convocante en su recurso. 3.4.1.2 Análisis sobre los cargos expuestos por la Unión Temporal en torno a la causal 9ª de anulación En cuanto a la causal prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Unión Temporal expuso cuatro cargos en los que, en síntesis, indicó que el Tribunal en su laudo: (i) No se pronunció respecto de los errores de cálculo matemático en los que incurrió el pagador del Municipio al momento de realizar las cuentas, absteniéndose de ordenar la devolución de dichos valores a pesar de que “nada tienen que ver con una disputa tributaria”.
(ii) Se abstuvo de decidir todas las cuestiones sujetas al arbitramento, pues declaró la falta de competencia para resolver las pretensiones relacionadas con retenciones tributarias mal aplicadas a pesar de haber asumido competencia en la primera audiencia de trámite, máxime cuando previamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ante quien se presentó inicialmente la demanda, mediante auto del 11 de marzo de 2021 dispuso “que no era competente para dirimir las controversias debido a la existencia de la cláusula compromisoria”.
(iii) Omitió resolver las pretensiones relativas a la devolución y pago de descuentos realizados de manera infundada por el Municipio bajo “la supuesta imposibilidad de pronunciarse el panel arbitral” por tratarse de disputas tributarias, no obstante lo cual, a su modo de ver, “en la liquidación judicial del convenio que se solicita no se están discutiendo temas tributarios, lo que se discuten son descuentos improcedentes mal realizados que significaron un incumplimiento de las cláusulas del Convenio, pues a cada ración efectivamente entregada por la UT se les aplicaron descuentos ilegales que ascendieron al 7,6% del valor de cada ración”.
(iv) No condenó en costas a la convocada en la misma proporción en la que prosperaron las pretensiones incoadas, pese a que dicha pretensión fue solicitada expresamente en la demanda. Sobre el particular, al descorrer el traslado del recurso extraordinario de anulación el Municipio indicó que, en lo atinente a la devolución correspondiente a descuentos tributarios por retenciones calculadas en exceso, “el panel arbitral se pronunció en el laudo a folios 74 a 84 de su parte motiva, tomando las decisiones correspondientes en su parte resolutiva, como se desprende del contenido del laudo y sus aclaraciones”, de donde ha de concluirse que el Tribunal “si se pronunció y decidió sobre todas las cuestiones que fueron puestas y sujetas a su conocimiento, y que fueron explicadas por el fallador tanto en la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral, lo cual de perse (sic) no implicaba de contera acceder a todas las pretensiones de la parte convocante.” A su vez, el ente territorial añadió que en la providencia proferida por el colegio arbitral en el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente “sin perjuicio de lo que se evidencie a lo largo del proceso y decida sobre el fondo de la controversia del laudo” y que, en punto a la condena en costas, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el laudo arbitral se condenó al Municipio a pagar a favor de la Unión Temporal las costas y agencias en derecho que el Tribunal tasó de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y las demás disposiciones aplicables, resaltando que el monto correspondiente al 50% de los gastos y honorarios a cargo del Municipio fueron cancelados.
Al respecto la Sala, tras la revisión formal del laudo arbitral acusado, los hechos y pretensiones de la demanda principal, las excepciones alegadas en la contestación y de la parte motiva y resolutiva de la providencia, concluye que la causal invocada no tiene vocación de prosperar, conforme pasa a exponerse. Sobre el particular, comenzando por el estudio de los tres primeros cargos presentados por la convocante, la Sala observa que todos ellos se encuentran relacionados con la decisión adoptada por el panel arbitral al declarar su falta de competencia para decidir sobre las pretensiones relacionadas retenciones o descuentos de carácter tributario, al considerar el recurrente que los aspectos debatidos no versaban sobre tema tributario alguno y que el panel arbitral en la primera audiencia de tramite se declaró competente para conocer y decidir la controversia sometida a su conocimiento, a pesar de lo cual en el laudo arbitral estimó que no era competente para resolver las pretensiones de la demanda relacionadas con dichos descuentos, con lo que dejó de pronunciarse sobre la totalidad de los asuntos materia de debate y profió, por tanto, un fallo infra petita.
Al respecto, dentro de los límites del análisis de la configuración de la causal invocada por el recurrente, es pertinente anotar que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el denominado principio de kompetenz-kompetenz, como se desprende claramente del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el cual el Tribunal de Arbitramento es competente para resolver sobre su propia competencia. A su vez, con relación a la oportunidad para pronunciarse sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, asunto controvertido a lo largo del recurso por parte de la demandante, es de señalar que el Tribunal de Arbitramento en la primera audiencia de trámite profiere una decisión preliminar a partir del análisis de factores subjetivos y objetivos que debe revisar en ese estadio del proceso, de tal suerte que otro tipo de análisis, que implique un estudio sobre el contenido y alcance de las pretensiones o que requiera una valoración integral de las pruebas o un análisis jurídico acerca de la materia objeto del proceso, es realizado por el panel arbitral al momento de proferir el laudo arbitral, pudiendo suceder que, pese a la decisión inicial adoptada en la primera audiencia de trámite, en el laudo arbitral el Tribunal encuentre que no es competente para pronunciarse sobre todas o algunas de las pretensiones.
Lo anterior, tal como lo ha señalado esta Subsección, se explica en las características propias de la definición de la competencia arbitral, la cual se basa en parámetros diferentes a los establecidos en el Código General del Proceso, motivo por el cual han señalado la jurisprudencia y la doctrina que si asuntos relacionados con la competencia no aparecen de plano claros en la primera audiencia de trámite, serán objeto de pronunciamiento en el laudo mismo.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que en el auto No. 19 proferido en el curso de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 13 de enero de 2022, el panel arbitral consideró que “a la luz del examen que corresponde realizar en este momento procesal, se concluye que las materias que han sido sometidas al Tribunal en virtud de las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones alegadas en su respectiva contestación, se encuentran dentro del ámbito de competencia del mismo definido en la cláusula compromisoria y por tal motivo, el Tribunal se declarará competente para conocer y decidir sobre la totalidad de ellas, sin perjuicio de lo que evidencie a lo largo del proceso y decida sobre el fondo de la controversia en el laudo”, análisis que retomó en el laudo recurrido, a propósito de lo cual, a la luz del recaudo probatorio y de la valoración jurídica de las materias sometidas a juicio, el colegio arbitral concluyó que carecía de competencia para resolver las pretensiones relacionadas con “la devolución de dineros de carácter tributario realizados con ocasión de la aplicación de una base tributaria que no correspondía, y la aplicación de norma que no le es aplicable”, disponiendo sobre el particular, en efecto, lo siguiente: “
RESUELVE
[…] TERCERA: DECLARASE la falta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión tercera referida a retenciones tributarias mal aplicadas, por lo expuesto en la parte considerativa. […] QUINTA: DECLÁRASE la falta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión cuarta referida a retenciones tributarias realizadas de forma errada y contrario a las disposiciones legales pertinentes, dado lo expuesto en la parte considerativa”.
Para llegar a la anterior decisión, el Tribunal de Arbitramento analizó de manera amplia y detallada las razones por las cuales consideró no ser competente para resolver de fondo las pretensiones mencionadas, abordando al efecto aspectos tales como: (i) el pago de obligaciones tributarias, (ii) el cálculo de descuento en la retención en la fuente, (iii) la creación y supresión de tributos, (iv) los elementos del tributo, (v) la firmeza de las declaraciones tributarias y (vi) “la aplicación y ejercicio de poder coercitivo de impuestos”, concluyendo, entre otros puntos, “[q]ue es competencia privativa de la Justicia Contenciosa administrativa o de las técnicas encargadas de pronunciarse sobre la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias” y “[q]ue los tributos no son materia de libre disposición o acuerdo entre las partes pues su origen y recaudación están definidos en la ley”.
En este orden de ideas, estima la Sala que el cargo analizado no configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que en el laudo arbitral del 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio mediante providencias el 19 y 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Arbitramento: (i) se pronunció respecto de su competencia para resolver sobre las pretensiones de la demanda, declarando su falta de competencia para abordar reclamaciones de carácter tributario, asunto que podía ser decidido al momento de proferir el laudo y no exclusivamente al surtirse la primera audiencia de trámite;
(ii) resolvió de fondo aquellas pretensiones frente a las cuales consideró ser competente; y (iii) se pronunció y resolvió sobre cada una de las excepciones propuestas. Una cosa es omitir pronunciarse frente a una pretensión de la demanda y otra completamente diferente, como ocurrió en el presente caso, resulta ser la de pronunciarse respecto de una pretensión para concluir que no existe competencia para resolverla; en este último evento en estricto sentido sí existe un pronunciamiento acerca de la pretensión y, por tanto, no se vulnera el principio de congruencia. Es de reiterar que la decisión adoptada en el laudo arbitral en punto a la competencia para resolver las pretensiones de la demanda relacionada con los descuentos tributarios, se llevó a cabo por el panel arbitral al realizar el necesario estudio de los presupuestos procesales y las excepciones formuladas por el Municipio, como resultado de lo cual, al considerar que carecía de competencia respecto de dichas peticiones del libelo introductorio, consecuencia obligada era la de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a las mismas, no siendo óbice para ello la circunstancia de que, en forma preliminar, se hubiere declarado competente para conocer de la controversia en el curso de la primera audiencia de trámite, tal como se ha expuesto en precedencia. Finalmente, en cuanto a la omisión relativa a la condena en costas, se observa que el Tribunal de Arbitramento en su laudo, concretamente en el acápite “III.
Costas y Agencias”, al respecto consideró lo siguiente: “III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO […] En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012, y los artículos 365 para las costas y 366 para las agencias en derecho y el artículo 2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, este último en cuanto a lo que tiene que ver con las agencias en derecho. ― Efectuada la evaluación de las pretensiones así como el monto de las condenas, el tribunal de conformidad con el artículo 365 del C. G del P concluye que resulta aplicable condenar en costas al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA atinente a las costas del presente trámite arbitral incluyendo los honorarios y gastos del perito, así como las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 del C.G. P. Teniendo en cuenta que fueron suministrados en su totalidad por la UNION TEMPORAL la cantidad de $456.579.868,04, el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA debe asumir lo relativo a los costos de gastos y honorarios del tribunal en la proporción del 50% que corresponden a la suma de $228.289.934,02.
Sumado a la cifra anterior, el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA deberá pagar a la parte convocante la suma de $15.000.000 correspondientes a los honorarios pagados al perito FREDDY ARMANDO OLIVEROS y por agencias en derecho a favor de la parte convocante la suma de $94.869.720,18, equivalentes al 100% de los honorarios de un árbitro. De conformidad del artículo 27 de la ley 1563 de 2012 se deja constancia de que en el expediente no aparece prueba de que la parte convocada haya restituido a la convocante la parte que está cubrió de los honorarios y gastos del tribunal lo que deberá tener en cuenta el municipio de San José de Cúcuta para que atienda el pago que le corresponde de acuerdo a la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” A su vez, en la parte resolutiva profirió las siguientes decisiones: “RESUELVE […] Sobre las pretensiones de la demanda subsanada e integrada: PRETENSIONES DECLARATIVAS […] DECIMA PRIMERA: DECLÁRASE que los costos de gastos y honorarios del Tribunal se causan a cargo del Municipio de San José de Cúcuta en proporción del cincuenta por ciento, correspondiente a la suma de $228.289.934,02, tomado de la suma de $456.579.868,04, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
De condena […] QUINTA: Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, el 50% de los costos de gastos y honorarios del tribunal, correspondiente a la suma de $228.289.934,02, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. SEXTA: Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, la suma de $15.000.000 correspondientes a los honorarios pagados al perito FREDDY ARMANDO OLIVEROS, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
SEPTIMA: Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, la suma de $94.869.720,18, equivalentes al 100% de los honorarios de un árbitro y por concepto de agencias en derecho a favor de la UNION TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. […]” A partir de lo anterior, salta a la vista que el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las expensas y agencias en derecho y adoptó las decisiones correspondientes, de conformidad con las consideraciones que sobre el particular expuso en torno a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la Ley 1563 del 2012 y el artículo 2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta a la prosperidad parcial de las pretensiones, razón por la cual emerge con claridad que el cargo alegado no tiene vocación de prosperar.
En este punto, la Sala observa que la convocante pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de normas y, puntualmente, que se incremente el monto de la condena impuesta por concepto de costas y agencias en derecho, pues a su juicio no guardó una adecuada proporción o correlación respecto a las pretensiones de la demanda que resultaron prósperas, frente a lo cual no se advierte, en modo alguno, que el Tribunal hubiere dejado de resolver sobre las costas y expensas del proceso, siendo menester reiterar que el análisis realizado por el Tribunal no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como tampoco le está dado calificar o modificar las valoraciones e interpretaciones realizadas por el Panel Arbitral o el análisis del acervo probatorio.
Como atrás se advirtió, el recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeto a las causales taxativas que la ley ha previsto con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo Tribunal de Arbitramento. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, en conclusión, el recurso de anulación interpuesto por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer no está llamado a prosperar. 3.4.2.
Recurso extraordinario de anulación presentado por el municipio de San José de Cúcuta En su recurso el municipio de San José de Cúcuta solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, aclarado 19 y 21 de octubre de 2022, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a propósito de lo cual la Sala considera lo siguiente: 3.4.2.1 Análisis sobre los cargos expuestos por el Municipio en torno a la causal 3ª de anulación En lo que atañe a la causal 3ª de anulación, afirmó que el Tribunal de Arbitramento no se constituyó en debida forma, dado que: (i) No se agotó la etapa de arreglo directo dispuesta en la cláusula compromisoria, “requisito sine qua non para acudir a la instancia arbitral.
Carga procesal que la parte convocante no acreditó, resultando en la omisión por parte del Tribunal de Arbitramento que se traduce en la indebida constitución del Tribunal de Arbitramento”. (ii) El pago de los honorarios y gastos del proceso se realizó extemporáneamente, situación ante la cual el panel arbitral ha debido declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, de modo que, al haber decidido “asumir competencia en la primera audiencia de trámite a pesar de que se hizo extemporánea la consignación, tal circunstancia deja expuesto el laudo a la causal tercera de anulación”.
En este sentido, indicó que: a) la cuenta bancaria abierta por el presidente del Tribunal registra como fecha de apertura en el banco Davivienda el 30 de noviembre de 2021, vale decir, con posterioridad al vencimiento de los plazos de 10 y 5 días dispuestos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para consignar allí los valores respectivos; y b) el 22 de noviembre de 2021 la Unión Temporal pretendió efectuar el pago del 50% a su cargo mediante entrega de unos cheques que no estaban girados a nombre del presidente del colegio arbitral, aunado a que dentro de los 5 días adicionales de que disponía la actora para realizar el pago del 50% a cargo del Municipio, aquella nuevamente allegó un cheque girado a favor de una de las entidades integrantes de la citada Unión Temporal, de tal manera que, en suma, no cumplió con la obligación legal de efectuar consignación o depósito de los pagos a órdenes del presidente en la cuenta especial abierta al efecto dentro de los plazos de ley, así como tampoco dichos pagos fueron realizados mediante cheque de gerencia, tal como lo había dispuesto el panel arbitral en la providencia mediante la cual fijó los gastos y honorarios del proceso, motivo por el cual “el tribunal debió disponer la cesación inmediata de sus funciones al configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 27º y el numeral primero del artículo 35º del estatuto de arbitraje”.
De igual modo, adujo que el presidente del Tribunal autorizó que los cheques entregados por la Unión Temporal y que reposaban en la secretaría fueran consignados, no obstante lo cual “no fueron recibidos por parte del cajero de la entidad, por tener los mismos, una excesiva cadena de endosos”, habiendo sido tan solo el 2 de diciembre de 2021 que “se efectuó el pago de conformidad con lo señalado en el Estatuto Arbitral y las voces del auto 13”, fecha en la que la convocante procedió a entregar un cheque de gerencia girado a favor del presidente del Tribunal y el soporte de transferencia bancaria en la cuenta dispuesta al efecto, evidenciándose que “la parte actora convocante no cumplió con la carga procesal de pagar la totalidad de los honorarios y gastos que le correspondían dentro del término y condiciones previstas en el estatuto de arbitraje, los cuales vencieron el día 22 y 29 de noviembre de 2021, respectivamente, en la forma que así lo dispuso el Tribunal de Arbitramento en Auto No. 13 y según consta en acta No 9 y 10 del tribunal”.
Por su parte, en el escrito mediante el cual la Unión Temporal descorrió el traslado del recurso formulado por la convocada, sobre el requisito de procedibilidad que fue dispuesto por las partes resaltó que dicha estipulación contractual no posee fuerza vinculante, tal como se expresa en el artículo 13 del Código General del Proceso, declarado exequible mediante Sentencia C-603 de 2019, y como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
También señaló que, aunque no es un requisito de procedibilidad, el día 8 de marzo del 2019, mediante radicado N.º 065, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta, que expidió el 21 de mayo de 2019 la constancia de conciliación fallida. En lo atinente al pago extemporáneo de los gastos y honorarios del Tribunal, la Unión Temporal afirmó que la ley no contempla una modalidad de pago determinada y exclusiva, pudiendo acudirse a cualquier medio contemplado en el ordenamiento jurídico, tales como pago en efectivo, transferencia bancaria, expedición de cheques o endoso de los mismos, entre otros.
Añadió que los títulos valores son una herramienta de pago válida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias y que los mismos fueron entregados en tiempo por la Unión Temporal, el 22 y 29 de noviembre de 2021, estando probado, también, que se encontraban debidamente endosados y que estaban respaldados por recursos en las cuentas bancarias respectivas, tal como fue certificado por los bancos correspondientes y como se observa en la constancia de recibo expedida por parte del Tribunal.
Además, resaltó que “a pesar de que se cumplió con la carga procesal en los tiempos dispuestos, también se realizó la entrega de los recursos por un canal adicional, para solucionar el presunto problema que manifestó el secretario […] por lo que pretender la anulación del laudo arbitral por un trámite administrativo de un tercero que no se sabe a ciencia cierta su ocurrencia y además contrariando el marco jurídico y regulatorio de los cheques, significaría una transgresión grosera del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, cuando el derecho sustancial debe primar sobre aquellas situaciones de forma, para impedir la configuración de un exceso ritual manifiesto […]”.
Ahora bien, para la procedencia del estudio de la causal 3ª de anulación, se requiere que la parte recurrente haya alegado los motivos que invoca en sede de anulación a través de la interposición del recurso de reposición contra la decisión en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyas voces “las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
Al efecto, en el presente caso se advierte que el 13 de enero de 2022 el Tribunal de Arbitramento llevó a cabo por medios virtuales la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Además, se aprecia que en el marco de la citada audiencia el panel arbitral profirió el auto No. 20, mediante el cual se declaró “[c]ompetente para conocer y juzgar sobre la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por la UNION TEMPORAL DADLES VOSOTROS DE COMER”, providencia que fue notificada en estrados y frente a la cual el Municipio interpuso recurso de reposición aduciendo, entre otros aspectos, la extemporaneidad del pago de los gastos de funcionamiento y la forma en que los mismos se realizaron, así como la falta de previo agotamiento de la etapa de arreglo directo contemplada en el pacto arbitral.
En este orden de ideas, comoquiera que el Municipio cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto hizo valer en su oportunidad los motivos que hoy considera dan lugar a la configuración de la causal mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, la Sala entrará a examinar los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 3ª de anulación. Al respecto, frente al omisión de la etapa de arreglo directo contenida en la cláusula compromisoria, la Sala pone de presente que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza a toda persona su acceso a la justicia, en concordancia con lo cual el artículo 13 de Código General del Proceso prescribe que “[…] Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia.” Sobre el particular, al declarar la exequibilidad del artículo 13 del Código General del Proceso, en sentencia C-602 de 2019, la Corte Constitucional expuso que las denominadas cláusulas escalonadas, en las que las partes acuerdan el agotamiento gradual o progresivo de etapas previas, en la medida en que emergen de la autonomía de su voluntad producen efectos entre los contratantes pero sólo en el evento en que estos deseen asumir su cumplimiento, concluyendo que si dichas etapas llegaren a establecerse como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia -ordinaria o arbitral- no son de obligatoria observancia y su inatención no constituye incumplimiento del negocio jurídico.
Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, si bien en el pacto arbitral contenido en el convenio celebrado entre las partes éstas acordaron adelantar la etapa de arreglo directo en forma previa a la instancia arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del el artículo 13 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de ésta Corporación, no haberse cumplido los trámites o procedimientos previos a la convocatoria del tribunal acordados en el pacto arbitral no configura la causal 3ª de anulación alegada por el Municipio, pues, tal como ha quedado expuesto, no agotar la negociación directa, la conciliación o la amigable composición con anterioridad a la integración del tribunal respectivo no limita o impide el derecho de acceso a la administración de justicia, ni se constituye en un motivo suficiente para anular el laudo arbitral proferido Ahora bien, en cuanto al cargo planteado en torno al pago de honorarios y gastos de manera extemporánea, una vez revisada la impugnación del recurrente se observa que la cadena argumentativa esbozada por el Municipio estructura en realidad la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el cual es causal de anulación la caducidad de la acción y falta de jurisdicción o competencia. En efecto, si bien el recurrente invocó la causal 3ª relativa a la indebida constitución o integración del Tribunal, como sustento de la misma en su recurso afirmó que el pago de los honorarios y gastos del proceso fue realizado por fuera del término legal y en forma distinta a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ante lo cual el panel arbitral ha debido declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, de modo que, al haber decidido “asumir competencia en la primera audiencia de trámite a pesar de que se hizo extemporánea la consignación, tal circunstancia deja expuesto el laudo a la causal tercera de anulación”, toda vez que los cheques inicialmente entregados por la Unión Temporal no estaban girados a nombre del presidente del Tribunal ni se consignaron en la cuenta abierta para dicho efecto dentro de los plazos establecidos en la ley, habiendo sido tan solo el 2 de diciembre de 2021 que “se efectuó el pago de conformidad con lo señalado en el Estatuto Arbitral y las voces del auto 13”, evidenciándose que “la parte actora convocante no cumplió con la carga procesal de pagar la totalidad de los honorarios y gastos que le correspondían dentro del término y condiciones previstas en el estatuto de arbitraje, los cuales vencieron el día 22 y 29 de noviembre de 2021, respectivamente” Como conclusión, resaltó que “el tribunal debió disponer la cesación inmediata de sus funciones al configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 27º y el numeral primero del artículo 35º del estatuto de arbitraje”, A partir de la argumentación expuesta por el recurrente, se observa que las razones alegadas como apoyo o sustento de la causal que aduce enmarcan en la causal 2ª de anulación y, concretamente, en la hipótesis de falta de competencia, pues el pago extemporáneo de los honorarios y gastos del Tribunal alegado por el Municipio en su recurso no guarda relación con la constitución del Tribunal, ni con la calidad de los árbitros o su designación. Por el contrario, según las voces del inciso final del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 35 de la Ley ejusdem, y tal como ciertamente lo señaló el Municipio en la sustentación de su recurso de anulación, aquel produce como consecuencia la extinción de los efectos del pacto arbitral respecto del caso concreto, circunstancia que, como pasa a exponerse, corresponde propiamente a uno de los supuestos de falta de competencia, puntualmente a aquel que se deriva del carácter transitorio de la facultad de administrar justicia por parte de los árbitros en virtud de la habilitación que emerge del pacto arbitral y la cual se extingue y queda sin efecto alguno respecto al caso concreto, entre otros casos, cuando las partes no atienden la carga de cancelar las expensas del proceso arbitral.
En este sentido, conviene recordar que la jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello, incluidos los árbitros mientras desempeñan sus funciones. Por su parte, la competencia hace referencia a la distribución que se realiza para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensión de los asuntos, distribución a partir de la cual se determina, según distintos factores como la cuantía, la calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cuál funcionario que tiene jurisdicción ha de conocer en particular un determinado asunto.
Es así como, de vieja data se reconoce que mientras la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia es la facultad de administrar justicia en determinados asuntos, es decir que mientras aquella es el género, ésta la especie, pudiendo ocurrir en la práctica, por tanto, que frente a determinadas materias un juez, aun gozando de jurisdicción, carezca de competencia para determinado negocio.
Ahora bien, tal como se expuso atrás, el arbitraje comporta el ejercicio de función jurisdiccional por los árbitros, quienes administran justicia de manera transitoria y para efectos de la disputa sometida a su conocimiento, como resultado de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, pues en este caso no es la ley sino las partes las que confieren la competencia a los árbitros para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
Así, en virtud del pacto arbitral (compromiso o cláusula compromisoria), las partes de manera consciente y voluntaria acuerdan habilitar la competencia de los árbitros para resolver las diferencias existentes o eventuales entre ellas, a la vez que deciden derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes en forma transitoria y con sujeción a lo expresamente acordado por las partes en el pacto.
Por ello, al hablar de competencia en materia arbitral es necesario hacer referencia al principio de voluntariedad o libre habilitación, en virtud del cual son las partes quienes en ejercicio de la autonomía dispositiva otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos. Por su parte, la transitoriedad del arbitraje implica que los árbitros se encuentran investidos de la función de administrar justicia solo temporalmente, de modo que, ante el acaecimiento de alguno de los supuestos que consagra el ordenamiento jurídico en los que el tribunal cesa en sus funciones, finaliza su habilitación para administrar justicia, lo cual, al tenor del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, tiene lugar: (i) por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición, sin perjuicio de que las partes interpongan recurso de anulación, caso en el cual la función se extiende durante el trámite de sustentación del recurso extraordinario;
(ii) por la finalización del término convencional o legal fijado para el proceso arbitral, sin perjuicio de la adición, de las suspensiones y de las prórrogas que tuvieren lugar; (iii) por voluntad de las partes; (iv) cuando no se efectúa oportunamente el pago de gastos y honorarios previstos en la ley; y (v) cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral.
De todo lo anterior se desprende que la causal de anulación de falta de competencia de los árbitros se configura cuando el laudo ha sido proferido sin la concurrencia de los factores objetivo y subjetivo que conforme a la ley y al pacto respectivo debían habilitar a los árbitros para adelantar el trámite y adoptar la decisión; factores que se concretan en que el litigio recaiga sobre asuntos de libre disposición o aquellos que la ley expresamente consagra, que lo solicitado en la demanda arbitral corresponda a lo previsto por las partes en el pacto arbitral y que éste se encuentre formal y materialmente vigente.
A propósito de este último requisito y de cara al cargo formulado por el Municipio, es de señalar que los árbitros carecen de competencia para resolver aquellas discrepancias incluidas en una demanda arbitral, cuandoquiera que cesan los efectos del pacto arbitral, tal como ocurre, entre otros eventos, por no cubrir los honorarios y gastos del Tribunal en el término establecido por el legislador.
En efecto, la Ley 1563 de 2012 impone a los árbitros declarar extintos los efectos del pacto arbitral en determinados casos y, entre ellos, el no pago de los honorarios y gastos del Tribunal dentro del plazo legal dispuesto al efecto, hipótesis en el cual la controversia será entonces de conocimiento de la jurisdicción permanente -a menos que las partes celebraren un nuevo pacto arbitral bajo la modalidad del compromiso-, por cuanto, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sección, al abstenerse de cumplir con dicha carga las partes deshacen tácitamente su declaración de voluntad, en la que inicialmente dispusieron llevar a arbitramento el conflicto en cuestión. En otras palabras, la consecuencia que se desprende frente al hecho de desatender la carga que les corresponde a las partes en materia de pago de gastos y honorarios, al tenor literal del inciso final del artículo 27 de la ley ejusdem, consiste en que cesan los efectos del pacto arbitral, lo que equivale a decir que ya no puede materializarse la voluntad declarada por las partes de someter su disputa a la decisión del panel arbitral, pues aquellas deshicieron tal habilitación al abstenerse de cubrir los pagos a su cargo.
De conformidad con lo anterior, el vicio consistente en resolver en el laudo asuntos no enmarcados en el pacto arbitral o excluidos de éste por virtud de la ley, como ocurre en el evento en que cesan los efectos del pacto arbitral y por ende la habilitación de los árbitros para administrar justicia, como consecuencia de no haber sufragado en forma completa y oportuna los honorarios y gastos del arbitraje, configura, justamente, la causal de anulación de falta de competencia. En este sentido, la Sala reitera que dicho yerro no se enmarca en los supuestos de otra causal distinta, ni aún la prevista en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por aludir ésta a las reglas de integración del Tribunal, definidas en el pacto arbitral y en la ley, relativas a la designación de los árbitros y del secretario, el procedimiento para la conformación del Tribunal, la observancia de los deberes de información y el régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones y su trámite, y no a las materias que por disposición legal y/o del propio pacto arbitral puedan ser sometidas a ese mecanismo de solución de conflictos.
En este orden, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el recurrente, la Sala abordará el estudio del cargo expuesto bajo la causal 3ª de anulación invocada por el Municipio con fundamento en el pago extemporáneo de los gastos y honorarios del proceso, bajo el supuesto de la falta de competencia del Tribunal de Arbitraje, toda vez que, como ha quedado analizado, las razones aducidas por el Municipio se enmarcan en la causal 2ª de anulación, en relación con lo cual conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la causal alegada es aquella que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.
Bajo el anterior contexto, en cuanto a la oportunidad para el pago de los honorarios y gastos del arbitraje el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO
27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.
PARÁGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.” Como se desprende de la norma citada, la ley no establece una forma específica y única de realizar el desembolso de los recursos, es decir que bien puede efectuarse a través de cualquier medio de pago contemplado en el ordenamiento jurídico, como justamente lo es la entrega de cheques endosados.
En otras palabras, no es forzoso realizar el pago en dinero efectivo o con la entrega de un cheque de gerencia y/o de un cheque girado a nombre del presidente del tribunal, pues en tratándose de títulos a la orden, mediante el endoso y la entrega del instrumento se transfieren los derechos de crédito incorporados en el título, convirtiéndose el endosatario en tenedor legítimo del mismo, de donde resulta que la entrega de un cheque endosado es un medio de pago idóneo con el que las partes pueden atender cabalmente la carga de cubrir los costos del proceso arbitral, siempre que no resulte impagado por cualquiera de las causales bancarias, como por ejemplo la existencia de fondos insuficientes..
Ahora bien, el artículo 27 del Estatuto Arbitral establece que para el manejo de los recursos el presidente del Tribunal de Arbitramento debe abrir una cuenta especial e indica que las partes han de efectuar el desembolso de los gastos y honorarios del proceso mediante consignación o depósito en dicha cuenta. Con todo, ante las distintas vicisitudes que en la práctica pueden presentarse en punto a la apertura de la cuenta, como lo es, por ejemplo, el tiempo que ello puede tardar o la circunstancia de que las entidades financieras no den paso a la apertura de aquella sin mediar un depósito inicial, una interpretación lógica, sistemática, razonable y teleológica de la norma permite concluir que, si en el término de 10 y 5 días dispuesto en la citada norma la cuenta especial para el manejo de los recursos aún no se encuentra abierta y, por ende, la partes evidentemente no se encuentran en posibilidad de efectuar un depósito o consignación en la misma, bien puede realizarse el pago válidamente mediante la entrega de los recursos al árbitro que funja como presidente o al secretario si ha sido autorizado por aquel para dichos efectos.
Descendiendo al caso concreto, a partir de lo consignado en las actas 10 y 11, en los Autos 15 y 17 y en los oficios de radicación de los respectivos cheques, entre otros documentos del expediente, encuentra la Sala que el día 22 de noviembre de 2021 la Unión Temporal entregó al Tribunal dos cheques endosados para su cobro, que en total sumaban el monto de honorarios y gastos fijados por el colegio arbitral, luego de lo cual, dado que en los 10 días de que trata el artículo 27 de la Ley ejusdem el Municipio no desembolsó los recursos a su cargo, el 29 de noviembre de la misma anualidad la Unión Temporal hizo entrega de un cheque también endosado para su cobro, correspondiente al valor remanente que debía asumir el Municipio, a propósito de lo cual no puede dejarse de lado que reposan en el expediente del proceso arbitral las certificaciones allegadas por la Unión Temporal provenientes de los bancos BBVA Colombia, Banco de Occidente y Bancolombia, a partir de las cuales se puede observar que en las cuentas bancarias respectivas existían fondos suficientes para cubrir los montos de los títulos entregados en las citadas fechas, vale decir, el 22 y 29 de diciembre de 2021.
Así las cosas, al examinar la actuación concluye la Sala que la parte convocante atendió la carga de cubrir los honorarios y gastos del arbitraje, primero respecto al 50% que le correspondía dentro del término de 10 días concedido para tal fin y, posteriormente, dentro de los cinco días siguientes que establece el artículo 27 de la ley ibidem para cancelar el 50% a cargo del Municipio, haciendo entrega de cheques por los montos correspondientes a los valores fijados por el colegio arbitral, los cuales, si bien no estaban girados a nombre del presidente del Tribunal, se encontraban endosados y contaban con la provisión de fondos disponibles en las respectivas cuentas bancarias.
Por lo anterior, si bien en constancia secretarial que reposa en el proceso se indicó que al consignar los cheques entregados por la Unión Temporal en la cuenta bancaria abierta por el presidente del colegio arbitral, el cajero del banco receptor, según manifestó el secretario del panel, indicó que los cheques presentaban una excesiva cadena de endosos, lo cierto es que ello obedeció a políticas internas de la entidad financiera, que escapan al control de la parte convocante y son completamente ajenas a su conducta, observándose, por lo demás, que ante dicha circunstancia y a pesar de la existencia de fondos suficientes en los bancos librados, el 2 de diciembre de 2021 procedió a efectuar el depósito mediante transferencia a la cuenta abierta por el presidente del Tribunal y cheque de gerencia, cubriendo con ello la totalidad de los costos del proceso.
En este punto, cabe añadir que la existencia de una cantidad “excesiva” de endosos no es un motivo o causal establecida en la ley para impagar el título valor, pues el estatuto mercantil no limita la cantidad de endosos, exigiendo al efecto tan solo que la cadena de los mismos sea ininterrumpida (artículos 661 y 662 C.Co.), circunstancia que, a la vista de lo que se observa en el expediente, no corresponde a lo acontecido en el presente caso.
Por otro lado, la Sala observa que la apertura de la cuenta bancaria a nombre del presidente del colegio arbitral para el manejo de los dineros relacionados con el proceso fue abierta el 30 de noviembre de 2021, como se desprende de la certificación del banco Davivienda que reposa en el plenario, por lo que, como atrás se expuso, mal podría considerarse que el pago no fue realizado en debida forma al no haberse efectuado la consignación en dicha cuenta bancaria antes del vencimiento de los plazos de 10 y 5 días de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 atrás citado, pues dichos términos corrieron hasta el 22 y 29 de noviembre de 2021, respectivamente, fechas en las cuales aquella aún no se encontraba abierta, pues justamente el presidente del Tribunal abrió la cuenta especial para el manejo de los recursos una vez fueron entregados los cheques tantas veces mencionados.
En este sentido, se anota que en la providencia mediante la cual el panel arbitral fijó los honorarios y costos del proceso, autorizó expresamente al secretario para recibirlos en su oficina. De conformidad con lo expuesto, a la vista de la conducta observada por la Unión Temporal en punto al pago de los honorarios y gastos del proceso y en virtud del principio de la buena fe y de prevalencia del derecho sustancial, la Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal al entender efectuado el pago en los plazos fijados en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 a través de la entrega en la oficina del secretario de cheques endosados para el cobro respaldados con fondos suficientes en los bancos librados.
En suma, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala concluye que el pago se efectuó en forma adecuada y en tiempo oportuno, de donde se desprende que no se produjo la extinción de los efectos del pacto arbitral para el caso concreto y que, de contera, los cargos alegados al respecto por parte del Municipio no están llamados a prosperar. 3.4.2.2.
Análisis sobre los cargos planteados por el Municipio como sustento de la causal 9ª de anulación Con relación a la causal 9ª de anulación, el Municipio afirmó que la convocante no solicitó la declaratoria de incumplimiento, de tal suerte que el Tribunal profirió, a su modo de ver, un fallo extra petita, a propósito de lo cual señaló: “[…] se evidencia a todas luces que, no existía una pretensión dirigida a declarar el incumplimiento del contrato por parte del municipio, pues el libelo solo apuntaba a la liquidación del contrato declaraciones primera y segunda, y derivadas de ella a declarar en la pretensión tercera que se había incumplido con la obligación de pago debido a descuentos ilegales e improcedentes realizados por el Municipio a lo largo de la ejecución del contrato, para lo cual solicitó la parte actora en la pretensión cuarta, que se ordenara declarar en la licitación solicitada que, la convocada Municipio de San José de Cúcuta adeudaba a la Convocante U.T. Dadle Vosotros de Comer, la suma de […] por concepto de descuentos realizados de manera ilegal, improcedentes y sin los soportes respectivos y retenciones de carácter tributario realizadas en forma errada y contrario a las disposiciones legales pertinentes […]” De igual modo, indicó que en el laudo el Tribunal condenó al Municipio al pago de descuentos no tributarios efectuados por el ente territorial, sin tener en cuenta que las actas de pago 1 a 9 donde se establecieron los descuentos y reembolsos al contratista, “fueron suscritas y admitidas tanto por el representante legal de la unión temporal dadle vosotros de comer, como por el supervisor del contrato y ordenador del gasto, quienes representaban a las partes contractuales las cuales convalidaron tales descuentos y reembolsos realizados”, añadiendo que si el Tribunal estimaba que los descuentos no tributarios eran improcedentes o ilegales, tal como lo señaló en las consideraciones y en la parte resolutiva del laudo arbitral, “debió entonces, declarar en primera medida, la nulidad, ilegalidad o improcedencia de tales descuentos efectuados en las actas de pago 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 en el laudo arbitral, requisito indispensable que se echa de menos; circunstancia que, se reitera debió la convocante U.T. Dadle Vosotros de Comer solicitar en la demanda como pretensión declarativa […]”.
Además, resaltó que el Municipio no “incurrió en incumplimiento alguno como lo (sic) equivocadamente lo sostiene el Panel Arbitral para imponer condena a mi procurada por estos conceptos, máxime si fue así como se convino entre las encartadas en la cláusula contractual”. Finalmente, sostuvo que en su laudo el panel declaró la prosperidad de la tacha de sospecha de la perito María Astrid Vega, formulada por el apoderado de la convocante, sin embargo “al revisar el expediente no se evidencia formulación de tacha en los términos previstos en el C.G.P., pues contrario a lo resuelto, el demandante formuló recusación en contra de la eprito (sic), la cual – vale la pena señalar no analizada, ni mucho menos resuelta por el Tribunal de Arbitramento”.
Frente a lo anterior, la Unión Temporal manifestó que la causal aducida por el Municipio no está llamada a prosperar, dado que la declaratoria de incumplimiento del convenio se incluyó de manera explícita dentro de la pretensión tercera de la demanda y los hechos en los que aquella se fundamentó fueron expuestos ampliamente en la causa petendi, por lo que existe clara concordancia y congruencia entre las pretensiones y hechos de la demanda y lo resuelto por el Tribunal.
Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que aunque la petición no sea explícita, si dentro del proceso el hecho aparece debidamente demostrado y resulta una consecuencia legal de lo solicitado, el pronunciamiento del juez no comporta un fallo extra petita. Finalmente resaltó que el Municipio “ha intentado usar el recurso extraordinario de anulación como una instancia adicional para reiterar los argumentos jurídicos y consideraciones que no prosperaron en el tribunal arbitral”.
Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que las acusaciones formuladas por el municipio de San José de Cúcuta con apoyo en la causal 9ª de anulación, se encaminan a controvertir el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, por considerar que constituye un fallo ultra petita al: (i) condenar al Municipio al pago de sumas de dinero sin mediar la declaratoria de incumplimiento del presente contrato y, (ii) declarar la prosperidad de la tacha de sospecha sobre la perito María Astrid Vega, a pesar de que la actora no formuló un tacha de sospecha en los términos previstos en el Código General del Proceso pues lo que presentó fue una recusación. Frente a lo anterior, a partir de la revisión formal realizada por la Sala al laudo arbitral acusado, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda principal, de las excepciones alegadas en la contestación y de la parte motiva y resolutiva de la providencia, la Sala concluye que la causal invocada no tiene vocación de prosperar, como pasa a exponerse.
Al efecto, de cara a lo argumentado por la convocada en torno a la condena pecuniaria sin mediar declaratoria del incumplimiento contractual, se observa que la parte convocante, tras solicitar en las pretensiones declarativas primera y segunda declarar la liquidación judicial del convenio de asociación, en la pretensión tercera de la demanda solicitó declarar el incumplimiento de la obligación de pago por parte del Municipio, en los siguientes términos: “TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, declarar que el demandado ha incumplido con la obligación de pago pactada en el Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 respecto de descuentos sin fundamento y retenciones tributarias mal aplicadas en el marco del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016, lo que ha ocasionado un perjuicio evidente a la UT y un desequilibrio económico del Convenio debido a descuentos ilegales e improcedentes realizados por el Municipio a lo largo de la ejecución del mismo”.
Asimismo, se aprecia que el panel arbitral se pronunció y resolvió acerca de la pretensión aludida, declarando el incumplimiento de la obligación de pago por parte del Municipio convocado frente a los descuentos injustificados de carácter no tributario del convenio objeto de estudio y declarándose no competente para resolver las retenciones tributarias aplicadas erróneamente.
En efecto, textualmente se consignó en la parte resolutiva lo siguiente: “RESUELVE […] Sobre las pretensiones de la demanda subsanada e integrada: a. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Por las razones expuestas en la parte considerativa prosperan las pretensiones primera y segunda en cuanto a que pide declaraciones idénticas; por lo tanto, se declara la liquidación judicial del Convenio de Asociación 0133 de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER y EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, Norte de Santander.
SEGUNDA: DECLARASE el incumplimiento de la obligación de pago por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación 0133 de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER y EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, Norte de Santander. TERCERA: DECLARASE la falta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión tercera referida a retenciones tributarias mal aplicadas, por lo expuesto en la parte considerativa. […]” A partir de lo expuesto, se observa que el pronunciamiento del laudo frente al incumplimiento del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 correspondió a la pretensión declarativa tercera de la demanda arbitral, en la que expresamente se solicitó declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del municipio de San José de Cúcuta.
De conformidad con lo anterior, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar, toda vez que la Sala encuentra, en suma, que lo resuelto por el colegio arbitral frente a las pretensiones declarativas y de condena correspondió a las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso, y específicamente aquellas atinentes a la declaratoria de incumplimiento de la obligación de pago a cargo del Municipio demandado.
Las afirmaciones del recurrente en el sentido de indicar que el Tribunal condenó al Municipio al pago de descuentos no tributarios sin tener en cuenta que las actas de pago 1 a 9 “fueron suscritas y admitidas tanto por el representante legal de la unión temporal dadle vosotros de comer, como por el supervisor del contrato y ordenador del gasto”, que si el Tribunal estimaba que los descuentos no tributarios eran improcedentes o ilegales “debió entonces, declarar en primera medida, la nulidad, ilegalidad o improcedencia de tales descuentos efectuados en las actas de pago 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 en el laudo arbitral” y que el Municipio no “incurrió en incumplimiento alguno como lo (sic) equivocadamente lo sostiene el Panel Arbitral para imponer condena a mi procurada por estos conceptos, máxime si fue así como se convino entre las encartadas en la cláusula contractual”, se encaminan a revivir el debate acerca de los asuntos sometidos a decisión de la justicia arbitral, a la vez que cuestionan o controvierten las consideraciones y el análisis realizado por el Tribunal al resolver el fondo de la controversia sometida a su decisión, todo lo cual escapa al alcance del recurso extraordinario de anulación, tal como lo dispone el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, a cuyas voces el juez de la anulación “no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Para finalizar, en lo que respecta al segundo cargo alegado por la parte convocada, en el que se cuestiona la decisión adoptada por el panel arbitral al declarar la prosperidad de la tacha presentada contra la perito María Astrid Vega, se tiene que el Municipio señala que el apoderado de la convocante formuló recusación en contra de la citada perito, no obstante lo cual en el fallo impugnado lo que dispuso el Tribunal fue declarar próspera una tacha de sospecha de la perito.
Sobre el particular, al revisar el expediente se puede observar que, en la audiencia del 24 de agosto de 2022 durante la cual tuvo lugar la contradicción del dictamen pericial, el apoderado de la parte convocante presentó de manera verbal recusación contra la perito María Astrid Vega luego de que la perito manifestara que su sobrina se encontraba vinculada al Municipio mediante un contrato de prestación de servicios, frente a lo que el Tribunal señaló que dicha solicitud sería resuelta en el laudo arbitral.
Posteriormente la parte actora, en escrito del 1 de septiembre de 2022, reiteró sus observaciones frente a la objetividad e imparcialidad de la perito, indicando que incluso se configuraba un conflicto de intereses, señalando, en efecto, lo siguiente: “Es claro que la perito manifestó expresamente que su sobrina Carolina Reyes trabajaba en la oficina jurídica de la alcaldía como contratista (adjunto contrato), circunstancia que evidencia una causal de recusación expresa pues su familiar en tercer grado de consanguinidad tiene un interés directo pues recibe dineros del municipio y es la que coordina la defensa jurídica del mismo, es decir, coordina la defensa dentro del presente proceso, configurándose incluso un evidente conflicto de interés, pues la perito no puede emitir conceptos en contra del Municipio pues es el contratante de su sobrina y existe causal expresa en la Ley, por ello la propia Ley establece esa causal de recusación expresa, que se configura en nuestro caso específico y debe ser declarada por el Panel arbitral de manera inmediata.
Finalmente, solicito respetuosamente al señor procurador, que actúe activamente en dicha situación, pues se podrían llegar a configurar incluso circunstancias disciplinarias para la perito envestida de su condición de auxiliar de la justicia que no reveló su causal de recusación y conflicto de interés expreso, de la propia ordenadora del gasto que contrató un dictamen que no tendría ninguna fuerza probatoria, con las consecuencias fiscales que conllevan la destinación de esos recursos y el comportamiento de la parte que aportó un dictamen contra expresa prohibición legal de la norma que consagra que “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces” y de los propios árbitros cuando continua la norma en el mismo sentido disponiendo que “La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito”, al momento de pretender incluirse el dictamen de oficio por parte de los árbitros, contrariando no solo prohibiciones expresas sino pretendiendo incorporar un supuesto dictamen de contradicción contratado un mes antes de emitirse el dictamen que supuestamente pretendió contradecir.” Pues bien, en cuanto a la experticia rendida por la perito María Astrid Vega, en el laudo recurrido el Tribunal analizó el acervo probatorio y examinó los cuestionamientos expuestas por la convocante acerca de las circunstancias que podrían incidir en la imparcialidad y objetividad de la perito mencionada, concluyendo que se abstendría “de considerar y valorar este dictamen, precisamente por carecer de la independencia y objetividad, como se ocupó de demostrarlo el apoderado de la Parte Convocante y pudo corroborarse durante el interrogatorio realizado en la que la perito, manifestó que era tía de una contratista de la misma dependencia jurídica, circunstancia no fue considerada de manera aislada por el tribunal, pues sumado a lo anterior, durante el cuestionario la perito no logró establecer con claridad el listado documental que debía ser objeto de análisis para realizar su experticia y se refirió a otra tipo de relación contractual indicando que el objeto de su estudio recayó sobre un contrato de prestación de servicios y no un Convenio de Asociación, entre otras varias inconsistencias”.
En este orden, la Sala encuentra que al pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la experticia mencionada el Tribunal de Arbitramento analizó y expuso las distintas razones por las cuales consideró que el dictamen pericial carecía de mérito probatorio, sin que corresponda en sede de anulación juzgar o calificar los criterios, motivaciones o valoraciones probatorias efectuadas por el colegio arbitral.
Debe recordarse que, dado que son verdaderos jueces en su causa, los árbitros ostentan las mismas potestades y prerrogativas de aquellos que hacen parte de la Rama Judicial, razón por la cual deben ejercerlas en el proceso arbitral siempre que precisen de ello para dilucidar el conflicto, correspondiéndoles resolver incluso sobre todo aquello que, aun no habiendo sido expresamente pedido por las partes, abre paso a las facultades oficiosas que le corresponde ejercer a todo juez.
Por lo anterior, no prosperando ninguna de las causales invocadas por las partes, es consecuencia obligada declarar infundados los recursos extraordinarios de anulación interpuestos y proceder a pronunciarse sobre la condena en costas, no sin antes precisar que en sede de anulación corresponde a la autoridad judicial declarar fundado o infundado el recurso interpuesto y, de conformidad con la decisión que en tal sentido adopte, disponer las determinaciones que consagra el artículo 43 del Estatuto de Arbitraje, según corresponda a la causal que llegare a prosperar.
Es así como, esta norma establece lo siguiente: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas.
La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.
De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso. Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto, no prosperando ninguno de los recursos de anulación presentados por las partes, compete a la Sala declararlos infundados y resolver lo atinente a las costas, sin que tenga cabida realizar pronunciaciones o adoptar disposiciones distintas o adicionales, tales como lo solicita la Unión Temporal en su recurso, al pretender, además de declarar fundado el recurso y proceder a su corrección y adición, que: (i) “se resuelvan todas las pretensiones de la demanda tal como fue declarada la competencia por el mismo panel al inicio del tribunal”, (ii) en subsidio de lo anterior, “se disminuyan los honorarios del panel arbitral en proporción a las pretensiones que decidieron resolver” y (iii) “de no accederse a la pretensión de resolver los descuentos ilegales que se pretendieron encasillar como disputas tributarias […] se remita el expediente al juez competente, para continuar tramitando las pretensiones sobre las cuales se determinó la falta de competencia del panel arbitral con el fin de garantizar el acceso a la justicia”.
Al respecto, baste resaltar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un recurso extraordinario que se encamina a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo, siendo ajeno a la competencia de esta Corporación intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar las decisiones del laudo arbitral o rectificar sus razonamientos o criterios, correspondiéndole única y exclusivamente adoptar la decisión de encontrar fundadas o infundadas las causales invocadas y proferir las decisiones que, en los precisos términos del citado artículo 43 del Estatuto de Arbitraje, resulten de la prosperidad o no del recurso y de la causal invocada.
En este orden, en sede de anulación no tienen cabida peticiones distintas de la pretensión de nulidad fundada en las causales establecidas en el artículo 41 ejusdem, en cuyo efecto las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales se circunscriben al examen de las causales taxativas que consagra la ley y las decisiones que establece el artículo 43 ibidem. 4.
Costas Comoquiera que se declararán infundados los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual, “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” dispone que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este sentido, comoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieran efectuado con ocasión de los recursos de anulación, solamente habría lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer y el municipio de San José de Cúcuta, que se fijarían en diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia a favor de cada una de las recurrentes.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, esto es, que ambos recursos se declararán infundados y que solo habría lugar al pago de agencias en derecho por el mismo monto y a cargo y en favor de cada una de ellas, la Sala, sobre la base de la justa retribución, estima innecesario imponer dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer -conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro- y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diocesis de Cúcuta - COSPAS - y el municipio de San José de Cúcuta. contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022.
SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión de lo resuelto en laudo arbitral del 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GC3/GC1