Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66.346) Demandantes: WILDER FELIPE ALZATE DIEZ Y PEDRO ANTONIO CANO ÁLVAREZ Demandado: AGENCIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE ꟷ CCE Asunto: Decide sobre la admisión de demanda Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Wilder Felipe Alzate Diez y Pedro Antonio Cano Álvarez en contra de la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente (CCE), mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 160 proferida por la entidad accionada el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, los señores Wilder Felipe Álzate Diez y Pedro Antonio Cano Álvarez presentaron demanda de nulidad simple en contra de la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 160 de quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), “Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión”. 1 Tal y como consta en el PDF denominado “3_ed_correo recibido.pdf” disponible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 2 Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes alegaron las causales de falta de competencia e infracción de norma superior. En efecto, para los demandantes cuando el último inciso del artículo 1° de la Ley 2022 dispone que los documentos tipo para pliegos de condiciones serán obligatorios “en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente”, debe entenderse que, de conformidad con lo reglado en el numeral 11 del artículo 189 Superior, el competente para expedir esa reglamentación es el Presidente de la República.
Pero, además, estiman que existió una vulneración del artículo 7° de la Ley 2022, el cual establece que la adopción de los documentos tipo rige para la actividad contractual de las entidades estatales sometidas al estatuto de general de contratación pública, pues en el artículo 2° del acto demandado se amplió ese ámbito a la ejecución de contratos estatales “independiente de su régimen jurídico”, contrariando también el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. 2.
En el acápite V de la demanda, los accionantes presentaron solicitud de suspensión provisional de la resolución acusada con fundamento en los mismos cargos presentados en el escrito introductorio2. 3. El nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde3.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de esta demanda la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquella se formuló cuando esta última legislación no se encontraba vigente.
Igualmente, se tendrán en cuenta las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 que para la fecha de la 2 Folio 15 y 16 del PDF denominado “2_ED_20201126180229307.pdf” disponible en el índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 3 presentación de la demanda eran exigibles en todos los procesos surtidos ante esta jurisdicción. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA4, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, pues se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional5, en tanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, la Sección Tercera, y en especial esta Subsección es competente para tramitar ese proceso, toda vez que se trata de un acto administrativo relacionado con un asunto contractual.
Por lo demás, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1257 y 1718 de la versión primigenia del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. 3. Del medio de control de simple nulidad a) Sobre la procedencia del medio de control y su oportunidad De acuerdo con el artículo 137 del CPACA, que se encarga de regular el medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma 4 “ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” 5 Conforme con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 4170 de 2011 y en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es claro que la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– es una autoridad del orden nacional. 6 “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…)”. 7 “ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; (…)”. 8 “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 4 irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Esta solicitud también podrá impetrarse contra las circulares de servicios y los actos de certificación y registro. Como de manera expresa se consagró en esa misma disposición, excepcionalmente la acción de nulidad procede también contra los actos de contenido particular y concreto cuando quiera que se presente alguna de estas circunstancias: “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.” Además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda de simple nulidad “se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, esto es, bajo la égida del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo atinente a la oportunidad para su ejercicio, el artículo 164, numeral 1° literal a) ibidem9 establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. b) Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión de la demanda es necesario satisfacer los requerimientos formales que se encuentran definidos en el artículo 162 del CPACA de la siguiente manera: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 5 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” Adicionalmente, el artículo 163 ejusdem exige que el acto administrativo esté “individualiza[do] con toda precisión”, mientras que también deberá verificarse que hayan sido aportados los documentos y anexos previstos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 201110.
Y adicionalmente, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, dadas las condiciones sanitarias y ante la aparición de una nueva modalidad de administrar justicia, la demanda de cualquier índole y ante cualquier jurisdicción debe atender, además, los siguientes requisitos: 10 “Artículo 166. Anexos de la demanda.
A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 6 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Resalta el despacho). Cumplidos estos requisitos será procedente la admisión; de lo contrario, conforme lo reglado en el artículo 170 del CPACA, el escrito introductorio deberá ser inadmitido para su respectiva corrección. 4.
Sobre la admisión de la demanda en el caso concreto Pues bien, descendiendo al caso concreto el Despacho encuentra que el medio de control de nulidad simple es procedente, toda vez que lo que se solicita la nulidad de la resolución a través del cual la Agencia Colombia Compra Eficiente dispuso del procedimiento para adoptar documentos tipo para un sector, objeto contractual o modalidad de selección; así, se trata de un acto que contiene la declaración unilateral de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 7 Además, de la demanda no se desprende que los accionantes pretendan obtener el restablecimiento de algún derecho particular, por lo es que es posible que el proceso se surta bajo las reglas previstas para el medio de control de nulidad simple, tal y como fue presentado.
Por su parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente, los previstos en el artículo 162 del CPACA, se advierte que: i) Se designaron las partes, en este caso representadas, de un lado, por los ciudadanos demandantes que se encuentran habilitados para ello por tratarse de una acción pública y, del otro, por la Agencia para la Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, autoridad que expidió el acto cuya legalidad es dubitada. ii) Se expresaron claramente las pretensiones de la demanda, que es en realidad una sola: que se declare la nulidad de la Resolución N° 160 del 15 de septiembre de 2020, “Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión”. iii) Además, en el escrito introductorio se narraron los hechos que sustentan la demanda y se hizo una exposición suficiente de los fundamentos de derecho en los que erigen sus pretensiones.
Especialmente, se indicaron las normas que se estiman violadas, específicamente el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 2022 de 2020 y se explicó el concepto de su violación, alegando la configuración de las causales de falta de competencia e infracción de norma superior. iv) Se aportaron las pruebas que los demandantes tenían en su poder. iv) Se reseñaron las direcciones de notificaciones judiciales tanto de los demandantes como de la autoridad demandada.
Por lo demás, es claro que en este caso no resultaba necesario efectuar una estimación de la cuantía debido al tipo de acción impetrada y que se cumplió también lo reglado en el artículo 163 del CPACA, pues se individualizó plenamente el acto administrativo acusado. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 8 También se cumplió con lo exigido en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA pues, como consta en los folios 21 a 24 del PDF “2_ED_20201126180229307.pdf”11, los demandantes aportaron copia del acto acusado indicando que este fue publicado en el Diario Oficial N° 51.438 del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Finalmente, el Despacho advierte que, en relación con las exigencias previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, los demandantes no estaban obligados a allegar la constancia de envío de la demanda vía correo electrónico a la autoridad demandada o a su dirección física toda vez que solicitaron la práctica de medidas cautelares, evento que excluye el cumplimiento de tal exigencia. Por todo lo anterior, y en tanto se reúnen los requisitos legales del caso, se admitirá la demanda de simple nulidad presentada y se dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en el artículo 171 del CPACA.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de simple nulidad instaurada por los señores Wilder Felipe Alzate Diez y Pedro Antonio Cano Álvarez en contra de la Resolución No. 160 del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, SURTIR el traslado de la demanda a la entidad accionada, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del presente asunto por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66346) Demandantes: Wilder Felipe Alzate Diez y otro 9 CUARTO: ADVERTIR a la entidad accionada que, en los términos del parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá allegar a esta Corporación los documentos que reposen en su oficina y que contengan los antecedentes de la expedición del acto demandado.
QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión por estado a la parte actora.
SEXTO: INFORMAR A LA COMUNIDAD de la existencia de este proceso a través de la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14