Micelio
23001233300020160056901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4318-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lucio Antonio Arteaga Jimenez·Demandado: Municipio De Santa Cruz De Lorica, Nación -Ministerio De Educación

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Santa Cruz de Lorica Tema: Relación laboral encubierta.

Prueba de la prestación personal del servicio. Prescripción de las cesantías. Reliquidación pensional. Fecha de adquisición del estatus. Prescripción de las mesadas pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Lucio Antonio Arteaga Jiménez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 209 del 1° de septiembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad total del acto ficto que se produjo por la omisión de respuesta a la petición presentada el 13 de abril de 2015, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las nivelaciones salariales y prestaciones sociales que se derivaran de ella. 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara que entre Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Lorica existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995; ii) se condenara a la entidad territorial a pagar todas las prestaciones sociales y nivelaciones salariales adeudadas durante el tiempo que trabajó como docente mediante órdenes o contratos de prestación de servicios; iii) se ordenara al municipio efectuar los respectivos aportes a pensión; iv) se reliquidara la pensión de jubilación reconocida, a efectos de tener como fecha de adquisición del estatus el 13 de diciembre de 2010 y no el 7 de julio de 2013, v) se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y vi) se condenara al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Lucio Antonio Arteaga Jiménez nació el 13 de diciembre de 1955; se desempeñó como docente nombrado por la Gobernación de Córdoba desde el 18 de marzo de 1981 hasta el 15 de marzo de 1983. Luego se vinculó al municipio de Santa Cruz de Lorica a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 20 de noviembre de 1995, como docente de tiempo completo en el nivel básica primaria en la escuela nueva de la vereda Bollo Seco; a partir de esta fecha fue nombrado en propiedad en igual cargo en virtud del Decreto 2279 de 1979, en el cual ha permanecido hasta la actualidad. - El municipio de Santa Cruz de Lorica le adeuda todas las prestaciones y nivelaciones salariales derivadas de los tiempos laborados como docente al servicio de la educación municipal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. - A través de la Resolución 209 del 1° de septiembre de 2014 le fue reconocida una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 7 de julio de 2013, sin que le fueran tenidos en cuenta los tiempos laborados entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995 ni la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, ya que las primas de navidad y de vacaciones deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2277 de 1979; y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: - Los actos demandados desconocieron la jurisprudencia de las altas cortes, según las cuales, la actividad docente no puede desempeñarse bajo la modalidad de prestación de servicios contractuales, toda vez que para estos servidores la subordinación y dependencia se encuentran implícitas en la labor que desarrollan, es decir, que son consustanciales al ejercicio docente. - Se vulneró su derecho a la igualdad frente a los demás docentes nombrados en el año 2000, toda vez que en virtud de un acuerdo conciliatorio se les reconoció la existencia de la relación laboral y se les pagaron todas las prestaciones y nivelaciones salariales adeudadas. - De acuerdo con la constancia expedida el 28 de junio de 2010, el demandante laboró en la alcaldía del municipio demandado en el cargo de docente desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1995, tiempo que debió tenerse en cuenta al expedir la Resolución 209 de 2014, a través de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, razón por la cual debió pensionarse el 13 de diciembre de 2010 -fecha en que cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio- y no el 7 de julio de 2013, como se hizo en la resolución acusada. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Educación, Fomag, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la liquidación de la pensión se realiza de acuerdo con los factores por los cuales se efectuaron los aportes y lo cierto es que estos no se hicieron frente a los emolumentos reclamados4. Solicitó que se vinculara a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de litisconsorte necesario al ser vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag y en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 20055. 3 Folios 1 a 12. 4 Folios 44 a 58. 5 Esta solicitud fue negada mediante auto del 24 de abril de 2018.

En este se señaló que el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, está a cargo del Fomag, representado por el Ministerio de Educación y que a la Fiduciaria La Previsora lo que le corresponde es pagar el valor de las prestaciones reconocidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989; de manera que la entidad fiduciaria «no tiene carácter administrativo que haga posible reconocer el derecho que pretende la actora (sic)».

Folios 96 a 98. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda; ii) «no agotamiento de la vía gubernativa»; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) falta de legitimidad en la causa por pasiva; vii) compensación; y viii) la genérica o innominada. 1.2.2.

La Secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica presentó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea6. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárese la nulidad parcial del oficio sin número y fecha, recibido por el actor el 13 de abril de 2015, por medio del cual el municipio de Lorica negó la existencia de una realidad (sic) laboral entre las partes y consecuentemente negó el pago de las prestaciones reclamadas.

En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declárese que entre las partes existió una relación laboral entre los periodos comprendidos entre el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994 y entre el 1° de febrero al 20 de noviembre de 1995.

SEGUNDO: Declárese que el tiempo laborado por el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez al servicio del municipio de Lorica, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994 y entre el 1° de febrero al 20 de noviembre de 1995, se debe computar para efectos pensionales.

TERCERO: Declárese configurado el fenómeno de prescripción extintiva de la totalidad de los derechos laborales acaecidos en virtud de la declaratoria de existencia del vínculo laboral reconocido en esta providencia a excepción de los aportes a la seguridad social en pensión.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condénese al municipio de Lorica, de ser procedente al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, conforme a lo dicho y en la forma dispuesta en la parte motiva de este proveído. Suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula expuesta en la parte motiva.

QUINTO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 209 del 1° de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión mensual de jubilación reconocida al señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez a partir del 23 de abril de 2011, 6 Así se indicó en la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2018. Folios 107 a 111. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez teniendo en cuenta como factor la asignación básica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y se reconozca el retroactivo de las mesadas causadas entre el 13 de abril de 2012 y el 13 de diciembre de 2012, por prescripción trienal, conforme se motivó. De igual manera, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá conminar al municipio de Santa Cruz de Lorica a efectos de que realice los aportes no efectuados por el periodo en que el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez se desempeñó como docente bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

SEPTIMO: Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: Abstenerse de imponer condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva». Para tal efecto se pronunció en estos términos7: - La acumulación de las pretensiones es procedente, pues la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que se desempeñó como docente bajo la modalidad de prestación de servicios fue previamente solicitada al municipio de Lorica, ante la cual, a su vez [por ser la vocera legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio] se solicitó la inclusión de dicho lapso para efectos de reconocimiento pensional.

De modo que se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad y se convocó a las mencionadas entidades al sub examine. - A través de los respectivos actos jurídicos, se demostró que Lucio Antonio Arteaga Jiménez prestó sus servicios mediante un vínculo contractual con el municipio de Lorica, dentro de los siguientes periodos: del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994 y del 1° de febrero al 20 de noviembre de 1995.

Comoquiera que se trató de contratos estatales, para su existencia era necesario que constaran por escrito, lo que de contera implicaba que el documento escrito es el único medio probatorio pertinente para demostrar la existencia de la prestación personal del servicio y del tiempo en que este se efectuó. En tal sentido, se desestimó el tiempo de servicio perseguido por el demandante entre el 1° de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1994, pues si bien se allegó al plenario el certificado emitido por el profesional universitario del área de Talento 7 Folios 162 a 171. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Humano de la Alcaldía de Lorica en el que se acreditó la prestación del servicio por ese lapso, lo cierto es que dicho documento no tiene el valor probatorio suficiente para tener acreditado el vínculo contractual que se pretende desvirtuar, pues el contrato escrito es el único medio probatorio pertinente para demostrar la existencia de la prestación personal del servicio. - En los contratos suscritos entre las partes, se estableció un valor mensual a favor del actor por los servicios prestados o la labor contratada, con lo que se acreditó el elemento de la remuneración. - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la labor del docente contratista no es independiente, sino que es prestada de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, ya que se encuentra supeditada a las instrucciones y directrices de los superiores del centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual, se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, son propias del ejercicio educativo el cual está sujeto a los reglamentos emanados del magisterio; de modo que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debe declararse la existencia de una relación laboral encubierta. - Comoquiera que el vínculo laboral terminó el 20 de noviembre de 1995 por mutuo acuerdo entre las partes, las prestaciones a las que tendría derecho se vieron afectadas por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva puesto que entre el extremo temporal final de la vinculación y la fecha de la reclamación transcurrieron más de tres años.

No es de recibo el argumento según el cual la relación laboral se encuentra vigente, puesto que al haberse vinculado en propiedad mediante el Decreto 352 Bis de 1995, la naturaleza de tal vínculo cambió. Además, la sentencia de unificación del Consejo de Estado dispuso que cuando existen contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y entre la ejecución de uno y otro existe un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización a excepción de los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles. - Si bien no se aportaron los certificados de tiempo de servicios del docente, el estudio del derecho pensional se puede abordar desde lo establecido en el acto de reconocimiento de la prestación. Al respecto, no se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable al actor, pero al haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional se encuentra regulado por la norma anterior vigente, esto es la Ley 33 de 1985.

Así, con la inclusión de 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez los tiempos de servicio reconocidos en esta oportunidad (1 año, 7 meses y 20 días), la fecha de adquisición del estatus se dio el 23 de abril de 2011, por lo que tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 13 de diciembre de 2012 (data en la que se le había reconocido la pensión). - Los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 son los establecidos en la Ley 62 de 1985; sin embargo, la norma no prevé las primas de navidad y de vacaciones.

Con todo, no se allegó el certificado que demuestre que alguno de estos fue devengado por Lucio Arteaga Jiménez, razón por la cual se tendrá en cuenta el factor asignación básica que devengó dentro del periodo comprendido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, tal como fue establecido en el acto de reconocimiento. 1.4.

El recurso de apelación Lucio Antonio Arteaga Jiménez interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara en forma parcial la decisión anterior, con fundamento en los siguientes argumentos8: - Los certificados que se anexaron a la demanda en los que consta la prestación del servicio entre el 1° de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1994, los cuales fueron expedidos por el profesional universitario del área de Talento Humano de la Alcaldía de Lorica, gozan de pleno valor probatorio en razón a que no han sido tachados de falsos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. - Cuando las entidades contratan por órdenes de prestación de servicio, evaden entregar copia al contratista del documento que las soporta.

En todo caso, en aras de determinar la verdad, el juez debió oficiar a la Alcaldía de Lorica para que allegara al proceso copia de los contratos de prestación de servicio, pues esta documental debe reposar en los archivos de la entidad. - Si bien las prestaciones se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, las cesantías no, toda vez que el vínculo laboral del demandante con la entidad se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 1° de febrero de 1991. - El demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 13 de diciembre de 2010 y no el 23 de abril de 2011.

Además, no se comparte la decisión de declarar 8 Folios 174 y 175. 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez la prescripción de las mesadas anteriores al 13 de abril de 2012 pues este fenómeno se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada el 10 de julio de 2013. 1.5.

Trámite en segunda instancia En atención a que no se aportó ni solicitó la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA9. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 22 de marzo de 202210. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar lo siguiente: i) ¿cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral encubierta que se acreditó entre Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Santa Cruz de Lorica? y si ¿para efectos de su acreditación pueden tenerse en cuenta los certificados de tiempo de servicio aportados?; ii) ¿las cesantías a las que tendría derecho, producto de la relación laboral que se acreditó entre las partes se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción?; y iii) ¿las mesadas pensionales adeudadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 9 Folio 184 y 185, Así se indicó también en el informe secretarial del 22 de marzo de 2022.

Folio 186 10 Folio 186. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Resalta la Sala].

Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16».

(Resalta la Sala). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» 000-1998-03542-01(0202-10)». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 2.3.1.1. En torno a la relación laboral y contractual entre las partes 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez - Certificación expedida por el profesional universitario del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica el 28 de junio de 2010, según la cual Lucio Antonio Arteaga Jiménez prestó sus servicios como docente de tiempo completo en el nivel de básica primaria en la Escuela Nueva de Bollo Seco, así18: Año Desde Hasta Tiempo total Asignación mensual 1990 1 de febrero 30 de noviembre 10 meses $ 39.000 1991 1 de febrero 30 de noviembre 10 meses $ 45.000 1992 1 de febrero 30 de noviembre 10 meses $ 57.000 1993 1 de febrero 30 de noviembre 10 meses $ 81.500 1994 1 de febrero 30 de noviembre 10 meses $ 99.414 1995 1 de febrero 30 de noviembre 10 meses $ 170.858 - Contratos de prestación de servicios celebrados entre Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Santa Cruz de Lorica19: Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto Valor 1° de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 10 meses El contratista se obliga a prestar personalmente sus servicios técnicos en la Alcaldía Municipal de Lorica, en forma directa y personal a ejecutar (Maestro Municipal Bollo Seco) para la cual ha sido contratado de manera diligente y eficiente. […] El contratista se obliga a cumplir con el horario de trabajo establecido para todos los funcionarios de la alcaldía del municipio de Lorica y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

La entidad contratante queda facultada para ubicar y reubicar al contratista de acuerdo a la necesidad del servicio. $ 99.414 1° de febrero de 1995 20 de noviembre de 199520 9 meses, 20 días El contratista se obliga a prestar sus servicios como profesor en forma directa, personal y exclusiva al municipio de Santa Cruz de Lorica en el Centro Docente E.N. Bollo Seco, en jornada diaria estipulada por el Decreto N° 179 de 1982 y cumpliendo con las funciones señaladas para los profesores según lo establece el artículo 7 de la Resolución N° 13342 de 1982. $ 170.858 - A través del Decreto 352 Bis del 20 de noviembre de 1995, el alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica nombró en propiedad a Lucio Antonio Arteaga Jiménez como docente de la Escuela Nueva Bollo Seco de ese municipio21. - El técnico administrativo del Área de Archivo Central de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica certificó que «revisado exhaustivamente el Archivo Central del Municipio 18 Folio 18. 19 Folios 23 a 26. 20 Tal y como consta en el acta de terminación del contrato.

Folio 146. 21 Folios 137 y 138. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez de Lorica, no se le realizaron descuentos de aportes a Seguridad Social» a nombre del demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 199522. 2.3.1.2.

Sobre las prestaciones en litigio - El 1° de septiembre de 2014, a través de la Resolución 209, el secretario de educación de Santa Cruz de Lorica, en representación del Fomag, le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 2013. Al efecto tuvo en consideración lo siguiente: i) que nació el 13 de diciembre de 1955; ii) que prestó sus servicios así: del 18 de marzo de 1981 al 15 de marzo de 1983 (2 años, 4 meses y 28 días) y del 20 de noviembre de 1995 al 22 de junio de 2013 (17 años, 7 meses y 2 días); de manera que completó 20 años de servicios; y iii) que adquirió el estatus el 6 de julio de 2013.

En consecuencia, liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, e incluyó como único factor la asignación básica. Además, aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003 y los decretos «3835/69», 1848 de 1969 y 3752 de 200323. - El 13 de abril de 2015, el demandante solicitó al municipio de Santa Cruz de Lorica que se reconociera la existencia de una relación laboral entre él y la Secretaría de Educación de esa entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995, se realizaran los respectivos aportes a seguridad social y se reliquidara la pensión de jubilación con el fin de que se tuviera como fecha de adquisición del estatus jurídico el 13 de diciembre de 201024. 2.3.2.

Análisis sustancial Previo a resolver los problemas planteados, resulta oportuno precisar que la discusión en esta instancia no gira en torno a los elementos que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, esto es los previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; por tal razón, la Sala se sustraerá del análisis en torno a ellos y orientará el estudio del caso a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. 2.3.2.1.

En torno a la acreditación de la prestación del servicio 22 Folio 152. 23 Folios 14 a 17. 24 Folios 19 a 22. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará a continuación ¿cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral encubierta que se acreditó entre Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Santa Cruz de Lorica? y si ¿para efectos de su acreditación pueden tenerse en cuenta los certificados de tiempo de servicio aportados? El a quo reconoció la existencia de una relación laboral entre Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Santa Cruz de Lorica entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1994 y del 1° de febrero al 20 de noviembre de 1995, pero desestimó los demás tiempos de servicio perseguidos por el demandante, esto es del 1° de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1994 por considerar que no se habían aportado los respectivos actos jurídicos que respaldaban la prestación del servicio en esos lapsos.

Empero, para la Sala, tal consideración es producto de una valoración probatoria basada en la tarifa legal, a partir de la cual se señala a cada medio probatorio el grado de convicción que representa y descarta aquellos que no constituyen «plena prueba» para demostrar un hecho. Con todo, esas restricciones le restan autonomía al juez, quien en ejercicio de la sana crítica puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, han hecho uso las partes.

Bajo tal perspectiva, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado25, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito.

Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio26 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues, como se expuso, imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

En este punto es necesario precisar que lo que el juez debe encontrar acreditado en un proceso en el que se pretende demostrar una relación laboral encubierta, no es la existencia de un instrumento jurídico, ni la validez de su formación, sino i) la prestación efectiva de un servicio a favor de una entidad de orden estatal; ii) que esta se haya desarrollado en forma subordinada; y iii) que como contraprestación por los servicios haya recibido una remuneración27.

Esto permite otorgarle vigencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas a que alude el artículo 53 de la Constitución Política y descarta la exigencia de un medio probatorio con un valor previamente establecido. En otras palabras, no es el acto jurídico por medio del cual se vincula a una persona a la función pública el que determina su relación con el Estado, sino lo que en realidad evidencia dicha relación. En el asunto que se analiza, la Sala encuentra que el certificado expedido por el profesional universitario del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica el 28 de junio de 2010, según el cual Lucio Antonio Arteaga Jiménez prestó sus servicios como docente de tiempo completo en el nivel de básica primaria en la Escuela Nueva de Bollo Seco, goza de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP28, por tratarse de un 27 Se insiste que estos requisitos se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 28 «Artículo 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez documento emitido por un servidor público competente.

En igual sentido lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 201229 al eliminar la exigencia de autenticar los documentos producidos por las autoridades públicas. Además, no fue tachado de falso por la entidad que contestó la demanda en forma extemporánea y optó por guardar silencio en esta instancia. Sumado a lo expuesto, se advierte que en efecto la prestación del servicio del demandante como docente del municipio se prolongó en el tiempo al punto que finalmente fue vinculado en propiedad a través del Decreto 352 Bis del 20 de noviembre de 1995, lo que denota que la entidad pretendía satisfacer una necesidad que no era temporal, pues no se trataba de cubrir funciones transitorias, contingentes o eventuales, sino que forman parte del giro ordinario de la Secretaría de Educación y requieren ser atendidas por personal de planta.

De manera que, para esta Subsección, el documento aludido tiene el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo reclamado, esto es entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995. 2.3.2.2. En torno al acaecimiento del fenómeno prescriptivo Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. 2.3.2.2.1.

Sobre las cesantías La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.» 29 «Artículo 25.

Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.» 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez En la sentencia apelada, el tribunal señaló que comoquiera que el vínculo laboral terminó el 20 de noviembre de 1995 por mutuo acuerdo entre las partes, las prestaciones a las que tendría derecho se vieron afectadas por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva puesto que entre el extremo temporal final de la vinculación y la fecha de la reclamación transcurrieron más de 3 años.

Empero, el recurrente señaló que, si bien las prestaciones se encuentran afectadas por el aludido fenómeno, las cesantías no, toda vez que el vínculo laboral del demandante con la entidad se ha mantenido ininterrumpidamente. La Sala no descarta el argumento según el cual en atención a que la relación laboral se encuentra vigente las cesantías reclamadas no han prescrito.

En efecto Lucio Antonio Arteaga Jiménez se vinculó en propiedad como docente de Santa Cruz de Lorica mediante el Decreto 352 Bis de 1995, de manera que, contrario a lo señalado por el tribunal en la sentencia apelada, mientras esté vigente el vínculo laboral, no se puede hablar de prescripción del auxilio de las cesantías como derecho social, lo cual se deduce de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Al respecto, valga precisar que la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación; y en punto de la prescripción del derecho a percibir un auxilio de cesantías, esta Sección, en sentencia de unificación30 concluyó que «[a]l momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas».

En efecto, si bien en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 201631, se señaló que debe analizarse la prescripción a partir de las fechas de finalización de cada contrato cuando entre uno y otro hay un lapso de interrupción, también se expuso que esto debía ser así «puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio» y lo cierto es que en esta oportunidad esa permanencia se prolongó en igual empleo y entidad, esto es como docente de la Secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica.

Razón por la cual, las cesantías que se generaron producto de la relación laboral reconocida en la instancia judicial, esto es entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995, no están afectadas por el fenómeno prescriptivo como consecuencia de la vigencia del vínculo laboral. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez En este punto, resulta necesario precisar que la relación contractual finalizó el 20 de noviembre de 1995, por voluntad de las partes, como consecuencia de la incorporación a la planta de personal docente de ese municipio32.

Como consecuencia de lo expuesto, se condenará al municipio de Santa Cruz de Lorica al pago de las cesantías correspondientes a los periodos de la relación laboral que se reconoce en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, por tratarse de una trabajadora que no había sido afiliada al FOMAG, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 202333. 2.3.2.2.2.

Sobre las mesadas pensionales El recurrente cuestiona la decisión del a quo de declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 13 de abril de 2012 pues este fenómeno se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada el 10 de julio de 2013; a lo que agregó que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe declararse que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 13 de diciembre de 2010 y no el 23 de abril de 2011.

En efecto, como se expuso en precedencia, Lucio Antonio Arteaga Jiménez logró acreditar la prestación del servicio entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995, periodo respecto del cual el municipio de Santa Cruz de Lorica debe efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por ser imprescriptibles, lo que impondría concluir que este lapso debe sumarse a los tiempos de servicio señalados en el acto de reconocimiento pensional, así: Entidad nominadora Desde Hasta Tiempo total Gobernación de Córdoba 18 de marzo de 1981 15 de marzo de 1983 1 año, 11 meses, 26 días Municipio de Santa Cruz de Lorica 1 de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 10 meses 32 Folio 146. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

En aquella oportunidad la Sala unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». 21 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 10 meses 1 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 10 meses 1 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 10 meses 1 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 10 meses 1 de febrero de 1995 20 de noviembre de 1995 9 meses 20 días Fiduprevisora / municipio de Lorica 20 de noviembre de 1995 22 de junio de 2013 17 años, 7 meses, 3 días Total 24 años, 5 meses, 19 días Así las cosas, se advierte que al 13 de diciembre de 2010, fecha en la que el demandante alcanzó los 55 años de edad, ya había completado 21 años, 11 meses y 10 días de servicio, por lo tanto, tal y como lo reclama, el estatus de pensionado lo adquirió en la primera fecha señalada, al cumplimiento de la edad requerida para beneficiarse de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es el 13 de diciembre de 2010.

Así las cosas, en atención a que en esta última fecha adquirió el estatus jurídico de pensionado, que el 10 de julio de 2013 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación34, y que el 1° de septiembre de 2014 se expidió el acto a través del cual culminó la actuación administrativa con el reconocimiento de la prestación reclamada, se advierte que las mesadas pensionales adeudadas, esto es aquellas generadas entre el 13 de diciembre de 2010 y el 7 de julio de 2013 no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34 Tal y como se desprende del Decreto 352 Bis de 1995, a través del cual el municipio de Santa Cruz de Lorica le reconoció la pensión. 22 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que las pruebas aportadas al proceso tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo reclamado, esto es entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995; además, las cesantías a las que tendría derecho, producto de la relación laboral que se acreditó entre las partes no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, como tampoco las mesadas pensionales adeudadas.

Finalmente se modificará la sentencia apelada por las razones expuestas y por cuanto se evidenció que Lucio Antonio Arteaga Jiménez adquirió el estatus pensional el 13 de diciembre de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez F A L L A: Primero. Modificar los ordinales primero a sexto de la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y en su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial del acto ficto por medio del cual el municipio de Santa Cruz de Lorica negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declarar que entre las partes existió una relación laboral encubierta por los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995, salvo sus interrupciones. Segundo. Declarar que el tiempo laborado por Lucio Antonio Arteaga Jiménez al servicio del municipio de Santa Cruz de Lorica, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones.

Tercero. Declarar configurado el fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales acaecidos en virtud de la declaratoria de existencia del vínculo laboral reconocido en esta providencia a excepción de los aportes a la seguridad social en pensión y las cesantías, por lo expuesto en esta decisión. Cuarto: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenar al municipio de Santa Cruz de Lorica, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, en la forma dispuesta en la parte motiva de este proveído.

Suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Igualmente, condenar al municipio de Santa Cruz de Lorica, al pago de las cesantías por los periodos reconocidos en esta decisión. Suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Quinto. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 209 del 1° de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sexto. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión mensual de jubilación reconocida a Lucio Antonio Arteaga Jiménez a partir del 13 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta como factor la asignación básica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y reconocer el retroactivo de las mesadas causadas entre el 13 de diciembre de 2010 y el 7 de julio de 2013, conforme se expuso en esta decisión, y la diferencia que se genere en relación con las mesadas pagadas.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá conminar al municipio de Santa Cruz de Lorica a efectos de que realice los aportes no efectuados por el periodo en que Lucio Antonio Arteaga Jiménez se desempeñó como docente bajo la figura del contrato de prestación de servicios. 24 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00569-01 (4318-2021) Demandante: Lucio Antonio Arteaga Jiménez Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Lucio Antonio Arteaga Jiménez contra Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Santa Cruz de Lorica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA