Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN PINEDA MARÍN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: ACCIÓN DE TUTELA.
DERECHO DE PETICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María del Carmen Pineda Marín, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se tutele mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales me entregue el expediente pensional 259094 del 30 de octubre de 2020, por tener la calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona y por aparecer mi nombre en los medios de prueba objeto de investigación.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela y de la revisión del expediente, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora María del Carmen Pineda Marín, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor José del Carmen Brand Bayona y para el efecto manifestó ser la compañera permanente.
La petición fue negada por la UGPP mediante Resolución núm. RDP 027051 del 25 de noviembre de 2021, al considerar que, del informe de Seguridad núm. 259094 del 30 de octubre de 2020 y de las demás pruebas recopiladas como testimonio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 familiares y vecinos, no se encontró probada la convivencia entre el causante y la señora Pineda Marín. En dicho acto se negó, igualmente, el reconocimiento pensional frente a la cónyuge sobreviviente.
Por la negativa del reconocimiento pensional, la actora radicó petición ante la UGPP el 9 de julio de 2021, con la finalidad de que se le expidiera copia del informe investigativo trasladado por Colpensiones bajo el número 259094 del 30 de octubre de 2020. La Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP el 18 de agosto de 2021, mediante Oficio 2021141002315861, contestó la petición y le indicó que no era procedente expedir la copia solicitada porque el informe de investigación solicitado es un documento de carácter reservado toda vez que en él reposa información que contiene datos personales y para el efecto invocó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Dicha respuesta fue remitida el día siguiente al correo electrónico aportado por la demandante. Por lo anterior, el 31 de agosto de 2021 la actora interpuso recurso de insistencia ante la UGPP, que, mediante Oficio núm.202118000257551 del 14 de septiembre de 2021, lo remitió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de insistencia interpuesto por la actora y declaró bien denegada la información solicitada con fundamento en que no obraba documento alguno que demostrara su calidad de beneficiaria del señor Brand Bayona. 3.
Argumentos de la tutela La actora afirmó que la entidad demandada violó el derecho fundamental invocado pues, al negar la entrega de la documentación requerida bajo el argumento de reserva legal, dejó de lado que, si bien los expedientes pensionales tienen reserva legal de conformidad con lo expuesto en la Ley 1755 de 2015, dichos instrumentos pueden ser solicitados por el titular de la información y que, justamente en los documentos requeridos aparece como beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, lo que la legitima para solicitarlos.
Manifestó que no tiene forma de acreditar que su nombre se encuentre dentro del expediente solicitado pues no ha podido tener acceso a este, razón por la que considera que lo procedente es ordenar a la UGPP que verifiqué si su nombre se encuentra en dichos documentos y así dar cuenta de su legitimación y sea posible proceder con la entrega de lo solicitado. 4.
Oposiciones La UGPP informó que dio contestación a la petición presentada por la parte actora razón por la que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la información y/o documentación pedida por la actora es objeto de reserva legal, razón por la que no era procedente acceder a la entrega de las copias Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 documentales requeridas e indicó que dicha contestación fue remitida al correo electrónico alcidescardona59@gmail.com. Finalmente, indicó que el recurso de insistencia ejercido por la actora fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se iniciara el trámite pertinente, razón por la que a la fecha dicha entidad no tiene pendiente resolver solicitud alguna a la demandante. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Felipe Alirio Solarte Maya solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia dado que, a su juicio, la demandante no acreditó los requisitos generales y específicos para ello, ni se comprobó que, con la expedición de la decisión del 29 de septiembre de 2021, se hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
Afirmó que, en la sentencia del 29 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de insistencia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, norma que además dispone que el juez es quien tiene la potestad de determinar si se niega o acepta total o parcialmente la petición formulada; sin embargo, destacó que dicho recurso no tiene la finalidad de establecer si la petición se ha respondido o no, ya que ello es propio de la acción de tutela.
Sostuvo que la negativa del recurso de insistencia obedeció a que los documentos que solicita la actora contienen información reservada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y su publicación requiere autorización expresa del titular, su apoderado o autorizado dado que, de ser entregados sin este requisito, se vulneraría la garantía fundamental a la intimidad de las personas involucradas en aquel, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política. 6.
Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 26 de mayo de 2022, negó la solicitud de amparo al considerar que la UGPP no violó el derecho fundamental invocado por la actora, al no acceder a la solicitud de información y entrega de documentación porque tenía reserva legal, además, dicha decisión obtuvo respaldo con la providencia del 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se concluyó que la decisión de no entregar la documentación solicitada era correcta de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 7.
Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que se desconoció que ella fue quien elevó la solicitud de estudio de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón por la que la información que reposa en dicha investigación es de su titularidad y, por ende, se encuentra legitimada para solicitarla.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Fue enfática en indicar que la investigación administrativa que actualmente se lleva a cabo por parte de la accionada, la incluye dentro de los investigados, pues tiene como objetivo estudiar si cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor José del Carmen Brand Bayona.
Afirmó que no desconoce que las respuestas a los escritos en ejercicio del derecho de petición no siempre deben ser positivas, lo que alega, consiste en que las entidades no pueden negar lo solicitado bajo argumentos que carecen de todo sustento legal, pues el numeral 3 y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establecen que los expedientes pensionales gozan de reserva legal, pero podrán ser entregados si quien los solicitó es el titular de dicha información, que, para el caso concreto, no ocurrió. Finalmente, señaló que la providencia objeto de impugnación debe ser revocada dado que es titular de la información solicitada, motivo por el cual tiene el derecho a que le sean entregados los documentos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto De entrada, la Sala pone de presente que la señora María del Carmen Pineda Marín solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado, concretamente, por la UGPP por, presuntamente, vulnerar el derecho fundamental de petición. En tal sentido se deberá determinar si dicha entidad vulneró o no el derecho fundamental invocado.
De la lectura del expediente se observa que la señora Pineda Marín, a través del formato denominado “formulario único para radicar peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, felicitaciones y denuncias contra servidor público- PQRSFD” solicitó ante la UGPP se le entregue “copia del informe investigativo trasladado por Colpensiones número 259094 del 30 de octubre del 2020”.
La UGPP, mediante oficio del 18 de agosto de 2021, resolvió la solicitud de la parte actora de manera negativa, con fundamento en: “(…) Me permito dar respuesta en los siguientes términos: Que es preciso aclarar que la causa del informe de investigación se debe a la solicitud prestacional realizada por la señora María del Carmen Pineda, a la Unidad, y no un traslado de Colpensiones.
Que no es procedente realizar la entrega del informe investigativo realizado para resolver en su momento, debido a que el fundamento y parte resolutiva de la documental puede comprometer la integridad de las personas vinculadas en el mismo; salvo que haya orden judicial que disponga la entrega. Que, en el presente caso, se validaron las siguientes normas: Respecto a la información y documentos reservados, el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” Adicionalmente la Ley 1712 de 06 de marzo de 2014 – Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional en su artículo 18, estableció lo siguiente: “Artículo 18.
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c)Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. Por su parte la Constitución Política, establece el derecho a la intimidad de las personas, de la siguiente manera: “ARTICULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. ( )” Conforme a las normas antes transcritas, se concluye que la Unidad debe procurar por la protección a los derechos de la intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad de aquellas personas (terceros) que fueron parte en el contenido del informe investigativo.
En esos términos se entiende por contestada su petición. Adicionalmente, es preciso anotar que para la entidad: “no se está violando el derecho al debido proceso al no entregarse el informe (y documentos que lo componen), debido a que no es susceptible de controvertir por vía administrativa, sólo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para tal evento”.
Es pertinente, informar que puede acudir a un recurso de insistencia, con el objeto de que sea una autoridad jurisdiccional la que decida el eventual levantamiento de la reserva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 26 del C.P.A.C. A sustituido por el artículo primero de la ley 1755 de 2015. (…)” De lo anterior, se evidencia que la UGPP respondió lo requerido por la demandante y le indicó que no era posible la entrega del documento solicitado por ser un expediente pensional, que goza de reserva legal pues en su contenido existen datos de la privacidad e intimidad de las personas, conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com el 19 de agosto de 2021, tal y como consta en el siguiente pantallazo: De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que la UGPP respondió la petición de la actora y, además, la notificó al correo que se suministró para el efecto.
Ahora, lo que ocurre es que la demandante no estuvo de acuerdo con la respuesta negativa. Por tal razón, tal y como la UGPP lo puso de presente, cuando existe una reserva legal que impide la entrega de documentos, el mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para estudiar la posible entrega es el recurso de insistencia, del cual la demandante ya hizo uso en los siguientes términos: Dicho recurso, fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 29 de septiembre de 2021, en la que declaró bien denegada la información requerida, providencia que se circunscribió a establecer si procedía o no la entrega de los documentos solicitados en la petición y si estos estaban sujetos a reserva legal.
En este punto, resulta pertinente precisar que dicha providencia no fue cuestionada por la demandante, la señora Pineda Marín dirigió la acción de tutela, concretamente, contra la UGPP con sustento en que vulneró el derecho de petición que, como se vio, no ocurrió así. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01573-01 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Justamente por lo anterior, es necesario precisar que el argumento expuesto por la actora en la impugnación, consistente en que se desconoció que fue ella quien elevó la solicitud de estudio de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y que, por tanto, está legitimada, no puede ser estudiado en el trámite de la presente acción de tutela porque, como se advirtió, estuvo dirigida a cuestionar la supuesta vulneración del derecho de petición por parte de la UGPP, no la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió el recurso de insistencia que interpuso en la que, precisamente, se declaró bien denegada la solicitud por no estar legitimada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO