Micelio
52001233100020090009703Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-08-30

Radicación interna: 48337 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Entidad Promotora De Salud Indigena Mallamas·Demandado: Municipio De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001233100020090009703 (48337) Demandante: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INDÍGENAS MALLAMAS Demandado: MUNICIPIO DE CÓRDOBA Referencia: PROCESO EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó parcialmente el numeral primero del mandamiento de pago proferido el 31 de julio de 2009, declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de marzo de 2009, la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS Indígena, en adelante EPS Indígena Mallamas, obrando a través de apoderado judicial (fl. 9, c.1), presentó demanda ejecutiva (fls. 1-8, c.1) contra el municipio de Córdoba, en la que formuló las siguientes pretensiones: Sírvanse Señores Magistrados, librar mandamiento de pago a favor de la EPS INDÍGENA MALLAMAS, por las siguientes cantidades de dinero: 1.

Por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($850.574.881), por concepto de la obligación de capital adeudado contenida en el acta de liquidación No. 008 del contrato A036-3 del 1 de abril de 2003. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 2 2.

Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero relacionada en el numeral anterior de la presente demanda, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa más alta permitida legalmente. 3.

Por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS STETA (sic) y NUEVE PESOS ($922.921.879), por concepto de la obligación de capital contenida en el acta de liquidación No. 031 del contrato No. A036 del 1 de abril de 2004. 4. Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero relacionada en el numeral anterior, de la presente demanda, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es, desde el 31 del mes de diciembre de 2006, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa más alta permitida legalmente. 5.

Por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL QUINCE PESOS ($383.015.015), por concepto de la obligación de capital adeudado contenida en el acta de liquidación No. 032 del contrato No. A036 del 1 de abril de 2005. 6. Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero relacionada en el numeral anterior de la presente demanda, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es, desde el 31 del mes de diciembre de 2006, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa más alta permitida legalmente. 7.

Por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($5.669.064), por concepto de la obligación de capital contenida en el acta de liquidación No. 033 del contrato No. D048 de 15 de diciembre de 2005. 8. Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero relacionada en el numeral anterior de la presente demanda, desde el momento en que constituyó en mora, esto, desde el 31 del mes de diciembre de 2006, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa más alta permitida legalmente. 9.

Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($8.790.900), por concepto de la obligación de capital contenida en el acta de liquidación No. 034 del contrato No. D043 del 1 de noviembre de 2005. 10. Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero relacionada en el numeral anterior de la presente demanda, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es, desde el 31 del mes de diciembre de 2006, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa más alta permitida legalmente. 11.

Por la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($5.186.631), por concepto de la Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 3 obligación de capital contenida EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN No. 035 de (sic) contrato No. D045 del 1 de noviembre de 2005. 12.

Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la suma de dinero relacionada en el numeral anterior de la presente demanda, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es, desde el 31 del mes de diciembre de 2006 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa más alta permitida legalmente.

En la exposición de los hechos que motivaron la demanda, la parte ejecutante manifestó que entre los años 2003 y 2005 el municipio de Córdoba y la ARS Indígena Mallamas celebraron varios contratos para la administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud, los cuales fueron liquidados de mutuo acuerdo, reconociendo en las actas saldos a favor de la contratista, que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido cancelados por el ente territorial.

Sobre cada uno de los negocios jurídicos manifestó: El primero fue suscrito el 1 de abril de 2003, distinguido con el número A036, liquidado mediante acta 008, quedando como saldo pendiente a favor de la Empresa Promotora de Salud la suma de $962.364.777, cuyo pago debió cumplirse el día 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, sostuvo que de tal suma sólo fueron cancelados por el municipio de Córdoba $111.789.896, pese a los continuos requerimientos realizados al deudor.

El segundo negocio jurídico se identificó igualmente con el número A036 del 10 de abril de 2004 y se liquidó a través del acta 031 del 10 de junio de 2006, en la que se consignó un saldo a favor de la contratista por la suma de $922.921.879, el cual debía desembolsarse el 31 de diciembre del mismo año. No obstante, afirmó que al momento de presentación de la demanda el municipio ejecutado había incumplido con dicha obligación, pese a los requerimientos de la mencionada entidad promotora.

El tercer contrato fue celebrado el 1 de abril de 2005 -A036-. Dicho negocio jurídico fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes el 10 de junio de 2016, reconociendo a favor de la Empresa Promotora de Salud un saldo a favor por valor de $774.127.123, los cuales debieron ser pagados el 31 de diciembre de 2006. En relación con el anterior saldo, se manifestó en la demanda que el municipio efectuó un giro directo a la ejecutante por valor de $391.112.108 y que al momento de presentación de la demanda no se había realizado otro abono sobre el capital, Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 4 ni sobre los intereses, razón por la que nuevamente adujo que la obligación “se adeuda en su totalidad”.

Sostuvo que el 15 de diciembre de 2005 se suscribió un cuarto contrato -D048-, el cual también fue liquidado por mutuo acuerdo de las partes el 10 de junio de 2006, quedando como saldo a favor de la ejecutante la suma de $5.669.064 de pesos pagaderos a 31 de diciembre de 2016 y respecto de los cuales sostuvo que al momento de presentación de la demanda no habían sido cancelados por la entidad territorial, pese a la insistencia de la hoy ejecutante.

El quinto negocio jurídico fue celebrado entre las mismas partes el 1 de noviembre de 2005, con el número N043 y liquidado de mutuo acuerdo el 10 de junio de 2006, reconociéndose en el acta final un saldo de $8.790.900 a favor de la Mallamas EPS Indígena exigible a 31 de diciembre de 2006, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese pagado.

Y el último contrato fue suscrito también el 1 de noviembre de 2005, con el número 045 y fue liquidado de mutuo acuerdo el “10 de junio de 2004” (sic), reconociendo a favor de la EPS ejecutante un saldo por valor de $5.186.631 que según la ejecutante era exigible a partir del 31 de diciembre de 2006, sin que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva se hubiese recibido el pago.

Puso de presente que las obligaciones objeto de ejecución fueron cobradas a través de una demanda ejecutiva anterior, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Nariño que se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que los documentos que sirvieron de título de recaudo, en aquella oportunidad, no daban cuenta de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Córdoba, dado que no fueron allegados en copia auténtica, ni se aportó constancia de ser primera copia, pese a que las diferentes actas de liquidación fueron allegadas como documentos originales.

Y que tampoco logró allegar las copias auténticas requeridas en razón a la demora en la certificación de tales documentos por parte de la alcaldía municipal de Córdoba. 1.1. Título ejecutivo Con fundamento en lo anterior, la parte ejecutante adujo que el título de recaudo lo constituían los siguientes documentos allegados con la demanda1: 1 Folios 6 a 101 del c. 1.

Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 5 a) Copia del acta de liquidación bilateral 008, del 10 de junio de 2004, correspondiente al Contrato A036 de 2003. b) Copia del acta de liquidación bilateral 031, del 10 de junio de 2004, correspondiente al Contrato A036 de 1 de abril de 2004. c) Copia auténtica del acta de liquidación bilateral 032 del 10 de junio de 2004, correspondiente al Contrato A036 del 1 de abril de 2005. d) Copia del acta de liquidación 033, del 10 de junio de 2004, correspondiente al contrato A048, del 15 de diciembre de 2005. e) Copia del acta de liquidación bilateral 034, del 10 de junio de 2004, correspondiente al contrato AO43, de 1 de noviembre de 2005. f) Copia del acta de liquidación bilateral 035, del 10 de junio de 2004, correspondiente al contrato A045 del 1 de noviembre de 2005. g) Copia del contrato de ARS A036 de 1 de abril de 2004, del certificado de disponibilidad presupuestal 007 de la misma fecha, del certificado de registro presupuestal 007 de la misma fecha, de la póliza de cumplimiento 042001779 documento 1. h) Copias de: el Otrosí No. 1 del 1 de abril de 2005 al contrato ARS A036 de 1 de abril de 2004 (vigencia 01-04-05 a 30-09-05), del certificado de disponibilidad presupuestal 0054, certificado de registro presupuestal 0050 y póliza de cumplimiento 042001779 documento 2. i) Copia de: el Otrosí No. 3 del 1 de octubre de 2005 al contrato ARS A036 del 1 de abril de 2004 (vigencia 01-10-05 a 31-03-06) de la disponibilidad presupuestal 1076005, registro presupuestal 10756005 y la póliza de cumplimiento 041001779. j) Copia de la minuta del contrato A036 del 1 de abril de 2003. k) Copia del documento denominado “otro si al contrato AO36 entre el municipio de Córdoba y la ARS Mallamas EPS para la administración de recursos del régimen subsidiado” suscrito el 1 de octubre de 2003, copia de los certificados de registro presupuestal No. 107 y de Disponibilidad Presupuestal No. 007 de la misma fecha l) Copias del documento denominado “otro si al contrato A036 entre el municipio de Córdoba y la ARS Mallamas EPS para la administración de recursos del régimen subsidiado” suscrito el 1 de diciembre de 2003, de los certificados de registro presupuestal 120 y de Disponibilidad Presupuestal 120 de la misma fecha y de la póliza 032001203 documentos uno y dos.

Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 6 m) Copias del contrato D-048 del 15 de diciembre de 2005, de los certificados de disponibilidad presupuestal 1076206, de registro presupuestal 1076206 y de la póliza de cumplimiento 706876. n) Copias del contrato ARS No. 043 del 1 de noviembre de 2005 y de la póliza de cumplimiento 760658. o) Copias del contrato N-045 del 1 de noviembre del 2005 y copia de la póliza de cumplimiento 730372. p) La “certificación aclaratoria” de 30 de junio de 2006 suscrita por el señor Euler Alfredo Caicedo Montengro en calidad de “Alcalde Municipal de Córdoba (N)” en la que manifestó que la fecha de las liquidaciones aportadas correspondía al 10 de junio 2006 y no de 2004. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO. - Librar orden de pago por la vía ejecutiva, a cargo del MUNICIPIO DE CÓRDOBA y en favor de la E.P.S, MALLAMAS, por las siguientes sumas: - OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($850’574.801), POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN DE CAPITAL ADEUDADO CONTENIDA EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN No. 008 del Contrato No. A036-3 del 1 de abril de 2003, más los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2006, hasta el momento en que efectúe el pago total de la obligación. - NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($922.921.879), por concepto de la obligación de capital adeudado contenida en el acta de liquidación No. 031 del Contrato A036 del 1 de abril de 2004, más los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. - TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL QUINCE PESOS ($383.015.015), más los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2006, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. - CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($5.669.064), por concepto de la obligación de capital adeudado contenida en el acta de liquidación No. 033 del Contrato D048 del 15 de diciembre de 2005, más los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. - OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($8.790.900), por concepto de la obligación de capital adeudado contenida Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 7 en el acta de liquidación No. 034 del Contrato No. D043 del 1 de noviembre de 2005, has los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. - CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($5.186.631), por concepto de la obligación de capital adeudado contenida en el acta de liquidación No. 035 del Contrato No. D045 del 1 de noviembre de 2005, más los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.

SEGUNDO. - Las sumas de capital y los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstos en el artículo 251 del C.P.C.

TERCERO. - ordenar a la entidad demandada MUNICIPIO DE CÓRDOBA que cumpla con la obligación de pagar al acreedor E.P.S. INDÍGENA MALLAMAS, las sumas anteriormente señaladas dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.

CUARTO. - Notificar el presente proveído a la entidad demandada en forma personal entregándole copia de la demanda y sus anexos (Art. 505 C.P.C) (…) 2.4. El mandamiento de pago fue notificado personalmente el 13 de julio de 2010 al municipio de Córdoba (fl. 108, c. 1), el que procedió a presentar excepciones de inexistencia del título de recaudo y prescripción, mediante escrito allegado el 14 de julio del mismo año (fl. 112 - 116, c.1.).

La excepción de inexistencia del título de recaudo la fundamentó en que los documentos aportados por la parte ejecutante lo fueron en copia simple, lo que contrariaba lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que la persona que firmó la constancia de autenticidad fue una secretaria grado cinco que no ostentaba las calidades de notaria, directora de oficina administrativa o de policía, ni mucho menos la de secretaria de despacho, por cuanto dicho cargo no existía en la planta de personal del municipio de Córdoba.

Sostuvo que el único funcionario de la alcaldía municipal del ente territorial que se encontraba autorizado para realizar autenticaciones documentales por delegación del alcalde era el señor Miller Alexander Díaz, secretario de gobierno, a quien se delegó dicha función mediante acto administrativo publicitado, el cual fue aportado con el escrito de excepciones.

En relación con la excepción de prescripción, señaló que las obligaciones que constaban en las actas de liquidación 008 del contrato A036 de 1 de abril de 2003 y 031 del contrato A036 del 1 de abril de 2004, superaron los cinco años desde la fecha en que eventualmente pudieron ser exigibles. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 8 2.5.

En providencia del 29 de julio de 2010, se ordenó el traslado a la parte ejecutante de las excepciones presentadas por el municipio de Córdoba (fl. 123, c.1.), el cual guardó silencio de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 125 del cuaderno 1. 2.6. Por auto de 10 de septiembre del mismo año, se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes2. 2.7.

Mediante auto de 13 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 440, c.1), vencido el cual ni las partes ni el Ministerio Público realizaron pronunciamiento (fl. 445, c.1) 3. La sentencia impugnada El 7 de junio de 2013, Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia (fl. 600 – 609, c. principal), en la cual resolvió:

PRIMERO. - Revocar el ordinal primero del auto proferido el 31 de julio de 2009 en cuanto libró mandamiento de pago con respecto a las obligaciones adquiridas mediante las actas de liquidación bilateral No. 031, 032, 033, 04 y 05.

SEGUNDO. – Declarar no probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia del título ejecutivo respecto del acta de liquidación No.008.

TERCERO. – Seguir adelante la ejecución por la suma de dinero contenida en el acta de liquidación bilateral No. 008 del 10 de junio de 2004, esto es, la correspondiente a OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($850.574.881) y por los intereses de mora de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. – Se practicará la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1305 de 2010. En relación con la excepción de inexistencia del título ejecutivo por indebida autenticación, sostuvo que en el proceso no se logró desacreditar la legitimidad de los documentos allegados en copia auténtica como título de recaudo, en cuanto la entidad ejecutada no demostró la falta de competencia de la señora Doris Lucía Velasco Bolaños para certificar las copias auténticas de las actas de liquidación y de los contratos que fueron allegados con la demanda.

Ello en razón a que el 2 Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y apelación, los cuales confirmaron lo resuelto por el ponente mediante providencias del 6 de octubre de 2010 por inconducencia (fl. 131 - 133, c.1) y 21 de noviembre de 2012 por inutilidad de la prueba (fl.153 -156, c.1.) Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 9 municipio de Córdoba no remitió al proceso el manual de funciones vigente para la época en la que tal funcionaria certificó las copias, pese a haber sido requerido por el a quo.

Sin embargo, le concedió valor de copia auténtica a los documentos allegados como título de recaudo, en razón a que la Administración debe obrar de buena fe ante el administrado y “no puede aceptarse que las consecuencias de un error o una equivocación de la misma, sean asumidas por el particular”. Señaló que, si la señora Velasco Bolaños no tenía facultades para autenticar documentos debió abstenerse de hacerlo y remitir de forma oficiosa al competente o informar al interesado, razón por la que afirmó que “hizo incurrir en error al interesado, quien supuso, de buena fe, que la autenticación se había hecho de conformidad con la Ley…”.

En razón de lo anterior, desestimó la excepción de inexistencia de título por indebida autenticación de las copias presentadas por la parte ejecutada. No obstante, encontró demostrado en el proceso la inexistencia de alguno de los títulos que constaban en las actas de liquidación bilateral 031, 032, 033, 034 y 035 del 10 de junio de 2004, dado que éstas fueron elaboradas en una fecha anterior a la celebración de los contratos que las sustentaba, lo que calificó como inexplicable y contradictorio.

Adujo que si bien tal irregularidad intentó ser subsanada con la certificación del 30 de junio de 2006, suscrita por el señor Euler Alfredo Caicedo Montenegro en calidad de alcalde, mediante la cual se aclaró que la fecha de suscripción de las actas correspondía al 10 de junio de 2006, tal documento no podía ser admitido como un medio idóneo para subsanar el error de fecha contenido en las actas aportadas al proceso, en razón a la i) indivisibilidad que ostentan los documentos allegados como prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 de C.P.C.3 y ii) a que un documento bilateral no puede ser corregido de manera unilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2614 del mismo cuerpo normativo. 3 “ARTÍCULO 258.

INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” 4 “ARTÍCULO 261. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS. Los documentos roto <sic>, raspados, o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.” Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 10 En consecuencia, revocó parcialmente la orden de pago respecto de las obligaciones que constaban en las actas de liquidación bilateral 031, 032, 033, 034 y 035 del 10 de junio de 2004 por cuanto no cumplían con los requisitos establecido en el ordenamiento jurídico para ser considerados como títulos ejecutivos, en tanto no daban cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Ordenó continuar con el trámite de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral No. 008 correspondiente al contrato A036 del 1 de abril de 2003. También desestimó la excepción prescripción alegada en contra de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral 008 del 10 de junio de 2004, por cuanto la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2009, esto es, con antelación a que precluyera el plazo de 5 años contados a partir de que el acta de liquidación se hizo exigible (11 de junio de 2009) y fue notificada personalmente a la parte ejecutada dentro del año siguiente a la expedición del mandamiento de pago.

Finalmente, respecto de los intereses de mora señaló que serían reconocidos aquellos que fueron pactados entre las partes en la cláusula 10 del contrato, esto es, la tasa de interés establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y el 32 del Decreto 050 de 2003 y no los comerciales moratorios ordenados en el mandamiento de pago. 4.

La apelación 1.1. La anterior sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre los días 3 a 5 de julio de 20135, la cual fue recurrida por ambas partes. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, mediante memorial radicado el 10 de julio de 2013, sin sustentar en dicho escrito los motivos que justificaban su inconformidad.

La parte ejecutada apeló mediante escrito radicado el 13 de julio del mismo año. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal, por falta de valoración probatoria de la Resolución AMC de 8 de marzo de 2008, aportada con el escrito mediante el cual se formularon excepciones. 5 Fl. 610 c. principal. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 11 Sostuvo que en el mencionado acto administrativo, el alcalde del municipio de Córdoba delegó a partir del 3 de marzo de 2008 la función de autenticar cualquier tipo de documento en el secretario de gobierno, lo que daba lugar a entender que para el 22 de octubre de 2008, fecha en que se certificaron las copias que sirvieron de título de recaudo, era éste el único funcionario quien podía expedirlas.

Además, reprochó la ausencia de valoración probatoria respecto de la hoja de vida y las evaluaciones de la señora Dora Lucía Velasco, pues afirmó que en dichos documentos se podían constatar con claridad cuáles eran las funciones asignadas a ésta. Reprochó al tribunal la utilización de argumentación propia de un proceso declarativo por error administrativo o falla del servicio, a pesar de que se trataba de un proceso ejecutivo.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, por considerar que en el proceso existió plena prueba para establecer que las copias aportadas no tenían el carácter de auténticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para asignarles la calificación de título ejecutivo. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos por el Tribunal mediante auto proferido el 29 de julio de 2013 (fl. 267, c. ppal.). 5.2. El 6 de agosto de 2013, la parte ejecutante presentó memorial a través del cual sustentó el recurso de apelación (fl. 628 – 632 c. ppal.). 5.3.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado al verificar que el recurso de apelación de la parte ejecutante no fue sustentado de manera oportuna en los términos del artículo 2126 modificado por artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, ordenó la devolución del expediente a Tribunal Administrativo de Nariño para que resolviera lo pertinente respecto del mencionado recurso de alzada 6 “Artículo 212.

Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. // El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)” Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 12 (fl.636 – 637 c. ppal.), el cual mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (fl. 640, c. ppal.). 5.4.

La parte ejecutante presentó recurso de “reposición, y/o apelación, y/o queja” en contra de la anterior decisión, invocando que el recurso era procedente en tanto fue sustentado de manera oportuna en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil (fl. 641, c.ppal.). 5.5. El tribunal mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2013, rechazó por improcedente el recurso presentado por la parte ejecutante contra el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la EPS Indígena Mallamas y concedió la alzada presentada por la parte ejecutada (fl. 643 - 644, c. ppal), el cual fue admitido en segunda instancia mediante providencia de 14 de febrero de 2014 (fl.647, c. ppal.). 5.6.

Por auto del 7 de marzo de 2014, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 650, c. ppal.), quienes no realizaron manifestación alguna de conformidad con la constancia visible a folio 651 del cuaderno principal. 5.7. Estando el proceso a Despacho para fallo, el 27 de julio de 2016 se recibió en esta Corporación un requerimiento del Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 664 - 665, c-1, con el fin de que se remitiera copia de algunas piezas del expediente, en razón a la existencia de un proceso de repetición en contra del exalcalde del municipio en relación con los contratos que dieron lugar a la presente ejecución, la cual fue atendida mediante oficio 1821-16 S.O. del 23 de agosto de 2016, expedido por la secretaría de la sección tercera de esta corporación (fl. 666-667, c. ppal.) 5.8.

Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2017 (fl. 670 -671, c. ppal.), el señor Germán Eduardo Rosero Echavarría en calidad de exalcalde del municipio de Córdoba, puso en conocimiento de la Corporación la presentación de denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, por cuanto la firma que aparece en el contrato A036 del 1 de abril de 2003 no era la que dicho exfuncionario solía plasmar en sus escritos.

Lo que dio lugar al trámite de una investigación penal ante la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en la cual se ordenó realizar el cotejo Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 13 grafológico y dactiloscópico del contrato para verificar la existencia de la presunta falsedad.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación abstenerse de proferir sentencia, mientras no existiera un pronunciamiento definitivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite penal. 5.9. Con ocasión del anterior escrito, el Consejo de Estado mediante auto del 18 de octubre de 2017, se abstuvo de dar trámite a la solicitud del señor Rosero Echavarría por cuanto éste no tenía la calidad de parte o apoderado en sede del proceso ejecutivo.

Sin embargo y ante el posible impacto que pudiese tener el trámite penal en la presente ejecución, el despacho ordenó de oficio requerir a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales a efecto de establecer si se cumplían los supuestos de hecho previstos en el numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad (fl. 673 – 680 c. ppal). 5.10.

La Fiscalía Seccional 26 de Ipiales dio respuesta al anterior requerimiento, mediante oficio del 7 de marzo de 2018, en el que informó sobre la existencia de una investigación por el presunto delito de falsedad material en documento público, y el estado de la misma (fl. 681 – 701, c. ppal.). La anterior respuesta, fue puesta a disposición de las partes por la Secretaría de esta Corporación entre el 4 y 10 de abril de 2018, término dentro del cual las partes guardaron silencio (fl. 702 -703, c. ppal.).

II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en Decreto 01 de 1084, en adelante CCA., toda vez que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2009. Ahora bien, por corresponder el asunto sub judice a un proceso ejecutivo, se sujeta a las normas del Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados por el Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 14 CCA, por remisión expresa del artículo 2677 del mismo código, dado que se trata de una ejecución con título de recaudo derivado de un negocio jurídico celebrado por entidades públicas. 1- Competencia De conformidad con los artículos 758 de la Ley 80 de 1993 y el literal d)9 del numeral 2 del artículo 134 D del CCA, es esta la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que surjan con ocasión de éstos.

Por tanto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato de carácter estatal, en los términos de los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 199310, dado que fue celebrado con una entidad pública cobijada por ese Estatuto, esto es, el municipio de Córdoba, entidad territorial del orden municipal, con vocación de doble instancia en virtud de la cuantía, de conformidad con lo establecido por el numeral 7 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico a resolver Con base en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada la Sala deberá establecer si la autenticidad de los documentos que conforman el título de recaudo relacionados con la obligación contenida en del acta 7 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 8 “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. 9 “d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. 10 “Artículo 2. Para los solos efectos de esta ley:// 1. Se denominan entidades estatales: // a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

(…). “Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 15 de liquidación bilateral No. 008 del 10 de junio de 2004 correspondiente al contrato No. A036 de 2003, fue desvirtuada con el material probatorio allegado por la parte ejecutada. 3.

Requisitos del título de ejecutivo De conformidad con el Código de Procedimiento Civil11, se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que consten en un título de recaudo que reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 48812 del Código Procedimiento Civil, Bajo ese contexto, los requisitos de forma atañen a la autenticidad de los documentos que integran el título y a que provengan del deudor13 -o de alguna providencia ejecutable-.

Por su parte, los requisitos de fondo se refieren a que aparezca una obligación clara, expresa y exigible14, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado15; y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. En otras palabras, la Ley ha señalado que formalmente existe título ejecutivo cuando se trata de documentos que conforman una unidad jurídica, son auténticos, 11 Norma aplicable al caso en atención a la fecha de presentación de la demanda 12 “ARTÍCULO 488.

Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” 13 Sobre este requisito se ha considerado: “Que el título provenga del deudor quiere decir que este sea su autor y que lo haya suscrito.

Que el título provenga del causante quiere decir que los herederos están obligados a pagar las deudas del de cujus”, MORALES, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte especial, 7 ed., ABC, Bogotá, p. 154. Además, se ha precisado: “Puede considerarse proveniente del deudor aquel documento que ha sido firmado por medio de su representante legal, judicial o convencional”.

VELÁSQUEZ, Juan. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares, 12 ed., Librería Jurídica Sánchez R., Bogotá, 2004, p. 46. 14 Sobre el particular, la Sala indicó: “[C]on la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, CP Danilo Rojas Betancourth. 15 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 42662, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 16 emanan del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme16.

Así mismo, un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando no quepa duda al juez acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o, porque, siendo modal, ya se cumplió el plazo o la condición. La calidad de ser auténtico, se relaciona con uno de los atributos de la prueba documental, el cual, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).”17 En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene de que el documento fue expedido por quien se señala como autor; sin embargo, dicho atributo no es el único exigido por el legislador para que sea considerado un título de recaudo, tal documento le debe dar certeza al juez de la existencia de una obligación clara expresa y exigible que provenga del deudor a favor del acreedor.

Así lo estableció expresamente el legislador en el artículo 12 de la Ley 446 de 199818, el cual dispone:

ARTÍCULO 12. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Es por lo anterior, que solo se estará en presencia de un título ejecutivo cuando los documentos allegados reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil. 16 Sobre el tema puede consultarse, entre otras, la sentencia del 24 de enero de 2007 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825).

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de diciembre de 2006, expediente No. 01074-01. 18 Norma aplicable por cuanto se encontraba vigente al momento de iniciarse el presente proceso. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 17 Así las cosas, y de conformidad con lo solicitado en el recurso de alzada, la Sala procederá a examinar el material probatorio recaudado en primera instancia para establecer si los documentos aportados como título de recaudo19, cumplen con el atributo de autenticidad exigido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 5.

El caso concreto La ejecutada acusa en su recurso de alzada que el tribunal de primera instancia omitió la valoración de las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, específicamente, el acto administrativo por el cual el alcalde del municipio de Córdoba delegó la función de autenticar copias en el secretario de gobierno del municipio, el cual a su entender, daba cuenta de la inexistencia del título de recaudo, en razón a que algunos de los documentos que fueron arrimados con una constancia de ser copia auténtica suscrita por una funcionaria incompetente.

De conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño le otorgó valor de copia auténtica a las actas de liquidación bilateral de los contratos visibles a folios 10 a 45 del cuaderno 1, por considerar, en primer lugar, que el municipio no logró desacreditar la falta de competencia de la funcionaria que certificó tales documentos y en segundo lugar, por estimar que administración debe actuar de buena fe frente al administrado, el cual no puede asumir las consecuencias de un error de aquella, así: En el caso concreto, la Sala evidencia que la autenticación realizada por la señora Doris Lucía Velasco Bolaños, Secretaria del Despacho del Municipio demandado, no logró desacreditarse en su legitimidad, en la medida en que no se demostró que no haya sido competencia de la misma dicha atribución, lo cual se hubiera logrado, allegando el respectivo manual de funciones para la época en la que se realizó dicha diligencia; pero además de lo anterior, y principalmente, la Sala le concede valor a la autenticación en la forma en que se hizo, porque la administración debe actuar de buena fe frente al administrado, y no puede aceptarse que las consecuencias de un error o una equivocación de la misma, sean asumidas por el particular.

Se reitera, si la señora Doris Lucía Velasco Bolaños no tenía facultades para autenticar documentos, debió abstenerse de hacerlo, y además de ello, debió en forma oficiosa remitir los documentos al funcionario con competencia para ello, o por lo menos, debió ilustrar al interesado sobre quien era el funcionario con tal atribución, como no lo hizo y por el contrario asumió dicho deber como competencia propia, se considera que hizo incurrir en error al interesado, quien supuso, de buena fe, que la autenticación se había hecho de conformidad con 19 Para el cobro de la obligación contenida en el acta de liquidación No. 008 del 10 de junio de 2004 correspondiente al contrato A036 del 1 de abril de 2003.

Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 18 la ley, al punto que se hace constar al pie de la misma, el logo de la alcaldía y el sello del Despacho del señor alcalde20. Revisado el expediente, en relación con la obligación de pago de la suma de $850.574.881, correspondientes a un saldo a favor de la EPS Indígena Mallamas, derivado de la ejecución del contrato A036 de 2004, se encuentra que con la demanda se arrimaron los siguientes documentos: a) A folio 59, obra la copia de la copia auténtica de la minuta del contrato A036 del 1 de abril de 2003, celebrado entre la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas y el municipio de Córdoba, para la Administración del Régimen Subsidiado de Salud, cuyo objeto fue acordado en los siguientes términos: El presente contrato tiene por objeto la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, identificados mediante listado anexo y que libremente hayan seleccionado a esta ARS, con el fin de garantizar a los mismos, la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vigente al momento de la prestación de servicios y de conformidad con la Ley 100 de 1993, sus decretos Reglamentarios, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las determinaciones que adopte el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen (fl. 69, c.1).21 Respecto de la certificación de dicho documento como copia auténtica, la Sala verifica que éste cuenta con dos sellos: i) Un primer sello en original con tinta verde y firma en tinta café, en la cara delantera del folio 59 del cuaderno No. 1, de cual se lee: COMO NOTARIO PRIMERO DEL CÍRCULO DE IPIALES HAGO CONSTAR QUE ESTA FOTOCOPIA COINCIDE CON SU ORIGINAL QUE HE TENIDO A LA VISTA 13 DICIEMBRE 2007 MAURICIO VELA ORBEGOZO NOTARIO” 20 Fl. 604 c. ppal. 21 También allegó copia de la copia auténtica otorgada ante el Notario Primero del Círculo de Ipiales del otrosí suscrito el 1 de octubre de 2003, mediante el cual se realizó una adición del valor del contrato (fl. 60 c.1) y copia de la copia autentica otorgada ante notario del otrosí suscrito el 1° de diciembre del mismo año a través del cual se prorrogó el contrato, se definió la imputación al registro presupuestal y la ampliación de la póliza de cumplimiento (fl.61 - 62 c.1).

Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 19 ii) Un segundo sello en fotocopia, en la misma cara delantera del folio 59 del cuaderno No. 1, en el cual se lee: COMO NOTARIA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE PASTO DOY FE QUE ESTA FOTOCOPIA COINCIDE CON SU ORIGINAL QUE HE TENDIO A LA VISTA.

PASTO 05 DE OCTUBRE DE 2004. MYRYAM CONSUELO LASSO MEDINA NOTARÍA22 Los sellos examinados dan cuenta de que la certificación otorgada por el notario primero del Círculo de Ipiales, señor Mauricio Vela Orbegozo, el 13 de diciembre de 2007, no se realizó sobre el original sino sobre una copia auténtica certificada por la notaria segunda del Círculo de Pasto el 5 de octubre de 2004. b) copia auténtica del acta de liquidación de común acuerdo 008 del 10 de junio de 2004, suscrita por los representantes legales del municipio y de la ejecutante (fl. 10 -15, c.1) en la que se dejó la siguiente constancia: EJECUCIÓN DE RECURSOS VALORES FUENTES SGP ICN SUBSI DIADO SITU ADO FISC AL ESFUERZO PROPIO FOSYGA CTE FOSYGA FUTURO TOTALES VAL INICIAL 873,010,860.43 - 138,492,284.24 1,242,323,618.40 INCRE – MENTO UPC 20,155,291.20 VALOR FINAL 873,010,860.43 - - - 250,975,764.93 138,492,284.24 1,2662,478,909.6 0 PAGADO A ARS 172,103,647.27 - - - 43,608,044.14 103,869,213.19 310,580,904.60 REAJUS – TE NOVEDA- DES - - - 10,466,772.40 10,466,772.40 FAVOR DEL MPIO - - - FAVOR DE ARS 700,907,213.16 - - 10,466,772.40 216,367,720.79 34.623.071.05 962,364,777.40 Los recursos pendientes serán cancelados el ____________ de ______ de_______2004 por el deudor.

Posteriormente los saldos serán retornados a sus fuentes de origen el______ de ______ de 2004. OBSERVACIONES 1. Cancelados los valores determinados por la presente liquidación por la parte deudora, se procederá a realizar el correspondiente paz y salvo del contrato. 22 Dicho sello se encuentra firmado en fotocopia, rodeado de la siguiente leyenda “REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTARIA SEGUNDA DEL CÌRCULO DE PASTO” Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 20 2.

La entidad territorial no asumió acciones de P y P determinadas por el Acuerdo 229 del CNSS, en razón a ser una ARS Indígena quien ejecutó las acciones pertinentes. 3. Una vez cancelados los valores adeudados, se considera que las partes se encuentran a paz y salvo y se expedirá este a favor de la Entidad Territorial o la ARS si es del caso. 4.

Las partes acuerdan que la presente acta constituirá título ejecutivo de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Para constancia firman las personas que intervinieron, en la ciudad de Pasto a los 10 días del mes de junio del 2004. Por el municipio Por la Administradora Uler Alfredo Caicedo Montenegro Fabio Edmundo Enríquez Miranda (…) (…) Representante legal Representante legal El acta en mención fue certificada en la parte trasera del folio 10 del cuaderno 1, como copia auténtica en los siguientes términos: LA SUSCRITA SECRETARIA DEL DESPACHO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÓRDOBA NARIÑO HACE CONSTAR Que este documento es auténtico conforme a su original es primera copia y presta mérito ejecutivo.

Córdoba, octubre 22 de dos mil ocho (8) (Firma) DORALPUA VELASCO BOLAÑOS Secretaria del Despacho Alcaldía municipal (escudo) ALCALDE CÓRDOBA NARIÑO Para efectos de desacreditar la anterior certificación de autenticidad, la parte ejecutada allegó con el escrito de excepciones copia auténtica23 de la Resolución AMC – 08 del 3 de marzo de 200824, mediante la cual se delegó en el secretario de gobierno la función de autenticar “resoluciones, decretos, cuentas de cobro, contratos, órdenes de pago y demás documentos que se encuentren en los archivos y dependencias de la Alcaldía Municipal”, así:

RESUELVE

23 Certificada el 30 de junio por el Secretario de Gobierno del municipio. 24 Fl. 120-121, c.1. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 21 PRIMERO: Delegar al secretario de Gobierno Municipal, señor MILLER ALEXANDER DÍAZ, o quien haga sus veces, la función de autenticar los documentos enunciados en la parte considerativa de la presente resolución, previo el visto bueno del señor Alcalde Municipal de Córdoba.

PARÁGRAFO: La parte interesada en copias auténticas deberá efectuar la solicitud de forma escrita o verbal ante el secretario de gobierno o ante el alcalde municipal de Córdoba (N).

SEGUNDO: Todo documento que sea solicitado en copia simple o copia auténtica debe ser autorizado por el señor Alcalde Municipal de Córdoba (N). Las copias auténticas deben ir firmadas con nota de autenticación por el secretario de Gobierno Municipal, o quien haga sus veces.

TERCERO: Los documentos que requieren autenticación son los siguientes: RESOLUCIONES, DECRETOS, CUENTAS DE COBRO, CONTRATOS, ÒRDNES DE PAGO y demás documentos que se encuentre en los archivos y dependencia de la Alcaldía Municipal de Córdoba Nariño.

CUARTO: Las autenticaciones de documentos señaladas en el numeral tercero no tendrán costo alguno para el interesado.

QUINTO: Comunicar el presente acto administrativo al secretario de Gobierno Municipal a quien se le asigna la función expresa de autenticar documentos.

SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno. En relación con la prueba de las funciones encomendadas a la señora Dora Lucía Velasco Bolaños en el cargo de secretaria del nivel asistencial, el Tribunal Administrativo de Nariño, a solicitud de la ejecutada, ofició al municipio de Córdoba con el fin de que remitiera, copia auténtica del acto administrativo en el que constara la planta de personal vigente a 22 de octubre de 2008, la hoja de vida de la mencionada señora, los contratos y actas de liquidación bilateral celebrados con la EPS Indígena Mallamas.

La parte ejecutada dio respuesta al anterior requerimiento mediante oficio No. 09 S.G.G. -2012 del 6 de marzo de 2012, a través de cual remitió copia de la hoja de vida de la señora Velasco Bolaños y evaluaciones de desempeño en 67 folios e informó que “no es posible remitir el acto administrativo de la Planta de Personal vigencia 2008, puesta que dicha planta se adoptó por Decreto y dentro del archivo del Municipio no reposa la carpeta del año en mención.”25 (fl.163 -230, c.1) 26. 25 Adjunto a dicho oficio, la Sala encuentra que se remitieron 45 folios adicionales, que no fueron anunciados en la remisión realizada por el secretario general y de gobierno encargado, correspondiente a información contractual de otros negocios jurídicos celebrados entre la EPS Indígena Mallamas y el municipio de Córdoba, los cuales la Sala no examinará por cuanto no hacen parte del oficio en mención y no corresponden al contrato objeto de apelación. 26 En mismo sentido, el 3 de abril de 2012, el alcalde municipal (fl. 277, c.1) remitió certificación suscrita por el jefe de archivo del municipio en el cual señaló: “que una vez revisado minuciosamente el Archivo General Municipal, no se encontró el Acto Administrativo por medio del cual se adopta la planta de personal correspondiente a la vigencia 2008”.

Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 22 Una vez revisados los documentos allegados por el municipio, la Sala encuentra que de los mismo no es posible inferir las funciones asignadas a la señora Dora Lucía Velasco Bolaños, en calidad de secretaria grado 5 del Nivel Asistencial, ni mucho menos establecer que se encontrara facultada para autenticar documentos, en razón a que la hoja de vida, los actos administrativos27, las certificaciones28, el certificado de antecedentes disciplinarios, el acta de posesión y las evaluaciones de desempeño aportadas en la etapa probatoria no son los documentos idóneos para acreditar las funciones que desempeñaba, así como tampoco de ellos es posible establecer que quien ejercía el cargo de secretaria grado 5 del Nivel asistencial asignado al despacho del alcalde, hubiera sido delegado para certificar la autenticidad de los contratos y documentos que reposaran en el archivo de la entidad territorial.

Del mismo modo, la Sala al revisar la evaluación de desempeño correspondiente al año 2007 de la mencionada empleada, visible a folio 179 del cuaderno 1, encuentra que en tal documento se mencionan como objetivos: la atención al público, “llevar adecuadamente el archivo”, elaborar oportunamente la documentación, llevar y hacer control de agenda del señor alcalde municipal, recibir y pasar al despacho del señor alcalde la correspondencia, sin hacer alusión alguna a la certificación de copias auténticas.

Es por ello, que la Sala tampoco encuentra demostrado a partir de la prueba en mención que la función de autenticación de fotocopias de los documentos que se encontraban en el archivo hubiera sido asignada a la señora Bolaños Velasco. Considera la Sala que tal función de certificación de copias auténticas por parte de la secretaria del nivel asistencial del Despacho del alcalde no puede ser deducida en el plenario, en atención a que de conformidad con el ordenamiento jurídico los empleados públicos son las personas que se vinculan a la Administración Pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, que se encuentra completamente regulada, más aún tratándose de los empleados de carrera, como es el caso de la señora Velasco Bolaños.

En razón del mencionado vínculo, se encuentra que la actividad de los empleados públicos se encuentra atada a una serie de particularidades que caracterizan al servicio público, dentro de las cuales se encuentran las funciones a desempeñar, 27 Resoluciones por las cuales se resuelve un recurso de reposición contra una sanción disciplinaria, el reintegro al cargo después de una desvinculación. 28 De vinculación con el municipio.

Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 23 las cuales por expresa disposición de los artículos 12229 y 12330 de la Constitución Política están determinadas en la ley o el reglamento y constituyen el marco de la actividad que tales personas pueden desarrollar y, en consecuencia, tienen prohibido ejercer funciones por fuera de las asignadas al cargo que desempeñan.

Está demostrado que las funciones de certificación de copias auténticas, para el 22 de octubre de 200831, había sido delegada por el alcalde al secretario de gobierno del municipio de Córdoba mediante la Resolución AMC-08 del 3 de marzo de 2008, y por no haberse allegado prueba de las funciones asignadas a la señora la Dora Lucía Velasco Bolaños, la Sala considera que no es posible afirmar que dicha función estuviera a cargo de la mencionada empleada pública.

Ello dado que, de conformidad con la ley, tratándose de empleados públicos no es admisible inferir funciones respecto de un cargo, porque estas deben ser expresas. Es por lo anterior que la Sala se aparta de la posición adoptada por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de conceder valor probatorio de copia auténtica a la reproducción del acta de liquidación 008 de 10 de junio de 2004 visible a folio 10 del cuaderno 1, por cuanto se logró demostrar en el proceso que la misma fue certificada por una empleada pública sin competencia para hacerlo.

Dicha falta de autenticidad tampoco fue subsanada por el oficio OFDS-446 del 7 de enero de 201332, suscrito por la directora local de salud del municipio de Córdoba, dado que la copia del acta de liquidación bilateral A036 del 10 de junio de 2004 (fl. 466 - 471 c.1), también era una fotocopia de la copia auténtica certificada por el 29 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)” 30 “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” 31 Fecha en la que fue certificada como copia auténtica el acta de liquidación No.008 del 10 de junio de 2010 que se allegó como parte del título de recaudo con la demanda. 32 Remitido ante el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 18 de enero de 2013 (fl. 463, c.1) Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 24 Notario Primero del Círculo de Ipiales, el 14 de junio de 200733.

En efecto, constan en dicho oficio: Me permito hacer entre nuevamente (sic) copia de las actas de liquidación y contratos de prestación de servicios según su solicitud, contratos y actas las cuales son fiel copia de las copias encontradas en el archivo de la alcaldía y la dirección local de salud, que además no fueron entregadas durante el proceso de empalme de la administración saliente, por lo tanto revisados nuevamente los documentos envío lo siguientes los cuales en cada hoja certifico:// 1.

Por la Suma de $850.473881., por concepto de obligación de capital adeudado en el acta de liquidación Nro. 008.del contrato Nro. A036-3 del abril de 2013 (…). Al ser copia de la copia, tampoco se logra acreditar la autenticidad de los documentos allegados como título de recaudo respecto de la obligación de pago establecida en el acta de liquidación bilateral 008 de 10 de junio de 2014, pues al no ser copia auténtica del original o el documento original, no es posible afirmar que el mismo provenga del deudor en los términos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Más aún si se tiene en cuenta que no fueron entregados con el archivo al momento del empalme por cambio de administración, sino que al parecer fueron incorporados en él mediante otra reproducción de manera posterior. Finalmente, respecto a la consideración del a quo, en el sentido de que “no puede aceptarse que las consecuencias de un error o una equivocación de la misma, sean asumidas por el particular”, se advierte que tales consideraciones escapan al objeto del proceso ejecutivo, a través del cual se discute la satisfacción o pago de una obligación que consta en un documento que no da lugar a dudas de la existencia 33 Falta de autenticidad que fue confirmada por la certificación remitida por el señor alcalde del Municipio de Córdoba a través del oficio OFDS-511 del 5 de marzo de 2013 (fl. 533 – 535, c.1.) en la que la Directora Local de Salud del municipio manifestó “(…) Q revisados los archivos de la dirección local de salud, alcaldía y documentos entregados en proceso de empalme para la vigencia 2012, se encontraron solo copias de dichos contratos y actas de liquidación firmadas entre el Municipio de Córdoba – EPS MALLAMAS, ni tampoco se encontraron soportes que certifiquen que esto son fiel copia del original de los documentos solicitados por la doctora ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, magistrada de la rama judicial del poder público, tribunal administrativo, de Pasto – Nariño. // Las copias encontradas corresponden a los siguientes documentos; los cuales fueron enviado por correo certificado el día 18 de febrero de 2013. // (…) NUMERO ACTA CONTRATO VIGENCIA 1. 008 A036-3 ABRIL DE 2003 (…) Esta certificación se expide en el despacho de la alcaldía a solicitud del interesado para fines pertinentes a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013.” Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 25 de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor.

Si la Administración hizo incurrir en un error o no a la EPS Indígena Mallamas, es una consideración que desborda el objeto de los procesos de ejecución y que es propia de los procesos de conocimiento en los que se discute la responsabilidad del ente territorial. Finalmente, considera la Sala que la parte ejecutante no realizó actividad procesal alguna con el fin de desacreditar las excepciones propuestas por el municipio de Córdoba, lo cual evidencia una conducta omisiva por su parte, que debió orientarse a comprobar la autenticidad de los documentos aportados como título de recaudo.

En efecto, la EPS Indígena Mallamas mantuvo una actitud pasiva frente a la controversia de la defensa del municipio de Córdoba, y ello se evidenció además en el hecho de que tampoco insistió en la consecución de la prueba de las funciones que fueron originalmente solicitadas por la parte ejecutada34. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrada la excepción de inexistencia del título de recaudo por haberse desvirtuado la autenticidad de acta de liquidación No. 008 de 10 de junio de 2004 y en su lugar se ordenará: declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, dará por terminada la presente ejecución y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sede de la primera instancia y la devolución de los dineros objeto de tales medidas. 6.

De la condena en costas en segunda Instancia La Sala impondrá condena en costas a la parte ejecutante, en observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 39235, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, norma bajo la cual se interpuso el recurso de apelación. 34 Al respecto, véanse los folios 123 a 125 del cuaderno No. 1, en los que se observa el traslado y la constancia suscrita por el secretario del Tribunal en los siguientes términos: “San Juan de Pasto, nueve (09 de Septiembre de dos mil Diez (2010).// En la fecha paso al Despacho del Honorable Magistrado Doctor, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, informándole que se encuentra vencido el término del traslado de las excepciones propuestas sin que la parte actora se pronunciara respecto de ellas.// La parte actora se abstiene de hacer solicitud de pruebas.(…)”. 35 Artículo 392. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 26 Por mandato los numerales 2 y 3 del artículo 393 del mencionado código, la condena incluirá las agencias en derecho, que serán fijadas con arreglo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6, numeral 3.1.3, parágrafo, del Acuerdo 1887 de 2003.

Bajo tales parámetros, la Sala fijará las agencias en derecho correspondiente al uno por ciento (1%) del valor revocado en segunda instancia, esto es la suma de ocho millones quinientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($ 8.505.748), suma que deberá ser pagada por la ejecutante, ya que se trató de un proceso ejecutivo de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE REVOCA la sentencia, proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en su lugar se dispone:

SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia del título de recaudo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE DA POR TERMINADA la presente ejecución.

CUARTO: SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en sede de la primera instancia, así como la devolución de los dineros a la parte que se le hubieren retenido.

QUINTO: SE CONDENA en costas de segunda instancia a la parte ejecutante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SE FIJA como Agencias en Derecho el uno por ciento (1%) del valor revocado en segunda instancia, esto es la suma de ocho millones quinientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($8.505.748). Radicación No. 52001233100020090009703 (48337) Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Municipio de Córdoba Referencia: Proceso ejecutivo 27 SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, SE ORDENA DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF