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11001031500020250217700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-11

Radicación interna: 3402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Diego Mauricio Hernandez Hoyos·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, fallo disciplinario.

Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Diego Mauricio Hernández Hoyos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 2025 el señor Diego Mauricio Hernández Hoyos, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD, por haberse infringido además los principios de favorabilidad y legalidad, por cuanto se verificó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Honorable Corporación accionada, mediante la cual se confirmó la sanción dictada contra el suscrito el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 3.

Comunicar la presente decisión a la Oficina de Registro Nacional de Abogados con el fin de que cancelen la inscripción de la sanción impuesta, la cual operó a partir del día ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4. Que conjuntamente, con el auto que admita la presente acción de amparo, se decrete la medida provisional de cancelación o levantamiento de la inscripción de la sanción impuesta al suscrito en aras de poder seguir ejerciendo mi profesión, hasta tanto no quede definida la presente acción constitucional, y que se comunique en forma inmediata a la Oficina de Registro Nacional de Abogados acerca del decreto de la medida provisional en mención.» Como medida provisional, solicitó: «La presente acción de amparo no es caprichosa, ni dilatoria y como bien se observa, tiene como fundamento normas claras y de fácil interpretación, además de haber sido analizadas y estudiadas en otros procesos y que favorecen al disciplinado, lo que hace que sea imperioso que en aras de salvaguardar mis garantías a la subsistencia y al trabajo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el suscrito pueda seguir ejerciendo mi profesión como abogado, hasta tanto quede resuelta la presente acción, inclusive hasta el momento en que se decida la eventual impugnación al fallo de tutela que se profiera, máxime cuando se trata de mi única fuente de subsistencia y de ingresos, que poseo obligaciones de carácter económico frente a hijos y ». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria En el año 2016, el señor German Liévano Rodríguez en calidad de representante legal del Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila S.A.S otorgó poder al abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos, para iniciar procesos ejecutivos laborales en contra de COOMEVA EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A., con el fin de obtener el pago de unas facturas adeudadas1.

El señor Liévano Rodríguez indicó en que, el señor Henández Hoyos en su calidad de apoderado no informó el estado de los procesos y que en relación con las 46 facturas de CAFESALUD EPS SA., solo le entregó $ 52´000.000 el 8 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 la suma de $ 17´145.455, que inicialmente estaban representados en una letra de cambio que le había suscrito por el saldo que según adeudaba.

Frente a las 745 facturas de CAFESALD EPS., el abogado consignó el 11 de mayo de 2017 la suma de $ 135´846.550 por capital, el saldo restante lo justificó firmando una letra de cambio y un documento en donde dejó consignado que tomaría la totalidad de los intereses y agencias en derecho. Finalmente, con la labor encomendada contra COOMEVA EPS., adujo que el abogado no dio ninguna explicación y que lo único que dijo fue que ya había entregado todo y que se encontraba a paz y salvo.

Hechos relacionados con el proceso disciplinario El 31 de julio de 2017 el señor German Liévano Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó queja disciplinaria en contra del señor Diego Mauricio Hernández Hoyos por las presuntas irregularidades en procesos ejecutivos que le fueron encomendados en contra de distintas entidades de salud.

Mediante auto del 11 de agosto de 2017 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 13 de diciembre de 2017, como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante el señor Hernández Hoyos, ahora actor, no se presentó en la referida diligencia razón por la que fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.

El conocimiento del proceso disciplinario en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, que, en sentencia del 13 de mayo de 2022 lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión por el término de un año del ejercicio de la profesión y multa de treinta 1 Por los siguientes valores: 46 facturas por la suma de $120.044.922, a cargo de CAFESALUD EPS S.A. Régimen contributivo; 745 Facturas por un valor de $157.737.115, a cargo de CAFESALUD EPS S.A. Régimen Subsidiado; y 58 facturas por valor de $5.597.105, a cargo de COOMEVA EPS.

S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co smlmv para la época, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo-.

Lo anterior por considerar que el abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos, en representación del Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila SAS., en proceso ejecutivo recibió títulos de depósito judicial números 439050000810337 el 31 de marzo de 2016, por valor de $ 141´394,757.74 y 439050000816875 del 3 de mayo del mismo año por valor de $ 14´140,000.00, por concepto de costas, sin que devolviera la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente.

Encontró probado que el abogado había consignado a su cliente una suma menor a la que le fue entregada además y no entregó soportes de los pagos ordenados por el juzgado, razón por la que consideró que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo y que fue su intención no hacerlo, puesto que en el paz y salvo que hizo firmar a su cliente, no especificó algún detalle de lo cobrado y entregado, aunado a que una vez que le solicitaron rendir informe de ello, por el contrario eludió hacerlo y rindió uno que no correspondía. Asimismo, resaltó que transcurrieron aproximadamente 5 años desde que el disciplinado recibió los dineros sin que los hubiera devuelto a su cliente en la totalidad, lo que permitió inferir que los utilizó en provecho propio, siendo la falta endilgada a una conducta de carácter permanente, sin que su hubiera acreditado la entrega.

El señor Diego Hernández Hoyos en calidad de sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión basado en que, a su juicio, en primera instancia se incurrió en indebida valoración probatoria porque el 8 de julio de 2016, el representante legal de Digescol SAS., Germán Liévano, expidió un documento en donde lo declaraba a paz y salvo por haber recaudado satisfactoriamente los dineros contenidos en las facturas allí relacionadas y que fueron objeto de demanda.

Señaló que el 15 de julio del año 2016, el representante legal de la sociedad Digescol SAS., expidió paz y salvo a su favor; es decir, que refrendó el documento previamente relacionado, lo declaró a paz y salvo y manifestó que CAFESALUD EPS no le adeudaba dinero alguno. En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 4 de diciembre de 2024, confirmó la decisión apelada al considerar que de las pruebas documentales y testimoniales, así como en la versión libre, en los alegatos de conclusión y en el mismo recurso de apelación, no se evidenció una aclaración contundente por parte del abogado sancionado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues, en sus intervenciones se limitó a reafirmar la validez de los paz y salvos como prueba fehaciente del pago realizado.

El 10 de febrero de 2025 el actor radicó solicitud dirigida a que se aclarara, modificara o revocara la decisión de segunda instancia, porque, a su juicio, había lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En providencia del 21 de marzo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al actor que en esa etapa procesal no es procedente la solicitud ejercida y en todo caso no se cumplían los requisitos contenidos del artículo 285 del CGP para acceder a la aclaración de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor la sentencia que pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo por no haber declarado la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria de conformidad con los artículos 14 de la Ley 734 de 2002, 7 de la Ley 1123 de 2007, 8 y 33 de la Ley 1952 de 2019 que hacen referencia al principio de favorabilidad en materia disciplinaria y a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.

Al efecto, el actor indicó que las referidas normas debían tenerse en cuenta y aplicarse de manera obligatoria y oficiosa por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues en repetidas ocasiones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha aplicado la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria con fundamento en la norma más favorable al disciplinado, asunto que a su juicio, ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia. Manifestó que en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario.

Insistió en que debió tenerse en cuenta que en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario debía verificar que le es más favorable al disciplinable. En refuerzo, señaló que, la autoridad judicial demandada en otras oportunidades ha aplicado la prescripción en virtud del principio de favorabilidad, señalado tanto en la Ley 734 de 2022, como en la Ley 1952 de 2019.

Al efecto citó un fragmento de las providencias del 25 de septiembre de 2024 dictadas en los procesos disciplinarios con radicado núm. 50001110200020180017001 y 85001250200020220024101 en los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a los casos en los que en aplicación del principio de favorabilidad había lugar a estudiar la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria.

Pese a que entre las pretensiones no relacionó la de dejar sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2025, cuestionó que en dicha oportunidad la autoridad judicial demandada tampoco analizó su petición de declarar la prescripción de la acción disciplinaria. 4. Trámite previo En providencia del 28 de abril de 2025, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida provisional, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en calidad de demandadas, a quienes le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque la acción de tutela está siendo utilizada como mecanismo para reabrir el proceso judicial ya concluido y para introducir un debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, lo cual invade la competencia del juez natural y afecta la seguridad jurídica.

Resaltó que el respeto al principio del juez natural, reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, protege la autonomía y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y garantiza que estas prerrogativas no sean cuestionadas a través de una vía excepcional como es la tutela, salvo en situaciones extremas y claramente definidas.

Señaló que al revisar el contenido de la referida solicitud de amparo advirtió que se funda en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción constitucional de la referencia, lo que demuestra que el actor pretende dejar sin efecto la decisión objeto de debate porque la misma fue adversa a sus pretensiones. Frente al argumento del actor consistente en la presunta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que, tratándose de procesos disciplinarios dirigidos contra profesionales del derecho, la legislación aplicable en virtud del principio de especialidad es la Ley 1123 de 2007, esto es, el Código Disciplinario del Abogado, normativa que regula integralmente tanto el procedimiento como los términos de prescripción en este ámbito particular, no la Ley 1952 de 2019 como pretende el actor.

Expuso que la normatividad aplicable para los abogados titulados, quienes se encuentran sometidos a un régimen especial y autónomo de control disciplinario, en tal sentido es el Código Disciplinario del Abogado, razón por la que no hay lugar a invocar la favorabilidad normativa cuando no existe un tránsito legislativo dentro del mismo régimen jurídico aplicable al sujeto disciplinado.

Que, para el caso objeto de estudio, se tiene que la falta disciplinaria reprochada al abogado se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que tipifica como conducta reprochable: «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».

Alegó que a la luz de la jurisprudencia disciplinaria, esta conducta reviste carácter permanente, en tanto el verbo rector “no entregar” implica una omisión continuada en el tiempo, la cual subsiste mientras persista el incumplimiento del deber profesional de hacer restitución o rendición de cuentas frente a los dineros recibidos del cliente.

Resaltó que en el caso objeto de estudio, se acreditó que el profesional del derecho recibió una suma de dinero como resultado de la gestión judicial encomendada y, sin autorización del cliente ni justificación alguna, se apropió de una parte sustancial de dichos recursos, con lo cual incurrió en una conducta incompatible con los deberes éticos y profesionales que rigen la actuación de los abogados.

Explicó que de lo anterior se desprende que el término de prescripción de la acción disciplinaria en el caso objeto de debate, debe contarse a partir del último acto constitutivo de la falta, es decir, desde el momento en que cesó la conducta omisiva, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, cuando finalmente se entregó el dinero (si ello ocurrió) de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Concluyó que no solo resulta evidente que la falta disciplinaria analizada en el caso tiene carácter permanente, sino que el cómputo del término de prescripción fue realizado correctamente, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno ni se haya incurrido en un error evidente que justifique el amparo solicitado. En definitiva, mencionó que el proceso fue tramitado conforme con la normatividad vigente, sin que se advierta irregularidad alguna en el cómputo del término de prescripción, ni en la aplicación del régimen sustancial y procedimental que rige para este tipo de actuaciones, razón por la que solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, debido a la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila realizó un recuento procesal del trámite del proceso disciplinario e indicó que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente, puesto que de entrada se advierte que no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aparentemente lo pretendido por el actor es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario e imponer la propia visión del abogado en los temas prescriptivos.

Mencionó que la finalidad del actor es que en sede constitucional se valore nuevamente la posibilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, siendo un tema que fue despachado tanto en primera como en segunda instancia. Resaltó que al interior del proceso controvertido al disciplinado se le respetaron cada una de las etapas procesales y garantías y concretamente ya hubo un pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción. Señaló que en el fallo de primera instancia emitido el 13 de mayo de 2022 se hizo un desarrollo y análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente de cara a la conducta.

De igual forma destacó que el proceso disciplinario que se adelanta contra los profesionales del derecho esta regido bajo la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, razón por la esa es la norma y el procedimiento aplicable. Precisó que la jurisprudencia a la que hace referencia el actor guarda relación con la Ley 1952 de 2019 que es aquella que rige la acción disciplinaria contra servidores Públicos, razón por la que no guardan similitud en la argumentación fáctica que haga aplicable lo citado como desconocido.

Advirtió que el ejercicio de la presente acción de tutela resulta improcedente, porque de entrada se advierte que no se cumple con los requisitos de procedibilidad y lo pretendido es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al debate concluido por el juez natural de la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Diego Muaricio Hernández Hoyos para dejar sin efecto la sentencia del 4 de diciembre de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2022, mediante la que fue declarado disciplinariamente responsable y el auto del 21 de marzo de 2025, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, de un lado, el demandante pretende discutir aspectos que no fueron propuestos en el mencionado proceso disciplinario y, del otro lado, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para cuestionar el auto del 21 de marzo de 2025. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la relevancia constitucional, (ii) relevancia constitucional frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024 y, (iii) relevancia constitucional frente al auto del 21 de marzo de 2025.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024 La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor emplea el presente mecanismo para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

Para empezar, se tiene que el señor Hernández Hoyos pretende dejar sin efecto la sentencia del 4 de diciembre de 2024, que se confirmó la decisión del 13 de mayo de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila7, porque, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se concluyó que el actor en calidad de disciplinable recibió varias sumas de dinero de procesos judiciales en los que actuó como apoderado y no hizo entrega ni informó sobre esa situación. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que existió indebida valoración probatoria porque la Comisión Seccional valoró de forma sesgada las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, los paz y salvo y las consignaciones aportadas como prueba de la entrega de las sumas adeudadas a su poderdante, asimismo, adujo que el juez natural le otorgó mayor credibilidad a la declaración realizada por el quejoso y por sus subalternos, quienes por el grado de dependencia podían no haber dicho la verdad.

El 4 de diciembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar la decisión inicial, que, en lo que interesa, consideró: «En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 13 de mayo de 2022, fue notificada por correo electrónico al abogado disciplinado, su apoderado de confianza y defensora de oficio el 3 de junio de 2022, y el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el 8 de junio de 2022.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.(…) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem a título de dolo, sancionándolo con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMMLV para la época. 7 Mediante la que se declaró responsable disciplinariamente, en consecuencia, lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 30 smlmv, al considerar que el disciplinado incurrió a título de dolo, en desconocimiento del deber profesional en su ejercicio como abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que sustentó principalmente en una indebida valoración probatoria.(…) El abogado disciplinado en su escrito de apelación expuso que la sala de instancia le otorgó mayor credibilidad a la declaración realizada por el quejoso y por sus subalternos, quienes por el grado de dependencia podían no haber dicho la verdad, y les dio menor credibilidad a las pruebas documentales allegadas al proceso, esto es, los dos paz y salvos firmados por el representante legal de la entidad.

(…) (…) Por el contrario, de las pruebas documentales y testimoniales, así como en la versión libre, en los alegatos de conclusión y en el mismo recurso, no se avizoró una aclaración contundente por parte del abogado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues en sus intervenciones se limitó a reafirmar la validez de los paz y salvos como prueba fehaciente del pago realizado.

(…).» (negrita y subrayado fuera de texto). Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora fundamentó la presunta vulneración, en un argumento totalmente al debatido en el proceso disciplinario, esto es, que a su juicio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.

Puntualmente indicó: «El principio de favorabilidad en materia sancionatoria es regulado así: La ley 734 de 2002 (…) La ley 1123 de 2007 en su artículo 7 indica: (…) La Ley 1952 de 2019 en su artículo 8 reza: (…) A su vez, en el artículo 33 de la ley 1952 de 2019, se indica que: “ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

(…) Las anteriores normas que regulan principios que favorecen al suscrito y normas especiales que regulan la materia objeto de la presente acción de amparo (Prescripción de la acción disciplinaria), debieron tenerse y aplicarse de manera obligatoria y oficiosa por parte del órgano accionado, pues en repetidas ocasiones ese alto organismo ha tenido en cuenta las formas en que se verifica la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria según la norma que le sea más favorable al disciplinado, asunto que en mi caso particular ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, como sí se ha hecho para otros casos analizados y decididos en el mismo tiempo en que fue proferida la providencia que confirmó la sanción en mi contra.

(…) Para sustentar lo anterior y acreditar que el alto organismo accionado ha analizado y tenido en cuenta el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD para aplicarlo en casos concretos y también ha tomado como base para ello precedentes de la Honorable Corte Constitucional, me permito transcribir apartes de dos (2) providencias expedidas el mismo día por la ya citada corporación accionada en donde dando aplicación al principio de favorabilidad, aplican los tres (3) escenarios en que puede encajar las situación de la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria, a saber: (…) De acuerdo a los hechos y actuaciones procesales, las normas citadas y transcritas y el precedente judicial del órgano accionado, tenemos que la situación jurídica que se ajusta para el presente caso es la que corresponde al párrafo tercero del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que, transcurrieron más de dos (2) años y ocho (8) meses desde la notificación al suscrito de la decisión de primera instancia respecto a la notificación al suscrito del fallo de segunda instancia. Nótese que el precedente jurisprudencial del órgano accionado corresponde a la misma época en que se profirió la decisión de segunda instancia aquí reprochada (Cuatro (4) de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y que en aquellas situaciones se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, situación que no se tuvo en cuenta para el caso presente en dicha providencia de segunda instancia y tampoco cuando el suscrito dentro del término de ejecutoria de la misma, solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria el día diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Además de lo anterior, y para hacer clara distinción de las situaciones que encajan de acuerdo a cada hecho particular, el primer párrafo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, trata sobre la prescripción de los cinco (5) años pero la misma es aplicable para la faltas de ejecución instantánea; es decir, el legislador limitó esa condición de favorabilidad para las faltas en mención. (…) (…)» Del anterior contexto, se encuentra que la parte actora utiliza este mecanismo para introducir argumentos novedosos, incompatibles con la postura jurídica que defendió durante el trámite del proceso ordinario, lo cual evidencia que la tutela es utilizada como una instancia para adicionar o variar argumentos no expuestos en el proceso disciplinario que se cuestiona por esta vía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el proceso disciplinario, el señor Hernández Hoyos fundamentó su defensa en que, conforme con las pruebas que obraban en el proceso, estaba demostrado que no había incurrido en la falta disciplinaria por la que fue sancionado.

En el recurso de apelación insistió en que existió una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales que aportó al proceso. Dicho de otro modo, en el recurso de apelación no se propusieron argumentos distintos a cuestionar la valoración probatoria de desplegó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. De ahí que, al proferir sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial demandada se limitara a los argumentos de la apelación. Resultado del anterior análisis, concluyó que de las pruebas aportadas no existía una manifestación contundente por parte del abogado en cuanto a los dineros recibidos y entregados a su mandante, pues en sus intervenciones se limitó a reafirmar la validez de los paz y salvos como prueba fehaciente del pago realizado pero no demostró que sucedió realmente con las sumas recibidas.

No obstante, en la presente acción de tutela, varió los argumentos, pues, afirma que debía aplicarse la prescripción de la acción disciplinaria con base en la Ley 1952 de 2019, con fundamento en lo cual aduce que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente esta última. En otras palabras, el accionante introduce un nuevo argumento no expuesto en el proceso disciplinario, consistente en que en aplicación del principio de favorabilidad debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo que en realidad pretende el demandante es hacer uso de la acción de tutela de la referencia para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el marco del proceso disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado por la parte actora frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional.

(iii) Sobre la falta de relevancia frente al auto del 21 de marzo de 2025 Ahora bien, con respecto a la providencia del 21 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de adición de la sentencia, en el sentido de señalar que no era la etapa procedente para la solicitud del actor dirigida a que se declare la prescripción de la acción disciplinaria y porque, además, no se cumplieron los requisitos del artículo 285 del CGP para proferir una aclaración de sentencia. La Sala destaca que la parte demandante entre sus pretensiones no mencionó como objeto de cuestionamiento la referida providencia, sin embargo, dentro de los argumentos en que sustenta la acción de tutela, en relación con el auto del 21 de marzo de 2025, indicó que «(…) tampoco se analizó mi petición de prescripción de la acción disciplinaria durante el término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia antes mencionada, pues la corporación accionada únicamente se limitó a responder mi solicitud, pero no se detuvo a analizar la situación de fondo planteada (prescripción de la acción disciplinaria), debiendo hacerlo de manera oficiosa de igual manera, pues no había perdido aún competencia para eso y por ende, se hace necesario acudir a la presente vía constitucional.» Justamente, de la lectura del auto del 21 de marzo de 2025 se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció sobre la solicitud del actor, que en lo que interesa, consideró: «(…) Ahora, revisada la solicitud del disciplinado Diego Mauricio Hernández Hoyos, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a adición, aclaración, revocatoria, modificación o corrección de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 aprobada en Acta No. 073 de la misma fecha, por cuanto la misma es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la cual argumentó como con su comportamiento se había incurrido en falta disciplinaria cumpliéndose con los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Adicionalmente, no es de recibo para este despacho que el abogado Hernández Hoyos pretenda la revocatoria o modificación de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, cuando dicha providencia puso fin a la actuación disciplinaria, razón por la cual no resulta procedente reabrir un debate jurídico sobre aspectos ya decididos, pues ello implicaría revivir términos que la normatividad no permite.

Asimismo, debe resaltarse que la falta reprochada se encuentra dentro de las establecidas de carácter permanente, lo que implica que su consumación se mantiene en el tiempo mientras persista la conducta omisiva o antijurídica, en este sentido, durante el desarrollo del proceso no se acreditó que el encartado hubiese restituido la totalidad d e los dineros recibidos e n virtud del mandato conferido, lo que evidencia que la conducta irregular persiste y, en consecuencia, continúa incurso en la falta disciplinaria endilgada, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la prescripción. (…) En consecuencia, se ordena a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informar al petente que no es procedente acceder a su solicitud, pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso y en consecuencia deberá atenerse a lo resuelto en el citado proveído.

(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, resulta claro que contrario a lo mencionado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí analizó la solicitud del actor e incluso le explicó por qué dicha solicitud no era procedente.

Sin embargo, en la acción de tutela de la referencia la parte actora no identificó razones por las que esa decisión incurrió en algún yerro o defecto, ni expone de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que la providencia objeto de debate fue equivocada, pues únicamente mencionó que su solicitud no fue analizada ni resuelta.

Así las cosas, aunque el mencionó dentro de los argumentos de inconformidad la expedición del auto del 21 de marzo de 2025, mediante el que la autoridad judicial demandada negó la solicitud de adición de la sentencia, no expuso un solo argumento dirigido a cuestionar las razones por las que esa decisión incurrió en algún defecto, que afectara derechos o garantías fundamentales.

En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.

En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, porque, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Mauricio Hernández Hoyos de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02177-00 Demandante: Diego Mauricio Hernández Hoyos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador