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11001031500020230743600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fanny Estela Hereira De Vega·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07436-00 Demandante: FANNY ESTELA HEREIRA DE VEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Fanny Estela Hereira de Vega contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones y los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 6 de diciembre de 20231, la señora Fanny Estela Hereira de Vega, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones y los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el 29 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla del 16 de noviembre de 2023, al interior de la acción de tutela iniciada por la actora contra el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones, identificada con el radicado 08001-33-33-004-2023-00310-00/01. 1 Acción de tutela presentada el 6 de diciembre de 2023 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue remitida al Consejo de Estado por el Juzgado 13 Penal del Circuito Judicial de Barranquilla al día siguiente, por falta de competencia. Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: Que se declare que el estado colombiano a través de sus entidades judiciales JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y el mismo MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, denegaron justicia a una persona humana mujer de 84 años de edad en estado de comprobada debilidad manifiesta.

Ordenar al ESTADO COLOMBIANO, LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO encabezado por el DR. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO; o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal de esta tutela, deberá adelantar las acciones necesarias y pertinentes, aplicables como principio universal de derecho de acceso a la administración de justicia, para que la entidad colpensiones expida un acto administrativo mediante el cual haga reconocimiento y pago de una pensión por vejez de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, mientras, dentro de los cuatro meses siguientes se presenta la demanda ordinaria laboral y de seguridad social que corresponda2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: La señora Fanny Estela Hereira de Vega interpuso acción de tutela3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Ministerio del Trabajo, en la que solicitó que se ordenara: (i) a la primera, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y, (ii) a la segunda, que llevara a cabo las actuaciones necesarias para materializar la protección de la prestación social.

En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda dado que la accionante no demostró haber completado el proceso administrativo ante Colpensiones para el reconocimiento de derecho prestacional. Además, frente al Ministerio del Trabajo adujo que no tiene dentro de sus funciones actuar como garante del cumplimiento de órdenes emanadas por jueces constitucionales.

Por medio de fallo del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la impugnación presentada por la parte actora, en la que confirmó la decisión del a quo, tras considerar que: Así pues, revisado el material probatorio aportado, no se observa que la tutelante, por intermedio de su apoderado, hubiese presentado la documentación necesaria, la cual, dicho sea, le fue informada a través del oficio del 31 de julio de 2023, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tuviese la oportunidad de analizar si la accionante, tiene o no derecho, al reconocimiento y pago de la prestación social que reclama. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 La acción de tutela se identificó con el radicado 08001-33-33-012-2023-00310-00.

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, es preciso destacar, que si bien es cierto, que con el escrito de amparo, se adjuntó copia del documento de identificación de la actora, así como, de los formatos diligenciados de información de EPS, de declaración de no pensión y de solicitud de prestaciones económicas, originarios de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, también lo es, que no se observa, ningún sello de radicación o recibido, por parte de la mencionada entidad, motivo por el cual, se deduce, que dicha documentación, no ha sido presentada ante la demandada, con el fin de que aquella, estudie la procedencia del derecho prestacional deprecado por la demandante, tal como lo explicó la Juez de primera instancia. Lo anterior, sin dejar de lado, que dicha circunstancia, no fue controvertida por la parte actora. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El apoderado de la accionante indicó que los jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela anterior debieron amparar los derechos de la señora Hereira de Vega, para evitar un perjuicio irremediable a una adulta mayor de 84 años, la cual se encontraba en situación de debilidad manifiesta, sin indicar precisamente por qué. Asimismo, señaló que los fondos encargados de reconocer la pensión se pueden tomar más de 4 meses después de radicada la solicitud para conceder el derecho, razón por la cual se vulneraría el acceso a la administración de justicia de la actora. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación como partes demandadas al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho.

De la misma forma, se le reconoció personería para actuar al abogado Fredy Alberto Lara Borja, en calidad de apoderado judicial de la señora Hereira de Vega. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Ministerio de Justicia y del Derecho Por medio de documento allegado el 19 de diciembre de 2023, el director jurídico de la entidad solicitó que se declara la improcedencia del mecanismo constitucional por la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que no se evidenciaba actuación u omisión alguna. Adicionalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite.

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla En documento remitido el 19 de diciembre de 2023, la jueza relató lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela y concluyó que no incurrió en violaciones a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo cual debía negarse el nuevo amparo solicitado. 1.6.3.

Administradora Colombiana de Pensiones Mediante memorial enviado el 21 de diciembre de 2023, la directora de acciones constitucionales de la entidad sostuvo que el mecanismo constitucional se tornaba improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de la misma naturaleza, pues no se encontraba un evento de fraude que permitiera inaplicar la regla general y, por ende, no se podía hacer uso de este para reabrir el debate probatorio concluido por los anteriores jueces constitucionales en operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, puso de presente que, a través de oficio del 24 de noviembre de 2023, la entidad le informó a la señora Hereira de Vega cuál era la documentación necesaria que debía remitir para poderse realizar el estudio de reconocimiento de pensión, sin embargo, adujo que, hasta el momento de la presentación de la contestación a este trámite, no se había radicado solicitud alguna.

Así las cosas, explicó que ha actuado de manera diligente frente a su gestión administrativa en lo que concierne al trámite de estudio para reconocimiento de pensión y no había presencia de un hecho vulnerador. Pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Ministerio del Trabajo fueron notificados en debida forma, guardaron silencio4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Fanny Estela Herira de Vega de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones y los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho, por lo tanto, en atención a que las autoridades son de diferente nivel, el reparto se debe hacer al juez de mayor jerarquía, de conformidad con el numeral 11º de la referida norma. 44 Índice 7 de Samai.

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

La petición será negada dado que la vinculación al proceso se realizó en calidad de accionado, es decir que se deberá estudiar su incidencia en la posible vulneración alegada por la parte actora. 2.3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Es procedente la acción de tutela presentada por la señora Fanny Estela Hereira de Vega por debatir una providencia de la misma naturaleza? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones y los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Fanny Estela Hereira de Vega al no reconocerle y pagarle su pensión de vejez? Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) el caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Tutela contra decisión de tutela La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional8” (Negrillas fuera de texto).

Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia no se relaciona con una de aquellas hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en la que de manera excepcional es procedente el mecanismo constitucional contra una providencia de tutela; es decir, que con motivo de un fraude se hubiere producido cosa juzgada fraudulenta, como pasa a explicarse: En el caso bajo análisis, el reparo de la accionante se dirige contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso 08001-33-33-004-2023- 00310-00/0, en atención a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C confirmó la negativa de la solicitud de amparo porque no encontró demostrado que la señora Hereira de Vega completara el proceso administrativo ante Colpensiones, es decir, no se evidenció que se hubiera efectuado la entrega de la documentación 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente para que la entidad estudiara la posibilidad de reconocerle el derecho prestacional.

A juicio de la demandante, la acción tutelar es el mecanismo idóneo para la consecución de la pensión de vejez «[…] mientras, dentro de los cuatro meses siguientes se presenta la demanda ordinaria laboral y de seguridad social que corresponda», teniendo en cuenta su avanzada edad. No obstante, los jueces constitucionales que resolvieron el trámite anterior, le advirtieron que era de obligatorio cumplimiento la presentación de la documentación necesaria ante Colpensiones, para que la entidad analizara si la señora Hereira de Vega tiene o no el derecho que reclama, pues no era posible pretermitir etapas administrativas para obtener el reconocimiento de prestaciones a través del mecanismo constitucional.

Si bien la tutelante manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues se limitó a cuestionar la decisión de negativa y reiterar las pretensiones de la primera acción de tutela, mas no elevó argumentación alguna que acredite una situación de fraude que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta.

Así mismo, de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso constitucional cursado en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, radicado con el número 08001-33-33-004-2023-00310-00/01, se hubiese incurrido en una conducta fraudulenta, circunstancia que le correspondía alegar y demostrar en grado de plenitud probatoria a la parte actora.

Lo anterior, en cumplimiento de lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en la cual se indicó que la cosa juzgada fraudulenta «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».

Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012 antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice. Dicha actuación fraudulenta debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional.

Como se evidenció anteriormente, los argumentos de la parte actora están dirigidos a cuestionar la negativa del amparo en el marco de la primera acción de tutela, decisión que obedeció a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo ante Colpensiones. No obstante, no expuso ninguna situación en la que el juez hubiera actuado con dolo para desviar el proceso de su fin, circunstancia que, la accionante debió acreditar para demostrar la configuración de un fraude, pues la simple afirmación relativa a que el tribunal accionado vulneró sus derechos Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales no es causa suficiente para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza.

En el caso concreto se advierte que la parte actora no comparte el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, mas no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. En este punto, la Sala considera importante señalar que en el sustento de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra vicio alguno producto de una situación de fraude o que no exista otro medio eficaz para resolver el caso.

Por el contrario, las partes accionadas indicaron que la tutelante no acreditó haber agotado de manera previa a la utilización del mecanismo de amparo, el proceso administrativo y el medio de control idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, se precisa que en ningún momento la parte actora manifestó alguna dificultad padecida por la señora Hereira de Vega que le impidiera obtener los documentos solicitados y hacer envío de ellos.

Así las cosas, es evidente que en el caso en cuestión la señora Fanny Estela Hereira de Vega tiene a su disposición el trámite administrativo, adicional al medio de control idóneo para la protección efectiva de sus derechos, sin embargo, no los ha ejercido y pretende por vía de tutela, resolver esas controversias soslayando los procesos principales y naturales para resolver su conflicto.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una situación de fraude en la decisión recurrida que haga posible el estudio de fondo del caso en la acción de la referencia, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito general de procedibilidad concerniente a que no se trate de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 2.5.

Conclusión La Sala declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional por no superar el análisis del requisito consistente en que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para lograr la procedencia de la acción, en atención a no encontrar situación alguna de fraude en las decisiones cuestionadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Fanny Estela Hereira de Vega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07436-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Estela Hereira de Vega.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.