Micelio
11001031500020240241201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela por mora judicial en nulidad electoral / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Heriberto Moreno Granados, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud Jorge Heriberto Moreno Granados promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 54001233300020230001900.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Mediante Acuerdo 47 del 22 de noviembre del 2022 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Pula Santander designó en el cargo de rector a Sandra Ortega Sierra para el periodo 2022 – 2026. ii) Presentó demanda de nulidad electoral contra el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Pula Santander a efectos de que se declarara la nulidad del citado acuerdo; cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que con auto del 17 de febrero de 2023 admitió la demanda. iii) Con providencia del 13 de abril de 2023, el proceso fue acumulado al expediente 54001-23-33-000-2023-00031-00. iv) El 20 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia sin que a la fecha ello hubiera sucedido; mora judicial injustificada que vulneró sus derechos fundamentales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER concretamente la H. Magistrada Ponente Dra. MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ quien conforma Sala de Decisión con los H. Magistrados Dres. SANDRO JOSÉ JÁCOME DÁNCHEZ (Conjuez) y DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA (Conjuez), que con la omisión en el cumplimiento del término señalado por el inciso primero del Parágrafo del artículo 264 constitucional – modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, artículo 14 – que prescribe: […]

SEGUNDO: Se me ampare mi derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y acceso a la administración de justicia y se le ordene al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la mencionada Sala de Decisión que cumpla con el mandato constitucional del parágrafo del artículo 264 constitucional y falle las demandas de nulidad electoral, en el tiempo prudencial que usted señor juez constitucional considere conveniente, puesto que también viola la Sala de Decisión el principio de eficacia de la administración de justicia, que es un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.

TERCERO: Solicito se exhorte a la Accionada para que aplique el ordenamiento jurídico con integridad para que efectivamente se proteja a la sociedad civil y se garantice la toma de decisiones porque los procesos así manejados resultan ilusorios pues si quienes aplican la Constitución y las Leyes no desarrollan los mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico se convierten en aliados para la destrucción o afectación del derecho controvertido. […] » (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander luego de hacer un recuento jurídico-procedimental de las etapas surtidas al interior del proceso, refirió que ya se realizó proyecto de sentencia conforme al ordenamiento jurídico; por lo que debe negarse el amparo invocado. 1.2.2. La Procuraduría Ciudadana de la Universidad Francisco de Pula Santander coadyuvó la solicitud de tutela promovida por el demandante, al considerar que el tribunal demandado ha incurrido en conductas dilatorias sin justificación alguna. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 12 de junio de 2024 negó el amparo solicitado al considerar que, si bien se presenta un retardo para proferir sentencia de primera instancia, no resulta desproporcionado, toda vez que, el proceso ingresó al despacho el 20 de febrero de 2024, y el 22 de mayo siguiente se registró proyecto de sentencia. Consideró que en el caso sub lite existe un motivo razonable que justifica el retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo por parte de la autoridad judicial demandada. 1.4.

Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la decisión del a quo, al considerar que con la negativa se configura la vulneración de su derecho de acceso a una pronta administración de justicia. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en razón a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el asunto contencioso-administrativo cuyo impulso se pretende? 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales de las prerrogativas para acudir a la administración de justicia deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Caso concreto Jorge Heriberto Moreno Granados acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir sentencia en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 54001233300020230001900.

Al respecto, una vez revisado en el sistema de información de Samai se observa que la autoridad judicial demandada profirió sentencia del 22 de mayo de 2024 en el asunto cuyo impulso se pretende, la cual fue notificada a las partes el 25 de junio siguiente: A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia del 22 de mayo de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela promovida por Jorge Heriberto Moreno Granados en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador